Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Diez (10) de Mayo de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-003235

PARTE ACTORA: I.O.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.438.929 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.P.M.D.R., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nº 114.307 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: L.J.E.B. y J.D.J.E.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.876.172 y 8.868.733 respectivamente, de este domicilio, en su condición de Herederos de la causante P.D.P.B., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.022.305.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: E.M.R., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 102.084, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano J.D.J.E.B. e I.S.L.R., abogada en ejercicio, quien actúa como abogada asistente de la ciudadana L.J.E..

DEFENSOR AD-LITEM: De los Herederos Desconocidos de la causante P.D.P.B..

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Reconocimiento de Relación Concubinaria, intentada por el ciudadano I.O.C.C., contra L.J.E.B. y J.D.J.E.B..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa intentada por el ciudadano I.O.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.438.929 y de este domicilio, contra los ciudadanos L.J.E.B. y J.D.J.E.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.876.172 y 8.868.733 respectivamente, de este domicilio, en su condición de Herederos de la causante P.D.P.B., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.022.305 (Folios 01 al 12). En fecha 05/08/2009 el Tribunal dictó auto admitió la presente demanda (Folio 14 al 16). En fecha 20/10/2009 la parte actora confirió poder Apud-Acta a la Abogada J.M.D.R., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 114.307 (Folio 17). En fecha 27/10/2009 el Alguacil consignó boleta de citación firmada por la ciudadana L.J.E.B., parte demandada en la presente causa (Folios 18 y 19). En fecha 30/10/2009 la parte actora mediante diligencia solicitó se comisionara al Tribunal de Quibor Estado Lara, a los fines de que fuese practicada la citación del co-demandado J.E. (Folios 20 y 21). En fecha 06/11/2009 el Tribunal dicto auto acordando comisionar al Juzgado del Municipio Jiménez para la practica de la citación del demandado (Folios 22 y 23). En fecha 27/01/2010 el Tribunal mediante auto le dio entrada a Comisión remitida del Juzgado del Municipio J.d.E.L. (Folios 24 al 33). En fecha 05/03/2010 el Tribunal dictó auto, dejando constancia de que había vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 34). En fecha 19/03/2010 la parte actora mediante diligencia consignó carteles de publicación de prensa (Folios 35 al 69). En fecha 29/04/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de pruebas (Folio 70). En fecha 05/05/2010 el Tribunal dictó auto revocando el asiento diario de fecha 05/03/2010 y 29/04/2010 (Folio 71). En fecha 14/06/2010 la parte actora mediante diligencia solicitó la designación del Defensor Ad-litem (Folio 72 y 73). En fecha 16/06/2010 el Tribunal mediante auto designo como Defensora Ad-litem a la abogada M.B., en representación de los herederos desconocidos de la causante P.D.P.B. (Folios 74 y 75). En fecha 21/07/2010 el Alguacil consignó boleta de Notificación firmada por la Abogada M.B. en su condición de Defensor Ad-litem (Folio 76 y 77). En fecha 23/07/2010 se llevo a cabo el acto de juramentación del Defensor Ad-litem (Folio 78). En fecha 06/10/2010 la Defensora Ad-Litem abogada M.B., dio contestando la presente demanda (Folio 79 al 82). En fecha 08/10/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento y que comenzaría a transcurrir el lapso de pruebas (Folio 83). En fecha 29/10/2010 el co-demandado J.D.J.E.B. confirió poder apud-acta al abogado E.M.R. (Folio 84). En fecha 02/11/2010 el Tribunal dicto auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 85 al 96). En fecha 05/11/2010 la co-demandada L.E., consignado escrito de contestación de la demanda conviniendo en la misma (Folios 97 al 100). En fecha 11/11/2010 el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 101). En fecha 16/11/2010 el Tribunal dicto auto complementando el auto de admisión de pruebas (Folio 102). En fecha 17/11/2010 se declaró desierto el acto de los testigos E.M., C.T. y P.G. (Folios 103 al 105). En fecha 18/11/2010 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para ratificación del contenido y firma de los testigos promovidos (Folio 106 y 107). En fecha 22/11/2010 el Tribunal dicto auto fijando nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 108). En fecha 12/01/2011 la Juez Temporal I.V.B., se avoco al conocimiento de la presente causa (Folio 109). En fecha 19/01/2011 se declaró desierto el acto de los testigo E.M., C.T., P.G. y YRAIMA DEL C.P. (Folios 110 al 113). En fecha 19/01/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la ratificación y contenido y firma del presente documentó (Folio 114 y 115). En fecha 21/01/2011 el Tribunal dicto auto filado nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 116). En fecha 27/01/2011 se declaro desierto el acto del testigo E.M. (Folio 117). En la misma fecha 27/01/2011 los testigos C.T., P.G. y YRAIMA DEL C.P., comparecieron ante este Tribunal y ratificaron el contenido y firma del documento promovido por ante la Notaria Publica de Quibor del Estado Lara de fecha 30/12/2008 (Folios 118 al 123). En fecha 02/02/2011 el Tribunal dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación (Folio 124). En fecha 23/02/2011 el Tribunal dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 125). En fecha 25/04/2011 el Tribunal dicto auto difiriendo la publicación de la sentencia para el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE (Folio 126). Llegada como a sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano I.O.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.438.929 y de este domicilio, contra los ciudadanos L.J.E.B. y J.D.J.E.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.876.172 y 8.868.733 respectivamente, de este domicilio, en su condición de Herederos de la causante P.D.P.B., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.022.305. Alegó la actora, que en el año 1985 había iniciado una relación concubinaria con la causante P.D.P.B., quien había fallecido en fecha 19/09/2008. Manifestó de que la relación concubinaria con la causante se había mantenido desde el año 1985 de forma continua, ininterrumpida, pública y notoria, dándose mutuamente el carácter y condición de esposos o cónyuges, en el sentido de que ambos se prestaban la ayuda y el socorro mutuo que debía de existir entre cónyuges, siendo fieles, teniéndose los mismos derechos y obligaciones en todos los aspectos de sus vidas, la cual se había iniciado en el domicilio ubicado en la calle 9 entre 6 y 7 de Quibor, Municipio J.d.E.L., por varios años y posteriormente se habían mudado a la calle 11 entre 9 y 10 del mismo Municipio, viviendo alquilados en ambas direcciones, por no poseer vivienda propia para ese entonces; señalando a su vez que había convivido con los hijos de la causante, hoy co-demandados en la presente causa, compartiendo con ellos varios años de convivencia. Recalcó que se había mantenido una relación de hecho estable, cumpliendo los requisitos de ley, que no son otros que los necesarios para contraer matrimonio, nunca incurriendo en alguna prohibición de ley para contraer nupcias, basando su pretensión en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Dio a conocer que para nadie era un secreto la relación que mantenía con la causante, ya que en todos los eventos sociales, fiestas, compromisos bien fuera de trabajo, culturales, sociales y familiares se encontraban juntos, demostrándose carácter de pareja, aunado al hecho de convivir diariamente desde el año 1985 hasta que en el mes de Abril de 1999, habían contraído matrimonio a través del articulo 70 del Código Civil vigente, lo que nuevamente se traducía en una notoriedad y publicidad en la que se evidenciaba la relación concubinaria y unión estable de hecho que existió entre su persona y su cónyuge fallecida. A su vez señaló sobre unos inmuebles adquiridos. Fundamentó su pretensión legal en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 44, 46 y 767 del Código Civil. Finalmente en su petitorio solicitó fuese declarado por este Tribunal el Reconocimiento de la Unión Concubinaria con la causante antes señalada.

Ahora bien, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda la co-demandada L.J.E.D.P., manifestó que convenía en todo y en cada una de sus partes en los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito de demanda. A su vez el codemandado compareció por ante este Tribunal a los fines de conferir Poder Apud-Acta.

Posteriormente la Defensora Ad-litem de los herederos desconocidos de la causante P.D.P.B., en su escrito de contestación de la demanda expuso: Negó, rechazo y contradijo detalladamente la demanda en cada una de sus partes. Pidió que la presente causa fuese declarada Sin Lugar.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

Marcado con la letra “A”: Copia Certificada del Acta de Defunción (Folio 06) expedida por ante la Prefectura del Municipio J.d.E.L.d. fecha 28/09/2008, inserta bajo el Nº 149 correspondiente a la ciudadana P.D.P.B.. La cual tiene valor probatorio en cuanto al hecho de su fallecimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1361 y 1384 del Código Civil. Y así se establece.

Marcado con la letra “B” Copia Certificada del Acta de Matrimonio (Folio 07) expedida por ante la Prefectura del Municipio J.d.E.L., de fecha 10/10/2008, inserta bajo el Nº 149 correspondiente a la ciudadana P.D.P.B.. La cual tiene valor probatorio en cuanto a la manifestación de los contrayentes de que contraían nupcias de conformidad con el artículo 70 del Código civil, el cual se refiere a la legalización de la unión concubinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1361 y 1384 del Código Civil. Y así se establece.

Marcado con la letra “C” Original de Documento de Propiedad de vivienda (Folios 08 al 10). Esta juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales, no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece.

Marcado con la letra “D” Copia Certificada de Inspección Judicial de fecha 26/11/2008 autenticada por ante la Notaria Pública de Quibor (Folios 11 y 12). Esta juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales y la situación actual de los mismos, no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

Ratifico las pruebas aportadas junto al libelo. Las cuales ya fueron valoradas en consecuencia se dan por reproducidas.

Marcado con la letra “A” Copia Certificada de C.d.A.P. (Folio 92) expedida por la Prefectura del Municipio Jiménez de fecha 09/10/2008. Esta juzgadora la valora como indicio del domicilio de la causante P.D.P.B., de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Marcado con la letra “B” Evacuación de Testimoniales (Folio 93 y 96) expedido por ante la Notaria Pública de Quibor del Estado Lara de fecha 17/12/2008. Los cuales se valoran pues fueron ratificados en la presente causa y su relevancia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de la presente decisión, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

CONCLUSIONES

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…

…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo

.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja. Ciertamente, el testimonio de los conocedores de la unión de hecho de marras constituye una guía sana para que el juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen.

Del análisis del material probatorio aportado por la parte actora, es posible afirmar que el actor cumplió con su carga probatoria, en cuanto a demostrar a través de la extensa variedad de medios probatorios admisibles en nuestro ordenamiento jurídico, la alegada existencia de su unión no matrimonial con la causante P.D.P.B. desde el año 1985 hasta el 15/04/1999, cuando dichos concubinos posteriormente contrajeron nupcias por ante la autoridad competente, basando dicha relación en lo establecido en el articulo 70 del Código Civil, de esta forma se mantuvieron unidos, hasta el día del fallecimiento de la cónyuge P.D.P.B. en fecha 19/09/2008. Con dichas pruebas el accionante demostró la posesión de estado de la alegada unión concubinaria en el tiempo indicado, es decir, el trato, la fama durante ese lapso. Trato: En cuanto que ambos concubinos a la vista de los demás se hubieran prodigado todo el tiempo, atenciones y cuidados como si hubieran conformado un verdadero matrimonio; Fama: En cuanto a que ante la sociedad, se les tuviera como esposos y Constancia: Referida a la permanencia de la relación concubinaria. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano I.O.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.438.929 y de este domicilio, contra los ciudadanos L.J.E.B. y J.D.J.E.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.876.172 y 8.868.733 respectivamente, de este domicilio, en su condición de Herederos de la causante P.D.P.B., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.022.305. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil Once (2011). Año 201º y 152º.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández

En la misma fecha se publicó siendo las 02:43 pm y se dejó copia.

La Secretaria

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