Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDanny Paul Ortiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 11 de Mayo de 2005

Año 195º y 146º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-113

PARTE ACTORA: O.A.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.623.903

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.J.M.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.397

PARTE DE MANDADA: PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.D.S.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.441

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 11 de Mayo 2005, siendo las ocho y treinta de la mañana (11:30 AM), día y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecieron el honorable abogado R.J.M.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.397, en su carácter de apoderado judicial del demandante, y por la parte demandada, el honorable abogado J.M.D.S.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.441, Dándose inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar. Luego de varias deliberaciones las partes llegan a un acuerdo de conformidad con lo establecido en le artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

PRIMERA

El demandante O.F., quien en lo adelante se denominara “EL TRABAJADOR” interpuso demanda por ante el presente Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, en la cual señala que prestó servicios para la empresa demandada “PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A.” desde febrero de 1.992 hasta marzo de 2.001. Señala “EL TRABAJADOR” que a la terminación de la relación laboral le correspondía el pago de las siguientes cantidades:

1) Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la LOT: Bs. 14.760.553,26; 2) indemnización articulo 125 de la LOT: Bs. 5.387.565,30; y 3) Utilidades: Bs. 6.902.119,92. Estos montos expresamente señalados, totalizan la cantidad de Bs. 27.050.237,58 que es la cantidad por la cual demandó por dichos conceptos.

También demandó por concepto de indemnización por enfermedad profesional (hernia discal) las siguientes cantidades de dinero:

1) Indemnización prevista en el Artículo 33 de la LOPCYMAT: Bs. 107.133.040,00; 2) indemnización por daño moral: Bs. 30.000.000,00; y 3) indemnización por lucro cesante: Bs. 120.000.000,00. Estos montos expresamente señalados, totalizan la cantidad de Bs. 257.133.040,00 que es la cantidad por la cual demandó por dichos conceptos.

El total demandado por todos los conceptos antes mencionados asciende a BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 284.183.277,50).

SEGUNDA

Por su parte, la demandada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.C.A., en lo adelante, cuando se mencione será “LA EMPRESA”, rechaza la procedencia de los conceptos demandados expresando que:

2.1. La demandada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.C.A. conviene en el tiempo de servicio indicado por “EL TRABAJADOR”, pero alega que para el momento de la terminación de la relación laboral, el ex trabajador devengaba un salario fijo de Bs. 12.472,00 diario y un salario promedio diario de Bs. 35.758,28, por lo tanto, rechaza la empresa demandada el salario promedio invocado por “EL TRABAJADOR” en su libelo de demanda.

2.2. Conviene en el numero de días que dice corresponderle a “EL TRABAJADOR” por concepto de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, pero rechaza sus cálculos sobre las bases del último salario alegado, el cual además no es cierto y alega que la sumas pagada en liquidación de prestaciones sociales y fideicomiso por éste concepto a “EL TRABAJADOR” es la correcta, pues además el actor recalculó el mencionado concepto.

2.3. Ratifica el hecho cierto de que “EL TRABAJADOR” fue despedido en la fecha que el indica, pero rechaza por improcedentes y contrarias a derecho las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo que igualmente demanda “EL TRABAJADOR” por cuanto las mismas ya fueron pagadas oportunamente.

2.4. No conviene en el pago de Utilidades, ya que dicho concepto fue pagado oportuna y legalmente a “EL TRABAJADOR” en la respectiva liquidación de prestaciones sociales.

2.5. Rechaza por incierto, improcedente y contrario a derecho el hecho alegado en el libelo de demanda de que, “EL TRABAJADOR” hubiera adquirido una enfermedad profesional (hernia discal), durante el desempeño de sus labores de trabajo en “LA EMPRESA”, toda vez que en la misma se instruye y educa a todos y cada unos de sus trabajadores sobre las normas y medidas de seguridad en el trabajo, se les suministran diferentes equipos e implementos de seguridad industrial, y además se excede en el cumplimiento y acatamiento de todas y cada una de las normas de higiene y seguridad industrial contempladas tanto en la legislación laboral vigente, como en normas, convenios y tratados nacionales e internacionales, lo cual hace improcedentes las cantidades de dinero demandadas por indemnización derivada de la LOPCYMAT, daño moral y lucro cesante.

TERCERA

No obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas, con el objeto de ponerle fin a al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones objeto de la demanda y que aparecen enunciadas en la cláusula primera de ésta mediación y cualquiera otra derivada de la relación laboral que existió entre las partes, así como para precaver un litigio eventual, después de haber examinado durante lo largo del proceso los distintos recaudos en que sustentan sus posiciones, haber comparado las cifras en que basan sus pedimentos, tanto las relativas al salario base de cálculo como la de los montos demandados y los basamentos jurídicos en que sustentan sus posiciones, y como resultado de ello acordaron por esta vía convencional lo siguiente:

3.1.) Se establece que el salario base de cálculo de los distintos conceptos que componen las prestaciones sociales de “EL TRABAJADOR” es la cantidad mencionada en la cláusula segunda, literal 2.1 de ésta mediación.

3.2.) Respecto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, las partes después de examinar los salarios percibidos, convinieron en que el monto pagado a “EL TRABAJADOR” fue el correcto, razón por la que nada tiene éste que reclamar a PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A., por dicho concepto.

3.3.) En cuanto al pago de utilidades que reclama “EL TRABAJADOR” en el libelo, PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. rechaza su procedencia por haberle pagado ya íntegramente el monto derivado de dicho concepto.

3.4.) En cuanto al pedimento de pago de indemnización por despido injustificado prevista en el articulo 125 de la LOT, PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. rechaza igualmente su procedencia por haberle pagado ya íntegramente el monto derivado de dicho concepto.

3.5.) En cuanto al pedimento de pago de indemnización por incapacidad profesional, lucro cesante y daño moral derivados de enfermedad profesional (hernia discal), PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. rechaza integra y totalmente su procedencia por ser falso que “EL TRABAJADOR” adquiriera la supuesta enfermedad profesional que alega durante el tiempo en que duró la relación de trabajo y en el desempeño de sus labores habituales de trabajo, esto para el caso de la incapacidad demandada; En el caso del lucro cesante y el daño moral demandados, los rechaza también por improcedentes, pues al no haber adquirido “EL TRABAJADOR” la supuesta enfermedad profesional en la empresa demanda, mal pudiera tener éste acción o derecho alguno que ejercer por tales conceptos.

3.6.) No obstante que PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. rechaza íntegramente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados por “EL TRABAJADOR”, unos por haber sido ya cancelados íntegramente, y otros por ser improcedentes e inciertos, conviene en pagar por vía de bono especial a “EL TRABAJADOR” la cantidad de Bs. 9.000.000,00.

3.6.) Dicho monto a ser pagados por concepto de Bono especial, será imputable a cualquier diferencia que pudiera haber existido en el cálculo de las prestaciones sociales de “EL TRABAJADOR” o a cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que existió entre las partes, y que en caso de no haberlo, tiene su causa en las reciprocas concesiones que las partes firmantes se han hecho para lograr el presente acuerdo.

CUARTA

En este estado, el identificado abogado en ejercicio J.D.S.V., en nombre y representación de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. entrega en este acto al también inicialmente mencionado apoderado actor R.M., quien lo recibe a entera y cabal satisfacción de su poderdante, el cheque de gerencia No. 00000060, librado contra el Banco Venezolano de Crédito, por la cantidad de BOLIVARES NUEVE MILLONES (Bs. 9.000.000,00) para el demandante O.F..

QUINTA

Las partes convienen en que la presente mediación tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudiera reclamar “EL TRABAJADOR” a la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A., contenidas en el libelo de la demanda, y que se señalan en la cláusula primera de este documento, tales como: indemnización de antigüedad y el auxilio de cesantía previstos en la Ley del Trabajo que estuvo vigente hasta el 27 de Noviembre de 1.990; la indemnización de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1.990, causada hasta Junio de 1.997; la Compensación por Transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; los intereses de las prestaciones anteriores; la prestación de Antigüedad prevista en el Artículo 108 ejusdem causada después de Junio de 1.997; los dos días adicionales de antigüedad previstos en el referido Artículo 108; la antigüedad adicional prevista en el Artículo 108 ejusdem; Vacaciones vencidas y fraccionadas; Bono Vacacional, Participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional; Indemnizaciones previstas en el Artículo 125, tanto la de antigüedad como la sustitutiva del preaviso, salario de días de descanso y feriados, salarios y comisiones pendientes, incidencia en el salario de pagos en especie, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, y así mismo ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes y que puedan derivarse de la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro que le hubiere correspondido durante el curso de su relación laboral y no le hubiere sido satisfecho, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. para con “LOS TRABAJADORES”, derivadas de la relación laboral antes descrita y su terminación antes enumerada, y cualquier otra que no se hubiera incluido, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa, y esta mediación tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo convencional, de manera que la referida sociedad Mercantil nada quedaría debiéndole a “LOS TRABAJADORES” por ningún concepto de naturaleza laboral.

SEXTA

La representación legal de “LOS TRABAJADORES” en razón del pago que PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. realiza en éste acto, declara: a) Su total conformidad con la presente mediación; b) Que “LA EMPRESA”, nada queda a deberle a “LOS TRABAJADORES” por ningún concepto relacionado con sus contratos de trabajo ni por la terminación de los mismos, ya que todos los derechos que les correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se les adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagados con el precio de la misma; c) que las sumas de dinero que recibe en este acto para “LOS TRABAJADORES”, constituyen un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA EMPRESA” para con “LOS TRABAJADORES” y que le han sido entregadas por causa de esta mediación, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda bonificada por la vía convencional aquí escogida; d) Que nada le adeuda LA EMPRESA por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso, ya que los mismos quedan incluidos en los montos que por ésta transacción paga PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. al apoderado actor para cada uno de “LOS TRABAJADORES”; e) Que aceptan y reconocen el carácter de cosa juzgada que la presente mediación tiene a todos los efectos legales.

SEPTIMA

Ambas partes solicitan del Tribunal la homologación de la presente mediación, dándole los efectos de la cosa juzgada y solicitan que, previo el cierre del expediente y su archivo definitivo, se les expida copia de la presente mediación y de su respectiva homologación.

OCTAVA

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Archívese el expediente. Devuélvanse las pruebas presentadas al inicio de la audiencia preliminar. Emítanse copias de la presente acta a las partes.-

EL JUEZ

Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez La Secretaria

Abg. Rosanna Blanco Lairet

El Apoderado Judicial de la parte Demandante

El Apoderado Judicial de la parte Demandada

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