Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

ASUNTO Nº BP02-V-2010-001093

Interlocutoria: Civil-B

Acción Reivindicatoria

O.B.V.. A.P.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil del estado Anzoátegui

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

JURISDICCIÓN: CIVIL-BIENES

Asunto Nº: BP02.V-2010-001093

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Ciudadana O.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.216.876, de este domicilio.

Apoderados de la parte Demandante: Abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.097.

Parte Demandada: ciudadana, A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.255.626 y de este domicilio.

Juicio: Acción Reivindicatoria.

Sentencia Interlocutoria: Reposición.-

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 29 de octubre del 2.010, este Tribunal admitió la Acción Reivindicatoria, incoada por ciudadano O.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.216.876, de este domicilio, a través de su apoderado judicial A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.097, en contra de la ciudadana, A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.255.626 y de este domicilio, ordenándose licitación de la parte demandada.

En fecha 19 de noviembre de 2010, la parte actora consigna los fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa. La cual fue librada en fecha 22 de noviembre de 2010.

En fecha 10 de diciembre de 2010, la alguacil de este Juzgado consigna recibo de citación, debidamente firmado.

En fecha 02 de febrero de 2011, fue presentado escrito de contestación de la demanda, mediante la cual la Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, Raiza Irazábal, en representación de la ciudadana A.R.P., antes identificada, alega:

“…Que sobre la acción reivindicatoria incoada en su contra por el ciudadano O.J.B., no señala la base legal, norma jurídica adjetiva no sustantiva, por la cual se admite dicha demanda. Que tal situación le genera un total estado de indefensión. Que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 344, señala que el demandado deberá comparecer dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación; pero la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 200, estable “En el auto de admisión se emplazará al demandado o demandada para que ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes más termino de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir que conste en autos la citación del demandado o demandada, o la del último de ellos si fueren varios. Que el querellante en su escrito de demanda no realiza fundamentación de derecho en la que basa su pretensión por lo que tampoco indica al Tribunal la norma jurídica por la cual solicita se ventile su demanda. Que a pesar que el auto de admisión señala el emplazamiento a la demanda para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto la citación del demandado, es importante considerar lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que expresa: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”. Que del artículo precedente señalado, se obsérvalas distintas acciones que debe conocer el Juez Agrario, en el marco de la jurisdicción agraria venezolana, de las cuales expresamente señala las acciones reivindicatorias en materia agraria; siendo en el caso en concreto una parcela con vocación y actividad agraria, ya que se ha dedicado por más de 25 años a la agricultura y cría de animales, y más aun por ser dichas tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras. Que en relación al tiempo y condición de ocupación sobre el fundo la Requenera, debe señalar que no solo la ocupa por más de 25 años, sino que ejerce sobre ella desde muy pequeña la posesión agraria. Que mantiene una condición de pisataria, desarrollando la siembra de rubros como ciruela, maíz, yuca, fríjol. Etc., y la cría de animales como ovejo, gallina, cochino, entre otros. Que niega, rechaza y contradice, lo alegado por el demandante en relación a que es poseedora desde el 02 de octubre de 2009, ya que es poseedora agraria del fundo la Requenera desde hace más de 25 años. Que niega, rechaza y contradice lo formulado por el demandante en relación a que dicho terreno es de su propiedad. Que niega, rechaza y contradice, lo alegado por el demandante en relación a las bienhechurias; ya que las que existen dentro de las veintiuna hectáreas que conforman el fundo La Requenera, son de su propiedad. Que niega, rechaza y contradice la cuantía señalada por el demandante. Que se opone, rechaza y contradice la medida solicitada por el demandante que consiste en la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para demostrar lo alegado en la contestación de la demanda y desvirtuar lo alegado por el demandante en su escrito de demanda, indica como medios de prueba, documento autenticado por ante la oficina del registro Público con función notarial de los Municipios Piritu y San J. deC. delE.A., en fecha 02 de octubre de 2009, bajo el Nº 36, tomo XXI, folios 133 al 136 de los libros llevados por ese despacho. Consigna y promueve documento de venta realizada por el ciudadano O.B. a la empresa Mecánica de Venezuela, C.A., de fecha 22 de octubre de 2002, bajo el Nº 24, Tomo I, folios 84 al 86, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2002. Consigna y promueve condición Jurídica el Terreno, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 15 de diciembre de 2010, identificada con el Nº ORT ANZ/RA/088-10. Consigna y promueve Auto de Apertura de la Garantía de Permanencia, solicitada por ante el INTI, Resolución Nº 13495 de fecha 21 de enero de 2011. Consigna y promueve decreto Nº 347, de fecha 13 de julio de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.268, de fecha 25 de julio de 1989. Que promueve las declaraciones testimoniales de los ciudadanos F.A.R., J.C..

III

Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que:

En fecha 29 de octubre del 2.010, este Tribunal admitió la presente Demanda, como una Acción Reivindicatoria, incoada por el ciudadano O.J.B.G., en contra de la ciudadana A.P., ordenándose sustanciar el mismo por el procedimiento ordinario y la citación, mediante Compulsa, de la parte demandada para la contestación de la Demanda.

Asimismo, se observa que la parte demandante en su Libelo de Demanda solicita que este Tribunal declare que el ciudadano O.J.B.G., es propietario del inmueble pormenorizado, que se declare que la demandada A.P., antes identificada, detenta inmediatamente dicho inmueble; que la demandada, si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el inmueble identificado; que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio; que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; que estima la demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).

Y que la parte querellada, a través de la Defensoría Pública, alega que ejerce la posesión agraria desde hace más de 25 años sobre el fundo La Requenera, manteniendo una condición de pisataria, desarrollando la siembra de varios rubros; que por tal motivo alegan que la presente acción debe ventilarse de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente.

Señala el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

En el auto de admisión se emplazará al demandado o demandada para que ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes más termino de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir que conste en autos la citación del demandado o demandada, o la del último de ellos si fueren varios. Igualmente, se ordenará que se libren las compulsas del libelo de la demanda o del acta que haga sus veces así como las boletas respectivas a objeto de practicar la citación del mismo

.

Señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…

.

Dispone el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Las acciones petitoria, el juicio declarativo de prescripción, la ación de deslinde de propiedades continuas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario

.

Establecido lo anterior debemos señalar, que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Genérales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representado y directrices conforme a la recta razón e ideas de justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva del Derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad Procesal.

En este sentido dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:

Los Jueces Garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Por su parte el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

En virtud de las consideraciones anteriores, a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa, el debido proceso y en consecuencia el derecho a una tutela judicial efectiva, es criterio de este Tribunal que se debe Reponer la presente causa al estado de nueva admisión, para que el Tribunal decida con respecto a la admisión o no del mismo, corrigiendo así las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto de Admisión de la Demanda, de fecha 29 de octubre del 2.010. Así se declara.

III

DECISIÓN

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE el presente juicio contentivo de la Acción Reivindicatoria, incoada por ciudadano O.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.216.876, de este domicilio, a través de su apoderado judicial A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.097, en contra de la ciudadana, A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.255.626 y de este domicilio, al estado de nueva admisión. Así se decide.

En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir del Auto de Admisión de la Demanda, de fecha 29 de octubre del 2.010. Así también se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los CINCO (05) días del mes de mayo del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

J.M.M.S.

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