Decisión nº 087 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 2 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 02 de Marzo de 2007

196º y 148º

DECISION N° 087-07 CAUSA N°.2Aa-3526-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

En fecha 01 de Marzo de 2007, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del Derecho R.L.C. y E.P.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 116.527 y 53.616, con el carácter de defensores de los acusados ENYERBERTH A.S.B. y O.E.C.C., respectivamente, contra la decisión N° 762-07, dictada en fecha 08 de Febrero de 2007, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de sus representados por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, TENTATIVA DE HOMICIDIO, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, 174, 277 y 320 ejusdem, respectivamente, cometidos en perjuicio de R.M., L.C. (sic), D.M., A.F., Jeannery Faria y El Estado Venezolano.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad de ambos recursos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

Esta Alzada a los efectos de la mejor compresión de la presente decisión, procede en primer lugar a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto por el profesional del Derecho E.P.M., en su carácter de defensor del ciudadano O.E.C.C.:

En fecha 08 de Febrero de 2007, en el acto de audiencia preliminar, el juzgado A quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Analizado como ha sido el contenido de la acusación presentada por el Fiscal Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Público, ABG. EUDOMAR G.B., y ratificada en esta audiencia, se admite totalmente la misma por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos O.E.C.C. y ENYERBERTH A.S. BRICEÑO….”. (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 15 de Febrero de 2007, el Abogado defensor del acusado O.E.C.C., interpone escrito recursivo, del cual puede colegirse, una vez hecho un profundo análisis del mismo, que apela tanto de la admisibilidad de la acusación, como de los medios de pruebas ofertados por la Vindicta Pública, de la calificación jurídica dada a los hechos, y en su último particular, cuestiona la medida privativa de libertad decretada a su representado, solicitando le sea concedida una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, esgrimiendo que todo lo señalado trae como consecuencia la desestimación en todas sus partes de la audiencia preliminar.

Entre los argumentos expuestos por el accionante pueden destacarse los siguientes: “…no es posible que esta Defensa (sic) pueda estar de acuerdo en ninguna de sus partes en la admisión que hiciera el tribunal de toda la acusación Fiscal, interpuesta por el Fiscal Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de mi representado O.E.C.C., ya que en primer lugar, el Tribunal A-quo admite todas las pruebas presentadas, inclusive actas donde se ordena realizar experticias por parte de expertos de los Cuerpos de Seguridad del Estado, cuando lo que se debe admitir es la experticia física, o sea el resultado de la experticia ordenada a realizar. Esta defensa no puede avalar este tipo de situaciones, ya que el Tribunal de Control, como su propio nombre lo dice, cumple una función controladora y depurativa del procedimiento penal en este sistema acusatorio…

…Por lo tanto, ciudadanos Magistrados, tampoco esta Defensa (sic) puede estar de acuerdo con la admisión de la acusación con lo que respecta al delito up-supra mencionado, ya que no están llenos los extremos establecidos en el Artículo (sic) 5, en concordancia con el Artículo (sic) 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre Robo y Hurto de Vehículos, ya que estos determinan las circunstancias en las cuales debe incurrir un sujeto activo de delito para que se cumpla con el tipo penal.

Por lo tanto, la ciudadana Jueza de Control incurre en falta de fundamentación dentro del Acta de Audiencia Preliminar (sic), al admitir totalmente la acusación Fiscal y desestimar la solicitud realizada por este recurrente… ”(Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los tres primeros alegatos expuestos por el recurrente, relativos a la admisibilidad de la acusación, la de los medios de prueba ofertados por la Representación Fiscal, y sobre el cambio de calificación que debió decretar el A quo a favor de su representado, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…

. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que los anteriores particulares plasmados en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.P.M., son INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la admisión tanto de la acusación, como la de los medios de prueba ofrecidos por el Representante de la Vindicta Pública, y sobre la calificación de los hechos, los cuales no resultan apelables, dado que sólo es posible ejercer la apelación de las decisiones que se tomen en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, dado que el representante del acusado tendrán la posibilidad en el juicio oral y público de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de los derechos del ciudadano O.E.C.C., y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el tribunal de juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Con respecto al cuestionamiento realizado en el particular cuarto del escrito recursivo, en relación a la medida privativa de libertad impuesta al acusado O.E.C.C., solicitando el accionante una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a favor de su representado, este Tribunal Colegiado estima pertinente citar un extracto de la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-03-2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

Así las cosas, una vez que ha quedado firme el decreto que acuerda una medida cautelar, ésta ya no puede ser objeto de un recurso de apelación, siendo lo procedente solicitar la revisión y examen de la medida para determinar si es necesario mantener o si puede ser sustituida por otra menos gravosa.

En el caso de autos, tal y como quedó establecido precedentemente, el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión que acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que ésta adquirió firmeza y en consecuencia, a partir de ese momento, éste sólo podía solicitar la revisión de la medida. En este sentido, contra la decisión que negó la revisión de la medida y ordenó mantenerla, no cabía recurso alguno ya que ésta no constituyó sino la reiteración, en idénticos términos, de una medida de privación de libertad que estaba sujeta a apelación.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente señalar, que tal y como se señaló supra, el accionante conserva la facultad de solicitar la revisión y examen de la medida cautelar las veces que lo considere necesario, por lo tanto, los efectos del acta accionada pueden cambiar en un futuro si el juez de la causa estima que ya no se encuentran los presupuestos para mantener la medida o que ésta puede ser sustituida por otra menos gravosa…

(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que concluyen quienes aquí deciden que este particular cuarto del recurso de apelación, resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia precedentemente citada. Y ASI SE DECIDE.

En relación al único punto contenido en el escrito recursivo presentado por la Abogada R.M.L.C., en su carácter de defensora del ciudadano ENYERBERTH A.S.B., el cual versa sobre la solicitud de cambio de calificación a favor de su representado, ya que en criterio de la profesional del Derecho la investigación no logró demostrar la autoría del mismo en los hechos objeto de la presente causa, este particular la Sala lo INADMITE de conformidad con la pautado en la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y la cual fue citada anteriormente. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que los miembros de esta Alzada concluyen de conformidad con todo lo anteriormente expuesto que los recursos de apelación presentados por los Abogados E.P.M. y R.M.L.C. resultan INADMISIBLES de conformidad con los alegatos precedentemente esgrimidos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLES los particulares primero, segundo y tercero del recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.P.M., en su carácter de defensor del acusado O.E.C.C., de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se fijó criterio, con respecto a que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes. SEGUNDO: INADMISIBLE el particular cuarto del escrito recursivo, relativo a la medida privativa de libertad dictada al acusado de autos, de conformidad con lo pautado en la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-03-2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. TERCERO: INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la profesional del Derecho R.M.L.C., en su carácter de defensora del ciudadano ENYERBERTH A.S.B., de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero; todo ello en la causa que se sigue a los ciudadanos O.E.C.C. y ENYERBERTH A.S.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, TENTATIVA DE HOMICIDIO, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, 174, 277 y 320 ejusdem, respectivamente, cometidos en perjuicio de R.M., L.C. (sic), D.M., A.F., Jeannery Faria y El Estado Venezolano. ASI SE DE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 087-07 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

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