Decisión nº IJ0052011000033 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 24 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000250

ASUNTO : IP01-P-2011-000250

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 20 de enero de 2011, dictada en contra de los ciudadanos: O.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.566.471, fecha de nacimiento 18-10-1959, de 51 años de edad, estado civil soltero, de profesión albañil, natural y residenciado en el Sector la Florida, calle Libertad, casa Nº 74 de Coro, Estado Falcón, el segundo: J.A.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.680.160, fecha de nacimiento 08-07-1988, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, natural y residenciado Sector la Florida, calle Libertad, casa Nº 74 de Coro, Estado Falcón. el tercero: E.J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.448.572 fecha de nacimiento 18-07-1990, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión ayudante de albañil, natural y residenciado en el Sector la Florida, calle Libertad, casa Nº 74 de Coro, Estado Falcón, en condición de inquilino, el Cuarto: OSMELYS DEL C.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.829.979 fecha de nacimiento 29-08-1978, de 33 años de edad, estado civil soltera, ocupación oficios del hogar, natural y residenciada en la calle palmasola entre calle Colon y Jurado casa Nº 74 de la ciudad de Coro, Estado Falcón.. por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Agravada, tipificado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Ocultamiento de Municiones de Guerra, establecido en el articulo 3 concatenado con el articulo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con lo previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal; así como se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas el procedimiento ordinario, todo conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A los ciudadanos, O.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.566.471 fecha de nacimiento 18-10-1959 de 51 años de edad, estado civil soltero, de profesión Albañil, natural y residenciado en el Sector la Florida, Calle libertad, casa Nº 74 de Coro, Estado Falcón, el segundo: J.A.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.680.160, fecha de nacimiento 08-07-1988 de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión Obrero, natural y residenciado Sector la Florida, Calle libertad, casa Nº 74 de Coro, Estado Falcón. el tercero: E.J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.448.572 fecha de nacimiento 18-07-1990 de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión Ayudante de albañil, natural y residenciado en el Sector la Florida, Calle libertad, casa Nº 74 de Coro, Estado Falcón, en condición de inquilino, el Cuarto: OSMELYS DEL C.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.829.979 fecha de nacimiento 29-08-1978 de 33 años de edad, estado civil soltera, ocupación oficios del hogar, natural y residenciada en la calle palmasola entre calle colon y Jurado casa Nº 74 de la ciudad de Coro, Estado Falcón., el Ministerio Público, les atribuye ser los presuntos autores o participes de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Agravada, tipificado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Ocultamiento de Municiones de Guerra, establecido en el articulo 3 concatenado con el articulo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con lo previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal;, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Se desprende de las actuaciones que conforman el expediente que los imputados resultaron aprehendidos en fecha 18 de enero del 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Coro estado Falcón, previa ORDEN DE ALLANAMIENTO signada con el numero Nº 4CO-001-2010 de fecha 14 de enero de 2011, emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; quienes dejaron constancia de la aprehensión en Acta Policial, de esa misma fecha, foliada bajo los números ocho (08) nueve (09) diez (10) y once (11); en la cual narran las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos los hoy imputados, (Ver acta policial que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

CAPITULO II

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

  1. - ACTA POLICIAL, Los imputados resultaron aprehendidos en fecha 18 de enero de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Coro estado Falcón; quienes dejaron constancia de la aprehensión en Acta Policial, de esa misma fecha, foliada bajo los números ocho (08) nueve (09) diez (10) y once (11); en la cual narran las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión. (Ver acta policial que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

  2. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18 de enero de 2011, folio (24), practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Coro estado Falcón, en donde se deja constancia de las cantidades así como los tipos de la sustancia ilícita presuntamente incautada, las cuales son: CINCO (05) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA, CUATRO (04) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA, UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA ELABORADO EN MATERIAL VEGETAL CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA, DOS (02) PIPAS DE FABRICACION CASERA UNA DE COLOR ROSADO Y OTRA AZUL AMBAS CON TAPAS DE COLOR BLANCO.Tal cadena de custodia se adminicula con el acta policial por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó a los imputados en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

  3. - ACTA DE INSPECCIÓN DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA Nº 9700-060-066, de fecha 19 de enero de 2011, folio (25), practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Coro estado Falcón, sobre las cantidades así como los tipos de la sustancia ilícita presuntamente incautada a los imputados de autos. Muestra 01. Cinco (05) envoltorios, tipo cebollitas, tamaño regular, confeccionados en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, con un peso bruto de dos coma nueve gramos (2,09gr.) al aperturar se constata que contiene una sustancia de similar característica por lo que se unifica estando constituida por polvo y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma ocho gramos (1,08gr.) Muestra 02. Cuatro envoltorios, tipo cebollitas tamaño regular, confeccionados en material sintético de color negro y amarillo anudado en su único extremo con hilo de color negro, con un peso bruto de dos coma nueve gramos (2,09gr.); al aperturar se constata que, contiene una sustancia de similar característica por lo que se unifica estando constituidas por polvo y gránulos de color beige y blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma cuatro gramos (2,04gr.). Muestra 03. Un (01) envoltorio, tipo cebollita, de regular tamaño confeccionado en papel vegetal de color marrón, entorchado en la parte superior, con un peso bruto de uno coma dos gramos (1,02gr.), al aperturar se constata que contiene una sustancia constituida por gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma siete gramos (0,07gr.).Tal acta se adminicula con el acta policial, y con el registro de cadena de custodia, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente le fue incautada a los imputados en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

  4. -EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 19 de enero de 2011 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Coro estado Falcón sobre la sustancia ilícita incautada, a saber: Muestra 01. Cinco (05) envoltorios, tipo cebollitas, tamaño regular, confeccionados en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, con un peso bruto de dos coma nueve gramos (2,09gr.) al aperturar se constata que contiene una sustancia de similar característica por lo que se unifica estando constituida por polvo y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma ocho gramos (1,08gr.) Muestra 02. Cuatro envoltorios, tipo cebollitas tamaño regular, confeccionados en material sintético de color negro y amarillo anudado en su único extremo con hilo de color negro, con un peso bruto de dos coma nueve gramos (2,09gr.); al aperturar se constata que, contiene una sustancia de similar característica por lo que se unifica estando constituidas por polvo y gránulos de color beige y blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma cuatro gramos (2,04gr.). Muestra 03. Un (01) envoltorio, tipo cebollita, de regular tamaño confeccionado en papel vegetal de color marrón, entorchado en la parte superior, con un peso bruto de uno coma dos gramos (1,02gr.), al aperturar se constata que contiene una sustancia constituida por gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma siete gramos (0,07gr.). Tal acta se adminicula con el acta policial, con el registro de cadena de custodia y con el acta de inspección por ser estas concordantes y armónicas en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente le fue incautada a los imputados en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

  5. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 18 de enero de 2011, folio 40, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Coro estado Falcón sobre los bienes muebles incautados durante la aprehensión de los imputados en la presente causa: 01. Una (01) tijera de color negro, marca stainless steel, 02. Un (01) carreto de hilo color blanco, 03. Un (01) facsimil de pistola de color plateado

  6. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 18 de enero de 2011, folio 43, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Coro estado Falcón sobre los bienes muebles incautados durante la aprehensión de los imputados en la presente causa: 01. Un (01) billete de la denominación de veinte bolívares, 02. Dos (02) billetes de la denominación de diez bolívares, 03. Tres (03) billetes de la denominación de cinco bolívares, 04. Dos (02) billetes de la denominación de dos bolívares.

  7. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 18 de enero de 2011, folio 46, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Coro estado Falcón sobre los bienes muebles incautados durante la aprehensión de los imputados en la presente causa: Dos balas, calibre 9. Marca cavim.

Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a este Juzgador la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los ciudadanos O.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.566.471, el segundo: J.A.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.680.160, el tercero: E.J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.448.572 el Cuarto: OSMELYS DEL C.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.829.979., ya que existen como elementos o medios de convicción, el acta policial, donde se hace constar las circunstancias en las que resultaron aprehendidos los imputados de autos, con los registros de cadena de custodia tanto de los bienes muebles como de la sustancia ilícita incautada, el acta de verificación de sustancia y la experticia química. Elementos éstos que al ser analizados resultan suficientes y a criterio de quien suscribe, al ser concordantes y armónicos entre si, hacen presumir la participación de los ciudadanos O.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.566.471, el segundo: J.A.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.680.160, el tercero: E.J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.448.572 el Cuarto: OSMELYS DEL C.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.829.979, en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Agravada, tipificado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Ocultamiento de Municiones de Guerra, establecido en el articulo 3 concatenado con el articulo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con lo previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados son graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los sindicados de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos O.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.566.471, el segundo: J.A.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.680.160, el tercero: E.J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.448.572 el Cuarto: OSMELYS DEL C.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.829.979, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Agravada, tipificado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Ocultamiento de Municiones de Guerra, establecido en el articulo 3 concatenado con el articulo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con lo previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal.

Decretándose igualmente Con lugar la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada OSMELYS DEL C.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.829.979 por cuanto se encuentra en periodo de lactancia materna, en atención al articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual se decreta medida cautelar de arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV

DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control, Decreta: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados O.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.566.471, el segundo: J.A.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.680.160, el tercero: E.J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.448.572 la cual será cumplida en el Internado Judicial de la ciudad de Coro. SEGUNDO: Se decreta medida cautelar de arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada OSMELYS DEL C.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.829.979 por cuanto se encuentra en periodo de lactancia materna, en atención al articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo será cumplido en la siguiente dirección calle palmasola entre calle colon y callejón hospital Coro, Parroquia S.A., Municipio Miranda, Estado Falcón. TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario según lo pautado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del COPP, se establece como centro de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas se decreta la incautación del dinero, solicitado por la representante del Ministerio Publico y remitir la causa a objeto de que la Fiscalía vigésima primera del Ministerio Público continúe con la investigación. Cúmplase.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. J.R.

EL SECRETARIO

ABG. GREGORY COELLO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000250

RESOLUCIÓN Nº IJ0052011000033

24-01-2011

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR