Decisión nº XP01-P-2005-000304 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 4 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteJairo Añez
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Puerto Ayacucho, 4 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000304

ASUNTO : XP01-P-2005-000304

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. J.A.O.

FISCAL: Abg. P.F.

SECRETARIA: Ninoska Contreras

IMPUTADO (S): O.B.V.R.,

G.R. y

J.J.D. silva Rodríguez

DEFENSOR (A): J.V.Q.

En el día de hoy Lunes, 04 de Julio de 2005, siendo las 02:30 PM, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 3 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez J.E. AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Ninoska Contreras y el Alguacil M.M. y L.E., en la oportunidad fijada para realizar la Audiencia de Presentación de los ciudadanos O.B.V.R., G.R. Y DA S.R.J.J., a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público imputa la comisión del delito de Contrabando por Extracción, previsto y sancionado en el articulo 104 literal “A” en concordancia con el 110 y 104 literal “i” de Ley Orgánica de Aduanas. Se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. P.F., el Defensor Privado, Abg. J.V.Q. y los imputados de autos. Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, manifiesta que el día 02-07-2005, siendo las 12:30 aproximadamente, los ciudadanos identificados como: C/1 (GN) A.N.M., adscrito a la Unidad de Resguardo del CORE 9, Lic. Carlos Rivero Reina, Gerente de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto Ayacucho, y TSU Windry Bravo, asignado a la División de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto Ayacucho, cumpliendo funciones de vigilancia aduanera se trasladaron al puerto clandestino, denominado “Montaña Fría” por donde se tiene conocimiento de que presuntamente existe el paso ilegal de mercancías incluso combustibles, al llegar a la orilla del río Orinoco en dicho puerto se encontró la cantidad de diez tambores metálicos vacíos contentivos de aproximadamente 220 litros de combustible cada uno, y doce tambores metálicos vacíos los cuales estaban ocultos entre la maleza, que los funcionarios antes mencionados continuaron la búsqueda en la zona y observaron un bongo de metal que se alejó de la orilla transportando tambores de color anaranjado, de igual forma expresó el representante del Ministerio Público, observaron la existencia de huellas de neumáticos de un vehículo que al parecer descargaba combustible debido a que en el suelo y en el agua había restos de gasoil.. Que posteriormente se presentaron los funcionarios de resguardo Sgto. 2 Carrero Jaime y el C/2 L.A., y se dirigieron a una casa tipo rancho ubicada a unos 200 metros del río donde reside el ciudadano RICO BAREÑO SAUL, identificado en las actas procesales y de igual forma se encontraban los ciudadanos Velásquez R.O.B., G.R., Da silva R.J.J.., antes identificados. Que allí procedieron a revisar un vehículo marca Nissan Patrol, placas XAA- 216, de color azul propiedad del ciudadano Velásquez R.O.B., encontrando en el interior del mismo un motor fuera de borda, marca suzuki, 40 HP, de color gris, serial 628684, quien al momento de ser preguntado presentó un documento de compra venta realizado en Arauca- Colombia, el 12 de Noviembre de 1996, por un valor de 700.000 pesos colombianos. G. rojas expresó que la armada le había retenido un bongo con motor y presentó documento de propiedad, a nombre de Jorge armando salinas y factura emitida por inversiones navale, En virtud de lo anterior manifiesta el Ministerio Público que presenta a los ciudadanos VELÁSQUEZ R.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.913.641, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar donde nació el día 12-02-1963 de 42 años de edad, Comerciante, hijo de F.M.R. (V) y de R.A.V. (V) residenciado actualmente en el Barrio El Triangulo de Guaicaipuro, calle Principal, casa S/N frente a la Bodega El Triangulo, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.548.216, natural de San F. deA., donde nació el día 22-11-1974 de 30 años de edad, obrero, hijo de F.R. (F), residenciado en Urbanización Guaicaipuro II, vía el triangulo de Guaicaipuro casa S/N diagonal a la Carnicería, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y DAS.R.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.930.631, natural de San P. delO., donde nació el día 25/04/ 1972 de 33 años de edad, pescador hijo de M.R. (F) y J.D. silva (V) residenciado en la Urbanización el Triangulo de Guaicaipuro calle principal frente a la Bodega el Triangulo, Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Señala el Ministerio Público, que la conducta de los imputados podría inicialmente encuadrarse en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, o INTRODUCCIÓN previsto y sancionado en el artículo 104 literal “a” en concordancia con el 110 y 104 literal “i” de la Ley Orgánica de Aduanas. Así mismo manifiesta que solicita se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de los imputados antes señalados y la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictada Medidas Cautelares de conformidad con lo establecido 256 del Código Orgánico Procesal Penal por los fundados elementos de convicción, en el presente caso, que se trata de ciudadanos residentes en esta ciudad de Puerto Ayacucho, son nativos y por la pena que pudiera llegar a imponerse de conformidad con el articulo 253 señala que propone la presentación periódica semanal y prohibición de salir de Puerto Ayacucho y de Venezuela. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. J.V.Q., quien expuso: Vista la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de las medidas cautelares propone que sea 1 vez a la semana y se siga investigando en el presente caso, que hay una factura que no esta a nombre de su defendido y que su defendido no esta incurso en ese delito que se debe investigar si hay elementos o no, señala que anexa tres constancias de residencia de los imputados y copia de las cédulas de identidad, donde se evidencia que se trata de vecinos de este sector y propone la presentación semanal , ante el circuito judicial y la prohibición de salir del país. Es todo”. Luego el Juez antes de conceder la palabra a los imputados les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y que podrían decir todo cuanto quisieran a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren conveniente a su defensa, y de seguidas el Tribunal interrogó a los ciudadanos imputados quienes manifestaron que no deseaban declarar. Vistos y oídos los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se califica la aprehensión en flagrancia, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadano O.B.V.R., G.R. Y DA S.R.J.J., por la presunta comisión del CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “a” en concordancia con el 110 y 104 literal “i” de la Ley Orgánica de Aduanas, y se acuerda la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario, a solicitud del Ministerio Público, SEGUNDO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales consisten en la presentación periódica los días Viernes de cada semana, en el horario entre las 08:00 AM a las 08:00 PM, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salida del Estado Amazonas y del país. TERCERO: Líbrese Boleta de Excarcelación. Así se decide. Cúmplase. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se terminó la presente audiencia siendo las 03:20 PM.

El Juez Primero de Control

Abg. J.E. AÑEZ OROPEZA

El Ministerio Público

Abg. P.F.

Los Imputados

O.B. VELASQUEZ R. G.R.

DA S.R.J.J.

La Defensa

Abg. J.V.Q.

La Secretaria

Abg. Ninoska Contreras

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