Decisión nº 18-09 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracaibo, 30 de Abril de 2009

198º y 150º

CAUSA N° 2M-312-09

Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho Abg. O.A.A., Defensor Publico Primero del Sistema de Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrito a la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA, en representación de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA), mediante el cual solicita sea examinada y revisada la medida o medidas impuestas a los adolescentes antes referidos mediante auto de fecha 20 de abril de 2009 y sean sustituidas por otra menos gravosa de las previstas en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA en lo sucesivo), por lo que este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Ciertamente en fecha 20 de abril hogaño, el JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, dicto un auto mediante el cual Reviso de Oficio la Medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ( en lo sucesivo LOPNA), que pesaba sobre los adolescentes acusados en autos, sustituyéndola por vía de consecuencia por medidas menos gravosas como las contenidas en el artículo 582, literales B, C, D, F Y G, siendo que para este último literal el Juzgado ESTABLECIO COMO CONDICION la presentación por cada ADOLESCENTE procesado de DOS (2) FIADORES que DEVENGUEN CADA UNO CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS.

Ahora bien, la condición de la presentación por cada ADOLESCENTE procesado de DOS (2) FIADORES que DEVENGUEN CADA UNO CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, obedece principalmente a que si bien es cierto que el tribunal de oficio y por imperativo de ley ( articulo 581, parágrafo segundo de la LOPNA) procedió a revisar y sustituir la medida de prisión preventiva de los Adolescentes Acusados de autos, es también función de quien juzga verificar la magnitud del daño del delito por el que se procesa a los presuntos infractores, constatándose que se trata de VIOLACION AGARAVADA DE N.E.C.D.C., por lo que en consecuencia dada la entidad del hecho que se va a juzgar, el cual atenta contra la integridad de las personas, contra la moral y buenas costumbres, pero que visto que los procesados tienen mas de tres (3) meses en prisión preventiva sin que hasta ahora se halla llevado a cabo el juicio correspondiente, es por lo que este Tribunal ACORDO entre otras medidas cautelares, LA CONDICION DE PRESENTACION por cada ADOLESCENTE procesado de DOS (2) FIADORES que DEVENGUEN CADA UNO CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS.

La Defensa Técnica Publica aduce que según el contenido del artículo 581 de la LOPNA, EL Tribunal debió sustituir la medida de prisión preventiva que pesaba sobre los adolescentes por solo una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la indicada Ley Especializada; de la misma manera el Honorable Defensor Publico, sostiene o considera que mantener a los adolescentes en el centro de reclusión hasta que se haga efectiva la fianza, cuando lo procedente es egresarlos del centro de reclusión, es mantenerlos privados de libertad (sic) bajo una figura de privación de libertad inexistente en nuestra Ley Especial, es decir, bajo una figura de detención solapada, y, por consiguiente, ilegal y a todas luces, arbitraria.

Destaca igualmente la Defensa Pública que la fianza como medida cautelar contenida en el literal “G” del artículo 582 de la LOPNA es de imposible cumplimiento para los representantes de sus auspiciados por no existir o encontrar en su entorno familiar y social, personas que devenguen las unidades tributarias requeridas por el tribunal, por ser personas humildes y de baja proyección social, y que dicha dificultad o impedimento hacen ilusoria el cumplimiento del precitado requisito; esgrime además que existen condiciones que permiten sustituir la referida medida de fianza por otra menos gravosa y que garantice igualmente, la presencia de los adolescentes en juicio, misma que específicamente requiere la representación judicial que sea la contenida en el literal “A” del artículo 582 de la LOPNA, es decir, la detención domiciliaría con custodia policial y en tal sentido destaca que según su apreciación, que no existe riesgo razonable de que los adolescentes evadirán el proceso, dado que han demostrado lealtad al proceso, que no existe temor fundado de que obstruyan u obstaculicen pruebas por cuanto las mismas fueron recogidas y promovidas por la Fiscalía Especializada y que no existe peligro grave para la victima, denunciante o testigos, dado que la victima, denunciante y testigos no viven cerca de los adolescentes.

Con vista a lo anterior, el Juzgador estima que el hecho que se investigo por parte del Ministerio Público, y el cual se encuentra en la actualidad bajo el conocimiento de este tribunal para ser ventilado, valorado y sentenciado en cuanto a determinación o no de responsabilidad penal de los adolescentes, es sin duda uno de los delitos que presentan como elemento de identificación al factor violencia, y que presenta una repercusión en la esfera del orden público, en la moral y buenas costumbres, sin embargo es para este juzgador incuestionable la presunción de inocencia de la que gozan los Adolescentes Acusados en esta causa, y será en todo caso en el debate oral y reservado, donde se dilucidara, como ya se indicó anteriormente, si existen o no meritos para determinar la responsabilidad penal pretendida por la tolda fiscal y rechazada por la defensa pública.

Ahora bien, el Tribunal en el ejercicio de funciones que le son propias y en estricto apego la normativa especial que rige la materia, ciertamente observó que en fecha 14 de abril los adolescentes acusados y procesados cumplieron tres (3) meses en prisión preventiva, sin que hasta la referida fecha se les llevara a cabo juicio al respecto, por lo que atendiendo al parágrafo segundo del artículo 581 de la LOPNA, hizo cesar la medida de prisión preventiva, y la sustituyo por otras menos gravosas de las contenidas en el artículo 582 ejusdem, siendo que el Juzgador, en la instrucción de su autonomía, como director del proceso y en aras de preservar por todos los medios legales pertinentes la celebración del debate oral, pues acogió el dictamen de una pluralidad de medidas cautelares de las previstas en la norma ut supra indicada, pues consideró, y sigue considerando que las mismas son suficiente garantía para llevar a cabo un juicio idóneo, correctamente revestido del marco constitucional y que en todo caso están previstas en el especialísimo instrumento legal y así decide.

La defensa indico al tribunal que mantener a los adolescentes en el centro de reclusión hasta que se haga efectiva la fianza, cuando lo procedente es egresarlos del centro de reclusión, es mantenerlos privados de libertad (sic) bajo una figura de privación de libertad inexistente en nuestra Ley Especial, es decir, bajo una figura de detención solapada, y, por consiguiente, ilegal y a todas luces, arbitraria. En tal sentido este juzgador, atendiendo a lo indicado con antelación considera menester expresar que al establecer la condición cuestionada por la defensa para la constitución de la fianza en favor de los adolescentes, la misma se hace en perfecto ceñimiento al debido proceso, y acatando el dispositivo de ley consagrado en el parágrafo segundo del artículo 581 pues verificado como fue que habían transcurrido mas de tres (3) meses sin que se les llevara a cabo el correspondiente juicio, se les sustituyo la medida de prisión preventiva por un grupo de medidas menos gravosas, entre las cuales se encuentra la contenida en el literal “G” del artículo 582 de la LOPNA, que se relaciona con la prestación de caución económica o fianza de dos o mas personas.

El literal “G” del artículo 582 de la LOPNA consagra la medida cautelar especial de presentación de caución económica adecuada, llamada también fianza, en la materia de responsabilidad penal de adolescentes, sin embargo el instrumento legal de rigor no desarrolla los extremos que deben tomarse en cuenta para el otorgamiento y establecimiento de condiciones de tal medida, por lo que en consecuencia debemos remitirnos inequívocamente a lo que al respecto pueda establecer el COPP, como norma supletoria ante el vacío legislativo antes mencionado.

El artículo 257 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (COPP en lo sucesivo), cuya aplicación se hace en este asunto por remisión directa del artículo 537 de la LOPNA, fija los extremos que se deben considerar para la fijación de caución económica y así tenemos que la referida norma expresa que se debe tomar en cuenta el arraigo en el país del imputado ( que en el caso serán los adolescentes acusados), la capacidad económica del mismo, la entidad del delito y el daño causado, siendo que al verificarse estos presupuestos, la caución económica debe fijarse en los extremos de treinta (30) a ciento ochenta (180) unidades tributarias. En el caso bajo examen, el juzgador considero que la fijación de fianza, junto con las demás medidas otorgadas, es suficiente para asegurar la presencia de los adolescentes acusados al juicio oral y reservado; ciertamente, al revisar el asunto nos encontramos con que los adolescentes residen en la región zuliana, es decir se presume que hay arraigo según aprecia el juzgador, sin embargo no consta en autos informe pertinente que acredite lo advertido por la defensa sobre el estado de baja proyección social de los familiares de los adolescentes, y de su respectivo entorno, y ello sumado a la entidad del delito y al daño causado ( que en el caso subjudice es determinar si en verdad hay responsabilidad penal o no de los adolescentes ) nos encontramos con que es de significativa repercusión social, pues se trata de un hecho que de ser probado en la etapa de rigor pues genera repulsión en la moral, buenas costumbres y en el orden publico, aparte de merecer una superior a los ocho (8) años para el caso del delito ordinario o tratado en vía o sede ordinaria o adulta, lo que haría presumir al sentenciador que contrario a lo que plantea la defensa técnica pública, si pudiere existir riesgo razonable de que los adolescentes evadirán el proceso, un temor fundado en la destrucción y obstaculización de pruebas, un peligro grave para la víctima del asunto, y es que ello se desprende de la interpretación y análisis los indicadores contenidos en el artículo 581 y parágrafo primero de la misma norma del texto especial que rige la materia, la cual remite al artículo 628, parágrafo segundo ejusdem, donde nos encontramos con la violación como uno de los delitos que supone la prisión preventiva, por lo que decantaría en que en el estudio realizado técnicamente por la Defensa Pública en cuanto al petitum de la sustitución de las medidas cautelares acordadas en fecha 20 de abril de 2009 por este tribunal y en su lugar se otorgare la de detención en su propio domicilio con vigilancia policial ( literal “A” del art. 581 de la LOPNA), se desestima por los razonamientos anteriores y así se decide.

Sin embargo, a pesar de desestimarse los argumentos vertidos por la defensa para la sustitución de las medidas cautelares acordadas en fecha 20 de abril de 2009 por este tribunal y en su lugar se otorgare la de detención en su propio domicilio con vigilancia policial ( literal “A” del art. 581 de la LOPNA), en el ejercicio de su función valorativa, lo anterior permitió al juzgador determinar que en consecuencia una de las medidas idóneas para asegurar la presencia de los adolescentes es precisamente la de la Caución Económica o Fianza, para lo cual se tomaron en consideración los extremos de la norma del 257 del COPP en lo que respecta también a la fijación de la misma, y es que al establecer 50 unidades tributarias, la misma se halla dentro de los parámetros permitidos por la norma supletoria, sin embargo aun cuando en el caso de marras no es lo requerido por la defensa técnica pública, y aun cuando no consta en el asunto el informe social que acredite la situación económica delatada por la Defensa en su bien logrado medio, este Juzgado, de oficio revisa la medida cautelar otorgada a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA), y por ende modifica la misma, y establece que se requiere la presentación de dos (2) fiadores por cada adolescente acusado que devenguen cada uno TREINTA Y CINCO (35) UNIDADES TRIBUTARIAS, SIENDO ESTA CONDICIÓN EXTENSIVA A TODOS LOS ADOLESCENTES QUE SE ENCUENTRAN ACUSADOS EN ESTE ASUNTO, y manteniéndose el resto de las medidas cautelares dictadas por este tribunal en fecha 20 de abril hogaño, y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este tribunal REVISA LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582, LITERAL “G” DE LA LOPNA, REFERENTE LA MISMA A PRESTACION DE CAUCION ECONOMICA ADECUADA DE POSIBLE CUMPLIMIENTO DE FIANZA DE DOS (2) PERSONAS, Y MODIFICA LA MISMA EN CUANTO AL MONTO DE SU FIJACION, ESTABLECIENDOLO EN FIADORES QUE DEVENGUEN TREINTA Y CINCO (35) UNIDADES TRIBUTARIAS, MANTENIENDOSE EL RESTO DE LAS MEDIDAS ACORDADAS POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 20 DE ABRIL DE 2009, MISMAS QUE SON LAS QUE SE REFIEREN A LOS LITERALES “B”, “C”, “D” Y “F” DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ESPECIALIZADA SIENDO EXTENSIBLE ESTA MODIFICACIÓN A TODOS LOS ADOLESCENTES ACUSADOS EN EL PRESENTE ASUNTO, Y ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, garantísta del debido proceso y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley; RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD peticionada por la defensa publica sobre la revisión de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CONSAGRADAS EN EL ARTICULO 582, LITERALES B, C, D, F y G, en razón de haber sido modificada la condición de fijación del último literal de la anunciada norma, y manteniéndose el resto de las medidas acordadas por este Juzgado en fecha 20 de abril de 2009.

SEGUNDO

Por vía de consecuencia de lo anteriormente expresado, se desestima lo requerido por la defensa pública en el sentido de que se le sustituyan las medidas cautelares acordadas en fecha 20 de abril de 2009 por este tribunal y en su lugar se otorgare la de detención en su propio domicilio con vigilancia policial (literal “A” del art. 581 de la LOPNA).

TERCERO

REVISA LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582, LITERAL “G” DE LA LOPNA, REFERENTE LA MISMA A PRESTACION DE CAUCION ECONOMICA ADECUADA DE POSIBLE CUMPLIMIENTO DE FIANZA DE DOS (2) PERSONAS, Y MODIFICA LA MISMA EN CUANTO AL MONTO DE SU FIJACION, ESTABLECIENDOLO EN FIADORES QUE DEVENGUEN TREINTA Y CINCO (35) UNIDADES TRIBUTARIAS, MANTENIENDOSE EL RESTO DE LAS MEDIDAS ACORDADAS POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 20 DE ABRIL DE 2009, MISMAS QUE SON LAS QUE SE REFIEREN A LOS LITERALES “B”, “C”, “D” Y “F” DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ESPECIALIZADA, SIENDO EXTENSIBLE ESTA MODIFICACIÓN A TODOS LOS ADOLESCENTES ACUSADOS EN EL PRESENTE ASUNTO.

CUARTO

Se acuerda notificar a la Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público y a la Defensa Publica de lo aquí expresado, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida.

EL JUEZ PROFESIONAL

Dr. J.C.T.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

La presente decisión quedó registrada bajo el N° 018-09.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

JCTE/aracely

Causa N° 2M-312-09.

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