Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA SEIS

Caracas, 1 de Abril de 2009

198° y 150°

JUEZA PONENTE: DRA. M.M..

CAUSA N° 2514-2009 (As) S-6

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. O.C.H., en su carácter de defensor privado del ciudadano S.J.D.P., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de diciembre de 2008, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

De conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    ACUSADO: S.J.D.P., venezolano, natural de caracas, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido el 04-02-84, hijo de S.D. y T.P., de profesión u oficio mensajero, domiciliado en brisas de propatria, calle la vereda, kilómetro 3 del junquito, titular de la cédula de identidad Nro. v-16.619.308.

    DEFENSA PRIVADA: Abg. O.C..

    MINISTERIO PUBLICO: FISCAL VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO.

  2. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    En fecha 8 de diciembre de 2008, se publicó la sentencia dictada por el Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según consta a los folios 84 al 116 de la pieza dos del expediente, en la cual se estableció lo siguiente:

    …CAPITULO III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE

    EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Recibido el acervo probatorio en la audiencia de juicio oral (sic) y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del código orgánico procesal penal, se impone proceder a su análisis, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del código orgánico procesal penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la totalidad de los medios de prueba aportados al proceso en la audiencia correspondiente, y valorando este sentenciador (sic) según su libre convicción, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Del cúmulo de elementos de convicción promovidos y admitidos en la audiencia preliminar, para ser evacuados en el juicio oral (sic) y público, fueron recibidas en primer lugar, la testimonial del funcionario G.O., quien señalo haber visto a un sujeto corriendo y detrás de este otro procediendo a detener al hoy acusado llegando al instante al victima manifestándole que no lo soltara por cuanto momentos antes lo había despojado de la cantidad de mil setecientos bolívares fuertes, procediendo hacerle la revisión corporal incautándole la cantidad de dinero señalada por la víctima; lo cual guarda relación con la deposición del funcionario cabo primero de la policía metropolitana D.A., quien refiere que encontrándose de patrullaje efectivamente observa a dos ciudadanos en carrera, señalando el segundo de los sujetos que el primero le había quitado un dinero siendo la cantidad de mil setecientos bolívares fuertes, refiriendo que la victima les había señalado que el sujeto detenido en compañía de otro manifiestamente armado lo habían despojado del señalado dinero; por otra parte las testimoniales de ambos funcionarios tanto G.O. como D.A., son contestes y coinciden con la deposición de la víctima ciudadano W.R., quien refiere que la cantidad de dinero mil setecientos bolívares fuertes la había retirado de la agencia (sic) de banesco de plaza catia, señalando que a la altura de tele cuba y avenida (sic) el cuartel que estando en una lencería fue abordado por dos sujetos uno de ellos apuntándolo a la altura del abdomen y el hoy acusado al que refirió en sala, procedió a quitarle la cantidad de dinero antes referida guardándola en su bolsillo derecho, cogiendo seguidamente el sujeto que portaba el arma de fuego se retiro del sitio y el acusado igualmente tomando otra dirección distinta, procediendo a seguirlo sin que se diera cuenta señalando que no corría rápido y por eso es que se le facilitó darle alcance, pasando los funcionarios deteniendo al acusado y al practicarle la inspección corporal la victima le indico a los funcionarios que en el bolsillo derecho se encontraba el dinero lo cual efectivamente ocurrió siendo reconocido por la victima como de su propiedad. por otra parte, de la deposición del funcionario inspector de la policía metropolitana ANGULO T.R., quien señalo y coincide con los funcionarios G.O. y D.A., de que se encontraban de patrullaje a la altura de tele cuba, escucha unos gritos y es cuando ve corriendo a dos personas el que iba adelante con cierta dificultad, siendo abordado por los funcionarios Olivates y Ariza, practicando al acusado la revisión corporal incautándole un dinero. con la deposición del experto P.P. adscrito al departamento de documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que certifica que del análisis técnico comparativo practicado al dinero (1700 bf .) incautado por los funcionarios adscritos a la policía metropolitana en el bolsillo derecho del acusado S.J.D.P. y que es propiedad del ciudadano W.R. es original y de curso legal, siendo la prueba practicada de un 100% de certeza.

    Asimismo, fueron incorporadas al proceso por su lectura, las siguientes pruebas documentales: (…)

    referente al valor probatorio que merecen las pruebas recibidas; concluye este juzgador que el principio de inocencia ha sido desvirtuado en juicio por el ministerio público, toda vez que de los testimonio (sic) de los funcionarios policiales D.A., ANGULO T.R. y G.O., quedo demostrado que el día 16 de noviembre del año 2007 encontrándose en labores de patrullaje y al percatarse de la presencia de unos individuos en carrera uno tras del otro y luego de ser retenido el sujeto que se desplazaba con cierta dificultad (el acusado S.J.D.P.) y que era perseguido por el ciudadano (victima W.R.), le fue incautado por parte del funcionario G.O. a señalamiento de la víctima en el bolsillo derecho de la prenda de vestir que portaba, la cantidad de mil setecientos bolívares fuertes (1700 bf. ) autenticidad que fue demostrada en juicio con la deposición del experto adscrito al departamento de documentología P.P. y con la lectura de la experticia técnica que concluye que el papel moneda es original y de curso legal. situación o suceso este ocurrido como consecuencia de que en momentos antes, la victima W.R. salio de la agencia (sic) de Banesco Banco Universal ubicada en plaza catia, con la cantidad de mil setecientos bolívares fuertes, y al detenerse en una lunchería, fue abordado de manera sorpresiva por el acusado S.J.D.P. y por otro ciudadano quien se encontraba manifiestamente armado con arma de fuego apuntando a la altura del estomago y bajo amenaza de muerte, el acusado procedió a sustraer del bolsillo del pantalón de la victima, la cantidad de 1700 bolívares fuertes, procediendo el sujeto que portaba el arma de fuego a retirarse hacia una dirección y el acusado S.J.D.P. quien tenía el dinero a tomar otra dirección, es por lo cual la victima opto por perseguirlo pudiendo darle cierto alcance, toda vez que el acusado objeto del presente juicio presenta un problema en una de sus piernas, lo cual fue corroborado a través del informe médico del cual se dio lectura y también por las manifestaciones de los funcionarios actuantes, siendo que la propia victima les indico a los funcionarios que el sujeto guardaba en el bolsillo del pantalón la cantidad de 1700 bolívares fuertes, la cual efectivamente se le incautó.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El supuesto de hecho de necesaria demostración en el Juicio Oral (sic) y Público seguido al ciudadano S.J.D.P., es el previsto y sancionado en los artículo 458 del código penal; a saber, si el acusado es autor culpable y responsable de del delito en mención, concretado en el suceso ocurrido en fecha 16 de noviembre del año 2007, en perjuicio del ciudadano W.J.R.R..

    La doctrina penal en general, coincide en definir el delito como: (…). así tenemos, que para atribuir un hecho punible a una persona como su autor, es requisito impretermitible, que la conducta desplegada por ella, esté descrita en una norma punitiva; que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, un bien jurídicamente tutelado; y finalmente, que aquel a quien se imputa su comisión, sea culpable, es decir, imputable, que haya cometido el hecho reprochable de manera libre y voluntaria, en pleno goce de sus facultades mentales, actuado con dolo, culpa o incumplimiento o inobservancia de los deberes que las leyes, reglamentos, órdenes e instrucciones, le imponen y que le sea exigible otra conducta.

    En tal sentido, tenemos que el artículo 458 del código penal, que contiene la descripción de la conducta, es del siguiente tenor:

    (…)

    Ahora bien, con los elementos probatorios constituidos por las testimoniales de los ciudadanos funcionarios G.O., D.A. y ANGULO T.R. adscritos a la Policía Metropolitana, del experto P.P., adscrito al departamento de documentología del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la testimonial de la propia víctima ciudadano W.R., quienes depusieron en relación al conocimiento de los hechos y recibidos y debatidos debidamente en el Juicio Oral (sic) y Público seguido al ciudadano S.J.D.P. celebrado ante ese tribunal, quedó acreditada la conducta típica descrita en el artículo 458 del código penal considerando que tales medios de prueba, demuestran plena y fehacientemente que en fecha 16 de noviembre de 2007, cuando el ciudadano W.R. se encontraba en una lunchería, luego de haber retirado mil setecientos 1700 bolívares fuertes de la entidad bancaria Banesco Banco Universal fue abordado por dos sujetos entre los cuales uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo apuntó a nivel del estomago, momento este en el cual el otro sujetos (sic) (STIVEN J.D.P.), aprovechó para sustraer de la prenda de vestir del ciudadano W.R., la cantidad de mil setecientos bolívares fuertes, retirándose del lugar ambos sujetos quienes decidieron irse en diferentes direcciones, motivo por el cual el ciudadano W.R. siguió sin que se diera cuenta al hoy acusado valiéndose por demás de que el acusado presentaba un problema en una de sus piernas que le permitió a la victima verlo en todo momento no pudiendo este escaparse, y al notar la presencia policial llamó la atención de los funcionarios quienes detuvieron al acusado, llegando casi de inmediato la victima quien les indico a los funcionarios, el bolsillo donde el acusado S.J.D.P. se había guardado el dinero, a lo cual se le practico la inspección corporal, siendo incautada la cantidad de dinero reclamada por la victima un total de 1700 bolívares fuertes o denominado anteriormente un millón setecientos mil bolívares.

    Así las cosas, es evidente que tales hechos encuadran perfectamente en el delito previsto en el artículo 458 del código penal, dado que el ciudadano S.J.D.P., en compañía de otro sujeto, indicado por la víctima en el Juicio Oral (sic) y Público, quien portando arma de fuego y profiriendo amenazas contra su vida siendo apuntado a nivel del estomago del ciudadano R.E.C., fue despojado por el acusado de la cantidad de mil setecientos (1700) bolívares fuertes con lo cual tenemos cumplido el primer elemento en que la teoría del delito divide el hecho punible: la tipicidad, con lo que se afirma que la acción desplegada por el acusado en mención es típica.

    Seguidamente, procede el análisis de la antijuricidad y encontramos que la acción típica en análisis, pone en peligro y lesiona, sin justa causa, varios bienes jurídicos legalmente tutelados, como lo son el derecho a la vida y la propiedad de la prenombrada víctima, lo que conlleva a la afirmación que la acción bajo examen, además de típica es antijurídica.

    En relación con la culpabilidad, observamos que del juicio no se evidencio que el acusado padeciera de alguna enfermedad mental, temporal o permanente, que lo privara de la conciencia o libertad de actuar; con lo cual es forzoso concluir, que el ciudadano S.J.D.P., en el momento del hecho actuó de manera conciente y libre.

    Asimismo, es evidente que la actuación del referido acusado quien en compañía de otro manifiestamente armado, estuvo dirigida por la voluntad de apoderarse de los bienes que detentaba para ese momento en su poder el ciudadano S.J.D.P., siendo sometido ante la amenaza de muerte por parte del sujeto que acompañaba al acusado, aprovechando este último para apoderarse del dinero que con anterioridad había sacado de la entidad bancaria Banesco Banco Universal el ciudadano W.J.R.R.; siendo en consecuencia la acción del acusado típica y antijurídica, es además culpable; motivo por el cual deberá responder penalmente por la comisión del delito por el cual fue acusado por la vindicta pública.

    En consecuencia, comprobado como se encuentra que el ciudadano S.J.D.P., es autor culpable y responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del código penal; por los cuales presentó acusación en su contra la Fiscalía Vigésima Séptima (27) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado Vigésimo sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido como Tribunal mixto, concluye que existen suficientes razones de hecho y de derecho para condenar al ciudadano S.J.D.P. por la comisión de tal ilícito penal, resultando imperativo dictar, como en efecto dicta, sentencia condenatoria. ASÍ SE DECIDE.

    (…)

    CAPITULO VI

    PARTE DISPOSITIVA

    Este Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del código orgánico procesal penal, condena al ciudadano S.J.D.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.619.308, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en el establecimiento penal que a tal efecto designe el juez de ejecución competente que ha de conocer, por cuanto se evidencia que se probó en el juicio oral y público, su autoría y la consiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. SEGUNDO: Condena al ciudadano S.J.D.P., a las penas accesorias a las de prisión, prevista en el artículo 16 numerales 1, 2 del código penal, siendo estas la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. TERCERO: se exonera al penado del pago de las costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano S.J.D. PEÑALOZA…

  3. FUNDAMENTO DE LA APELACION INTERPUESTA

    En escrito de fecha 12 de diciembre de 2008, consignado ante el Juez de Juicio en tiempo oportuno, el ciudadano ABG. O.C.H., en su carácter de defensor privado del ciudadano S.J.D.P., interpuso recurso de apelación en los términos siguientes:

    …En cuanto a la primera denuncia: Violación (sic) de la Ley por Errónea (sic) Aplicación (sic) de una Norma (sic) Jurídica.

    En lo que respecta a este vicio denunciado por esta representación, el Tribunal de Juicio, luego de transcribir la sentencia incoada, el juez (sic) hace un recuento de lo sucedido y se limita a dar por reproducidas todas las actuaciones, iniciales, experticias, reconocimiento y lo evacuado en juicio, para considera (sic) plenamente demostrada la culpabilidad y por ende la responsabilidad de S.J.D.P., en el hecho que se estaba atribuyendo…(…) y dada la circunstancia del caso y la del fallo que aquí se apela encuentra esta defensa que el tribunal incurrió en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica… puesto que este no analizó el elenco probatorio debidamente evacuado en el debate oral y público sin considerar que había duda razonable sobre el accionar por parte del hoy acusado… siendo imperioso que tal circunstancia debió ser interpretada a favor de mi defendido.. por lo que el Juez A Quo debió concluir en definitiva que la sentencia debía ser absolutoria y no condenatoria..

    (Subrayado (sic) de la Defensa (sic)) y/o en el supuesto negado ameritaba una (sic) verdadero análisis para poder determinar si cabía la posibilidad de un cambio de calificación, que nunca le fue advertido antes del juicio por el juez unipersonal, aún cuando estoy plenamente convencido de la i.d.S.J.D.P., del hecho que se le atribuye, puesto que no “existieron medios probatorios idóneos” para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia al que tiene derecho el acusado (…) como puede apreciarse del texto de la sentencia impugnada.

    Ante semejantes argumentos, se pregunta esta defensa ¿Dónde debemos buscar los fundamentos o las consabidas razones tanto de hecho como de derecho que, conforme al articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, debe explanar el tribunal que conozca de las incidencias del juicio, para poder verificar la racionalidad del fallo?. ¿Por qué el Juez unipersonal señala que S.D.P., se encuentra en buen estado físico y mental, cuando es notorio y consta en autos que posee una fractura en su extremidad inferior derecha, con cuatro clavos y tornillos que le impiden caminar normalmente lo que desecha de plano, lo señalan los funciones (sic) aprehensores al indicar que corría velozmente, y este falso supuesto no fue tomado en cuenta por el juez a la hora de decidir. (ver placas e informe médico consignado temporáneamente).

    Estas interrogantes surgen como consecuencia de la pretendida fundamentación, transcrita y subrayada anteriormente, dada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio y su fallo que aquí se impugna, pues, como puede evidenciarse, dicho tribunal se limita transcribir parte de la sentencia de primera instancia y un constante circulo vicioso de remisión a lo que señala dicha decisión, sin efectuar el mas mínimo análisis del acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio oral y publico, concluye diciendo que si esta demostrada la agravante de robo a mano armada, De (sic) tal manera que tales apreciaciones, es decir, tales argumentos o proclamaciones del tribunal de juicio aparecen en el texto de la sentencia impugnada como una especie de formulas sacramentales, que se bastan por si mismas, es decir, como un fin en si mismas, sin ningún tipo de análisis simple o comparativo propio de los elementos de prueba incorporados durante el debate oral y público, por parte del tribunal que las sustente, sino que por el contrario, en un constante ir y venir entre las afirmaciones contenidas en la sentencia proferida por el tribunal de instancia, llego a “dilucidar” la solución a lo planteado en el recurso, emitiendo los referidos pronunciamientos, atendiendo solo a lo señalado por la victima sin existir algún testigo presencial de lo ocurrido.

    (…)

    En fin, el tribunal de juicio pareciera hacer suya la errónea y pretendida “motivación”, contenida en el escrito de acusación fiscal, limitándose a reproducir parcialmente el texto del escrito acusatorio, obviando el necesario análisis propio del acervo probatorio, para luego concluir la sentencia con las incongruencias aportadas por la victima y los funcionarios aprehensores que fueron totalmente contradictorios en sus deposiciones, todo esto, amén de la falta de doctrina que permita determinar la existencia sin dudas de de la agravante, incurriendo así, al igual que la acusación fiscal, en el vicio de inmotivación e infracción de los Principios (sic) que informan el Debido (sic) Proceso (sic) el Derecho (sic) a la Defensa (sic) y la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se Pide (sic) que se Declare (sic).

    Por otra parte, y siendo en este caso lo más grave del vicio en el cual incurre el fallo que se impugna a través del presente escrito, dicha sentencia proferida por el Tribunal de juicio, solo se limita de manera insólita y, por ende, inexplicable, al solo análisis de los planteamientos esgrimidos por la Vindicta (sic) Pública (sic) en su escrito de Acusación (sic), sin mencionar o referirse ni siquiera una línea o una idea de los alegatos centrales o medulares explanados por esta defensa a lo largo del juicio oral y público que fueron demostrativos de la nunca existencia y/o posesión de arma de fuego alguna por parte de S.J.D.P., y menos aún, que haya sido llevado a juicio algún testigo que permitiera demostrar que lo dicho por la victima fue así como lo denunció o que haya estado en el momento cuando fue despojado de las pertenencias el ciudadano W.J.R. (victima) en el presente caso, cuando el mismo, se contradice indicando a preguntas de esta representación, si llegó a ver el arma con que fue conminado y este contesto que no.

    (…)

    Estas Circunstancias (sic) y contradicciones fueron las tomas (sic) en cuenta al inicio de las averiguaciones para señalar el Ministerio Público, que la persona estaba manifiestamente armada y por ende la comisión del delito era la de robo a mano armada, criterio acogido por los tribunales de instancia, sin tomar en cuenta que el dicho de la victima nunca fue avalado ni confirmado por algún testigo presencial ni referencial.

    Todos estos argumentos explanados por esta representación y contradichos a la acusación fiscal, que constituyen como ya se ha dicho el aspecto medular del recurso interpuesto, quedando irresolutos y marginados sin explicación o motivo alguno; enervando así igualmente, el juez unipersonal a través del fallo la violación de los principios que informan al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y la Igualdad de las Partes (sic) (…) no dando una respuesta cónsona a los planteamientos allí explanados…

    , esgrimiendo la calificación jurídica sin existir la existencia de un arma de fuego, en dichas pruebas no cursa experticia de reconocimiento y diseño que demuestre la existencia o comiso de algún arma de fuego en el presente caso, elemento este que el Juez unipersonal no consideró para el sentenciador a quo, no obstante no existir un arma de fuego para que demuestre la comisión del delito de robo a mano armada. Por lo que el juez unipersonal calificó erróneamente los hechos, en razón de que en los autos no cursa la experticia útil y necesaria para la existencia de esta, adminiculada al dicho de cualquier testigo que permitiese determinar sin lugar a dudas que se trataba de un arma de fuego, que realmente pudiera poner en peligro la integridad personal del sujeto pasivo, circunstancia esta que para el juez unipersonal era indispensable apara la comprobación y para poder aplicar la agravante.

    (…)

    Por lo que esta defensa insiste en que el sentenciador unipersonal incurrió en error de derecho, al momento de calificar los hechos que consideró comprobados para establecer el delito de ROBO A MANO ARMADA, no estando demostrado en el expediente la existencia de un arma de fuego, por lo que no debe aplicarse dicha calificante y así deberá declararse en aplicación de una sana justicia.

    (…)

    En lo que concierne a la segunda denuncia. Falta de Motivación (sic) de la Sentencia (sic).

    Con relación a este vicio denunciado, atribuido a la sentencia de primera instancia, por esta defensa, y sólo en caso de que se estimará la no procedencia del primer motivo de recurribilidad, esta defensa, de manera proceso alega que (…), sin embargo, de manera inexplicable, en párrafos subsiguientes, se concreta en el análisis de una sola de las (testimonio de la víctima), falso supuesto que tomado en cuenta por el sentenciador y que no fue ratificado por ningún testigo, para determinar que en realidad eso ocurrió de esa manera y para ello, hubo utilización y/o existencia de arma de fuego en la comisión del presunto delito de robo a mano armada, ni experticia mecánica y diseño que pudiese ratificar la existencia de ésta, y en lo que respecta a los testimonios de los funcionarios policiales, procede a transcribir una especie de formula sacramental, en los siguientes términos…

    (sic), de manera, que esta formula sacramental aparece en el texto de la sentencia aquí recurrida como un fin en si misma, sin ningún tipo de análisis simple o comparativo con los otros elementos de prueba existentes, que la sustente, haciendo evidente de esta manera el vicio denunciado, materializado en la violación del ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, Y (sic) así se pide que se declare.

    … y en el caso que nos ocupa, el sentenciador no hizo ninguna alusión a los dichos explanados pro la defensa, quien en todo momento hizo valer y con las pruebas presentes en el expediente, como lo constituye la demostración de la gravedad de las lesiones física que mantiene imposibilitado casi de caminar y menos a un de correr, permite contradecir, que era imposible que S.J.D.P., peor aún, que saliera en veloz carrera al momento de su detención, por no existir un solo testigo que haya visto de que a mi representado se le hubiese decomisado dinero alguno. Esta circunstancia fue obviada por el juez unipersonal, lo que viene a corroborar una vez más, que la sentencia que aquí se impugna adolece de los vicios de inmotivación y de error de derecho respectivamente, al calificarlo como delito agravado sin existir pruebas de ello.

    (…)

    HONORABLE MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES, NO HAY NADIER QUE HAYA DICHO DURANTE EL JUICIO ORAL Y PUBLICO QUE VIO AL ACUSADO EN PODER DE ALGUN ARMA DE FUEG (sic), NI SACANDOLE DINERO A LA VICTINA (sic) Y MENOS AUYN QUE SE LA HAYA DECOMISADO DINERO ALGUNO…

    (…)

    En conclusión, se observa que la sentencia impugnada incurre en contradicciones y omisiones tales que la vician de motivación, requisito indispensable en la estructura de los fallos judiciales, a tener de lo establecido en el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento éste de suficiente peso para que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar por la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga bien conocer del mismo, tal y como lo establece el numeral 4° del artículo 452 ejusdem; y esa norma errónea en lugar de aplicar el criterio del in dubio pro reo, el juez de juicio aplicó la norma, acogiendo el criterio fiscal de las acusación (sic) en cuanto al Robo (sic) a Mano (sic) Armada (sic) cuando el dicho de la propia víctima no fue sustentado por ningún testigo ni por los funcionarios actuantes lo que resulta insuficiente para aplicar la norma in comento, ni siquiera con la experticia de avalúo practicada a un dinero decomisado, que para lo único que sirve es para probar la existencia de un dinero, pero nunca para acreditar la culpabilidad, ni responsabilidad penal alguna sobre el delito prenombrado. y (sic) así solicito sea declarado expresamente.

    (…)

    PETITORIO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito respetuosamente que el presente recuro sea declara CON LUGAR y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de la sentencia definitiva condenatoria dictada en fecha 30 de noviembre de 2008 por el juzgado (sic) Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital en contra de mi defendido S.J.D. Peñaloza…

  4. RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Precisado lo anterior y ante la evidente falta de técnica recursiva de la defensa privada del ciudadano S.J.D.P., puede inferirse del escrito impugnaticio que el recurrente plantea dos denuncias, siendo la primera textualmente: “…no analizó el elenco probatorio debidamente evacuado en el debate oral y público sin considerar que había duda razonable sobre el accionar por parte del hoy acusado…” señalando que no se demostró la agravante del delito de robo, por lo que a su decir considera que existe una errónea aplicación de la norma jurídica por lo que solicita a este Tribunal Colegiado dicte una decisión propia al respecto; y asimismo en su segunda denuncia puede inferirse que impugna la sentencia hoy recurrida por cuanto a su criterio la misma adolece del vicio de inmotivación ya que la misma: “…se concreta en el análisis de una sola de las pruebas existentes (testimonio de la víctima)...”.

    En cuanto a la primera denuncia relativa a la errónea aplicación de la norma jurídica, observa este órgano superior:

    El recurrente señala que el Juez de Instancia acogió la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, a saber el delito de ROBO AGRAVADO, obviando que quedo establecido en el debate oral y publico con las deposiciones rendidas por los funcionarios aprehensores que el ciudadano S.J.D.P. no portaba arma de fuego o algún objeto con apariencia externa de un arma de fuego, rechazando la valoración que le dio el juzgador a quo al testimonio de la víctima cuya deposición a criterio del impugnante se encontraba llena de contradicciones.

    Frente a tales aseveraciones esta Alzada mediante la revisión del acta del debate ha podido constatar que la declaración de la víctima en el transcurso de proceso señaló lo siguiente:

    …Ese viernes me fui a trabajar fui al banco a sacar dinero para mis hijas, saque un cheque de gerencia de banesco plaza catia un millón setecientos mil bolívares, Sali (sic) del banco banesco, y me dirigí al boulevard subí ala casa y no se si me siguieron pero lo cierto fue a (sic) al (sic) altura de Telecuba vía Cuartel y avenida Bolívar (sic) me metí en una luncheria a desayunar dos individuos me dijeron quieto, me pusieron un arma de fuego en el estomago y el acusado aquí presente fui (sic) directamente al bolsillo del lado izquierdo tenía una chaqueta y dos celulares, y 400 mil bolívares en la cartera solo lo del bolsillo agarraron el dinero y se lo mete en el bolsillo derecho yo lo veo, y el otro salio a mano derecha a la avenida bolívar yo le corrí al (sic) el (sic) dentro de los carros lo estoy persiguiendo, venía paso una patrulla motorizada y yo le grito y le dije que me acaba de robar ellos con la moto lo agarran más rápido, lo alcance frente a la bomba ya lo tenían en el bolsillo que tiene en la mano derecha tiene un millón setecientos mil bolívares, no se quería sacar la mano del bolsillo y los policías se lo incautaron de la mano, de allí quedo detenido, gracias a dios lo recupere. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: 1.- Diga usted puede señalar a que hora era CONTESTÓ: aproximadamente 9 y media a diez. 2.- Diga usted las características físicas de la persona que lo despojo del dinero CONTESTO: era bajito claro, pelo no me di cuenta, no corrió rápido, por eso fue que lo alcance, iba corriendo con dificultad, fue lo que me di cuenta. 3.- Diga usted, tiene duda que fue la persona que fue aprehendida la que lo despojo del dinero CONTESTO: no tengo dudas. A preguntas formuladas por la defensa privada contestó: (…) 4.- Diga usted no se percato que lo venían siguiendo CONTESTO: para nada, no me di cuenta, no me dejaron ni comer la empanada, uno busco meter la mano ene el bolsillo el otro me tenia agarrado y si sigo forcejeando me dan un tiro y me malogran, el no corrió tenia desperfecto; el cojeaba, no corría normalmente (…); 6.- Diga usted, logro observar cuando lo revisaban que le incautaban dinero u objeto CONTESTO: no, el que estaba armado era el otro, no lograban agarrarlo, yo me di cuenta que venia desarmado. A preguntas formuladas por el Juez del Tribunal contesto: 1.- Diga usted, cuando dice que la otra persona estaba armada llego a ver el tipo de arma CONTESTO: no me di cuenta…

    De la transcrita declaración del ciudadano W.J.R.R., victima de la presente causa se puede deducir que su deposición es inequívoca, categórica, exacta y detallada en cuanto a la participación del acusado SITVEN J.P.D., en la comisión del hecho punible, precisando de forma categórica la circunstancia de la existencia de un arma de fuego en poder del sujeto que logró huir del lugar, quién en compañía del acusado y bajo amenaza de muerte lo despojaron de la cantidad de dinero que momentos antes había retirado de una entidad bancaria, la cual fue recuperada en su totalidad por los funcionarios aprehensores minutos después.

    Ahora bien, establece el artículo 458 del Código Penal textualmente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”

    Dicha norma es clara en señalar que basta que una o alguna de las personas que tome parte en el citado delito hubiere estado manifiestamente armada para que se configure la agravante del tipo genérico, y así ha quedado establecido en reiterada y pacifica doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido se hace necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 546 de fecha 11-12-2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual se estableció:

    “…Ahora bien, la Sala decide que en el caso de autos, se configuran los elementos constitutivos para la determinación del tipo penal de robo agravado, tal y como resulta del debate probatorio y confirmado por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Quedó acreditado que la acción desplegada por el ciudadano S.R.G.C., puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de los ciudadanos A.E.G. y M.T.d.G., al utilizar un arma de fuego para constreñirlos y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento del bien (bolso tipo koala con dinero en efectivo en su interior), vulnerándosele sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, la calificación jurídica atribuida a estos hechos por el tribunal de instancia y confirmada por la alzada se encuentra ajustada a derecho.

    Con respecto al delito de robo agravado, la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente:

    “… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

    Ahora bien, en relación con el argumento de la recurrente, referido a: “…la imposibilidad de establecer la real existencia del arma de fuego, por no haber sido incorporada a juicio, a través de una experticia que pudiera determinar, no solamente su existencia sino su naturaleza y características, a fin de demostrar que se trataba de un arma de fuego y no de otro objeto (…) lo cual incidiría en la estructura del tipo penal…”. La Sala advierte, que la existencia del arma de fuego quedó probada en el juicio con las deposiciones de los testigos y funcionarios policiales ciudadanos J.A.G.P., W.E.P.C. y L.E.D., respectivamente, así como el dicho de la víctimas A.E.G. y M.T.V., la defensa tenía la oportunidad procesal para contradecir lo hechos y los elementos probatorios y no, le demostró a la Sala tal diligencia…”

    En armonía con la jurisprudencia arriba transcrita esta Sala aprecia que tal como lo señaló el Juez de Juicio en la sentencia hoy impugnada la agravante prevista en el artículo 458 del Código Penal se hizo manifiesta en la presente causa con el testimonio de la víctima, por lo que la aplicación del tipo in comento se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual debe ser desechada esta primera denuncia. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a la segunda denuncia referente a la falta de motivación de la sentencia, observan estas Juzgadoras, que para que se configure el vicio denunciado se requiere que en el fallo impugnado no se explique de manera razonada el por qué se condena o absuelve a un acusado, ya que al no hacerlo se viola su derecho o el de las partes y se desconocerían las razones por las cuales se dicta sentencia.

    Al respecto esta Alzada luego de revisado el acta del debate y el fallo apelado ha verificado la inexistencia del vicio de falta de motivación alegado por el recurrente, ya que en el capítulo denominado por la recurrida como “EL DEBATE DEMOSTRÓ Y ACREDITÓ LOS SIGUIENTES HECHOS” el Juez luego de la forzosa referencia a lo dicho por cada testigo y experto durante el debate oral y público, llegó a la conclusión de declarar culpable al ciudadano S.J.D.P., del delito que se le imputó, haciendo el debido análisis de la valoración que le merecían tales órganos de prueba, señalando de manera clara y precisa el valor atribuido a las testimoniales de los ciudadanos G.O., D.A., ANGULO RIVERO, P.P. (aprehensores y expertos) y la víctima ciudadano W.R., concatenando las mismas y expresando de amplia manera, precisa y motivada el por qué de su convicción para luego de ese proceso intelectual arribar a la convicción sobre la culpabilidad del ciudadano S.J.D.P. expresada en el fallo impugnado, y ello es así, por cuanto el Juzgador de Instancia estableció en el capítulo III del cuerpo de la sentencia referente a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, lo siguiente:

    …referente al valor probatorio que merecen las pruebas recibidas; concluye este juzgador que el principio de inocencia ha sido desvirtuado en juicio por el ministerio público, toda vez que de los testimonio (sic) de los funcionarios policiales D.A., ANGULO T.R. y G.O., quedo demostrado que el día 16 de noviembre del año 2007 encontrándose en labores de patrullaje y al percatarse de la presencia de unos individuos en carrera uno tras del otro y luego de ser retenido el sujeto que se desplazaba con cierta dificultad (el acusado S.J.D.P.) y que era perseguido por el ciudadano (victima W.R.), le fue incautado por parte del funcionario G.O. a señalamiento de la víctima en el bolsillo derecho de la prenda de vestir que portaba, la cantidad de mil setecientos bolívares fuertes (1700 bf. ) autenticidad que fue demostrada en juicio con la deposición del experto adscrito al departamento de documentología P.P. y con la lectura de la experticia técnica que concluye que el papel moneda es original y de curso legal. situación o suceso este ocurrido como consecuencia de que en momentos antes, la victima W.R. salio de la agencia (sic) de Banesco Banco Universal ubicada en plaza catia, con la cantidad de mil setecientos bolívares fuertes, y al detenerse en una lunchería, fue abordado de manera sorpresiva por el acusado S.J.D.P. y por otro ciudadano quien se encontraba manifiestamente armado con arma de fuego apuntando a la altura del estomago y bajo amenaza de muerte, el acusado procedió a sustraer del bolsillo del pantalón de la victima, la cantidad de 1700 bolívares fuertes, procediendo el sujeto que portaba el arma de fuego a retirarse hacia una dirección y el acusado S.J.D.P. quien tenía el dinero a tomar otra dirección, es por lo cual la victima opto por perseguirlo pudiendo darle cierto alcance, toda vez que el acusado objeto del presente juicio presenta un problema en una de sus piernas, lo cual fue corroborado a través del informe médico del cual se dio lectura y también por las manifestaciones de los funcionarios actuantes, siendo que la propia victima les indico a los funcionarios que el sujeto guardaba en el bolsillo del pantalón la cantidad de 1700 bolívares fuertes, la cual efectivamente se le incautó…

    Del extracto trascrito tal y como se estableció precedentemente se evidencia que contrario a lo explanado por quien hoy recurre no se analizó solamente el testimonio de la víctima para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano S.J.P.D., sino que fueron debidamente valoradas las testimoniales de los funcionarios aprehensores, del experto en documentología ciudadano P.P., por lo que de los alegatos del recurrente aprecia este órgano colegiado que pretende la descalificación del testimonio de la víctima señalando que su dicho resulta insuficiente por cuanto no fue sustentado por otros órganos de prueba evacuados en el juicio oral, resultando totalmente errado tales aseveraciones.

    En este contexto y en cuanto a lo afirmado por el apelante en relación a la insuficiencia probatoria resultante del dicho de una víctima en el procedimiento penal, ha establecido en forma reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

    “…Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.

    En el presente caso, el juzgador dio valor probatorio a la declaración de la víctima R.E.C.L., por considerar que éste fue “categórico” en afirmar que quien le disparó repetidamente fue el acusado YORBARY E.N.B.. No habiéndose probado en autos que éste haya sido enemigo del acusado, como lo manifiesta el impugnante….”

    Conforme al fallo citado observan estas Juzgadoras que tal como se señaló precedentemente el testimonio del ciudadano W.R., no fue ambiguo, oscuro o contradictorio, en cuyo caso al Juez de Primera Instancia le hubiera suscitado incertidumbre en el momento de fijarse una convicción en cuanto a lo señalado por esta, por el contrario su deposición en la presente causa fue adminiculada y corroborada por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias del hecho de las cuales fueron testigos presénciales, a saber, la incautación de la cantidad de dinero despojada a la víctima, y con respecto a lo denunciado por el impugnante referente a la limitación en la marcha del ciudadano S.J.P.D., ello también fue expuesto no solo por la víctima sino también por el funcionario aprehensor T.A.A.R..

    Se trata entonces de una sentencia motivada en donde el Juez A-quo estableció sus consideraciones a los fines de establecer la autoría y consiguiente responsabilidad del acusado de autos, siendo que al concluir las mismas, efectuó el proceso de subsunción típica y estableció que los hechos que conforme a su valoración efectúo, le permitió establecer que los mismos encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

    De manera tal que considera esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la sentencia recurrida pronunciada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, no adolece de falta de motivación, pues la misma se corresponde de manera coherente con el hecho que se dio por probado en la oportunidad de la celebración del debate oral y público, habiendo efectuado la enunciación de los hechos y

    las circunstancias del juicio, apoyándose correctamente en las pruebas aportadas, con su debido análisis y comparación, pronunciando en definitiva un fallo con una motivación coherente, consecuencia de un todo armónico formado por elementos que se relacionaron entre sí y que concluyeron en una decisión suficientemente clara y motivada, no siendo factible argumentar, como en efecto lo realizó el recurrente que el Juez de Instancia no analizó y concatenó todo el acervo probatorio para arribar a la resolución judicial impugnada, razones por las cuales lo procedente y ajustado a derecho en declarar sin lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECLARA.

    En consecuencia y por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado O.C.H., en su carácter de defensor privado del ciudadano S.J.D.P., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de diciembre de 2008, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado O.C.H., en su carácter de defensor privado del ciudadano S.J.D.P., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de diciembre de 2008, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

    Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmada la sentencia dictada en Juicio Oral y Público.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer día (1) del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DRA. G.P.

    LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

    (PONENTE)

    DRA. P.M.M.D.. M.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. YOLEY DEL CARMEN CABRILES

    CAUSA N° 2514-2009 (As) S6

    MM/PMM/GP/YDCC/Rafael.

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