Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cojedes, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYrene Pernalete
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

San Carlos, veintinueve (29) de enero del año 2014.

203º y 154º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2013-000194.

PARTES DEMANDANTES: O.J.B.S., J.L.A.S., YASDRUBAL JUSET A.T., FREMGITH R.A.L., Y.A.C.F., V.H.E.M., S.A.E., W.J.H.T., J.A.G.E.B., R.R.M.C., C.E.M.H., A.R.M.B., J.R.O.R., EUDOMAR N.P.G., J.A.P.G., LEONER ALNORDO O.P., W.Y.O.G., A.G.T.L., A.R.T. y C.E.V..

APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDANTES: Abgs. NOREYS AGUIN, C.C. y OTROS.

PARTES DEMANDADAS: COOPERATIVA SUR DE AMAZONAS, R.L. y G.L.S.L. (No comparecieron)

APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: (No constituyeron).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 21 de enero del año 2.014, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos O.J.B.S., J.L.A.S., YASDRUBAL JUSET A.T., FREMGITH R.A.L., Y.A.C.F., V.H.E.M., S.A.E., W.J.H.T., J.A.G.E.B., R.R.M.C., C.E.M.H., A.R.M.B., J.R.O.R., EUDOMAR N.P.G., J.A.P.G., LEONER ALNORDO O.P., W.Y.O.G., A.G.T.L., A.R.T. y C.E.V., plenamente identificados en autos como partes accionantes, representado judicialmente por la Abg. NOREYS AGUIN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 77.874, dejó constancia de la no comparecencia de las partes demandadas en juicio, a bien saber, COOPERATIVA SUR DE AMAZONAS, R.L, representada legalmente por la ciudadana G.L.S.L., quien a la vez es accionada solidaria en el presente juicio como persona natural, no asistiendo ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificadas, acto que se evidencia en acta levantada por este Tribunal la cual corre inserta al folio 184.

Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Presunción de Admisión de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2013-000184, en base a lo siguiente:

DE LOS HECHOS

 Se inicia el presente procedimiento con la demanda interpuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos O.J.B.S., J.L.A.S., YASDRUBAL JUSET A.T., FREMGITH R.A.L., Y.A.C.F., V.H.E.M., S.A.E., W.J.H.T., J.A.G.E.B., R.R.M.C., C.E.M.H., A.R.M.B., J.R.O.R., EUDOMAR N.P.G., J.A.P.G., LEONER ALNORDO O.P., W.Y.O.G., A.G.T.L., A.R.T. y C.E.V., plenamente identificados en autos, quienes expusieron en su demanda: “… Ciertamente ciudadano/a Juez, todos comenzamos a laborar para la empresa mercantil COOPERATIVA SUR DE AMAZONAS, R.L, representada por la ciudadana G.L.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 15.453.372…, todos con el cargo de Albañil donde se realizaba la obra J.F.R., en la construcción de 120 viviendas familiares, Ubicad en la siguiente dirección en el Sector Los Cocos, La Vegas Municipio R.G. del estado Cojedes…, con un horario de trabajo desde la 7:00 a.m a 12:00 , y de 1:00 de la tarde a 6:00 p.m de Lunes a Jueves, y los Viernes de 7:00 a.m a 12:00 Meridium…, el salario mensual es CUATRO MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.071,42) y un salario diario de CIENTO Y TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 135,71)…, en virtud que el derecho nos asisten de reclamar las prestaciones sociales a consecuencia de la Relación Laboral existente con la empresa mercantil COOPERATIVA SUR DE AMAZONAS, R.L, consecuencialmente la patronal ha hecho caso omiso de los que reclaman que por derecho nos corresponden es por lo que acudimos a su noble Tribunal a DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO A la empresa mercantil COOPERATIVA SUR DE AMAZONAS, R.L, representada por la ciudadana G.L.S.L., en su condición de Presidente y DEMANDO SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE como persona natural a la ciudadana G.L.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 15.453.372…” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

 En fecha 19 de noviembre del año 2013, este Tribunal da por recibida la presente demanda, y en fecha 20 de noviembre del año 2013, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo admite la presente demanda y ordena librar Carteles de Notificación a las partes accionadas, tal como se evidencia a los folios 109 al 111.

 En fecha 05 de diciembre del año 2013, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna resultado POSITIVO de los Carteles de Notificación librados a la accionantes, las cuales se evidencia a los folios 112 al 115.

 En fecha 10 de diciembre del año 2013, la ciudadana Secretaria adscrita a este Despacho actuando de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo CERTIFICÓ las notificaciones a los efectos de computarse el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.

 En fecha 14 de enero del año 2014, este Tribunal publica auto por medio del cual se reprograma la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa para el día 21 de enero del presente año, por coincidir con la celebración de la Audiencia Preliminar del asunto mas antiguo identificado con el Nº HP01-L-2013-000177, tal como se observa al folio 117.

 En fecha 21 de enero del año 2014, siendo las 09:00 am, fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: la comparecencia de la Abg. NORELYS AGUIN PEÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 77.874, actuando con el carácter de apoderada judicial de los accionantes. Se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de las partes demandadas, a bien saber, la Sociedad Mercantil, COOPERATIVA SUR DE AMAZONAS, R.L, representada por la ciudadana G.L.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 15.453.372, quien a la vez es demandada solidaria en el presente juicio como persona natural, quien no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificada, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante. Igualmente, se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes, para que dentro de los mismos se publicará el fallo, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar lo siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, revisadas y suficientemente a.l.a.e.e. presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el ex trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición de la actora, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los Hechos, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto, una vez analizadas las actas correspondientes, esta Juzgadora acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:

1) Con relación al trabajador J.R.O.R.:

PRIMERO

Por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIECISEIS MIL SEICIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.609,82). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional, de conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 10.856,8). ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por concepto del pago de Utilidades de conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 13.570, 00). ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por concepto de la aplicación de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. (Cláusula Penal).

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de VENTIDOS MIL CIENTO VEINTE BOLIAVRES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.120,73), más aquellos que se sigan generando por el cumplimiento del pago, los cuales se ordenaran su cálculo por medio de una experticia complementaria del presente fallo. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Por concepto de causa justificada de retiro, articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIECISEIS MIL SEICIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.609,82). ASI SE DECIDE.

SEXTO

Por concepto del pago del Bono de Alimentación (cesta ticket) dejados de percibir durante la relación laboral de conformidad con la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 10.246,5). ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

Por concepto de la aplicación de la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. (Asistencia puntual y perfecta).

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 9.771, 12). ASI SE DECIDE.

PARA UN TOTAL A CANCELAR AL CIUDADANO J.R.O.R. LA CANTIDAD DE NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 99.784,79).

2) Con relación al trabajador C.E.V.:

PRIMERO

Por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIECISEIS MIL SEICIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.609,82). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional, de conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 10.856,8). ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por concepto del pago de Utilidades de conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 13.570, 00). ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por concepto de la aplicación de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. (Cláusula Penal).

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de VENTIDOS MIL CIENTO VEINTE BOLIAVRES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.120,73), más aquellos que se sigan generando por el cumplimiento del pago, los cuales se ordenaran su cálculo por medio de una experticia complementaria del presente fallo. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Por concepto de causa justificada de retiro, articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIECISEIS MIL SEICIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.609,82). ASI SE DECIDE.

SEXTO

Por concepto del pago del Bono de Alimentación (cesta ticket) dejados de percibir durante la relación laboral de conformidad con la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 10.246,5). ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

Por concepto de la aplicación de la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. (Asistencia puntual y perfecta).

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 9.771, 12). ASI SE DECIDE.

PARA UN TOTAL A CANCELAR AL CIUDADANO C.E.V. LA CANTIDAD DE NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 99.784,79).

3) Con relación al trabajador O.J.B.S.:

PRIMERO

Por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIECISEIS MIL SEICIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.609,82). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional, de conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 10.856,8). ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por concepto del pago de Utilidades de conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 13.570, 00). ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por concepto de la aplicación de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. (Cláusula Penal).

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de VENTIDOS MIL CIENTO VEINTE BOLIAVRES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.120,73), más aquellos que se sigan generando por el cumplimiento del pago, los cuales se ordenaran su cálculo por medio de una experticia complementaria del presente fallo. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Por concepto de causa justificada de retiro, articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIECISEIS MIL SEICIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.609,82). ASI SE DECIDE.

SEXTO

Por concepto del pago del Bono de Alimentación (cesta ticket) dejados de percibir durante la relación laboral de conformidad con la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 10.246,5). ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

Por concepto de la aplicación de la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. (Asistencia puntual y perfecta).

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 9.771, 12). ASI SE DECIDE.

PARA UN TOTAL A CANCELAR AL CIUDADANO O.J.B.S. LA CANTIDAD DE NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 99.784,79).

4) Con relación al trabajador R.R.M.C.:

PRIMERO

Por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIECISEIS MIL SEICIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.609,82). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional, de conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 10.856,8). ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por concepto del pago de Utilidades de conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 13.570, 00). ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por concepto de la aplicación de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. (Cláusula Penal).

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de VENTIDOS MIL CIENTO VEINTE BOLIAVRES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.120,73), más aquellos que se sigan generando por el cumplimiento del pago, los cuales se ordenaran su cálculo por medio de una experticia complementaria del presente fallo. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Por concepto de causa justificada de retiro, articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIECISEIS MIL SEICIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.609,82). ASI SE DECIDE.

SEXTO

Por concepto del pago del Bono de Alimentación (cesta ticket) dejados de percibir durante la relación laboral de conformidad con la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 10.246,5). ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

Por concepto de la aplicación de la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. (Asistencia puntual y perfecta).

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 9.771, 12). ASI SE DECIDE.

PARA UN TOTAL A CANCELAR AL CIUDADANO R.R.M.C. LA CANTIDAD DE NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 99.784,79).

5) Con relación al trabajador V.H.E.M.:

PRIMERO

Por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIECISEIS MIL SEICIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.609,82). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional, de conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 10.856,8). ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por concepto del pago de Utilidades de conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 13.570, 00). ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por concepto de la aplicación de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. (Cláusula Penal).

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de VENTIDOS MIL CIENTO VEINTE BOLIAVRES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.120,73), más aquellos que se sigan generando por el cumplimiento del pago, los cuales se ordenaran su cálculo por medio de una experticia complementaria del presente fallo. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Por concepto de causa justificada de retiro, articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIECISEIS MIL SEICIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.609,82). ASI SE DECIDE.

SEXTO

Por concepto del pago del Bono de Alimentación (cesta ticket) dejados de percibir durante la relación laboral de conformidad con la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 10.246,5). ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

Por concepto de la aplicación de la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. (Asistencia puntual y perfecta).

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 9.771, 12). ASI SE DECIDE.

PARA UN TOTAL A CANCELAR AL CIUDADANO VISCTOR HENRRIQUE ESCALONA MARTINEZ LA CANTIDAD DE NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 99.784,79).

6) Con relación al trabajador EUDOMAR N.P.G.:

PRIMERO

Por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIECISEIS MIL SEICIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.609,82). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional, de conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 10.856,8). ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por concepto del pago de Utilidades de conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 13.570, 00). ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por concepto de la aplicación de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. (Cláusula Penal).

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de VENTIDOS MIL CIENTO VEINTE BOLIAVRES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.120,73), más aquellos que se sigan generando por el cumplimiento del pago, los cuales se ordenaran su cálculo por medio de una experticia complementaria del presente fallo. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Por concepto de causa justificada de retiro, articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIECISEIS MIL SEICIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.609,82). ASI SE DECIDE.

SEXTO

Por concepto del pago del Bono de Alimentación (cesta ticket) dejados de percibir durante la relación laboral de conformidad con la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 10.246,5). ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

Por concepto de la aplicación de la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. (Asistencia puntual y perfecta).

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 9.771, 12). ASI SE DECIDE.

PARA UN TOTAL A CANCELAR AL CIUDADANO EUDOMAR N.P.G. LA CANTIDAD DE NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 99.784,79).

7) Con relación al trabajador S.A.E.M.:

PRIMERO

Por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIECISEIS MIL SEICIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.609,82). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional, de conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 10.856,8). ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por concepto del pago de Utilidades de conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 13.570, 00). ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por concepto de la aplicación de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. (Cláusula Penal).

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de VENTIDOS MIL CIENTO VEINTE BOLIAVRES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.120,73), más aquellos que se sigan generando por el cumplimiento del pago, los cuales se ordenaran su cálculo por medio de una experticia complementaria del presente fallo. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Por concepto de causa justificada de retiro, articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIECISEIS MIL SEICIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.609,82). ASI SE DECIDE.

SEXTO

Por concepto del pago del Bono de Alimentación (cesta ticket) dejados de percibir durante la relación laboral de conformidad con la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 10.246,5). ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

Por concepto de la aplicación de la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. (Asistencia puntual y perfecta).

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 9.771, 12). ASI SE DECIDE.

PARA UN TOTAL A CANCELAR AL CIUDADANO S.A.E.M. LA CANTIDAD DE NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 99.784,79).

8) Con relación al trabajador J.A.P.G.:

PRIMERO

Por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIECISEIS MIL SEICIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.609,82). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional, de conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 10.856,8). ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por concepto del pago de Utilidades de conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 13.570, 00). ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por concepto de la aplicación de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. (Cláusula Penal).

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de VENTIDOS MIL CIENTO VEINTE BOLIAVRES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.120,73), más aquellos que se sigan generando por el cumplimiento del pago, los cuales se ordenaran su cálculo por medio de una experticia complementaria del presente fallo. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Por concepto de causa justificada de retiro, articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIECISEIS MIL SEICIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.609,82). ASI SE DECIDE.

SEXTO

Por concepto del pago del Bono de Alimentación (cesta ticket) dejados de percibir durante la relación laboral de conformidad con la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 10.246,5). ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

Por concepto de la aplicación de la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. (Asistencia puntual y perfecta).

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 9.771, 12). ASI SE DECIDE.

PARA UN TOTAL A CANCELAR AL CIUDADANO J.A.P.G. LA CANTIDAD DE NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 99.784,79).

9) Con relación al trabajador A.G.T.L.:

PRIMERO

Por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIECISEIS MIL SEICIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.609,82). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional, de conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 10.856,8). ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por concepto del pago de Utilidades de conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 13.570, 00). ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por concepto de la aplicación de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. (Cláusula Penal).

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de VENTIDOS MIL CIENTO VEINTE BOLIAVRES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.120,73), más aquellos que se sigan generando por el cumplimiento del pago, los cuales se ordenaran su cálculo por medio de una experticia complementaria del presente fallo. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Por concepto de causa justificada de retiro, articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIECISEIS MIL SEICIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.609,82). ASI SE DECIDE.

SEXTO

Por concepto del pago del Bono de Alimentación (cesta ticket) dejados de percibir durante la relación laboral de conformidad con la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 10.246,5). ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

Por concepto de la aplicación de la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. (Asistencia puntual y perfecta).

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 9.771, 12). ASI SE DECIDE.

PARA UN TOTAL A CANCELAR AL CIUDADANO A.G.T.L. LA CANTIDAD DE NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 99.784,79).

10) Con relación al trabajador W.J.H.T.:

PRIMERO

Por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIECISEIS MIL SEICIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.609,82). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional, de conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 10.856,8). ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por concepto del pago de Utilidades de conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 13.570, 00). ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por concepto de la aplicación de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. (Cláusula Penal).

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de VENTIDOS MIL CIENTO VEINTE BOLIAVRES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.120,73), más aquellos que se sigan generando por el cumplimiento del pago, los cuales se ordenaran su cálculo por medio de una experticia complementaria del presente fallo. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Por concepto de causa justificada de retiro, articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIECISEIS MIL SEICIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.609,82). ASI SE DECIDE.

SEXTO

Por concepto del pago del Bono de Alimentación (cesta ticket) dejados de percibir durante la relación laboral de conformidad con la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 10.246,5). ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

Por concepto de la aplicación de la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. (Asistencia puntual y perfecta).

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 9.771, 12). ASI SE DECIDE.

PARA UN TOTAL A CANCELAR AL CIUDADANO W.J.H.T. LA CANTIDAD DE NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 99.784,79).

11) Con relación al trabajador J.L.A.S.:

PRIMERO

Por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIECISEIS MIL SEICIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.609,82). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional, de conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 10.856,8). ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por concepto del pago de Utilidades de conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 13.570, 00). ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por concepto de la aplicación de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. (Cláusula Penal).

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de VENTIDOS MIL CIENTO VEINTE BOLIAVRES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.120,73), más aquellos que se sigan generando por el cumplimiento del pago, los cuales se ordenaran su cálculo por medio de una experticia complementaria del presente fallo. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Por concepto de causa justificada de retiro, articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIECISEIS MIL SEICIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.609,82). ASI SE DECIDE.

SEXTO

Por concepto del pago del Bono de Alimentación (cesta ticket) dejados de percibir durante la relación laboral de conformidad con la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 10.246,5). ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

Por concepto de la aplicación de la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. (Asistencia puntual y perfecta).

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 9.771, 12). ASI SE DECIDE.

PARA UN TOTAL A CANCELAR AL CIUDADANO J.L.A.S. LA CANTIDAD DE NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 99.784,79).

12) Con relación al trabajador J.A.G.E.B.:

PRIMERO

Por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIECISEIS MIL SEICIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.609,82). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional, de conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 10.856,8). ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por concepto del pago de Utilidades de conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 13.570, 00). ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por concepto de la aplicación de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. (Cláusula Penal).

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de VENTIDOS MIL CIENTO VEINTE BOLIAVRES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.120,73), más aquellos que se sigan generando por el cumplimiento del pago, los cuales se ordenaran su cálculo por medio de una experticia complementaria del presente fallo. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Por concepto de causa justificada de retiro, articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIECISEIS MIL SEICIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.609,82). ASI SE DECIDE.

SEXTO

Por concepto del pago del Bono de Alimentación (cesta ticket) dejados de percibir durante la relación laboral de conformidad con la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 10.246,5). ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

Por concepto de la aplicación de la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. (Asistencia puntual y perfecta).

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 9.771, 12). ASI SE DECIDE.

PARA UN TOTAL A CANCELAR AL CIUDADANO J.A.G.E.B. LA CANTIDAD DE NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 99.784,79).

13) Con relación al trabajador YASDRUBAL JUSET A.T.:

PRIMERO

Por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIECISEIS MIL SEICIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.609,82). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional, de conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 10.856,8). ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por concepto del pago de Utilidades de conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 13.570, 00). ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por concepto de la aplicación de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. (Cláusula Penal).

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de VENTIDOS MIL CIENTO VEINTE BOLIAVRES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.120,73), más aquellos que se sigan generando por el cumplimiento del pago, los cuales se ordenaran su cálculo por medio de una experticia complementaria del presente fallo. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Por concepto de causa justificada de retiro, articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIECISEIS MIL SEICIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.609,82). ASI SE DECIDE.

SEXTO

Por concepto del pago del Bono de Alimentación (cesta ticket) dejados de percibir durante la relación laboral de conformidad con la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 10.246,5). ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

Por concepto de la aplicación de la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. (Asistencia puntual y perfecta).

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 9.771, 12). ASI SE DECIDE.

PARA UN TOTAL A CANCELAR AL CIUDADANO YASDRUBAL JUSET A.T. LA CANTIDAD DE NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 99.784,79).

14) Con relación al trabajador LEONER ALNORDO O.P.:

PRIMERO

Por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIECISEIS MIL SEICIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.609,82). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional, de conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 10.856,8). ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por concepto del pago de Utilidades de conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 13.570, 00). ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por concepto de la aplicación de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. (Cláusula Penal).

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de VENTIDOS MIL CIENTO VEINTE BOLIAVRES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.120,73), más aquellos que se sigan generando por el cumplimiento del pago, los cuales se ordenaran su cálculo por medio de una experticia complementaria del presente fallo. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Por concepto de causa justificada de retiro, articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIECISEIS MIL SEICIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.609,82). ASI SE DECIDE.

SEXTO

Por concepto del pago del Bono de Alimentación (cesta ticket) dejados de percibir durante la relación laboral de conformidad con la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 10.246,5). ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

Por concepto de la aplicación de la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. (Asistencia puntual y perfecta).

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 9.771, 12). ASI SE DECIDE.

PARA UN TOTAL A CANCELAR AL CIUDADANO LEONER ALNORDO O.P. LA CANTIDAD DE NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 99.784,79).

15) Con relación al trabajador C.E.M.H.:

PRIMERO

Por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIECISEIS MIL SEICIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.609,82). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional, de conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 10.856,8). ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por concepto del pago de Utilidades de conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 13.570, 00). ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por concepto de la aplicación de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. (Cláusula Penal).

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de VENTIDOS MIL CIENTO VEINTE BOLIAVRES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.120,73), más aquellos que se sigan generando por el cumplimiento del pago, los cuales se ordenaran su cálculo por medio de una experticia complementaria del presente fallo. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Por concepto de causa justificada de retiro, articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIECISEIS MIL SEICIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.609,82). ASI SE DECIDE.

SEXTO

Por concepto del pago del Bono de Alimentación (cesta ticket) dejados de percibir durante la relación laboral de conformidad con la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 10.246,5). ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

Por concepto de la aplicación de la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. (Asistencia puntual y perfecta).

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 9.771, 12). ASI SE DECIDE.

PARA UN TOTAL A CANCELAR AL CIUDADANO C.E.M.H. LA CANTIDAD DE NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 99.784,79).

16) Con relación al trabajador A.R.T.M.:

PRIMERO

Por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIECISEIS MIL SEICIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.609,82). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional, de conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 10.856,8). ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por concepto del pago de Utilidades de conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 13.570, 00). ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por concepto de la aplicación de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. (Cláusula Penal).

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de VENTIDOS MIL CIENTO VEINTE BOLIAVRES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.120,73), más aquellos que se sigan generando por el cumplimiento del pago, los cuales se ordenaran su cálculo por medio de una experticia complementaria del presente fallo. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Por concepto de causa justificada de retiro, articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIECISEIS MIL SEICIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.609,82). ASI SE DECIDE.

SEXTO

Por concepto del pago del Bono de Alimentación (cesta ticket) dejados de percibir durante la relación laboral de conformidad con la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 10.246,5). ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

Por concepto de la aplicación de la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. (Asistencia puntual y perfecta).

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 9.771, 12). ASI SE DECIDE.

PARA UN TOTAL A CANCELAR AL CIUDADANO A.R.T.M. LA CANTIDAD DE NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 99.784,79).

17) Con relación al trabajador A.R.M.B.:

PRIMERO

Por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIECISEIS MIL SEICIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.609,82). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional, de conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 10.856,8). ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por concepto del pago de Utilidades de conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 13.570, 00). ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por concepto de la aplicación de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. (Cláusula Penal).

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de VENTIDOS MIL CIENTO VEINTE BOLIAVRES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.120,73), más aquellos que se sigan generando por el cumplimiento del pago, los cuales se ordenaran su cálculo por medio de una experticia complementaria del presente fallo. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Por concepto de causa justificada de retiro, articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIECISEIS MIL SEICIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.609,82). ASI SE DECIDE.

SEXTO

Por concepto del pago del Bono de Alimentación (cesta ticket) dejados de percibir durante la relación laboral de conformidad con la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 10.246,5). ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

Por concepto de la aplicación de la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. (Asistencia puntual y perfecta).

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 9.771, 12). ASI SE DECIDE.

PARA UN TOTAL A CANCELAR AL CIUDADANO A.R.M.B. LA CANTIDAD DE NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 99.784,79).

18) Con relación al trabajador FREMGITH RAGAEL AVANCINES LARA:

PRIMERO

Por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIECISEIS MIL SEICIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.609,82). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional, de conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 10.856,8). ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por concepto del pago de Utilidades de conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 13.570, 00). ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por concepto de la aplicación de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. (Cláusula Penal).

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de VENTIDOS MIL CIENTO VEINTE BOLIAVRES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.120,73), más aquellos que se sigan generando por el cumplimiento del pago, los cuales se ordenaran su cálculo por medio de una experticia complementaria del presente fallo. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Por concepto de causa justificada de retiro, articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIECISEIS MIL SEICIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.609,82). ASI SE DECIDE.

SEXTO

Por concepto del pago del Bono de Alimentación (cesta ticket) dejados de percibir durante la relación laboral de conformidad con la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 10.246,5). ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

Por concepto de la aplicación de la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. (Asistencia puntual y perfecta).

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 9.771, 12). ASI SE DECIDE.

PARA UN TOTAL A CANCELAR AL CIUDADANO FREMGITH R.A.L. LA CANTIDAD DE NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 99.784,79).

19) Con relación al trabajador W.Y.O.G.:

PRIMERO

Por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIECISEIS MIL SEICIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.609,82). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional, de conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 10.856,8). ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por concepto del pago de Utilidades de conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 13.570, 00). ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por concepto de la aplicación de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. (Cláusula Penal).

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de VENTIDOS MIL CIENTO VEINTE BOLIAVRES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.120,73), más aquellos que se sigan generando por el cumplimiento del pago, los cuales se ordenaran su cálculo por medio de una experticia complementaria del presente fallo. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Por concepto de causa justificada de retiro, articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIECISEIS MIL SEICIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.609,82). ASI SE DECIDE.

SEXTO

Por concepto del pago del Bono de Alimentación (cesta ticket) dejados de percibir durante la relación laboral de conformidad con la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 10.246,5). ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

Por concepto de la aplicación de la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. (Asistencia puntual y perfecta).

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 9.771, 12). ASI SE DECIDE.

PARA UN TOTAL A CANCELAR AL CIUDADANO W.Y.O.G. LA CANTIDAD DE NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 99.784,79).

20) Con relación al trabajador Y.A.C.F.:

PRIMERO

Por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIECISEIS MIL SEICIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.609,82). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional, de conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 10.856,8). ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por concepto del pago de Utilidades de conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 13.570, 00). ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por concepto de la aplicación de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. (Cláusula Penal).

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de VENTIDOS MIL CIENTO VEINTE BOLIAVRES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.120,73), más aquellos que se sigan generando por el cumplimiento del pago, los cuales se ordenaran su cálculo por medio de una experticia complementaria del presente fallo. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Por concepto de causa justificada de retiro, articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIECISEIS MIL SEICIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.609,82). ASI SE DECIDE.

SEXTO

Por concepto del pago del Bono de Alimentación (cesta ticket) dejados de percibir durante la relación laboral de conformidad con la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 10.246,5). ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

Por concepto de la aplicación de la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. (Asistencia puntual y perfecta).

Deberán las accionadas de autos cancelar al trabajador la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 9.771, 12). ASI SE DECIDE.

PARA UN TOTAL A CANCELAR AL CIUDADANO Y.A.C.F. LA CANTIDAD DE NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 99.784,79).

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoado por los ciudadanos O.J.B.S., J.L.A.S., YASDRUBAL JUSET A.T., FREMGITH R.A.L., Y.A.C.F., V.H.E.M., S.A.E., W.J.H.T., J.A.G.E.B., R.R.M.C., C.E.M.H., A.R.M.B., J.R.O.R., EUDOMAR N.P.G., J.A.P.G., LEONER ALNORDO O.P., W.Y.O.G., A.G.T.L., A.R.T. y C.E.V., plenamente identificados en autos como partes accionantes, representado judicialmente por la Abg. NOREYS AGUIN PEÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 77.874, contra las accionadas de autos, a bien saber, COOPERATIVA SUR DE AMAZONAS, R.L, representada legalmente por la ciudadana G.L.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 15.453.372, quien a la vez es accionada solidaria en el presente juicio como persona natural, y las condena al pago de la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEICIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.995.695,8) correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, mas los intereses de mora constitucionales, mas la corrección monetaria, y ambos conceptos serán calculados por un experto contable designado por este Tribunal a solicitud de parte interesada. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, esta Juzgadora, a los efectos de defender la integridad de la legislación del fallo y uniformidad de la jurisprudencia, acoge suyo el criterio desplegado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sentencia No- 1841 de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual guarda relación con los parámetros a considerar por los jueces al momento de hacer las condenas de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, constituyendo así la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en consecuencia, se permite esta Juzgadora a citar el extracto del fallo anteriormente citado:

…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…

. (sic).

Hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al vigésimo noveno (29º) día del mes de enero del año 2014.

La Jueza titular.

Abg. Y.P.M..

La Secretaria titular.

Abg. Z.V.R..

En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria titular.

Abg. Z.V.R..

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