Sentencia nº 1260 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

El 22 de enero de 2002, el ciudadano O.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.924.219, asistido por el abogado L.T.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.485, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la decisión del 26 de julio de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la apelación intentada por el apoderado judicial del accionante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, del 13 de marzo de 2001.

El 22 de enero de 2002 se dio cuenta en Sala del expediente, y se designó ponente de la causa al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 16 de julio de 2002, esta Sala ordenó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que estaba en conocimiento de la causa que originó la presente acción, remitir copia certificada de las actuaciones realizadas en el expediente contentivo de la causa principal desde que fuera dictada la sentencia accionada, es decir, desde el 26 de julio de 2001.

El 2 de octubre de 2002, el referido Juzgado Superior remitió a esta Sala copias certificadas de las actuaciones realizadas, solicitadas el 16 de julio de 2002.

Por diligencia del 27 de noviembre de 2002, el apoderado judicial del accionante solicitó a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.

El 5 de agosto de 2003, tuvo lugar la audiencia constitucional, en la cual esta Sala Constitucional ordenó al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que remitiera información sobre la inclusión en el proyecto de presupuesto para el ejercicio 2004, del pago correspondiente al ciudadano O.B.G., derivado de la sentencia dictada el 12 de agosto de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

El 21 de agosto de 2003, el referido Alcalde remitió copia del acta que recogió la sesión de la Cámara Municipal del Municipio en referencia, en la que se aprobó la inclusión para el presupuesto del 2004, del pago señalado en la mencionada sentencia; e igualmente remitió copia certificada de la comunicación dirigida al Director de Servicios Administrativos y Contables para que, una vez incluida en el presupuesto de 2004, la partida correspondiente a lo adeudado al hoy accionante, se pagara dicho monto en seis partes.

Por diligencias del 27 y 29 de agosto de 2003, el apoderado judicial del ciudadano O.B. González se opuso a la propuesta presentada por el representante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto estimó que la presunta aprobación en el proyecto de presupuesto de 2004, por parte de la Cámara Municipal no garantizaba que el pago a su representado se materializara, habida cuenta que tenía más de cuatro (4) años tratando de ejecutar la sentencia dictada el 12 de agosto de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

El 4 de noviembre de 2003, esta Sala ordenó al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentar una nueva propuesta para pagar -en el ejercicio 2004- lo adeudado al ciudadano O.B.G., derivado de la sentencia dictada el 12 de agosto de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

El 22 de enero de 2004, el apoderado judicial del accionante informó a esta Sala que la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia no incluyó en su presupuesto de 2004, el pago correspondiente a lo adeudado a su representado a pesar de las ordenes impartidas por esta Sala Constitucional, y difirió la referida inclusión para el presupuesto del año 2005.

El 3 de marzo de 2004, el apoderado judicial del accionante solicitó a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a si procede o no la ejecución forzosa de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental del 12 de agosto de 1999.

I ANTECEDENTES

Del estudio del expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

El 12 de agosto de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó fallo por medio del cual declaró con lugar la demanda de reparación directa por conceptos laborales intentada por el ciudadano O.E.B.G. contra el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y condenó a este último al pago de veinte millones quinientos treinta y cuatro mil ochocientos sesenta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 20.534.866,35), “más los pagos permanentes de sueldo básico desde el 19 de junio de 1996 hasta que se efectúe el pago de las cantidades adeudadas, y cuyo sueldo básico es de sesenta mil trescientos veintiocho bolívares (Bs. 60.328,oo), más indexación y las costas, equivalentes, al diez por ciento (10%) de la cantidad condenada al pago.

El 5 de abril de 2000, acudió ante el mencionado Tribunal el apoderado judicial de O.B., a fin de solicitar la ejecución de la sentencia, solicitud que motivó que el mismo Juzgado Superior declarara en estado de ejecución el fallo y ordenara la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

El 18 de julio de 2000, habiéndose presentado informe de experticia complementaria del fallo para precisar el monto, como consecuencia de la indexación, la representación del ciudadano O.E.B.G. solicitó al Tribunal de la causa que oficiara al Alcalde del Municipio Autónomo Maracaibo, a fin de que diera cumplimiento a la sentencia con acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Ante dicha solicitud, el Juzgado Superior mencionado ordenó la notificación del Alcalde por vía de auto fechado 20 de julio de 2000.

Verificada la notificación, el 4 de octubre de 2000, la representación del ahora accionante, en vista que el Municipio no presentó propuesta para realizar el pago de lo condenado, solicitó que se continuara el procedimiento de ejecución de conformidad con el precitado artículo de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. En respuesta a este petitorio, el Juzgado Superior de la causa dictó auto por medio del cual ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del mencionado Municipio, a fin de que propusiera al Concejo Municipal la forma de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 12 de agosto de 1999, pues de lo contrario el Tribunal resolvería la forma de dar cumplimiento al fallo.

El 19 de octubre de 2000, el Juzgado de la causa ordenó a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia incluir en la respectiva partida del presupuesto el monto a pagar a la parte ejecutante e informar al Tribunal sobre lo ordenado de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

El 9 de enero de 2001, el apoderado judicial del actor planteó ante el mismo Juzgado Superior que, dado que se habían cumplido las fases para la ejecución de la sentencia conforme a la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y por cuanto el ente municipal no había incluido en el presupuesto el monto a pagar a su representado se decretara medida de embargo ejecutivo sobre bienes del Municipio Autónomo Maracaibo.

El 15 de enero de 2001, el Juzgado Superior emitió auto por vía del cual solicitó información a la Alcaldía demandada para precisar si cumplió con la orden emanada del Tribunal referida a la inclusión del monto a pagar en la partida presupuestaria correspondiente y consignar los documentos emitidos por el Municipio a tal fin.

El 28 de enero de 2001, el Síndico Procurador Municipal del Municipio demandado informó por vía de oficio al referido Juzgado Superior que había remitido la sentencia dictada por ese Juzgado Superior a la Directora de Personal a fin de que se calcularan las prestaciones sociales y demás conceptos salariales del trabajador ejecutante.

El 5 de marzo de 2001, la representación del actor solicitó que en vista de la falta de cumplimiento de las órdenes impartidas por el Tribunal al organismo municipal referidas a la inclusión de la partida en el presupuesto, se decretara medida de embargo ejecutivo sobre bienes del Municipio condenado.

El 13 de marzo de 2001, el Juzgado Superior dictó auto por vía del cual resolvió la improcedencia de la solicitud de ejecución forzosa con fundamento en “... la inembargabilidad de los bienes del Municipio de acuerdo con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que equipara el régimen de privilegios y prerrogativas del Fisco Nacional y los Municipios”, asimismo dispuso ordenar oficiar nuevamente al Municipio para que en el plazo de cinco (5) días hábiles a partir del recibo de la notificación, “concrete de manera específica y no elusiva, la forma de cumplimiento de la sentencia definitivamente firme recaída en este proceso”.

El 16 de marzo de 2001, la representación del actor apeló del referido auto ante el Juzgado Superior en cuestión, apelación que el mismo oyó en un solo efecto, por medio de auto dictado el 21 de marzo de 2001.

El 24 de mayo de 2001, la representación del actor presentó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito por medio del cual fundamentó la apelación ejercida.

El 26 de julio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó fallo por vía del cual declaró sin lugar la apelación interpuesta.

El 22 de enero de 2002, el ciudadano O.B.G., asistido por el abogado L.T.P., interpuso ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 26 de julio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 16 de julio de 2002, esta Sala ordenó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que estaba en conocimiento de la causa que originó la presente acción, remitir copia certificada de las actuaciones realizadas en el expediente contentivo de la causa principal desde que fuera dictada la sentencia accionada, es decir, desde el 26 de julio de 2001.

El 2 de octubre de 2002, el referido Juzgado Superior remitió a esta Sala copias certificadas de las actuaciones realizadas, de las cuales se aprecia que el último acto del procedimiento desde que se dictó la sentencia accionada fue la notificación de la misma, el 4 de octubre de 2001.

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El accionante expuso los siguientes alegatos como fundamento de la acción de amparo constitucional subiudice:

Que le fue violado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, ya que, en su criterio, agotado el procedimiento para que se realice la ejecución voluntaria del fallo, procedía su ejecución forzosa, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el principio de que los fallos obtenidos en sede jurisdiccional deben ejecutarse.

Que “de manera inconstitucional termina sosteniéndose (...) en ningún caso puede procederse a la ejecución de sentencias contra un Municipio cuando éste haya resultado condenado definitivamente en juicio, aún a pesar de que como en el caso de autos ya se hubiesen agotado todas las fases o etapas para el cumplimiento voluntario de la misma dado el principio de legalidad presupuestaria, sin que el Municipio hubiera satisfecho el pago de lo condenado”, lo que en su criterio viola los artículos 26 y 253 de la Carta Magna, y el ya referido artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Que le fue conculcado además su “derecho a la percepción de prestaciones sociales producto de (su) trabajo el cual constituye en definitiva (su) única fuente de ingresos y por ende la de (su) grupo familiar” y que el ente municipal ha burlado el fallo condenatorio eludiendo el cumplimiento de dicha decisión.

Solicitó que se declare la nulidad de la decisión accionada y en consecuencia se restablezca su situación jurídica infringida.

III DE LA DECISIÓN ACCIONADA

La decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación del accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental del 13 de marzo de 2001, que negó la solicitud de embargo en el procedimiento de ejecución seguido contra el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Consideró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal “El Municipio gozara de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga la Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables”.

Señaló que del mencionado artículo se desprende que todos aquellos privilegios otorgados al Fisco, les son aplicables a los entes municipales, entre los cuales se encuentran la no sujeción a embargos, secuestros, hipotecas u otras medidas de ejecución preventivas o ejecutivas, conforme lo dispone el artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, por lo cual, concluyó, que en el presente caso no resultaba procedente decretar el embargo ejecutivo contra los bienes del Municipio ejecutado.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 5 de agosto de 2003, en la oportunidad de la audiencia constitucional en la presente acción de amparo, la abogada R.O.G., actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público presentó escrito contentivo de la opinión del ente al cual representa, en el cual expuso:

Que a juicio de esa representación la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental ordenó al Municipio Maracaibo que se incluyera en el presupuesto de 2001, una partida para el pago de la suma adeudada al accionante, lo cual daba cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Que no obstante no constaba en autos que el mencionado Municipio diera cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Superior Contencioso, por lo cual conforme al mencionado artículo 104 procede la ejecución forzosa de la referida sentencia, contemplada en el Código de Procedimiento Civil.

Que conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es obligación constitucional de los jueces lograr la ejecución de sus sentencias, ejecución que no tiene otra finalidad que ver cristalizado el derecho reclamado, pues no tendría sentido ganar un juicio para no poder obtener la prestación reconocida por el Juez.

Que en el presente caso consta en autos que el accionante es acreedor de una sentencia definitivamente firme, que ha sido incumplida por el ente Municipal, lo cual –a su juicio- resulta violatorio de lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional, por lo cual consideró que se había vulnerado el orden público constitucional al violentarse los principios constitucionales, por lo cual lo procedente en el presente caso era que esta Sala Constitucional exhortara al Municipio Maracaibo del Estado Zulia a ejecutar la decisión del 12 de agosto de 1999, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

La presente acción de amparo tiene como objeto la presunta violación a los derechos constitucionales del accionante por parte de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que, en un procedimiento de ejecución de sentencia contra un ente municipal, negó la posibilidad de que incumplida la misma, se procediese al embargo ejecutivo contra el mencionado órgano administrativo.

En este sentido, alegó el apoderado judicial del accionante que en el procedimiento de ejecución de la decisión dictada el 12 de agosto de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que condenó al Municipio Maracaibo del Estado Zulia a pagar a su representado sus prestaciones sociales, se ha agotado todo el procedimiento de ejecución establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sin que el mencionado ente haya dado cumplimiento a la misma, por lo cual -a su juicio- resultaba ajustado a derecho proceder al embargo ejecutivo de los bienes del Municipio.

Observa la Sala que el régimen de ejecución de sentencias condenatorias se rige por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, salvo los casos excepcionales establecidos en la ley, entre los cuales se encuentra la ejecución de fallos contra la República, en virtud de una serie de prerrogativas por la función y el servicio que presta el Estado a la colectividad. Esta serie de prerrogativas ha sido consagrada en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre las cuales se encuentra un privilegio de inejecución, que consiste en la prohibición expresa de decretar medidas de ejecución preventiva o definitiva contra los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación.

En este sentido, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal extiende esas prerrogativas a los entes municipales al disponer que los Municipios gozaran de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional y que regirán para ellos las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en cuanto les sean aplicables.

Ahora bien, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

En este sentido la Sala estima que si bien la existencia de prerrogativas para los entes municipales excluye la posibilidad de que sus bienes sean objeto de medidas de ejecución preventiva o definitiva contra los bienes, rentas y derechos, tal situación no puede ser entendida como un obstáculo para que el particular que resulte favorecido con la decisión logre el restablecimiento de sus derechos y las compensaciones por los daños sufridos, lo cual lo legitima para exigir el cumplimiento efectivo de lo ordenado por el Juez y obliga a éste a su vez a dar cumplimiento a sus decisiones, conforme lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional.

Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia del 3 de agosto de 2001, (Caso: Municipio G. delE.N.E.), señaló:

los órganos jurisdiccionales pueden, al realizar el control de la Administración, bien sea nacional, estadal o municipal, dictar sentencias que contengan una carga económica para éstas, quienes deberán cumplirla -forzosamente de ser necesario-, sin alegar como pretexto la falta de previsión presupuestaria. Es así, que para el cumplimiento de lo antes descrito, en los presupuestos públicos se determinan partidas para el cumplimiento de las sentencias, ello sin menoscabo de que se puedan hacer rectificaciones presupuestarias para dar fiel cumplimiento a lo ordenado por los órganos administradores de justicia".

Siendo ello así, el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ha establecido un mecanismo para la ejecución de los fallos condenatorios contra los entes municipales que, en caso de no ser cumplido, permite al Juez ejecutar la sentencia conforme al procedimiento ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil, que contempla el procedimiento de ejecución forzosa de las sentencias condenatorias de carácter patrimonial.

No obstante, la Sala considera que si bien puede aplicarse el procedimiento de ejecución forzosa de las sentencias condenatorias de carácter patrimonial contra los entes Municipales, y el tribunal establecer los mecanismos necesarios para el pleno cumplimiento de sus fallos, no resultan procedentes, por mandato expreso del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, las medidas de embargo preventivo o ejecutivo contra los bienes, acciones y derechos de los Municipios.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se interpuso una acción de amparo contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que señaló que no resultaba procedente el embargo ejecutivo contra los bienes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo cual la Sala considera ajustado a derecho el criterio sostenido por el mencionado Tribunal, y así se declara.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala debe referirse a la conducta asumida tanto por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia como por los miembros de la Cámara Municipal del mencionado Municipio, quienes eludieron su deber de dar cumplimiento al fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que condenó a ese Municipio a pagar una suma determinada al ciudadano O.B.; e hicieron caso omiso de las órdenes que esta Sala les impartió en relación a la inclusión en el presupuesto de 2004, del monto adeudado al mencionado ciudadano.

Al respecto, debe este alto Tribunal señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 23, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en Venezuela es procedente las multas para sancionar a los funcionarios que, estando obligados a acatar los fallos y las órdenes impartidas por este máximo Tribunal, se muestran contumaces a hacerlo. Al respecto, el mencionado artículo dispone:

Cuando sea procedente se aplicarán las presentes sanciones:

(omissis)

2. El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

En este contexto, la Sala advierte al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a los Concejales del mencionado Municipio que deben acatar el fallo dictado por esta Sala y en consecuencia deberan pagar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de la presente sentencia, la suma adeudada al ciudadano O.B.G., derivada de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental del 12 de agosto de 1999; de lo contrario se aplicará la multa prevista en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por abstenerse de cumplir las órdenes emanadas de esta Sala Constitucional, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

1- PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano O.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.924.219, asistido por el abogado L.T.P. contra la decisión del 26 de julio de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la apelación intentada por el apoderado judicial del accionante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, del 13 de marzo de 2001.

  1. - CONFIRMA ParcialMENTE dicha sentencia, la cual declaró sin lugar la apelación intentada por el apoderado judicial del accionante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el 13 de marzo de 2001.

  2. - Se ORDENA al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia dar cumplimiento a la orden impartida por esta Sala referida al pago de la suma adeudada al ciudadano O.B.G., derivado del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el 12 de agosto de 1999, dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la presente sentencia.

  3. - Se ADVIERTE tanto al mencionado Alcalde como a los miembros de la Cámara Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que de abstenerse a cumplir con lo dispuesto en el presente fallo dentro del plazo establecido se impondrá una multa, a cada funcionario, por la cantidad equivalente a mil unidades tributarias (1000 UT).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 06 días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente – Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 02-0154

IRU

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