Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteLuis Julio Gutierrez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

SAN CRISTÓBAL, Lunes, 22 de Noviembre de 2004.

194º y 145º

Visto el escrito presentado, en fecha 28-10-2004 por la ciudadana abogada LOURDES BECERRA M0NTIEL Y abogado F.A.P., actuando con el carácter de Defensores Públicos especializados en materia de adolescentes, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en donde muy respetuosamente solicitan ante este Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en los artículos 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la SUSTITUCIÓN de la medida judicial de Prisión Preventiva, por el otorgamiento de una medida menos gravosa, como es la concesión de cualquiera de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia este Juzgado con apego a la disposición legal contenida en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que las Medida son revisables en cualquier estado y grado del proceso, este Tribunal se DECLARA COMPETENTE para Revisar la Medida decidida en la Audiencia de Presentación de Detenidos celebrada en fecha trece (13) de Diciembre del año 2003, RATIFICADA en la audiencia Preliminar de fecha 01 de Marzo del 2004, y por Audiencia Preliminar de fecha 23-03-2004, por ante los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 y 3, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo de las ciudadanas Juezas D.E.D.R. y H.N.G.R., Y ASI SE DECIDE.

Resuelta como ha sido la competencia para conocer de la solicitud planteada, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, actualmente se encuentran procesados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, y ROBO AGRAVADO, según causas acumuladas, Nº JM-475/04 Y JM-486/04, de acuerdo con los escritos de acusación que presentara ante los Juzgados de Control, respectivos, la ciudadana Fiscal 19º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

En las Audiencias Preliminares de fechas 01 y 23 de Marzo del 2004 y a solicitud de la Representante del Estado Venezolano, las ciudadanas Juezas de Control N° 1 y 3, D.E.D.R. y H.N.G.R., Decretan la Prisión Preventiva de Libertad en contra de los adolescentes acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Observa este Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el Juicio en esta Jurisdicción Especializada debe ser Educativo y altamente Pedagógico, buscando siempre la incorporación del adolescente a un desarrollo moral e intelectual acorde con la sociedad, para hacerlos ciudadanos útiles al servicio de la comunidad y teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño, la Presunción de Inocencia y la Libertad como Regla, y por cuanto la solicitud de Sanción Definitiva y Lapso de Cumplimiento, de acuerdo con el Escrito de Acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, es la de Privación de Libertad, y revisados las actuaciones previas hechas por este Tribunal para estudiar la posibilidad de acordar una medida menos gravosa al adolescente imputado, se observa que éste tiene reiteradas actuaciones predelictuales, en fecha 31-05-2004 folio 375 comunicación del CDT San Cristóbal en donde informan a este Despacho la recaptura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA el cual se encontraba fugado desde el 19-04-04, en fecha 25 de Junio del 2004, folio 384, se da cuenta a este Despacho de la recaptura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA el cual se encontraba fugado desde el 19-04-04; considera este Juzgador que existe riesgo manifiesto de que los adolescentes se sustraigan del presente proceso, este Juzgado considera procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de Revisión y Sustitución Interpuesta por la Abogado LOURDES BECERRA M0NTIEL y el abogado F.A.P., a favor de sus defendidos IDENTIDAD OMITIDA. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN de la Medida Cautelar de PRISION PREVENTIVA, por cuanto existe riesgo manifiesto de que los adolescentes se sustraigan del presente proceso por cuanto tienen causas acumuladas por ante este Tribunal Único de Juicio de esta Jurisdicción Especial, en donde todas se les solicita pena privativa de libertad, y fugándose del albergue en donde se encontraban recluidos y posteriormente se logró su captura; interpuesta por los ciudadanos Abogados LOURDES BECERRA M0NTIEL Y F.A.P., Defensores Públicos Especializados en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, quienes asisten a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 581 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y en consecuencia se mantiene la medida Cautelar impuesta de Privación Preventiva de Libertad.

Asegúrese el cumplimiento de la medida aquí impuesta por medio de acta levantada al efecto, para lo cual se ordena las notificaciones de Ley. Cúmplase con lo ordenado.

El Juez de Juicio

L.J.G.

El Secretario

FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA

Exp. N° JM-475/2004.

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