Decisión nº 1456 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

I

PARTE ACTORA: O.E.P.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.154.219, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.687.

PARTE DEMANDADA: V.J.P.C., venezolano, titular de la cèdula de identidad N° 10.054.728, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: G.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.422

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE Nº 1225-09

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el dìa 22 de mayo de 2.009, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal. Siendo recibido por secretarìa el 25 de mayo de 2.009.

En fecha 28 de mayo de 2.009, se le diò entrada y se anoto en el libro respectivo.

En fecha 01 de junio de 2009, compareció la parte actora, asistida de abogado, y consignò recaudos para la admisiòn de la demanda.

En fecha 04 de junio de 2.009, el Tribunal admitio la demanda, ordenandose la citación de la parte demandada. En la misma fecha se librò orden de comparecencia.

En fecha 08 de junio de 2009, compareciò la parte actora asistida de abogado, y solicito la habilitaciòn del alguacil.

En fecha 11 de junio de 2009, este Tribunal acordo la habilitaciòn solicitada por la parte actora.

En fecha 15 de junio de 2009, el alguacil titular de este despacho, consignò diligencia, manifestando que se reservo la compulsa, por no haber encontrado al demandado.

En fecha 17 de junio de 2009, la parte actora, asistida de abogado solicito la habilitaciòn del alguacil, para practicar la citaciòn.

En fecha 19 de junio de 2009, se acordo la habilitaciòn solicitada.

En fecha 22 de junio de 2009, el alguacil del Tribunal, consignò en un folio ùtil, recibo de citaciòn sin firmar por la parte demandada.

En fecha 26 de junio de 2009, la parte actora, asistido de abogado solicito la notificaciòn de la parte demandada de conformidad con el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de junio de 2.009 , este Tribunal ordeno librar boleta de notificaciòn de conformidad con el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de julio de 2009, la Secretaria dejo constancia de no haber realizado la notificaciòn por no encontrar persona alguna.

En fecha 13 de octubre de 2009, la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de octubre de 2009, compareciò el ciudadano O.E.P., y solicito se le fijara oportunidad para dar contestación a la demanda, a lo cual el Tribunal le otorgo cinco días de despacho siguientes, para que diera contestación a la misma.

En fecha 22 de octubre de 2009, compareció el ciudadano O.E.P., Cornejo, asistido del abogado G.P., y presento escrito de contestación a la demanda.

En fehca 23 de octubre de 2.009, el Tribunal fijo oportunidad para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de noviembre de 2.009, se declaro desierto el acto conciliatorio por cuanto solo comparecio la parte actora asistida de abogado.

En fecha 02 de noviembre de 2009, la parte actora, asisitido de abogado, presento escrito de pruebas.

En fecha 03 de noviembre de 2009, Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 04 de noviembre de 2009, compareció la parte demandada, asistido de abogado y presento escrito de pruebas.

En fecha 04 de noviembre de 2009, Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, se fijo oportunidad para la evacuaciòn de la prueba testimonial.

En fecha 05 de noviembre de 2009, el Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de noviembre de 2009, la parte actora asistida de abogado, presento escrito.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se declaro desierto el acto de las testimoniales de los ciudadanos L.M.J., H.M., Yoleydys Mayora, por cuanto no comparecieron los mismos.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La parte actora alega que suscribió un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano V.J.P.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.054.728, en fecha 02 de enero de 2006, con un canon de arrendamiento de doscientos setenta bolívares (Bs. 270) por una planta baja de una cada ubicada en la calle A.E.B. Nº 18, Las Tunitas, Parroquia C.L.M., estado Vargas, comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: casa que es o fue de la Sra. Yoanda M.F. y Sr. A.M.F. ; Sur: casa denominada Rancho Ras Joseya d Pinto; Este: calle A.E.B.; Oeste: Quebrada y Barrio Guengue. Que el ciudadano V.J.P.C. ha incumplido el contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble mencionado, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y enero, febrero, marzo, abril del 2009, que arroja un total de dos mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 2.430,00), y a fin de que el arrendatario identificado cumpla con su obligación de acuerdo con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 34 por falta de pago solicita el Desalojo de Vivienda, libre de personas y muebles que proceda a la cancelación correspondiente por los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y enero, febrero, marzo, abril del 2009, que da un total de dos mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 2.430,00). Estima la demanda en 44.18 unidades tributarias.

Solicita que la citación del demandado se haga en la calle A.E.B., Nº 18, Las Tunitas Parroquia C.L.M., estado Vargas.

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada presento escrito en los siguientes términos:

Rechaza, niega y contradice todo lo señalado por la parte actora, en toda y cada una de sus partes, argumentando que no tiene basamento legal, ya que se basa por falta de pago de canon de arrendamiento de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y enero, febrero, marzo, abril del 2009, y los mismos están cancelados.

Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A.- Promueve copias certificadas del expediente de consignaciones Nº 5011, que cursa en autos. Se aprecia con todo el valor probatorio, por emanar de funcionario público y no haber sido tachado ni desconocido. Así se decide.

PRUEBA PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

A.- Recibos de ingresos, emanados de este tribunal del expediente de consignaciones Nº 5011. ( f.- 107 al 110). Se aprecia con todo el valor probatorio, por emanar de funcionario público y no haber sido tachado ni desconocido. Así se decide.

B.-Valoración de obra ejecutada. (f.- 111) Se observa que la presente demanda versa sobre desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, por lo cual esta prueba es impertinente. Así se decide.-

C.-Testimoniales de los ciudadanos L.M.J., H.M. y Yoleydys J.M.. Este Tribunal no tiene materia que valorar, por cuanto el acto testimonial fue declarado desierto por no comparecer los mismos. Así se decide.-

D.- Estado de cuenta, expedido por Administradora Serdeco, C.A, a nombre de B.d.P.H. (f.- 105). Se observa que la presente demanda versa sobre desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, por lo cual esta prueba es impertinente. Así se decide.-

E.- Contrato de arrendamiento (f.- 106) De la revisión del referido contrato, que constituye instrumento privado, se evidencia que no aparece en él firma alguna, que permita establecer la emanación de tal documento por las partes, por lo que obviamente, no existiendo firma, no hay genuidad que establecer con respecto a dicho instrumento y así se establece.-

III

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

En el caso bajo análisis la parte actora pretende el Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre,

Y diciembre del año 2008 y enero, febrero, marzo, abril del año 2009, de conformidad con el artículo 34 de La ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De lo expuesto se desprende, que no es hecho controvertido entre las partes, que el arrendatario haya acudido al procedimiento de consignación arrendaticia a los fines de efectuar el pago de los cánones de arrendamiento, ya que tanto la parte actora como la demandada, trajeron a los autos copias certificadas de dichas consignaciones realizadas en el expediente de consignaciones Nº 5011, llevados por este Tribunal.

Por lo que corresponde a esta Juzgadora analizar si dicha cancelación del canon de arrendamiento hecha a través del procedimiento de consignaciones, llena los extremos previstos en el artículo 51 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que reza: Que corresponde a esta Juzgadora analizar si dicha cancelación del canon de arrendamiento hecha a través del procedimiento de consignaciones, llena los extremos previstos en el artículo 51 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que reza: “Cuando el arrendador de un inmueble se negare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, con jurisdicción en el sitio donde esté ubicado el inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

Para emitir dicho pronunciamiento, debe esta Juzgadora reproducir en el presente fallo, lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de febrero de dos mil nueve Exp. 07-1731, interpretó la referida norma con respecto al cómputo de los quince días a que se contrae la misma, indicando:“…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.

Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales. En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).

Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.

Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.

Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide….” Es decir, estableció la referida sentencia que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Este Tribunal visto que no se evidencia en autos que las partes hayan pactado la fecha para el pago de los cánones de arrendamiento, debe interpretarse ante esta deficiencia y por aplicación de la referida sentencia, que el demandado-arrendatario, debía cancelar el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas.

Los arrendatarios demandados, en el caso de autos y según quedo establecido anteriormente realizó la consignación arrendaticia correspondiente a:

1) La del mes de agosto de 2.008, observa quien aquí decide, que corre a los folios del 55 al 59 del presente expediente, que la parte actora, retiro la cantidad de Doscientos Setenta Bolívares (Bs. 270,00) correspondiente al mes de agosto de 2008, y dado este hecho del retiro de las consignaciones de los cánones de arrendamiento realizado por la arrendadora actora, resulta necesario e imprescindible traer al fallo, el contenido del artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual textualmente establece: “Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler” (negrilla nuestra). Según se desprende de la norma transcrita, y tal y como lo ha interpretado la doctrina patria, el retiro de la cantidad consignada cuando la demanda es de desalojo por falta de pago, debe ser entendido como conformidad y aceptación en el pago realizado a través de dicho procedimiento de consignación arrendaticia; por lo que el actor aceptó a través del retiro de dicha consignación antes de interponer su demanda, el pago del mes de agosto de 2008. Así se decide.

2) La del mes de septiembre de 2008 fue realizada el día 21 de enero de 2009, cuando de acuerdo a lo antes establecido, el pago de arrendamiento del mes de septiembre de 2.008, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, que en el caso de autos el vencimiento ocurría el último de cada mes, es decir, dentro de los primeros quince días del mes de octubre del año 2008, es decir, por lo cual dicho pago es extemporáneo.

3) La del mes de octubre de 2008 fue realizada el día 21 de enero de 2009, cuando de acuerdo a lo antes establecido, el pago de arrendamiento del mes de octubre de 2.008, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, que en el caso de autos el vencimiento ocurría el último de cada mes, es decir, dentro de los primeros quince días del mes de noviembre del año 2008, es decir, por lo cual dicho pago es extemporáneo.

4) La del mes de noviembre de 2008 fue realizada el día 21 de enero de 2009, cuando de acuerdo a lo antes establecido, el pago de arrendamiento del mes de noviembre de 2.008, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, que en el caso de autos el vencimiento ocurría el último de cada mes, es decir, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre del año 2008, es decir, por lo cual dicho pago es extemporáneo.

5) La del mes de diciembre de 2008 fue realizada el día 28 de septiembre de 2009, cuando de acuerdo a lo antes establecido, el pago de arrendamiento del mes de diciembre de 2.008, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, que en el caso de autos el vencimiento ocurría el último de cada mes, es decir, dentro de los primeros quince días del mes de enero del año 2009, es decir, por lo cual dicho pago es extemporáneo.

6) La del mes de enero de 2009 fue realizada el día 28 de septiembre de 2009, cuando de acuerdo a lo antes establecido, el pago de arrendamiento del mes de enero de 2.009, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, que en el caso de autos el vencimiento ocurría el último de cada mes, es decir, dentro de los primeros quince días del mes de febrero del año 2009, es decir, por lo cual dicho pago es extemporáneo.

7) La del mes de febrero de 2009 fue realizada el día 28 de septiembre de 2009, cuando de acuerdo a lo antes establecido, el pago de arrendamiento del mes de febrero de 2.009, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, que en el caso de autos el vencimiento ocurría el último de cada mes, es decir, dentro de los primeros quince días del mes de marzo del año 2009, es decir, por lo cual dicho pago es extemporáneo.

8) La del mes de marzo de 2009 fue realizada el día 28 de septiembre de 2009, cuando de acuerdo a lo antes establecido, el pago de arrendamiento del mes de marzo de 2.009, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, que en el caso de autos el vencimiento ocurría el último de cada mes, es decir, dentro de los primeros quince días del mes de abril del año 2009, es decir, por lo cual dicho pago es extemporáneo.

9) La del mes de abril de 2009 fue realizada el día 14 de octubre de 2009, cuando de acuerdo a lo antes establecido, el pago de arrendamiento del mes de abril de 2.009, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, que en el caso de autos el vencimiento ocurría el último de cada mes, es decir, dentro de los primeros quince días del mes de mayo del año 2009, es decir, por lo cual dicho pago es extemporáneo.

La sola consignación arrendaticia efectuada por el arrendatario no libera al arrendatario por la simple razón de realizarse, es necesario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 ejusdem, que la misma sea legítima, es decir, de acuerdo con el Titulo VII del citado Decreto que breve todo lo relativo al pago por consignación, siendo uno de esos requisitos, lo relativo al tiempo en que debe efectuarse, el cual, según el análisis no se cumplió en lo que respecta a los meses de septiembre, octubre noviembre y diciembre del año 2008, enero, febrero, marzo y abril del año 2009; pues la consignaciones arrendaticias fueron hechas fuera de la oportunidad legal para ello, motivo por el que resulta forzoso declarar la extemporaneidad del pago de dichos cánones de arrendamiento cuya falta de pago dio lugar a la presente acción.

Siendo hechos probados en el asunto bajo estudio: La existencia de la relación arrendaticia, por cuanto no fue hecho controvertido entre las partes, y con el expediente de consignaciones, traído a los autos y valorado en el capitulo de la pruebas; y dado que fue establecido la extemporaneidad del pago correspondiente a septiembre, octubre noviembre y diciembre del año 2008, enero, febrero, marzo y abril del año 2009, por lo que, al no haber sido legítimamente efectuada la consignación arrendaticia, la misma no prueba el estado de solvencia del arrendatario, con respecto a dicho meses; por lo que en materia probatoria los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación

.

... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación

.

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, es de observar que de acuerdo con lo establecido en esta sentencia, el actor afirmó que el demandado no cumplió con obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, consistente con los principios que rigen la materia probatoria, si la parte actora alega un hecho negativo, como es la falta de pago, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo del pago.

En el caso de autos, según hemos venido expresando en esta sentencia el demandado, trajo a autos copia certificada de los recibos de las consignaciones de los meses demandados y para lo cual en punto anterior se declaro la extemporaneidad de pago consignado de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, enero, febrero, marzo y abril del año 2009, por lo que no logró probar el cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento antes mencionados, por lo que conforme lo establecido en los ya transcritos artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, esta Juzgadora se ve forzada a declarar probada la causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

En relación a lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda en la cual solicita “ … que proceda a la cancelación correspondiente de por los meses Agosto, septiembre, Octubre noviembre, diciembre del año 2008 y enero, febrero, marzo, abril del año 2009…”. Este Tribunal observa que el demandado consignó los meses demandados, aun cuando de forma extemporánea, configurándose el incumplimiento de la obligación, conserva el actor la facultad conferida en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de retirar las sumas de dinero. Así se establece.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto y cumplido como ha sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243, 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.354 del Código Civil, artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar parcialmente y así debe ser declarada. Así se decide.

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO incoara el ciudadano O.E.P.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.154.219, de este domicilio; contra el ciudadano V.J.P.C., venezolano, titular de la cèdula de identidad N° 10.054.728, de este domicilio.

SEGUNDO

Se condena a las parte demandada antes identificada a hacer entrega a la ya identificada parte actora, un inmueble constituido por una Casa, ubicada en la Calle Andrès E.B. Nº 18, Las Tunitas, Parroquia C.L.M., estado Vargas, compredida dentro de los siguiente linderos: Norte: casa que es o fue de la Sra. Yoanda M.F. y Sr. A.M.F. ; Sur: casa denominada Rancho Ras Joseya D Pinto; Este: Calle A.E.B.; Oeste: Quebrada y Barrio Guengue. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ

LA SECRETARIA

ABG. ELIA GONZALEZ

En esta misma fecha, y siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ELIA GONZALEZ

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