Decisión nº 250-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 18 de Julio de 2007

197º y 148º

DECISIÓN Nº 250-07

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: R.C.O..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil, por el Abogado L.F., Defensor Público Décimo Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano O.D.C.C.Z., en contra de la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Junio de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso presentada por la defensa pública, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Penal Transitorio del Estado Zulia, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el 84, ordinal 2° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.C.F., interponiendo el recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Dicho recurso fue admitido en fecha 12-07-2007, conforme a lo establecido en los artículos 172 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.

    El recurrente interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

    Manifiesta que en fecha 11 de Junio de 2007 se realizó acto de Audiencia Preliminar en contra de su defendido, en la cual estando presentes las partes se le dio la palabra al representante de la Vindicta Pública quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de su defendido y en esa oportunidad la defensa ratificó el escrito de contestación de acusación que en tiempo hábil fue consignado en la presente causa para que surtiera sus efectos legales, solicitando se le acordara las medidas alternativas a la prosecución del proceso, invocando el principio de la extractividad de la ley, el cual comprende la retroactividad, ya que el delito imputado a su defendido ocurrió bajo el amparo de una ley más favorable, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo invocó el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, dejando claro que por los mismos hechos que se le atribuye a su defendido y con el mismo grado de participación, le fue otorgado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano R.V.O., peticionando además que su defendido se mantenga en estado de libertad, acogiéndose al principio de comunidad de pruebas.

    La defensa señala que resulta violatorio de los derechos constitucionales contemplado en los artículos 21 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra los principios de presunción de igualdad y el principio de la extractividad de la ley, el cual comprende la retroactividad, ya que el delito imputado a su defendido ocurrió bajo el amparo de una ley más favorable, indicando que en fecha 09-11-1996 el ciudadano J.A.C.F., perdió la vida a consecuencia de una herida por arma de fuego, cuya autoría se le atribuye al ciudadano A.O.V., quien no llegó a ser imputado por desconocerse su paradero, pero es el caso que por el mismo hecho en fecha 05 de Octubre de 1999, fue condenado en calidad de cómplice, el ciudadano R.V.O., a quien el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le impuso la pena de siete (07) años y seis (06) meses de presidio y posteriormente en fecha 25 de Enero de 2005, el Juzgado Sexto de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución No. 033-05 le acordó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    Igualmente, el recurrente señala que por cuanto el delito objeto de la acusación Fiscal de fecha 27 de febrero de 2007, fue cometido con anterioridad a la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial No. 5.558 Extraordinario, de fecha 14-11-2001, esta defensa solicitó en perjuicio de la inocencia de su defendido en el hecho que se le atribuye que en la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual podía acogerse a la Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, acordarle la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 37 del reformado Código Adjetivo Penal, situación similar ocurre con su defendido a quien al imputársele el delito de Cómplice en la Ejecución del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual establecía una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo su término medio quince (15) años, pero es el caso que al atribuirle el Fiscal del Ministerio Público el grado de complicidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal vigente para la fecha, la pena a aplicar se rebajará a la mitad, quedando la misma en siete (07) años y seis (06) meses. Por lo tanto, a su defendido se le puede acordar el beneficio de la suspensión condicional del proceso, tal como le fue acordado al ciudadano R.V.O..

    Señala que el artículo 37 del reformado Código Adjetivo no exigía la opinión favorable del representante del Ministerio Público o de la víctima, sino que por remisión al artículo 38 ejusdem, sólo le autorizaba al Juez a oír al Fiscal, al imputado y a la víctima, pero como quiera que para la fecha que acaece el hecho objeto del presente proceso, no estaba vigente el reformado Código Adjetivo, sino que lo estaba la ley de Beneficios en el P.P., que establecía el limite de ocho (08) años respecto del delito imputado para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo que se equiparaba al sometimiento del imputado al juicio o proceso, a tal efecto invoca el principio de Extraactividad de la Ley, el cual comprende la retroactividad como una excepción en materia penal, tanto en materia sustantiva como adjetiva, siempre que favorezca al reo o la rea, tal como lo establece el artículo 24 de la Carta Magna, el cual establece que las leyes de procedimientos en Venezuela se aplicarán aún en los procesos que se hallaren en curso y entren en vigencia, se establece una limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se aplicara de manera retroactiva, en cuanto favorezca al reo o rea, enfatizando la norma in commento que cuando haya dudas se aplicará la norma que más beneficie (in dubio pro reo), siendo reiterada la jurisprudencia del M.T. que en sentencia No. 232 de fecha 10-03-2005 emanada de la Sala Constitucional la cual transcribe para apoyar sus ideas.

    Invoca quien recurre el principio constitucional de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, tomando en consideración que por los mismos hechos que se le atribuyen a su defendido y con el mismo grado de participación, le fue otorgado al ciudadano R.V.O., el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal y, en consecuencia, su defendido al optar por una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del reformado Código Adjetivo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que establece que dicho Código se aplicará aún en los procesos que se encuentren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o acusado y que en caso contrario, se aplicara la ley anterior.

    Por último, la Defensa Pública trae a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-11-2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

    PETITORIO: Solicita que sea declarado con lugar el presente recurso en la definitiva, revocando la decisión No. 2606-07 de fecha 11 de Junio de 2007, dictada por el Tribunal de la recurrida, acordando la Suspensión Condicional del Proceso a su defendido, a tenor de lo establecido en la Ley de Beneficios en el P.P..

  2. CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION FISCAL.

    Señala la Vindicta Pública que la defensa en su escrito solicita la aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 23 de Enero de 1998, Gaceta Oficial No. 5208 Extraordinario del reformado código adjetivo penal de fecha 25 de Agosto de 2000, Gaceta Oficial No. 37.022. En torno a ello, expresa que el Fiscal y la víctima podrán oponerse a dicha solicitud y apelar del auto que lo aprueba, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 439 del Código Adjetivo Penal. Igualmente transcribe el artículo 12 y 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., indicando que se aprecia que no existe ninguna similitud entre este beneficio para un penado y el de la suspensión condicional del proceso como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, ya que en este último se paraliza el proceso por el tiempo que imponga el tribunal, y al finalizar el mismo verificada las condiciones cumplidas por el acusado, se decreta el sobreseimiento de la causa; en cambio en la suspensión condicional de la ejecución de la pena hay una sentencia condenatoria, una pena que se impone y el proceso ha culminado por sentencia, trayendo a colación la sentencia N° 257 de fecha 17-02-2006, expediente 05-2328 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON.

    Expone la Representante Fiscal que el artículo 21 de la Constitución Nacional y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de igualdad entre las partes del proceso, principio este aplicable perfectamente entre los imputados cuando estos se encuentren en las mismas condiciones y en el presente caso la Defensa Pública invoca a favor del acusado de autos la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde acordó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado R.V., y como se observa son dos instancias diferentes, no tienen las mismas condiciones en el proceso, ya que el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso se peticiona ante un Juzgado de Control, mientras que el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se tramita por ante un Juzgado de Ejecución.

    Manifiesta el representante del Ministerio Público que en el plano estrictamente procesal, se trata de asegurar que ambas partes en conflicto gocen de los mismos medios de ataque y defensa, para hacer valer alegatos y medios de prueba, principio de garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación y pruebas de impugnación. El proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales, no tan sólo para el imputado sino también para todos aquellos que intervinieren en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

    PETITORIO: Solicita sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión recurrida corresponde a la dictada en la audiencia preliminar dictada en fecha 11 de junio de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual se declaró sin lugar la solicitud del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso hecha por el ciudadano O.C.Z..

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Vistos los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública y la contestación del representante del Ministerio Público, este Tribunal Colegiado pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

El recurrente señala -entre otras cosas-, que el delito objeto de la acusación Fiscal presentada en fecha 27 de febrero de 2007, fue cometido con anterioridad a la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14-11-2001 (Gaceta Oficial No. 5.558 Extraordinario), considerando que se le causa un perjuicio a la inocencia de su defendido en el hecho que se le atribuye en la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual podía acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 37 del reformado Código Adjetivo Penal; y que situación similar ocurre con su defendido a quien al imputarlo como Cómplice en la ejecución del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual establecía una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo su término medio quince (15) años, pero es el caso que al atribuirle el Fiscal del Ministerio Público el grado de complicidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal vigente para la fecha, la pena a aplicar se rebajará a la mitad, quedando la misma en siete (07) años y seis (06) meses. Por lo tanto, a su defendido se le puede acordar el beneficio de la suspensión condicional del proceso, tal como le fue acordado al ciudadano R.V.O..

Señala asimismo que el artículo 37 del reformado Código Adjetivo no exigía la opinión favorable del representante del Ministerio Público o de la víctima, sino que por remisión al artículo 38 ejusdem, sólo le autorizaba al Juez a oír al Fiscal, al imputado y a la víctima, pero como quiera que para la fecha que acaece el hecho objeto del presente proceso, no estaba vigente el reformado Código Adjetivo, sino que lo estaba la ley de Beneficios en el P.P., que establecía el limite de ocho (08) años respecto del delito imputado para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo que se equiparaba al sometimiento del imputado al juicio o proceso. A tal efecto invoca el principio de extractividad de la Ley, el cual comprende la retroactividad como una excepción en materia penal, tanto en materia sustantiva como adjetiva, siempre que favorezca al reo o la rea, tal como lo establece el artículo 24 de la Carta Magna, el cual establece que las leyes de procedimientos en Venezuela se aplicarán aún en los procesos que se hallaren en curso y entren en vigencia, se establece una limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se aplicara de manera retroactiva, en cuanto favorezca al reo o rea, enfatizando la norma in commento que cuando haya dudas se aplicará la norma que más beneficie (in dubio pro reo), siendo reiterada la jurisprudencia del M.T. que en sentencia No. 232 de fecha 10-03-2005 emanada de la Sala Constitucional la cual transcribe para apoyar sus ideas.

Al respecto, esta Sala Tercera da cuenta que en presente caso el recurrente invoca la aplicación de una disposición aislada (artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998), por lo que conviene realizar una labor de autointegración de normas, tal como lo sostiene Bobbio:

Un ordenamiento jurídico puede completarse recurriendo a dos métodos que podemos llamar, siguiendo la terminología de Carnelutti, de heterointegración y de autointegración. El primer método consiste en la integración llevada a cabo por medio de dos vías: a) recurriendo a ordenamientos diversos; b) recurriendo a fuentes distintas de la dominante (la ley, en el ordenamiento que hemos examinado). El segundo método consiste en la integración llevada a cabo por el mismo ordenamiento, en el ámbito de la misma fuente dominante, sin recurrir a otros ordenamientos o recurriendo mínimamente a fuentes distintas de la dominante

(Bobbio, Norberto. Teoría General del Derecho. Sexta reimpresión, Debate, Madrid, 1999: p. 242)

Así las cosas, esta Sala procede a revisar el contenido de la norma procesal invocada, inserta en la Sección Tercera, Capítulo III del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 23 de enero de 1998, publicado en Gaceta Oficial N° 5.208 Extraordinario, con reforma posterior en fecha 25 de agosto de 2000, publicado en Gaceta Oficial N° 37.022, que a tenor reza: “Artículo 37. Requisitos. En los casos en que, por la pena establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el imputado podrá solicitar al juez de control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita el hecho que se le atribuye”.

Tal como sostiene la doctrina patria, este artículo no es más que la aplicación del principio de la economía procesal, posibilitando la aplicación de la pena siempre y cuando el imputado reconozca el hecho que se le atribuye (Eric L.P.S.. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 1998: p. 110), es decir, la admisión de los hechos, siendo éste el primer requisito para la procedencia de este beneficio, lo cual no se constata en actas, pues en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de junio de 2007, la defensa sólo invocó “...se mantenga en estado de libertad, me acojo al principio de comunidad de las pruebas, en el supuesto de que se llegare al juicio oral y público, se me otorgue copia certificada de la presente acta, es todo” (folio 508, Pieza II).

De igual modo, el artículo 38 del reformado código adjetivo penal establece además como requisitos para su otorgamiento, que juez está en la obligación de oír “...al fiscal, al imputado y a la víctima, que haya participado de cualquier manera en el proceso...”. Y justamente esto fue lo que hizo la juez de instancia en la audiencia preliminar, quien luego de escuchar a la representante del Ministerio Público, dio el derecho de palabra a la víctima, ciudadana LLUVYS A.C., madre del occiso J.A.C.F., quien manifestó entre otras cosas, que “...no quiero que se le de la Suspensión Condicional del Proceso, quiero ir a juicio porque el mato (sic) a mi hijo,...” (Folio 507, II pieza).

Por último, atendiendo a los argumentos explanados en su contestación por la Vindicta Pública, el artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el P.P. establece como condición para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, “2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años”. Y es válido el argumento de negar tal beneficio en el presente caso, pues tratándose del delito de Homicidio Intencional, la pena excede de ocho (8) años, tal como lo sostuvo -mutatis mutandi-, la Sala Constitucional:

Esta Sala igualmente aprecia que el razonamiento judicial proporcionado por el juzgador al negar el beneficio es válido y ajustado a Derecho, en virtud de que si el propio artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., en su numeral 4, señala como requisito para acordarlo que el solicitante no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, con mayor razón, éste –conforme al argumento a fortiori-, no podría gozar de la prerrogativa, siendo el autor material de un homicidio Intencional, donde el bien jurídico lesionado –la vida-, es de mayor relevación que la propiedad, incluso la libertad, personal o sexual, que srían los lesionados en aquellos hechos punibles expresamente exceptuados por el Legislador de la posibilidad del goce de tal privilegio...

(Sentencia N° 257, de fecha 17-02-2006, Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón).

Por todo lo cual, al negarse el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al amparo de un procedimiento distinto establecido para otra institución procesal, la jueza a quo procedió ajustada a Derecho en su decisión, pues no procedía la Extractividad de la ley penal por el no cumplimiento de los requisitos legales exigidos, al considerar la opinión del Ministerio Público y la víctima vinculante para la negativa del beneficio solicitado. Y así se decide.

SEGUNDO

En lo que respecta a la presunta violación del principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución Nacional, tomando en consideración que por los mismos hechos que se le atribuyen a su defendido y con el mismo grado de participación, le fue otorgado al ciudadano R.V.O., el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, por lo que su defendido al optar por una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del reformado Código Adjetivo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada hace las siguientes consideraciones:

El artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla el derecho a la igualdad en los siguientes términos: “Todas las personas son iguales ante la ley y en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona”. A su vez, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de igualdad entre las partes dentro del p.p., con especial énfasis en la protección del derecho de la defensa. A nivel internacional, este principio ha sido reconocido en el artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), en el artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1948), artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (San J.d.C.R., 1969) y en el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva Cork, 1966), entre otros, que habiendo sido ratificados por el Gobierno Venezolano, son parte integrante del ordenamiento jurídico interno, de rango constitucional y de aplicación inmediata, conforme a lo pautado en el artículo 23 de nuestra Carta Política Fundamental.

En torno a este principio, podemos citar la opinión de la doctrina patria, en cuanto a los conceptos de igualdad ante la ley y en la ley:

…Es necesario señalar aquí, que las diferentes formulaciones jurídicas de la noción de igualdad están fundamentadas en los principios jurídicos de la igualdad ante la ley y de la igualdad en la ley (o no discriminación).

El primero de ellos lo definimos como el deber de aplicar las normas jurídicas generales a los casos concretos, de acuerdo a lo que ellas mismas disponen, aunque esto sea discriminatorio; y el segundo, como la exigencia de que en una norma o un conjunto de normas jurídicas generales no haya distinciones fundadas en criterios de relevancia, cuya utilización esté prohibida por normas constitucionales, legales, reglamentarias, consuetudinarias, o bien por principios jurídicos suprapositivos (principios generales del derecho, tradición de cultura, principios de derecho natural inherente a un cierto estadio de la evolución de la humanidad y a una determinada región del mundo…

(PETZOLD-PERNIA, Herman; “La Igualdad como fundamento de los derechos de la persona humana”. En Revista LEX del Colegio de Abogados del Estado Zulia, Maracaibo, Octubre-Diciembre1990: p. 51).

Lo planteado por el recurrente atina a ser una desigualdad ante la ley, pues aplicando normas penales generales a un caso resuelto en circunstancias “aparentemente iguales” (otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano R.V.O., por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 25-01-2005), pueda ser aplicado también a su defendido mediante el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, institución prevista en el artículo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal de 1998, reformado posteriormente en Noviembre de 2001.

Así las cosas, conviene aclarar que, tal como lo afirma la Representante del Ministerio Público en su escrito de contestación, no existe similitud entre los dos beneficios invocados, pues la Suspensión Condicional del Proceso responde a unas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que lo otorga el juez de control en la fase intermedia, con el cumplimiento de ciertos requisitos, teniendo como consecuencia la paralización del proceso por el tiempo que imponga dicho tribunal, culminando con un sobreseimiento de la causa verificado como haya sido el cumplimiento de las condiciones impuestas. Por el contrario, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es otorgada por el Juez de Ejecución y requiere de una sentencia condenatoria definitivamente firme. Por lo tanto, no se trata de “igualdad de circunstancias y condiciones”, por lo que no puede hablarse de una vulneración al principio de igualdad cuando existen situaciones legales distintas entre dos sujetos, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional de nuestro M.T.:

...esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 1325, del 04-07-2006).

En consecuencia, al decidir la juez a quo sin lugar el pedimento del accionante en la audiencia preliminar sobre la base de una diferenciación legal en las instituciones procesales en cuestión, no vulneró el principio de igualdad que invoca el recurrente a favor de su defendido. Y así se declara.

En base a las anteriores argumentos, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en Derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y, por vía de consecuencia, confirmar la decisión recurrida. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos antes, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.F., Defensor Público Décimo Quinto Penal Ordinario, en su carácter de defensor del ciudadano O.D.C.C.Z.; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 2606-07, de fecha 11 de junio de 2007, dictada en la audiencia preliminar por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de la suspensión condicional del proceso hecha por el ciudadano O.C.Z..

Regístrese, Publíquese y Remítase

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.G.

LOS JUECES PROFESIONALES,

R.C.O.D.C.L.

Ponente

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 251-07

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

Causa 3Aa 3711-07

RCO/rco.

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