Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, siete (07) de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : RP31-L-2010-000438

SENTENCIA

PARTE ACTORA: O.E.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.905.952.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: R.F.A., abogada en ejercicio Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.452, apoderada judicial de la parte actora tal como consta en poder autenticado por antes la Notaria publica de Cumaná, Estado Sucre la cual riela del folio 06 al 08, del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES LUBRASKA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.T.M. y J.M.A.P., abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 51.503 y 35.802, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada tal como consta en poder autenticado por antes la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, la cual riela del folio 28 al 35, del presente expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 24 de noviembre se inicia la presente causa media escrito libelar interpuesto por la Abg. R.F.A., abogada en ejercicio Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.452, apoderada judicial del ciudadano O.E.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.905.952, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASKA, C.A, por motivo cobro de prestaciones sociales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral.

En auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, es recibida la presente causa por el Tribunal Tercero De Sustanciación, Mediación Y Ejecución De Cumana Estado Sucre.

En auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, se admite la causa y se ordena librar exhorto al Juzgado De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Maracay Estado Aragua, para que sea notificado el ciudadano C.A.G.W., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASKA, C.A., parte demandada en este proceso.

En auto de fecha dieciocho de marzo de 2011, es recibido el exhorto proveniente del Tribunal Segundo De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del trabajo de Maracay estado Aragua, mediante oficio No 0392-11, de fecha 28/01/2011, para esta fecha es certificado por la secretaria del Tribunal Tercero De Sustanciación, Mediación Y Ejecución De Cumana Estado Sucre.

En fecha ocho (08) de abril de 2011, se celebra la audiencia preliminar, prolongándose por 6 oportunidades, hasta el diecinueve (19) de septiembre que se da por concluida la audiencia, dejándose constancia de la presencia de la representación judicial de la parte actora, abogada R.F.A., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.452. y la representación judicial de la parte demandada CONSTRUCCIONES LUBRASKA, C.A., los abogados C.T.M. y J.M.A.P., abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 51.503 y 35.802, respectivamente, la juez ordeno incorporar al presente expediente las pruebas consignadas por ambas partes a los fines que sea admitidas y evacuadas por ante el juez de juicio, mediante acta que riela al folio 45.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, se consigna escrito contestación de contestación de la demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral y por auto de fecha veintisiete 27 de septiembre de 2011, se ordena agregar a los autos y su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral, a los fines de ser distribuida entre los Tribunales De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de este Circuito Laboral mediante auto que riela al folio 187.

En auto de fecha 04 de octubre de 2011, se da por recibida la presente causa que por distribución recayó a este Tribunal Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de este Circuito judicial, mediante auto que corre inserto al folio 189.

En auto fecha once (11) de octubre de 2011, son admitidas las pruebas, las cuales rielan del folio 190 al 192, y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 23 de noviembre de 2011.

En fecha y hora fijada se celebro la audiencia oral y pública de juicio, difiriéndose el dispositivo del fallo para el 30 de noviembre de 2011, celebrándose la misma, en la que se dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, abogada R.F.A., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.452. y de la representación judicial de la parte demandada CONSTRUCCIONES LUBRASKA, C.A., los abogados C.T.M. y J.M.A.P., abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 51.503 y 35.802, respectivamente, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR.

Produciéndose la publicación de la sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la parte demandante empezó a prestar servicio personales para la empresa CONSTRUCTORA LUBRASCA C.A, como maestro de obra, desde el 11 de mayo de 2009 hasta el 08 de julio de 2010, con un ultimo salario devengado de Bs 116,67, arguye que quedaron pendientes los siguientes conceptos:

TOTAL DE ANTIGÜEDAD……………………………………………………..…. 13.941,60

PREAVISO 45 DIAS X Bs 174,02………………………………….. .…………. 7.830,90

INDEM. POR DESPIDO INJUSTIFICADO 30 X Bs 174,02………………… 5.220,60

VACACIONES 11/05/2009 A 11/05/2010………………………………………. 9.159,00

UTILIDADES 90 DIASX 1 AÑO………………………………………………….. 10.990,80

UTILI. FRACC. 1 MES Y 27 DIAS= 15,83 días x Bs 122,12………………..... 1.933,15

TOTAL ADEUDADO.=========== 49.076,05

INTERESES MENSUALES CORRESPONDIENTES A LA ANTIGÜEDAD,

LA CORRECCION MONETARIA.

CONDENATORIAS EN COSTAS.

Para esta operadora de justicia el punto controvertido radica en el cargo desempeñado por el actor, el cual es determinante para saber si lo arropa la convención colectiva de la industria de la construcción o se rige por la Ley Orgánica del trabajo y revisada minuciosamente la causa y aunado a la comunidad de pruebas, para esta operadora de justicia estamos en presencia de un administrador por lo tanto el régimen prestacional es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada estando dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, señalo: que es cierto que el ultimo salario devengado fue 116,67, diario, rechaza niega y contradice que el demandante es un maestro de obra, que se le adeude cantidad alguna de acuerdo a la convención colectiva de la construcción, que se le adeude un salario integral de Bs. 122,12, que se le adeude alícuota de utilidades y de bono vacacional de 29.16 y 18.80 respectivamente, que no se halla querido cancelar las prestaciones sociales puesto que se realizo el pago mediante cheque y planilla de liquidación de fecha 08/07/2010, que se le adeude un salario integral de Bs 174,02, que se deba antigüedad acumulada desde 11-05-2009 al 11-05-2010, que le corresponda una antigüedad de 72 días por el primer año y 12 días por antigüedad acumulada por un total de 13.941,60, que se deba preaviso con un total de Bs 7.830,90, que se deba por concepto de indemnización con un total de 5.220,60, que se deba las vacaciones por un total de 9.159,00, que se deba utilidades por un total de 10.990,80, que se deban las prestaciones sociales por un total de Bs 49.076,05, que se deban intereses sobre prestaciones sociales, que se deban correcciones monetarias y costas algunas al trabajador.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES

La parte actora promovió las siguientes documentales:

1- Marcado “A” 12.- Recibos de pago suscrito por la empresa, a los folios 52 al 63.

2- Marcado “B” Copia de la carta de despido suscrito por la empresa, al folio 64.

A las documentales señaladas se le otorga valor probatorio, de conformidad con el articulo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo, quedando demostrados con estos recibos los pagos realizados, el salario y que la relación laboral termino por despido injustificado. Y ASI SE ESTABLECE.

3- Marcado “C” Acta de fecha 02-09-2010, Levantada por la inspectoría del trabajo en cumaná, al folio 65.

4- Marcados “a”, Registro de la empresa CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A, al folio 67 al 76.

A las documentales señaladas, de conformidad con el articulo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo, las mismas tienen plena eficacia jurídica ya que son documentos publico señalando los mismo que el demandante realizo su reclamo por ante la Inspectoria del trabajo y con el registro mercantil el objeto de la compañía que es de construcción situación esta no controvertida sino admitida por las partes.

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS

La parte actora solicita al Tribunal que ordene a la parte demandada, la exhibición de los siguientes documentos:

1- Todo los recibo de pagos de Salario quincenal desde la fecha 11-05-2009 al 08-08-2010.

2- Recibos de pagos de Utilidades anuales, libros de vacaciones para determinar la fecha de inicio desde 11-05-2009 al 08-08-2010.

3- Recibos de cancelación de ticket de alimentación según convención colectiva desde 11-05-2009 al 08-08-2010.

Observa este tribunal que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al patrono previa solicitud del trabajador, el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; Por cuanto y en tanto aporto copias de los mismo la parte actora, y la parte demandada consigo los recibos evidenciándose el pago, salario y utilidades de los particulares 1 y 2 y con relación al tercer particular nada tiene que pronunciarse en razón a que este concepto no es objeto de la pretensión. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA .

Este Tribunal observa a la parte actora, promovente, que la misma no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de la adquisición y la comunidad de las pruebas. Así se establece.-

CAPITULO II. DOCUMENTALES:

1- Marcado con el N° “1” Baucher del deposito en banco BOD, por Bs 1.076,98, de fecha 11-12-09, planilla de liquidación y bonificación de fin de año 2009,del folio 123 al 126.

2- Marcado N° “2,3,4,5,6y7”, Comprobantes de recibos de pagos de utilidades de O.E.A.M., por la empresa, del folio 127 al 132.

1) Marcado N° “8”, Baucher de cheque y planilla de liquidación de prestaciones sociales de O.E.A.M., por esta empresa, del folio 123 al 134.

2) Marcado N° “9”, Solicitud de empleo de fecha 13-05-2010 de O.E.A.M., solicitada a esta empresa, los cuales rielan del folio 135 al 136.

3) Marcado N° “10,11,12,13,14”, Comprobantes de reposición de caja chica, cuentas a pagar proveedores, cheques emitido, planillas de relación de pago a nombre de O.E.A.M., de fechas 02-07-2010 y 27-08-2009, los cuales rielan del folio 137 al 149.

4) Marcado N° “15 y 16 ” Culminación de contrato a O.E.A.M., de fecha 08-07-2010- 15-10-2009, los cuales rielan del folio 150 al 151.

5) Marcado N° “17 ” Comprobantes de reposición de caja chica, cuentas a pagar proveedores, cheques emitido, planillas de relación de pago a nombre de O.E.A.M., de fecha 10-06-2010, los cuales rielan del folio 152 al 159.

6) Marcado N° “18 ” Comprobantes de reposición de caja chica, cuentas a pagar proveedores, cheques emitido, planillas de relación de pago a nombre de O.E.A.M., de fecha 06-05-2010, los cuales rielan del folio 160 al 161.

7) Marcado N° “19 ” Comprobantes de reposición de caja chica, cuentas a pagar proveedores, cheques emitido, planillas de relación de pago a nombre de O.E.A.M., de fecha 20-05-2010, los cuales rielan del folio 162 al 174.

8) Marcado N° “20” Comprobantes de reposición de caja chica, cuentas a pagar proveedores, cheques emitido, planillas de relación de pago a nombre de O.E.A.M., de fecha 03-09-2010, los cuales rielan del folio 175 al 176.

9) Marcado N° “21” Comprobantes de reposición de caja chica, cuentas a pagar proveedores, cheques emitido, planillas de relación de pago a nombre de O.E.A.M., de fecha 08-04-2010, los cuales rielan del folio 177 al 178.

10) Marcado N° “22” Comprobantes de reposición de caja chica, cuentas a pagar proveedores, cheques emitido, planillas de relación de pago a nombre de O.E.A.M., de fecha 08-04-2010, los cuales rielan del folio 179 al 180.

11) Marcado N° “23” Comprobantes de reposición de caja chica, cuentas a pagar proveedores, cheques emitido, planillas de relación de pago a nombre de O.E.A.M., de fecha 19-04-2010, los cuales rielan del folio 181 al 182.

A las documentales señaladas se le otorga valor probatorio, de conformidad con el articulo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo, quedando demostrados con estos recibos los pagos realizados por salario y los comprobante de reposición de la caja chica lo que demuestra que el demandante el cargo desempeñado era netamente administrativo. Y ASI SE ESTABLECE

PRUEBA TESTIMONIAL:

De acuerdo con el artículo 98 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandada promovió las testimoniales de los Ciudadanos:

  1. - L.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.313.318, quien no compareció a rendir su testimonial.

  2. - R.C., y J.E.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.359.288. y V-13.699.104, quienes comparecieron a rendir sus deposiciones, y una vez juramentados fueron conteste con la preguntas, realizada por ambas partes, aunado a que señalaron la función que debe realizar un maestro de obra y los tipos de maestros de obra que existen en una obra, por lo que esta operadora de justicia le otorga pleno valor probatoria a sus testimoniales. Y ASI SE ESTABLECE.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Públicos, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

    revisadas las actas procesales que conforman la presente causa aunado a las pruebas aportadas por las partes y el control respectivo realizado en la audiencia oral y publica de juicio, esta operadora de justicia entra a considerar lo siguiente:

    La parte demandante reclama sus prestaciones sociales tomando como base de calculo la convención colectiva de la construcción, por cuanto señala que su cargo es de maestro de obra, señalado la parte demandada en la contestación a la demanda que el demandante el cargo que ejercía era de supervisor de obra de carácter netamente administrativo como llevar caja chica , comprar insumos desde alimento hasta elementos de construcción, el punto controvertido es el cargo que ocupaba el demandante para saber sui lo arropa la convención colectiva de la construcción.-

    Esta operadora de justicia trae a colación la convención colectiva de la construcción que señala lo siguiente:

    CLÁUSULA 01

    DEFINICIONES

    Para la más fácil y correcta aplicación de esta Convención Colectiva, las expresiones que de seguidas se indican tienen el siguiente significado:

    A.- Cámaras: La Cámara Venezolana de la Industria Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción en representación de los empleadores afiliados o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de esta Convención Colectiva.

    B.- Empleador: Las empresas constructoras propiamente dichas afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que lo hubieren hecho posteriormente.

    …Omisis….

    G.- Trabajador: Éste término se refiere a todos los trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención Colectiva, de conformidad con los artículos 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo.

    CLÁUSULA 02

    TRABAJADORES BENEFICIADOS POR ESTA CONVENCIÓN

    Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta convención, todos los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forme parte del mismo, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme al artículo Nº 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.

    CLÁUSULA 05

    ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

    La presente Convención Colectiva de Trabajo, se aplica a toda empresa o empleador del sector construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa o empleador y trabajadores establecidos en esta Convención Colectiva en todo el territorio nacional.(Negrillas Nuestras)

    De las normativas antes descritas se puede concluir, que para la aplicación del contrato colectivo de la Construcción se requiere la existencia de determinados elementos o requisitos, los cuales en el caso de marras no se evidencia;.

    El cargo desempeñado por el accionante: partiendo del hecho que el actor presto sus servicios como supervisor de obra de carácter netamente administrativo,. Como quedo demostrado tanto en la comunidad de la prueba como en la audiencia oral y publica de juicio y a que tanto de los recibos aportados por el demandante y que rielan del folio 53 al 63 asi como los consignado por la parte demanda que constan del folio 127 al 132 y del folio 197 al 203 de las actas procesales que los mismos señalan que el cargo del demandante es SUPERVISOR DE OBRA.

    Verificado como ha sido, que el cargo desempeñado no guarda relación con un maestro de obra en razón que el maestro de obra, puede ser de primera o segunda, albañil, cabillero, carpintero, electromecánica , electricota, granitero, impermeabilizador, plomero de primera, pintor así como maestro de voladura y mecánico y el demandante no determino su función con relación al cargo alegado en el escruto libelar, por lo que tomando en consideración lo antes señalado, éste Tribunal no aplica el contrato colectivo de la construcción, en consecuencia, la normativa jurídica aplicar es la Ley orgánica del Trabajo, por lo que resulta procedente la cancelación de los conceptos demandados por el demandante de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, en atención al principio de la integridad de la norma;

    Visto que el referido trabajador no le es aplicable las normativas establecidas en el contrato colectivo de la construcción, es por lo cual éste Tribunal tiene como cierto los salarios señalados en los recibos de pagos y su base de calculo será la legal, as como la base de calculo de los conceptos reclamados señalados por la accionada en su contestación de demanda; dichos salarios y base de calculo serán los que utilizara éste Juzgado al momento de efectuar los cálculos correspondientes.

    Razón por la cual se ordena la cancelación de los montos y conceptos que se señalan a continuación:

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    1- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, a razón de 5 días de salario INTEGRAL por cada mes de servicio, en base al salario integral mensual devengado por el trabajador señalado en los recibos de pagos de la siguiente manera:

    INGRESO 11/05/2009

    EGRESO 08/07/2010

    TIEMPO 1AÑO Y 2 MESES

    MOTIVO DE TERMINACION: DESPIDO INJUSTIFICADO.

    11/08/2009 al 08/07/2010.

    Salario 3.500/ 30 = 116,67

    Alícuota de utilidades 116,17x 30/ 360= 9,68

    Alícuota del bono 116,17x07/360= 2,25

    Salario integral= 116,17 +9,68 + 2,25= 128,10

    60 días x bs.128,10= 7.680,00

  3. -) VACACIONES CUMPLIDAS : Artículo 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo:

    Se condena por este concepto el pago de las vacaciones años 2009- 2010 y la fracción de 2 meses

    2009-2010= 15 días x 116,17= Bs. 1.743,00

    Fracción = 16/12= 1,34x2meses= 2,68x bs. 116,17= Bs. 312

    TOTAL Bs.2.055,00.

  4. -) BONO VACACIONAL: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se condena por este concepto el pago del bono vacacional de los años 2009- 2010 y fracción de 2 meses, el patrono le adeuda: Siete (07) días del lapso cumplido entre el 11 de mayo de 2009 al 11 de mayo de 2010= 07 + fracción = 8/12= 0,67x 2= 1,34 +7= 8,34x Bs. 116,17 dando como resultado la cantidad de Bs. 967,00.

  5. -) UTILIDADES: Se condena por este concepto el pago de las utilidades anuales, 30 días por cada año trabajado, lo cual fueron probados por la parte demandante y demandada mediante los recibos aportados a los autos, correspondiéndole un total de 30 días de salarios para el primer año mas la fracción 30/12= 2,5x2= 5 + 30 = 35 x 116,17= Bs. 4.065,00 Bs. 4.065,00.

  6. -) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A.-) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE ANTIGÜEDAD Artículo 125 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 30 días de salarios por cada año de servicio es decir 30x bs.128,10= Bs. 3.843,00.

    B.-) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c”

    Se condena al pago de 45 días de salarios por lo que la empresa le adeuda 45 días de salarios que multiplicado por el salario normal de Bs. 116,17, le da como resultado la cantidad de Bs. 5.228,00.

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.23.838,00) menos abonos o adelantos Bs. 12.018,00= Bs.11.820,00

    DECISIÓN

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano O.E.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.905.952.

contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASKA, C.A. por motivo de Diferencias de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

No hay especial condenatoria EN COSTAS, en razón a la naturaleza del fallo de conformidad con el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 11.820,00) de por los conceptos demandados y determinado en la parte motiva de la presente decisión mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de mora, dicho concepto será calculado por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular los intereses moratorios causados, por la falta de pago al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (08/07/2010) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago . En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con la corrección monetaria, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P.V.M. M.S.. C.A. . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su publicación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la Presente Decisión..

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011) AÑO: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZ

Abg. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO;

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

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