Decisión nº 03-07 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 2 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteMinerva González de Gow
ProcedimientoApelacion De Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 02 de febrero de 2007

196° y 147°

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. M.G.D.G.L..

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensor del adolescente ((se omite la identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la decisión N° 002-07, dictada en fecha 11 de enero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró procedente la sustitución de la medida de prisión preventiva decretada al mencionado adolescente por la detención domiciliaria con custodia policial, en la causa seguida al mismo por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Á.L.C..

Ahora bien, recibida la causa en fecha 30-01-07, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, la cual estableció:

…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Negrillas de esta Sala).

En este orden de ideas, al trasladar al caso de marras el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alza.d. cuenta que de las actas se evidencia:

  1. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursorio fue interpuesto por el abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal y como se observa del contenido de la decisión recurrida al establecer que el referido ciudadano ejerce la defensa del acusado de actas (folios 57 al 62 de la incidencia de apelación), por tanto se determina que el accionante se encuentra legitimado, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.

  2. En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es al quinto (05) día hábil de haberse dictado y al mismo tiempo darse por notificado el accionante de la decisión impugnada, ya que la decisión apelada fue dictada en fecha 11-01-07 (folios 57 al 62), interponiendo la defensa de actas el presente medio de impugnación en fecha 18-01-07, a las 03:40 p.m., por ante el Departamento de de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 63 al 71); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la secretaría del Juzgado a quo el cual corre inserto a los folios 82 y 83, dando cumplimiento con todo ello a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.

  3. En lo que respecta a la decisión impugnada, se observa que el recurrente establece como precepto legal invocado el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al respecto, en cuanto a este particular se refiere se hace necesario traer a colación el contenido de la mencionada disposición legal, que es del siguiente tenor:

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) no admitan la querella;

b) desestiman totalmente la acusación;

c) autoricen la prisión preventiva;

d) pongan fin al juicio o impiden su continuación;

e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta

.

Ahora bien, quienes aquí deciden consideran pertinente señalar que el literal “c” de la citada norma legal, permite la apelación de la decisión interlocutoria que autoriza la prisión preventiva, esto es el pronunciamiento que realiza el Juez de Control -al finalizar la audiencia preliminar- en el auto de enjuiciamiento, decretando dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir cuando se acuerda, aprueba o permite la privación de la libertad del acusado, previa la comprobación de los requisitos establecidos en el artículo 581 de la ley in comento, más no cuando se modifica, sustituye o se hace cesar la referida medida cautelar, tal como lo pretende el recurrente.

En tal sentido, quienes aquí deciden al analizar el contenido de la decisión impugnada, observan que en el caso en concreto la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio, sustituyó la medida privativa de libertad que recaía en contra del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual había sido decretada en fecha 19-06-06, por la Jueza de Control que acordó el enjuiciamiento (folios 01 al 18), por otra medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente la contenida en el literal “a” referida a la detención domiciliaria con custodia policial, dando así cumplimiento a lo establecido en el parágrafo segundo del referido artículo 581.

Con base a lo anterior, esta Sala estima conveniente indicar que, si bien es cierto ambas medidas son cautelares para garantizar las resultas de un proceso, los supuestos que las determinan son propios de cada una de ellas, lo que en esencia las hace diferentes, donde se destaca notablemente, entre sus particularidades, el lugar destinado para el cumplimiento de las mismas, siendo que la prisión preventiva deberá cumplirse en centros de internamiento especializados, desincorporando al adolescente de su grupo familiar, de lo cual infieren las integrantes de este Tribunal Colegiado que el accionante recurre de la decisión pretendiendo darle un trato igual o semejante, esto es equiparando la medida cautelar de detención domiciliaria con el decreto de autorización de la prisión preventiva, siendo ambas medidas -como ya se dijo ut supra- diferentes, observando en consecuencia las integrantes de este Tribunal Colegiado que la medida cautelar referida a la detención domiciliaria no se encuentra prevista dentro de las decisiones susceptibles de ser recurridas por disposición expresa de la ley (artículo 608 LOPNA) no pudiendo ser subsumida por lo tanto en el contenido del literal “c” del citado artículo de la ley especial que rige la materia de niños y adolescentes, el cual es muy específico.

Por los motivos antes expuestos, considera esta Sala que el presente medio de impugnación interpuesto por el abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la decisión N° 002-07, dictada en fecha 11 de enero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra incurso en el contenido del literal “c” del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conduce para este Tribunal de Alzada a declararlo inadmisible por irrecurrible. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la decisión N° 002-07, dictada en fecha 11 de enero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. A.R.D.Á.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. J.F.G.D.. M.G.D.G. Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O..

En esta misma fecha siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 03-07, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las respectivas boletas de notificaciones.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O..

Causa N° 1Aa-268-07

MGdeG/lpg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR