Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2010-000758

PARTE ACTORA: O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.316.347,

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. A.S.. OTRO Inpreabogado No. 89.648

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA 0106, C.A. y PROMOTORA 1105, C. A.

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: PROMOTORA 1105, C.A. y PROMOTORA 0106, C. A.; ABG. J.G. SALAVERRIA, R.R., MAXIMILIANO DI DOMENICO, A.K. MARCANO SALAZAR. OTROS. INPREABOGADO Nros. 2.1045, 54.464 y 116.038 Y 141.333. RESPECTIVAMENTE

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

En Barcelona, a los Dieciséis (16) de diciembre de 2010, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, y continuar con el proceso de conciliación y mediación, se constató la comparecencia a la misma del apoderado judicial del demandante abogado, A.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.648; encontrándose presente también, la parte demandada, empresas PROMOTORA 0106, C. A. y PROMOTORA 1105, C. A.; representadas por la abogada E.L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 119.109. La ciudadana Jueza declaró abierto el acto y de seguida le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes luego de deliberar manifiestan: Producto de la Mediación Positiva, hemos llegado las partes al acuerdo :de dar por terminada la presente causa, a través de una transacción que será redactada bajo lo siguientes términos: Entre las empresas PROMOTORA 0106, C.A., , y PROMOTORA 1105, C.A.,, representadas por su coapoderada judicial, abogada E.L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 119.109. por una parte, quienes en lo adelante se denominaran LAS CODEMANDADAS; y, por la otra el ciudadano O.J.B.B., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.316.347, de este domicilio, representado por su apoderado judicial, Abogado en ejercicio A.S.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.179.805, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.648, de este domicilio, quien en lo adelante se denominará EL ACTOR; declaramos:

DECLARACIONES PREVIAS.

  1. -Que en fecha 09 de agosto de 2010, EL ACTOR interpuso formalmente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra PROMOTORA 0106, C.A. y PROMOTORA 1105, C.A., estimada en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 36.856,02).

  2. - Por auto de fecha 11 de agosto de 2010, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenando en consecuencia la notificación de las codemandadas a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar, según lo dispuesto en la ley adjetiva laboral.

PRIMERA

ALEGATOS DEL ACTOR

Alega EL ACTOR en su libelo de demanda lo siguiente:

  1. - Que en fecha catorce (14) de enero del año 2008, ingresó a prestar servicios personales en la empresa PROMOTORA 0106, C.A., antes identificada, desempeñando el cargo de electricista de primera.

  2. - Que durante el tiempo que prestó servicios hasta la fecha en que fue despedido injustificadamente, sus pagos salariales fueron cancelados no solo por PROMOTORA 0106, C.A., sino alternativamente por PROMOTORA 1105, C.A.

  3. - Que las demandadas están en el ramo de la industria de la construcción, y que por tanto, realizaba trabajos relacionados con el ramo.

  4. - Que trabajó en todos y cada uno de los desarrollos inmobiliarios propiedad de las codemandadas, a saber, El Moriche, Guaica Mar, Guaica Real, Guaica Suite, Guaica House, etc.

  5. - Que en razón a las circunstancias de modo y tiempo la verdadera naturaleza de cada uno de los contratos celebrados entre su personas y las codemandadas, fue por tiempo indeterminado en razón a las múltiples renovaciones.

  6. - Pide al Tribunal que establezca responsabilidad solidaria entre las codemandadas, con base a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 21 de su reglamento, por considerar que conforman una Unidad Económica.

  7. - Pide al Tribunal que establezca la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado entre él y las codemandadas.

  8. - Pide al Tribunal que establezca que la forma de terminación del vínculo laboral fue por despido injustificado, y en consecuencia declare procedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  9. - Que prestó servicios hasta el 12 de enero de 2010.

  10. - Que la relación de trabajo que sostuvo con las codemandadas fue por espacio de 2 años.

  11. - Que prestó servicios de lunes a jueves de 7:00 a.m a 11:45 a.m, de 1:00 p.m a 4:45 p.m; y los viernes de 7:00 a.m a 11:45 a.m y de 1:00 p.m a 2:45 p.m.

  12. - Que percibió por concepto de último salario básico la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.429,40), mensual.

  13. - Que percibió por concepto de salario básico diario la suma de OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 80,98), resultante de dividir el salario básico mensual entre 30 días.

  14. - Que resultaba procedente a su favor por concepto de salario integral la suma de TRES MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.036,75) mensual, y CIENTO UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 101,23) diarios.

  15. - Que recibió por concepto de anticipo de prestaciones sociales la suma de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 28.239,26).

  16. - Que con ocasión al cargo que desempeñaba, ejecutaba actividades vinculadas con la electricidad.

  17. - Que le corresponde por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 12.329,21).

  18. - Que le corresponde por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de DOS MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.077,00).

  19. - Que le corresponde por concepto por indemnización por despido injustificado de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SEIS MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.073,50).

  20. - Que le corresponde por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 4.555,13).

  21. - Que le corresponde por concepto de utilidades vencidas 2008, de conformidad con la cláusula 43 de la FENATCS, firmada para el período 2007-2009, la suma de SIETE MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 7.126,24).

  22. - Que le corresponde por concepto de utilidades vencidas 2009 de conformidad con la cláusula 43 de la FENATCS, firmada para el período 2007-2009, la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.288,20).

  23. - Que le corresponde por concepto de utilidades fraccionadas 2010 de conformidad con la cláusula 43 de la FENATCS, firmada para el período 2007-2009, la suma de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.882,79).

  24. - Que le corresponde por concepto de vacaciones y bono vacacional 2008 de conformidad con la cláusula 42 de la FENATCS firmada para el período 2007-2009, la suma de CINCO MIL CIENTO UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.101,74).

  25. - Que le corresponde por concepto de vacaciones y bono vacacional 2009 de conformidad con la cláusula 42 de la FENATCS firmada para el período 2007-2009, la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 5.263,70).

  26. - Que le corresponde por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010 de conformidad con la cláusula 42 de la FENATCS firmada para el período 2007-2009, la suma de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.376,66).

  27. - Que le corresponde por bonificación mensual por asistencia puntual 2008 de conformidad con la cláusula 36 de la FENATCS firmada para el período 2007-2009, la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.887,04).

  28. - Que le corresponde por bonificación mensual por asistencia puntual 2009 de conformidad con la cláusula 36 de la FENATCS firmada para el período 2007-2009, la suma de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 7.774,08).

  29. - Que le corresponde por bonificación única y especial la suma de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00).

  30. - Que le corresponde por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 36.856,02).

SEGUNDA

ALEGATOS DE PROMOTORA 0106, C.A. y PROMOTORA 1105, C.A.

Alega el actor en su libelo de demanda haber prestado servicios para la empresa PROMOTORA 0106, C.A. y PROMOTORA 1105, C.A., en las condiciones de modo, tiempo y lugar, referidas en el mismo documento, pretendiendo por tal motivo establecer una supuesta, falsa en improcedente responsabilidad solidaria entre las empresas codemandadas, sin establecer los elementos de hecho y de derecho que hacen procedente esa supuesta responsabilidad entre PROMOTORA 0106, C.A. y PROMOTORA 1105, C.A.

A tal efecto el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

. (Resaltado nuestro)

Asimismo el artículo 56 ejusdem, consagra:

A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación intima y se produce con ocasión a ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

(Resaltado propio)

Atendiendo a la significación de las palabras empleadas en el texto legal transcrito, puede inferirse, como primer paso el esfuerzo de descubrir su sentido lógico acorde con la intención del legislador, que el nacimiento del vínculo solidario ha de entenderse condicionado al hecho de que la serie de acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, sea de idéntica naturaleza, o de tal modo inseparables, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que este se dedica, o estén en intima relación y se produzca con ocasión de ella.

Ahora bien, la actividad económica se desarrolla de ordinario, mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil. Cada una de esas fases corresponde a una especie de obras o trabajos diferentes, de características propias, disímiles de las restantes por el tipo de acciones, de herramientas o maquinarias utilizadas. Entendiendo de ese modo el moderno fenómeno de la actividad económica, a de colegirse que el contratista a quien su contratante o comitente encarga el desarrollo de una fase precisa de la secuencia industrial (en la explotación de hidrocarburos, por ejemplo, la perforación de pozos), realiza trabajos de diferente índole o naturaleza de la que es propia de los trabajos de las demás fases del mismo proceso industrial.

Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni de métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico, traduciéndose entonces de tal manera en la imposibilidad técnica y/o material de separar la acción del contratista de la de su contratante, sin malograr la unidad del resultado que éste persigue con su actividad económica habitual.

La relación intima entre la actividad del contratista y la de su comitente, característica de lo conexo, se advierte también en lo inherente, ya que las obras o trabajos del contratista, tienen que guardar estrecha relación con la actividad permanente del contratante de la cual forma parte indispensable. De este modo, observado todo lo que legalmente es inherente, viene a ser igualmente conexo, por ejemplo, la labor del perforador de pozos petrolero es inherente, y a la vez conexa con la propia de la empresa que explote el mineral, dado que participa de la naturaleza de la actividad del contratante, y al mismo tiempo esta en relación intima y se produce con ocasión de ella.

La inherencia y la conexidad son pues conceptos complejos que aluden: a) En primer lugar, a la integración o interdependencia de acciones, (trabajos, obras o servicios) de contratante y contratista, de tal modo que la actividad de este aparece como un medio o instrumento para que culmine aquel el fin que persigue su actividad civil o mercantil. En la figura analizada, el contratante traslada o defiere en el contratista parte de la actividad a que él se dedica -es decir aquélla que constituye el objeto permanente de su profesión, industria o comercio- con el propósito que el contratista la realice con sus propios elementos; esto es, con recursos materiales, técnicos y humanos, que, de otra manera, deberían ser suplidos por el contratante, como parte de su empresa, explotación o faena. b) en segundo lugar la inherencia o conexidad presupone la concurrencia de los trabajadores del contratante con los del contratista; esto es, la junta de esas personas, empleados u obreros, en determinado lugar, para la ejecución de obra comprendida dentro del mismo ramo de actividad económica del contratante.

Así las cosas, en importante destacar que la actividad desarrollada por cada una de las empresas accionadas no guarda relación entre sí, y mucho menos suponen una intima e inseparable relación derivada de la naturaleza de la misma.

Por lo tanto, el alegato de responsabilidad solidaria entre nuestras representadas PROMOTORA 0106, C.A. y PROMOTORA 1105, C.A., invocado por el actor es improcedente ya que, no existe solidaridad entre las actividades por estas desarrolladas.

PROMOTORA 0106, C.A. y PROMOTORA 1105, C.A., en oportunidades distintas sostuvieron relación de trabajo por obra determinada con EL ACTOR, cancelando al término de cada una, las prestaciones sociales y demás beneficios legales.

En consecuencia LAS CODEMANDADAS rechazan categóricamente, todos y cada unos de los conceptos demandados por EL ACTOR en el presente caso, toda vez que su pretensión resulta absolutamente incierta, falsa e improcedente.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante a lo anteriormente señalado por EL ACTOR y LAS CODEMANDADAS, y atendiendo éstas últimas el pedimento formulado por EL ACTOR en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminados total y definitivamente en todas sus partes los conceptos señalados en el presente documento y detallados en el libelo de demanda, cualesquiera otros que pudieren existir a favor de EL ACTOR, y en el interés común de las partes de poner fin a todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, pendiente o futuro, con motivo del contrato y/o relación de trabajo que existió entre ambos y su terminación, sin que ello signifique en modo alguno que LAS CODEMANDADAS acepten los argumentos de EL ACTOR y/o convenga en las indemnizaciones reclamadas, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo que le pueda corresponder a EL ACTOR, la suma de SIETE MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.079,55), la cual comprende todos conceptos, beneficios socio-económicos generados de la prestación de servicio de EL ACTOR a favor de LAS CODEMANDADAS, e indemnizaciones que a criterio de EL ACTOR no fueron canceladas en su oportunidad, y que pudiera corresponderle con ocasión a la relación laboral sostenida con LAS CODEMANDADAS, respectivamente, incluye y comprende todos los conceptos reclamados los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle de la relación antes referida.

La suma acordada de (SIETE MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.079,55), será cancelada con la celebración del presente acuerdo transaccional, mediante cheque No. 46072096, girado contra BANESCO, Banco Universal, de fecha 13 de diciembre de 2010, a nombre de O.B..

CUARTA

ACEPTACION DE LA TRANSACCION

EL ACTOR conviene y reconoce que la suma dineraria acordada en la presente transacción que recibe de LAS CODEMANDADAS en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada unos de los derechos y acciones que le corresponde o pudieren corresponderle por cualquier concepto como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de trabajo que tuvo con LAS CODEMANDADAS durante el lapso que trabajó para ellas, a saber: Preaviso, antigüedad, indemnizaciones y diferencias salariales, vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, salarios pendientes, viáticos, sobretiempo legal, bono nocturno, bono de transporte y comida legal, bono compensatorio y demás incentivos laborales, horas extraordinarias diurnas, mixtas y nocturnas, daños y perjuicios materiales, morales, contractuales y extra contractuales, cesta básica legal, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones de incapacidades legales, por enfermedades naturales y profesionales, días de reposo, sábados y domingos laborados, compensatorios y días de fiesta nacionales o locales legales, indexación, subsidio salarial, traslados, mudanzas, gastos de operaciones, farmacia, médicos y cualquier otro concepto que eventualmente pudiera corresponderle.

EL ACTOR además declara que LAS CODEMANDADAS, nada más le quedan a deber por ningún concepto relacionado con su contrato y/o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo y además reconoce y acepta que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo, en el cual están incluidos de manera expresa los conceptos aquí señalados que son los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y demás leyes, decretos, reglamentos, y convenciones colectivas pudieren resultar aplicables.

QUINTA

FINIQUITO TOTAL

EL ACTOR conviene y acepta estar satisfecho con el pago aquí efectuado, quedando terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones, y/o diferencias que EL ACTOR tenga o pudiere tener contra LAS CODEMANDADAS, por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestó. En consecuencia, EL ACTOR extiende a LAS CODEMANDADAS el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre trabajo, higiene, seguridad social y planes de retiro, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra ni en contra de sus trabajadores, representante, gerentes, directores y/o accionistas.

SEXTA

DESISTIMIENTOS

EL ACTOR en virtud de la presente transacción expresamente desiste por este medio de cualquier acción y/o procedimiento que haya intentado o desee intentar contra LAS CODEMANDADAS, por cualquier concepto derivado de la relación laboral que la unió con la primera de las nombradas.

SEPTIMA

CONFORMIDAD DE EL ACTOR

EL ACTOR, conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras o inconvenientes en que hubiere incurrido de haber tenido que esperar la decisión emanada de las autoridades administrativas y/o de los tribunales competentes, y sin que pueda tener certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiere tener con LAS CODEMANDADAS, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales y libre de todo apremio.

OCTAVA

COSA JUZGADA

Las partes solicitan a este Despacho homologue la presente transacción en los términos y condiciones antes expuestos, otorgándole el carácter de cosa juzgada, y en consecuencia ordene el archivo del expediente.

Igualmente las partes solicitan a esta autoridad, se sirva acordar expedir dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto mediante el cual se imparta la correspondiente homologación.

Por ultimo, las partes solicitan al tribunal que con ocasión al acuerdo transaccional celebrado, el cual pone fin al proceso, se sirva acordar la devolución de las pruebas promovidas oportunamente. Seguidamente, este Tribunal Noveno de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui; visto el acuerdo transaccional producto de la Mediación Positiva, por cuanto el mismo cumple con las exigencias previstas en la Constitución, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, HOMOLOGA la Transacción, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Expídase las copias certificadas solicitadas; entréguese a las partes los escritos de promoción de pruebas. No habiendo mas actuaciones que cumplir, se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo judicial del expediente. Regístrese. Publíquese,. Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.

La Jueza Temporal.

Abg. S.A.S.

Apoderado Judic Demandante: ________________________________

Apoderada de las Demandadas: ________________________________

La Secretaria.

Abg. L.C.R.H.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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