Sentencia nº 01319 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 1993-10.2082000-0279

Los abogados J.P.R. y A.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.741 y 9.591, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.O.C.G., titular de la cédula de identidad N° E-81.182.825, por escrito presentado ante esta Sala en fecha 23 de marzo de 2000, interpusieron recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RI-89, emanada del MINISTRO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, ahora MINISTRO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, en fecha 01 de septiembre de 1999, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la providenciaA. N° 99/003 dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Parques Nacionales (INPARQUES), por la cual se declaró sin lugar el recurso ejercido contra la P.A. N° 012-98, emitida por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales de fecha 20 de mayo de 1998, acto éste que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia N° 047-98 dictada por esa misma Dirección en fecha 24 de marzo de 1998, la cual impuso a su representado una multa por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), orden de demolición y recuperación de áreas, en inmueble de su propiedad ubicado en Carayaca, Estado Vargas.

En el mismo escrito solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 22 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad y ordenó la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República y del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, así como librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, por cuanto existe la solicitud de pronunciamiento previo, conforme a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó abrir el correspondiente cuaderno separado y remitirlo a la Sala, a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 05 de marzo de 2002, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la suspensión de efectos del acto impugnado.

Por escrito de fecha 26 de junio de 2002, el abogado R.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.700, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, se opuso a la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

Pasa la Sala a decidir, y a tal efecto observa:

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Fundamenta el accionante la procedencia de la suspensión de efectos del acto recurrido, en los términos siguientes:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitamos a esta Honorable Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acuerde como punto previo, la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, en atención al hecho de que en el presente caso se cumplen las condiciones legalmente pautadas para acordar esa medida.

En efecto, es obvio que la ejecución del acto impugnado, fundamentalmente por lo que se refiere a la orden de demolición de la edificación, causaría un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, o cuando menos resultaría de difícil reparación en lo jurídico y en lo práctico, pues habría de acudirse a mecanismos indemnizatorios.

Complementariamente, se denuncian vicios de nulidad absoluta como fundamento del presente recurso, con lo cual se cumplen, de manera cabal, los extremos exigidos por la disposición legal cuya aplicación ahora solicitamos”.

II

OPOSICIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

El representante de la Procuraduría General de la República solicitó que fuese declarada sin lugar la petición de suspensión de efectos de acto, indicando:

“(...) Ahora bien, de las actas del expediente administrativo se evidencia que el recurrente no cumplió con la carga procesal de probar los perjuicios que le ocasionaría la ejecución del acto administrativo recurrido, para llevar a la convicción del juez la existencia de hechos concretos de los cuales se pudiera el fundado y razonable temor del perjuicio real, efectivo e irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, que se causaría al destinatario del acto en caso de ejecutarse la decisión impugnada; limitándose a señalar que resultaría de difícil reparación en lo jurídico y en lo práctico, pues habría de acudirse a mecanismos indemnizatorios. Argumento éste totalmente inconsistente, a juicio de esta representación de la República, para que sea acordada la medida de suspensión de efectos solicitada. (....)”

“(...) Por otra parte, la solicitud del recurrente tampoco cumple con otro de los presupuestos fundamentales requeridos para el otorgamiento de esta medida cautelar como es, el de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), que es la presunción del buen derecho que se reclama en el proceso. (...)”

“(...) En atención a lo anteriormente planteado es forzoso concluir que, en el caso bajo estudio, no se han demostrado los requisitos o supuestos exigidos por la ley. (...)”

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Así, la norma prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa, que el accionante se limitó a solicitar la suspensión de efectos del acto impugnado indicando que respecto a la demolición de la edificación, se le causaría un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva “o cuando menos resultaría de difícil reparación en lo jurídico y en lo práctico, pues habría de acudirse a mecanismos indemnizatorios”; al respecto se advierte que el accionante no señaló de manera concreta la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que se le ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto, más bien afirmó que el daño que se le causaría podría ser indemnizado, en tal sentido, se reitera, que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.

Aunado a lo anterior, se observa que en el caso de autos la parte actora señala que “Complementariamente, se denuncian vicios de nulidad absoluta como fundamento del presente recurso, con lo cual se cumplen, de manera cabal, los extremos exigidos por la disposición legal cuya aplicación ahora solicitamos”; al respecto estima la Sala que tales fundamentos de la parte accionante para sustentar la suspensión de efectos solicitada no resultan suficientes, pues se trata de un mecanismo cautelar distinto al previsto para la vía administrativa en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Finalmente debe resaltarse que en el presente caso están involucrados aspectos que de manera directa y determinante atienden a la protección del medio ambiente, siendo por ende del interés de la colectividad el asunto; lo que amerita que de la petición esgrimida nazca la convicción de que tales intereses superiores no se verán afectados con la medida, por lo que la Sala debe necesariamente desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. Así se declara.

III

DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la suspensión de efectos solicitada por los abogados J.P.R. y A.R.G., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.O.C.G. del acto administrativo contenido en la Resolución N° RI-89, emanada del MINISTRO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, ahora MINISTRO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, en fecha 01 de septiembre de 1999.

El abogado E.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.814, actuando en su propio nombre, interpuso ante esta Sala en fecha 26 de noviembre de 1998, demanda por intimación de honorarios contra los ciudadanos O.G., C.E., J.F. Y OTROS, que prestaron sus servicios en el suprimido Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), “los cuales se causaron en el procedimiento que por: complemento de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que los vinculó al mencionado instituto”. En el mismo escrito solicitó medida cautelar de embargo.

La Sala por auto de fecha 01 de diciembre de 1998, acordó abrir cuaderno separado para la tramitación de la incidencia y de conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia delegó en el Juzgado de Sustanciación el conocimiento de la misma.

Por diligencia del 03 de abril de 1999, la parte intimante reformó el escrito de intimación.

El Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 22 de julio de 1999, declaró inadmisible la demanda en cuanto a los costos y admitió cuanto ha lugar en derecho la intimación por honorarios profesionales acordando de conformidad al artículo 22 de la Ley de Abogados intimar a los ciudadanos O.G., C.E., J.F. y Otros, informándoles que al décimo día de despacho siguiente a su intimación podrían ejercer la retasa; por último acordó resolver la medida cautelar de embargo por auto separado.

En fecha 09 de noviembre de 1999, la parte intimante ratificó su pretensión y en cuanto a la medida cautelar solicitada señaló: “(...) En virtud de que en la mencionada reforma del libelo de demanda se solicitó que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 eiusdem se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, títulos valores y acciones propiedad de los INTIMADOS hasta por el doble de la cantidad demandada más lo estimado por costas, costos y honorarios profesionales de la presente intimación, solicitamos a este digno Juzgado de Sustanciación se pronuncie sobre la medida de embargo solicitada y en consecuencia libre comisión de embargo, amplia y suficiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de que se practique el embargo contra los bienes muebles propiedad de los INTIMADOS. (...)”

Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la medida de embargo solicitada, en los términos siguientes: “(...) Ahora bien, en el caso concreto, se constata el cumplimiento del primero de éstos requisitos, esto es, el fomus boni iuris o la presunción del buen derecho, pues éste deviene como consecuencia directa de las actuaciones procesales realizadas por el intimante y que constan en el expediente; sin embargo, por lo que al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se observa, que el solicitante no explana las razones por las cuales considera que quedaría ilusoria la ejecución del fallo, y limitándose a señalar que la medida solicitada “a fin de garantizar las resultas de esta intimación de honorarios”, siendo necesario pues, -como ha quedado sentado en la jurisprudencia, -la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos. (...)”

(...) Así pues, al recaer sobre el solicitante, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho en la cual fundamenta la procedencia de la medida, e impedido como se encuentra este Juzgado de suplir su omisión declara improcedente la medida cautelar de embargo solicitada. (...)

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 06 de diciembre de 2001, declaró improcedente la medida de embargo solicitada.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2001, el abogado J.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.163, en su carácter de apoderado judicial del solicitante se dio por notificado del auto del Juzgado de Sustanciación antes descrito.

Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2001, la parte intimante apeló del auto de fecha 06 de diciembre de 2001.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 26 de febrero de 2002, acordó oír la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente a la Sala.

El 02 de abril de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la apelación planteada.

Para decidir la Sala observa:

I

DEL AUTO APELADO El Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 06 de diciembre de 2001, señaló: “(...) Por diligencia de fecha 18.9.01, el abogado J.L.R.P., actuando con el carácter de apoderado del abogado E.G.R., intimante en el presente juicio, solicitó se decretara medida cautelar de embargo preventivo, toda vez que en fecha 9.2.00 este Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la medida cautelar de embargo solicitada en aquél entonces, por considerar –entre otras razones- que la misma “no... había cumplido con el requisito de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo... ‘periculum in mora’”. (…)”

“(…) Narra el apoderado del intimante que, en la decisión de este Juzgado que declaró improcedente la medida de embargo solicitada en fecha 26.11.98, se estimó que no estaba suficientemente probado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; ahora bien, comparece nuevamente a solicitar se decrete medida de embargo, fundamentándose en la insolvencia de los intimados, toda vez que les fueron canceladas las deudas a que se refirió el fallo de la demanda principal de fecha 10.3.98, lo que –a su decir- constituye el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo que se produzca en este juicio de intimación se haga ilusorio, por insolvencia de los intimados. (...)”

“(...) Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en este caso concreto, este Juzgado constata la presunción de buen derecho evidenciada en las actuaciones procesales que el intimante ejerció en el juicio principal; no obstante los anterior, al revisar el cumplimiento del otro requisito legal, esto es el periculum in mora, este Juzgado, considera que el intimante no trajo a los autos prueba de la aparente insolvencia de los intimantes, limitándose a indicar que la cancelación de sus acreencias con ocasión de la ejecución del fallo acarrean la mencionada insolvencia; en cuya virtud por las razones expuestas, este Juzgado declara improcedente la medida de embargo solicitada; por considerarla infundada toda vez que no llena los extremos legales exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (...)”

II DE LA APELACIÓN INTERPUESTA Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2001, la parte recurrente señaló: “(...) Estando dentro del lapso previsto para ello, APELO de dicha decisión, y observo que la misma recae en un juicio o proceso cautelar autónomo del cuaderno principal y que causa un gravamen irreparable a mi representado. (...)” III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer lugar la Sala antes de entrar a decidir sobre el fondo de la apelación interpuesta, debe determinar si la misma fue ejercida tempestivamente, al efecto observa:

El último aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señala: “Del auto por el cual el Juzgado de Sustanciación declare inadmisible la demanda o solicitud, podrá apelarse para ante la Corte o la Sala respectiva dentro de las cinco audiencias siguientes”.

En tal sentido, advierte la Sala como bien se desprende de lo antes narrado que el auto apelado mediante el cual se inadmitió el recurso, fue dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de noviembre de 2001 y que la parte recurrente apeló del mismo mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2002; por tanto, es evidente que la apelación fue ejercida fuera del lapso previsto en la disposición antes señalada, siendo forzoso para esta Sala declarar la extemporaneidad de la misma. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por la abogada L.C.G., actuando en su propio nombre.

En consecuencia, queda firme el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 15 de noviembre de 2001.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el Devuélvase el presente cuaderno de medidas al Juzgado de Sustanciación y agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principalexpediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre e del año dos mil dos. Años 191192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente -Ponente,

L.I. ZERPA

El Vice-Ppresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada,

Y.J.G.

Magistrada

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 1993-10.2082000-0279

LIZ/vwb.-

En veinte (20) de noviembre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01319.

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