Decisión nº 1483 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: EP11-R-2013-000104

DEMANDANTE: O.C.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 13.319.297, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: M.B.G. y J.R.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números N° 85.479 y 26.971, respectivamente.

DEMANDADO: BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital e Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 2001, bajo el Nº 42, Tomo 543- A-QTO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados I.G., M.R., ELISEO GRANCKO, YENKELY PICO y J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.007.560, 8.003752, 9.387.629, 15.509.222, y 12.881.888, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula números 23.747, 20.780, 49.422, 100.423 y 92.079, respectivamente.

DEMANDADA SOLIDARIA: PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.

MOTIVO: Aclaratoria de Sentencia.

Visto el escrito de fecha 25 de marzo de 2014, la cual riela a los Folios 127 al 129, presentada por el abogado en ejercicio E.J.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita aclaratoria del fallo publicado en fecha 18 de marzo de 2014, por esta Instancia Superior, este tribunal pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no regula expresamente la figura de la ampliación o aclaratoria de sentencia dentro de su cuerpo normativo, por tal motivo por remisión del artículo 11 ejusdem, resulta aplicable en el presente caso, lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la Publicación o en el siguiente.

En este sentido, la norma adjetiva establece claramente los requisitos de procedencia lo cuales consisten:

  1. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

  2. Que se efectué la solicitud el día de la publicación del fallo o en el siguiente.

  3. Que la aclaratoria consista en aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones.

    Ahora bien, con relación al lapso correspondiente para solicitar la aclaratoria o ampliación de las sentencias de instancia, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 35 de fecha 09 de agosto del año 2001 (caso Corporación Cosmil, C.A. contra B.I.N.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz lo siguiente:

    Sin embargo, el criterio jurisprudencial permite la posibilidad de ampliar dicho lapso pero sólo en los casos de las sentencias de instancia, así lo establece la misma decisión de fecha 13 de julio de 2001, al señalar:

    Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:

    ‘A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. (Resaltado de esta Alzada).

    Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva’.

    Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia. (Subrayado de la Sala).

    Tal como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias, fue equiparado al de la apelación, es decir que el solicitante cuenta con cinco (05) días para realizar dicha solicitud, y tal como se desprende de las actas procesales, la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demanda es tempestiva. Así se establece.

    En este orden de ideas, se infiere del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, que la finalidad de la aclaratoria es permitir el conocimiento íntegro de los fallos, evitando los malos entendidos que la lectura de sus textos pueda generar, logrando con ello que el contenido de los mismos sea enunciado en términos claros de fácil comprensión. (Sala de Casación Social, aclaratoria de fecha 07 de Noviembre de 2006, Caso F.L.).

    De igual manera la Sala de Casación Social en decisión N° 1165 de fecha 21 de Octubre de 2010 (Caso J.L.L., contra la sociedad mercantil Telecomunications Technologies Inc, C.A.) ha reiterado la doctrina que de manera pacifica, mantiene esa Sala, expresando lo que a continuación se transcribe:

    Visto lo anterior, se observa que la institución de la aclaratoria del fallo, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene por finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos. Se trata de una figura procesal que permite al juzgador aclarar, rectificar o ampliar su propia decisión, pero sin afectar la sentencia dictada, la cual no podrá revocar ni reformar. En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional de este m.T. de la República, señalando lo que sigue:

    (…) la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, como pretende la solicitante en el presente caso. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia (Sentencia N° 1.567 del 19 de noviembre de 2009, caso: J.A.R.V.).

    En efecto, conteste con la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el alcance de la aclaratoria de una decisión está circunscrito a exponer con mayor claridad puntos dudosos o bien rectificar errores de copia, pero nunca existe la posibilidad de revocar, transformar, modificar, alterar o reformar las sentencias ya dictadas, a través de aclaratorias o ampliaciones. Por tanto, tales instituciones sólo se refieren a aquellas deficiencias que realmente dificulten la comprensión de la misma, en el marco de aclararla o ampliarla con relación a los puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar errores materiales.

    .

    Una vez citado lo anterior, está Alzada observa que en el caso de autos, el solicitante alega lo siguiente:

    1- Al folio 14 y 15 de la sentencia y 109 y 110 del expediente, se transcribe contenido de la cláusula 7 (…) se concluye…” que la empresa convino en pagar al trabajador (…) es decir se entiende que se debe aplicar un recargo de (1 ½ S.N)”; pero es el caso que esa conclusión es inexacta (…) en el cuadro que cita y transcribe se lee claramente que, lo que corresponde es uno y medio salario ( 1 ½ S.B), Salario Básico, No normal (…) por lo que el computo hecho es erróneo y solicito respetuosamente sea corregido (…) Cabe destacar que, la sentencia que se cita en apoyo al criterio que maneja la alzada, es la del 31-03-2009 de la SCS, sentencia que es posterior a la terminación de la relación de trabajo, estando vigente para cuando tal relación se produjo la de fecha 3-11-2005 (…) que establecía, que para este tipo de labor continua no procedía el recargo del 50%, pero si estamos claros lo preceptuado el CCP 2005-2007. En conclusión (…) aplica en el presente caso el CCP, el recargo es de 50% a salario básico, siendo el total (…) de salarios a pagar por ese día 1 ½ (…) Por otra parte (…) los Domingos Trabajados, se toma 4 por mes a partir de junio de 2006 hasta mayo de 2007 (…) Es obvio que, no laboraba dos domingos al mes (…) el reclamo se refiere al error cometido en el cómputo al aplicar el contenido de la tabla del CCP cláusula 7 literal d, y errores en el tipo de salario que menciona indistintamente S.B Y S.N. que sabemos (sic) no es los mismo.

    2- No se determina como corresponde, de cual computo matemático se obtuvo los (bs 79,99) de la alícuota de utilidades (…).

    3- (…) se cita CCP 2009-2011, no vigente para la fecha en que se produjo la relación laboral. En cuanto a la alícuota de Ayuda Vacacional, determina (bs 33,33) los cuales se observan como se obtuvieron, todo ello a los efectos del salario integral, revisable como es, el salario normal y el integral, todos los conceptos condenados deben recalcularse (…)

    4- Se observa inconsistencia (…) en el cuadro de, Utilidades vencidas y fraccionadas, al colocar un salario bs 1800, para mayo, junio y julio de 2006 y, en el cuadro (…) por Diferencia de recargo por domingos trabajados, determina salario mensual de bs 1200 desde mayo de 2006 hasta julio de 2006 y en agosto a enero 2007 a, bs 1.699,80. Lo que impacta computos.

    5- También existe inconsistencia en el salario normal, en el cuadro que está en ese folio 122 de exp y 27 de sentencia, colocan salario normal de (bs 90) y a la hora de computar pagos a ese salario lo estiman a (bs 240).

    (…) el fallo discutido adolece de errores en los cómputos realizados, es inesperado que en el presente caso se determine salario normal de 240 bs e integral de 353,32 (…) es palmario que, los salarios normal e integral están errados y así pido se declare. (…).

    Finalmente es de advertir que, La doctrina jurisprudencial entorno a la reformatio in peius en materia laboral, (…) acoge el criterio sentado (…) por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil (…) conforme al cual (…) impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido (…).

    (Omissis)

    En su apelación el actor (…) discutió básicamente el modo en que se distribuyó la carga de la prueba (…) no discutió el monto que le había sido otorgado (…) por lo que resulta sorpresivo que ésta alzada haya revisado esos montos nuevamente (…) lo que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia reitero, le esta vedado y que de acuerdo además a lo denunciado supra, es equivoco.

    (…) aquí discutimos es que los cómputos hechos en base a la sentencia proferida son erróneos (…).

    Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

    De un estudio realizado a la sentencia dictada en fecha 18 de marzo del año 2014; evidencia esta Juzgadora que por error involuntario incurrió en errores de copia; así mismo, considera necesario aclarar algunos puntos que resultan de difícil interpretación para la parte demandada, por consiguiente, de conformidad con la reiterada doctrina sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece que la aclaratoria entre otros tiene por finalidad aclarar, rectificar o ampliar la decisión del juez, es deber de esta Alzada a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, aclarar los puntos que resultan de difícil interpretación para la demandada, rectificar los errores de copia, en los que incurrió en la sentencia supra citada, todo esto con el objeto de que ésta pueda valerse por sí misma; rectificación que se realiza en los siguientes términos:

    En primer lugar aclara esta Alzada de lo solicitado por la parte demandada en su escrito, que aún cuando se incurrió en error de copia, al momento de fundamentar la procedencia de los días domingos trabajados, en lo que respecta al Salario Básico (S.B.) o Salario Normal (S.N.), acotando esa representación judicial (sic) “errores en el tipo de salario que menciona indistintamente S. B Y S.N que sabemos no es los mismo”, se puede observar en la sentencia, específicamente del recuadro explicativo “Diferencias de recargo por Días Domingos Trabajados” (f 121 y 122) que el salario utilizado para calcular la procedencia de este concepto fue el salario básico del periodo en que se presto dicho servicio, tal y como se desprende de los recibos de pagos; para mayor abundamiento se puede verificar de la sentencia de la cual se solicita aclaratoria que esta Alzada estableció al momento de condenar su procedencia lo que se transcribe a continuación:

    “Ahora bien, tal y como fue sentado por al Sala de Casación Social de nuestro m.T., cuando el día domingo forme parte de la jornada normal de labores del trabajador, (supuesto al cual estuvo sometido el actor de autos), esté (el trabajador) tendrá derecho a cobrar el recargo respectivo, en virtud que el día domingo trabajado no deja de ser feriado; por consiguiente sobre la base jurisprudencial citada y de conformidad con la cláusula 7 literal “d” en su primer aparte de la convención colectiva de la industria petrolera 2005 – 2007, y por ser beneficiario el demandante de dicha convención, le corresponde a razón de un día y medio de salario básico por cada domingo trabajando, y por lo tanto al ser éste procedente se debe computar su incidencia en el salario a los fines de realizar los cálculos respectivos. Así se establece.”

    Por lo que se verifica que sólo existió un error de copia al transcribir la cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera 2005 – 2007, y esta Alzada pasa a corregirlo.

    Establece la cláusula 7 literal d numeral 1 de la Convención Colectiva Petrolera del año 2005 – 2007 lo que se transcribe de seguida:

    CLÁUSULA 7: PAGOS

    (Omissis)

  4. Por Trabajo Efectuado en Día de Descanso y Día Feriado Nómina Diaria y Mensual Menor

    La Empresa conviene en pagar a sus Trabajadores de la Nómina Diaria y Mensual, por trabajos realizados en los días de descanso semanal legal o contractual, Domingos y en los días festivos 1° de enero, jueves y viernes santo, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 5 y 24 de julio, 12 de octubre y 25 de diciembre, de acuerdo con las siguientes especificaciones:

    Nómina

    Diaria Nómina

    Mensual

    NUMERO DE SALARIOS A PAGAR

    No

    Trabajado

    *

    Trabajado

    Total

    **

    Trabajado

    1) Descanso Semanal Legal o

    Contractual que es Domingo.

    1 S.N.

    1 ½ S.B.

    2 ½

    1 ½ S.B.

    2) Domingo que no es Día de

    Descanso Legal o Contractual.

    _____

    1 ½ S.B.

    1 ½

    ½ S.B.

    3) Descanso Semanal Legal o

    Contractual que no es

    Domingo.

    1 S.N.

    1 S.B.

    2

    1 ½ S.B.

    4) Día Festivo de los

    Mencionados.

    1 S.N.

    1 ½ S.B.

    2 ½

    1 ½ S.B.

    5) Día Festivo que Coincide con Domingo y Día de Descanso Legal o Contractual.

    2 S.N.

    1 ½ S.B.

    3 ½

    2 S.B.

    6) Día Festivo que Coincide con

    Día de Descanso Legal o

    Contractual y no es Domingo.

    2 S.N.

    1 ½ S.B.

    3 ½

    2 S.B.

    7) Día Festivo que Coincide con

    Domingo y no es Día de

    Descanso Legal o Contractual.

    1 S.N.

    1 ½ S.B.

    2 ½

    1 ½ S.B.

    8) Dos Días Festivos que

    Coinciden.

    2 S.N.

    1 ½ S.B.

    3 ½

    1 ½ S.B.

    9) Dos Días Festivos que

    Coinciden con Día de

    Descanso Legal o Contractual.

    3 S.N.

    1 ½ S.B.

    4 ½

    1 ½ S.B.

    * ADICIONALES A LOS SALARIOS INDICADOS EN LA COLUMNA NO TRABAJADO.

    * ADICIONAL AL SALARIO BASICO INCLUIDO EN SU SUELDO MENSUAL.

    S. N.= SALARIO NORMAL.

    S. B.= SALARIO BASICO.

    Establece la representación judicial de la parte demandada igualmente en su escrito de aclaratoria que:

    (…) la sentencia que se cita en apoyo al criterio que maneja la alzada, es la del 31-03-2009 de la SCS, sentencia que es posterior a la terminación de la relación de trabajo, estando vigente para cuando tal relación se produjo la de fecha 3-11-2005 (…) pero si estamos claros lo preceptuado el CCP 2005-2007. En conclusión (…) aplica en el presente caso el CCP, el recargo es de 50% a salario básico, siendo el total (…) de salarios a pagar por ese día 1 ½ (…) Por otra parte en el cómputo que se hace a los folio 121 y 122 (…) los Domingos Trabajados, se toma 4 por mes a partir de junio de 2006 hasta mayo de 2007 (…) Es obvio que, no laboraba dos domingos al mes (…) el reclamo se refiere al error cometido en el cómputo al aplicar el contenido de la tabla del CCP cláusula 7 literal d, y errores en el tipo de salario que menciona indistintamente S.B Y S.N. que sabemos (sic) no es los mismo.

    Se observa que lo pretendido por esa representación, no es que exista por parte de esta Juzgadora una aclaratoria, salvar alguna omisión, rectificar errores de copia, o ampliar el fallo, sino por el contrario dicho pedimento excede la finalidad perseguida por la figura procesal en cuestión, toda vez que se pretende la modificación de los parámetros en que quedó establecida la condena que por Diferencias de recargo por Días Domingos Trabajados ordenó a pagar esta juzgadora; en virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la solicitud formulada. Así se establece.

    En su escrito de solicitud de aclaratoria la parte demandada expresa que no se determina, ni se establece como se obtuvieron las alícuotas de utilidades, así como la de ayuda vacacional; en ese sentido a los fines de aclarar lo solicitado esta Alzada lo realiza en los siguientes términos:

    Para obtener la alícuota de utilidades se debe multiplicar el Salario Normal por 33.33%, porcentaje utilizado por la industria petrolera a los fines de calcular dicho concepto, y de una simple operación aritmética resulta: 240 x 33.33%= 79.99 cantidad que representa la alícuota por utilidades. Así se establece.

    Ahora bien, la alícuota de ayuda vacacional resulta de multiplicar el salario normal Bs. 240 por la cantidad de días establecidos en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 en su cláusula 8 literal b, los cuales son iguales a 50, resultado que debe ser dividido entre 360 días comerciales, y de una simple operación aritmética resulta lo siguiente: 240 x 50=12.000 / 360= 33.33 cantidad que viene a constituir la alícuota por ayuda vacacional. Así se establece.

    Con relación a las siguientes solicitudes:

    (…) la sentencia que se cita en apoyo al criterio que maneja la alzada, es la del 31-03-2009 de la SCS, sentencia que es posterior a la terminación de la relación de trabajo, estando vigente para cuando tal relación se produjo la de fecha 3-11-2005 (…) que establecía, que para este tipo de labor continua no procedía el recargo del 50% (…).

    4- Se observa inconsistencia (…) en el cuadro de, Utilidades vencidas y fraccionadas, al colocar un salario bs 1800, para mayo, junio y julio de 2006 y, en el cuadro (…) por Diferencia de recargo por domingos trabajados, determina salario mensual de bs 1200 desde mayo de 2006 hasta julio de 2006 y en agosto a enero 2007 a, bs 1.699,80. Lo que impacta computos.

    5- También existe inconsistencia en el salario normal, en el cuadro que está en ese folio 122 de exp y 27 de sentencia, colocan salario normal de (bs 90) y a la hora de computar pagos a ese salario lo estiman a (bs 240).

    (…) el fallo discutido adolece de errores en los cómputos realizados, es inesperado que en el presente caso se determine salario normal de 240 bs e integral de 353,32 (…) es palmario que, los salarios normal e integral están errados y así pido se declare. (…).

    Finalmente es de advertir que, La doctrina jurisprudencial entorno a la reformatio in peius en materia laboral, (…) acoge el criterio sentado (…) por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil (…) conforme al cual (…) impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido (…).

    (Omissis)

    En su apelación el actor (…) discutió básicamente el modo en que se distribuyó la carga de la prueba (…) no discutió el monto que le había sido otorgado (…) por lo que resulta sorpresivo que ésta alzada haya revisado esos montos nuevamente (…) lo que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia reitero, le esta vedado y que de acuerdo además a lo denunciado supra, es equivoco.(…) aquí discutimos es que los cómputos hechos en base a la sentencia proferida son erróneos (…).

    Observa esta Alzada que dichas solicitudes no están destinadas a despejar un punto dudoso de la sentencia que resolvió el recuso de apelación, o si la misma incurrió en omisión o error de copia, de referencias o de cálculos; sino que la solicitud de corrección del salario normal e integral, recalculo de los conceptos condenados, corregir cómputos tal como lo señala el solicitante; así como el señalamiento realizado sobre el principio reformatio in peius y el criterio acogido de la sentencia de la Sala de Casación Social citada, por vía de aclaratoria, conlleva a una reforma del fallo que atenta contra los derechos subjetivos establecidos en la sentencia a favor de la parte actora, y por vía de consecuencia, la infracción del artículo 252 del Código de procedimiento Civil, norma rectora en materia de aclaratorias, sustento suficiente para declarar improcedente la solicitud; así mismo observa esta Alzada del escrito de aclaratoria que existe es una manifiesta inconformidad con la sentencia dictada por esta Alzada, lo cual en ningún momento puede ser resuelto a través de la figura de aclaratoria, de conformidad con lo establecido por la norma y la jurisprudencia; ya que no puede el solicitante pretender que a través de una aclaratoria, se haga una nueva revisión y modificación de la sentencia. Así se establece.

    Por las razones anteriormente expuestas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Superior corrige el error material de transcripción en la sentencia proferida, por consiguiente queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por el apoderado judicial de la parte demandada; considérese la misma como parte integrante del fallo Nº 0024, dictado en el expediente Nº EP11-R-2013-000104 por esta Alzada, en fecha 18 de marzo del año 2014. Así se decide.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2014, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Jueza;

    Abg. C.G.M..

    La Secretaria;

    Abg. A.M..

    En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 11:08 A.m. Bajo el No.0026, Conste

    La Secretaria;

    Abg. A.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR