Decisión nº HG212014000024 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDaisa Mariela Pimentel Loaiza
ProcedimientoSin Lugar Los Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 05 de Febrero de 2014

203º y 154º

DECISIÓN: Nº HG212014000024

ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2013-000064

ASUNTOS: HP21-R-2014-000001, HP21-R-2014-000002 y HP21-R-2014-000005 (Acumuladas)

JUEZA PONENTE: DAISA M.P.L..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

DELITOS: PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. J.O.S.S., FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADOS: Á.X.P.G. y W.R.C.N..

VICTÍMA: EMPRESA PDVAL.

DEFENSA: ABOG. J.V.S., (RECURRENTE).

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Enero de 2014 y en fecha 22 de Enero de 2014 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de los presentes Recursos de Apelación de Auto, los cuales fueron acumulados por existir identidad de sujetos y objeto, ejercido el primero de los recursos interpuestos por los abogados YASSENIA J.S., F.R.R.V. y J.V.S., actuando los dos primeros en representación de los ciudadanos F.M.G.G. y D.A.G., y el último en representación del resto de los imputados A.X.P.G., W.R.C.N. y J.A.R.M., en contra la decisión dictada en fecha 17-12-2013, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 20 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2013-000064, seguida en contra de los ciudadanos A.X.P.G. y W.R.C.N., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la EMPRESA PDVAL; y en contra de los ciudadanos F.M.G.G., D.A.G. y R.M.J.A., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 ordinal 3 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la EMPRESA PDVAL. El segundo de los recursos interpuesto por los abogados J.V.S. y F.R.R.V., en representación del ciudadano F.M.G.G., y del resto de los imputados conforme al capítulo VIII del libelo recursivo, en contra la decisión de fecha 13 de Diciembre de 2013, dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, donde ratificó la orden de aprehensión dictada, en contra de los imputados A.X.P.G. y W.R.C.N., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la EMPRESA PDVAL; y en contra de los ciudadanos F.M.G.G., D.A.G. y R.M.J.A., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 ordinal 3 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la EMPRESA PDVAL. El tercero de los recursos interpuesto por los abogados J.V.S. y F.R.R.V., en su carácter de Defensores del ciudadano F.M.G.G., en contra de la decisión de fecha 13 de Diciembre de 2013, dictada por el Tribunal de Control N°4 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, donde ratificó la orden de aprehensión dictada, en contra del imputados A.X.P.G. y W.R.C.N., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la EMPRESA PDVAL; y en contra de los ciudadanos F.M.G.G., D.A.G. y R.M.J.A., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 ordinal 3 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la EMPRESA PDVAL.

En fecha 16 de Enero de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza DAISA M.P.L., en el asunto signado con el alfanumérico HP21-2014-000001 quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de Enero de 2014 se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza M.H.J., en el asunto signado con el alfanumérico HP21-2014-000002.

En fecha 20 de Enero de 2014, se dictó auto mediante la cual se acordó acumular el asunto distinguido con el alfanumérico N° HP21-R-2014-000002 al asunto N° HP21-R-2014-000001, por cuanto se observó que los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes, corresponden a los mismos imputados de la causa signada con el alfanumérico N° HJ21-P-2013-000064, llevada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar el asunto principal al Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal. Asimismo en fecha 20/01/2014, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar escrito presentado por los abogados Yassenia J.S., F.R.R.V. y J.V.S., en su condición de Defensores Privados, a los fines de subsanar la fecha del auto fundado motivo de la apelación interpuesta.

En fecha 27 de Enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto original N° HJ21-P-2013-000064, al Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 27 de Enero de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza DAISA M.P.L., en el asunto signado con el alfanumérico HP21-2014-000005.

En fecha 27 de Enero de 2014, se dictó auto mediante la cual se acordó acumular el asunto distinguido con el alfanumérico N° HP21-R-2014-000005 al asunto N° HP21-R-2014-000001, por cuanto se observó que los recursos de apelación existentes por ante esta Corte de Apelaciones, corresponden a los mismos imputados del asunto principal signada con el alfanumérico N° HJ21-P-2013-000064, llevada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 28 de Enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitieron los recursos de apelación ejercidos por el Abog. J.V.S., Defensor Privado de los ciudadanos A.X.P.G. y W.R.C.N., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Diciembre de 2013, y publicado el auto motivado en fecha 20-12-2013 y en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Diciembre de 2013. Se declaró inadmisible por no tener legitimidad para recurrir, los recursos de apelación de auto interpuesto por los Abogs. J.V.S. y F.R.R., como Defensores Privados del ciudadano F.M.G.G.. Se declaró inadmisible por no tener legitimidad para recurrir, el recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogs. J.V.S. y YASSENIA SALAS, como Defensores Privados del ciudadano D.A.G.. Se declaró inadmisible por no tener legitimidad para recurrir, el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abog. J.V.S., como Defensor Privado del ciudadano J.A.R.M..

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LAS DECISIONES APELADAS

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Diciembre de 2013, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 20 de Diciembre del referido año, mediante el cual acordó mantener la medida privativa judicial de libertad que pesa sobre los acusados supra mencionados, solicitada por el ABOG. J.O.S.S., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:

…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, invocando a Dios Todopoderoso, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Ratifica la detención de los imputados A.X.P.G., y W.R.C.N., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37, en concordancia con el articulo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la EMPRESA PDVAL. Y de los ciudadanos F.M.G.G., D.A.G., y R.M.J.A., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el Articulo 83 ordinal 3 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37, concordancia con el articulo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la EMPRESA PDVAL; acogiendo provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y atribuida a cada uno de los imputados. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: El PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE. TERCERO: DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos 1.- A.X.P.G., 2.- W.R.C.N., 3.- F.M.G.G., 4.- D.A.G., y, 5.- R.M.J.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; en el artículo 237, numeral 2º, así como la prevista en el artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión de los ciudadanos A.X.P.G., W.R.C.N., F.M.G.G., D.A.G. y R.M.J.A.. Así se decide. QUINTO: El traslado de los imputados de autos al Internado judicial de Carabobo con sede en Tocuyito – Estado Carabobo. Es todo. SEXTO: se acuerda el traslado al medico al imputado W.R. CHAYA. SEPTIMO: se acuerda las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Publico y solicitada por la defensa Privada. OCTAVO: se acuerda dar el Lapso de Tres (03), para que la Fiscalía Subsane las actas motivos de la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada. NOVENO: se acuerda agregar los recaudos consignado por la defensa. Se deja constancia que en la audiencia de presentación de detenidos se dio cumplimiento a las formalidades de ley exigidas para su validez…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Diciembre de 2013, ratifico orden de aprehensión acordada vía telefónica en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: RATIFICAR la ORDEN DE APREHENSIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano en contra de los ciudadanos A.X.P.G., W.R.C.G., F.M.G.G., D.A.G., y R.M.J.A., por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de la Empresa PDVAL, de conforme a lo pautado en los artículos 236, ordinales 2º, , y , 237 Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se oficiará al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea incorporado como persona solicitada al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y que materialicen la aprehensión del ciudadano. Notifíquese a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

PRIMER RECURSO

El recurrente abogado J.V.S., en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, señalo lo siguiente:

…Nosotros; YASSENIA J.S., F.R.R.V. y J.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.766.912, V-4.134.147 y V-7.050.765, abogados en ejercicio libre de la profesión e inscritos en el IPSA., bajo los Nros.134.3Sl, 187.147 y 23.659, en el orden nombrados; punto de contacto para notificaciones: 0414-3489623, con domicilio procesal, el primero, en la oficina N° 7, piso 6, del edificio "Centro Cívico Profesional", ubicado en la carrera 16, entre calles: 24 y 25, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, aquí de tránsito; y, el segundo, en la Troncal 005, sector El Salto, Calle Los Ruiz, casa S/N, municipio Lima Blanco del estado Cojedes, aquí de tránsito, igualmente; actuamos, en este acto y escrito, en nombre y representación, de nuestros defendidos y privados de libertad: F.M.G.G.; y, D.A.G.; y, J.V.S., en nombre y representación, del resto de imputados de autos, a saber: A.X.P.G.; W.R.C.N.; J.A.R.M., todos actualmente, en calidad de depósito, en el Centro Penitenciario Carabobo, conocido como: "Penal de Tocuyito", con sede en esta ciudad de Tocuyito, municipio Libertador del estado Carabobo;ante su competente autoridad, ocurrimos para exponer y solicitar: I DEL ACCESO A LA JUSTICIA AL DEBIDO PROCESO Y DE LA RECURRIBILIDAD DE LAS DECISIONES CUESTIONADAS Ciudadano Juez, conforme a lo establecido en los artículos: 2, 26, 51 y 257 de la Constitución Nacional vigente, accedemos, a esa instancia jurisdiccional penal, en procura de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, respecto a la recurribilidad délo decidido en la audiencia de fecha: 16 y 17 de diciembre de 2013;y,del auto de fundamentación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de fecha: 24 de diciembre de 2013, a que se hará referencia más adelante, lo que se plantea de la forma y manera siguiente: II De la recurribilidad de las decisiones cuestionadas y del auto de fundamentación de la medida privativa de libertad lo que se intenta por ante este Tribunal de Control N° 04; y para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Estando dentro del lapso legal para recurrir de la decisión de fecha: 16 y 17 de diciembre de 2013, que pronunció algunas decisiones que causan un gravamen a nuestros representados, y el auto de fundamentación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de fecha: 24 de diciembre de 2013, venimos en nombre y representación de nuestros defendidos supra identificados, a interponer por ante este Tribunal, como en efecto interponemos, y para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, formal RECURSO DE APELACIÓN, contra las decisiones y el auto de fundamentación de la medida privativa de libertad, pronunciadas por el Tribunal de Primera instancia Penal, en funciones de Control n° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha: martes 17; y, 24 de diciembre de 2013, las que serán enunciación más adelante, a los fines de cumplir con los extremos de ley, y obtener una respuesta oportuna conforme a la pretensión deducida en este escrito, a saber; Se recurre, conforme a lo dispuesto en el artículo 439.4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las actuaciones cuestionadas causan un gravamen irreparable a los imputados de autos; y, se trata del cuestionamiento de una medida privativa judicial preventiva de libertad que les afecta a todos por igual; lo que se hace por ante este Tribunal de Control N° 4; y, para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en los términos siguientes: III PUNTO PREVIO i DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Ciudadanos Magistrados, siendo las 19:30 horas de noche, es decir: 7:30 pm, del día jueves, 12 de diciembre de 2013, el ciudadano J.H.S.V., compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (En adelante CICPC) Sub Delegación Tinaquillo, ubicada en la Zona Industrial de la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes, (Ver folios: 8 y 9 del expediente) a denunciar una situación irregular detectada por los oficiales de seguridad al servicio de la empresa VENALCASA, en la cual se estaba sacando una supuesta merma (leche, no apta para el consumo humano) por dos trabajadores quienes tienen por nombres A.X.P.G. y W.R.C.N., ocurrida el día sábado, 07/12/2013; siendo tramitada como DENUNCIA COMÚN, e identificada con el N° k-13-0271-00631, delito contra la propiedad, fecha: 12 de diciembre de 2013. ii DE LA ACTUACIÓN POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL En la misma fecha: 12 de diciembre de 2013, (Ver: folio 8 del expediente) consta un acta procesal de investigación penal, suscrita por el Detective Acuña Carlos, que entre otras cosas señala, ... Tinaquillo, 12 de diciembre de 2013.-"En esta misma fecha y siendo las 10:20 horas de la noche, encontrándome en la sede de este despacho, se presentó el ciudadano R.M.J.A., Omissis... / ... manifestando que el día de hoy en horas de la noche, algunas personas del sector donde reside comentaban que se habían hurtado varios sacos de leche de la merma Canaprole pertenecientes a Pdval, de esta manera informó en esta sede que un ciudadano de nombre DOUGLAS, le vendió 100 sacos de leche el cual no le entregó factura de los (sic) mismo, ya que dicho ciudadano le manifestó que le entregaría la factura días después, de los cuáles procesó 19 sacos ya que trabaja con una empresa de repostería, de la misma manera manifestó que trajo consigo 81 sacos restantes de la mercancía antes mencionada en un vehículo el cual (sic) rento para que le prestara servicios, a fin de hacer entrega en este despacho el referido producto. En vista de lo antes expuesto procedí a realizar llamada telefónica al Fiscal (sic) Décimo del Ministerio Público Abg. O.S., donde luego de indicarle la razón de la misma (sic) indico: que tramitaría una posible orden de aprehensión y que identificara plenamente el referido ciudadano y del mismo modo verificara su estatus ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL)", Omissis... En la misma fecha: Tinaquillo, Jueves 12 de Diciembre de 2013.-(Ver: folios, 11 y 12 del expediente).- Consta un "ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL", suscrita por el DETECTIVE AGREGADO J.T., que señala entre otras cosas: Omissis... "...me trasladé en compañía de los funcionarios INSPECTOR AGREGADO MARIBEL TOLOZA, DETECTIVE E.C., L.C., Y C.A., conjuntamente con el ciudadano J.S., plenamente identificado en autos por figurar como denunciante en la presente causa.../... procediendo el detective L.C., a fijar la correspondiente inspección técnica siendo las 09:00 horas de la noche, la cual se anexa a la presente y se explica de manera clara y sencilla; asimismo nos trasladamos a la oficina de seguridad, donde se almacenan los videos de seguridad, llevados por la empresa y donde el ciudadano denunciantes hace mención de los hechos narrados, una vez allí y trabajadores de la empresa, identificados como: A.X.P.G. y W.R.C.N., quienes se encontraban presente en las instalaciones de la empresa, por lo que nos dirigimos hasta la sala donde se encontraba los precitados, donde fueron identificados''... / ... "una vez en las instalaciones de esta oficina me trasladé hasta donde funciona un terminal del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), a los fines de lograr la identificación plena de los ciudadanos mencionados como D.A.G. y F.M.G.G., donde luego de transcurridos unos minutos , fueron identificados como:" ... (Quedaron identificados completamente) Omissis... "...procedimos a informar a los Jefes Naturales, quienes me ordenaron realizar llamada al Fiscal de Guardia, siendo atendido a las 10:00 horas de la noche, por el Abogado O.S., a quien luego de exponerle de las diligencias practicadas por los medios disponibles, me indicó que procediera a identificar plenamente por los medios disponibles, y que esperara en los próximos minutos nuevamente su llamada, a los fines de tramitar las posibles ordenes de aprehensión". Omissis... En la misma fecha: Tinaquillo, Jueves 12 de Diciembre de 2013, cursa un "ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL",Ver, al folio 13 del expediente, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO J.T., la cual, entre otras cosas, señala: "...Encontrándome en las instalaciones de esta oficina, se presentó por las instalaciones de este despacho, el ciudadano F.G., a los fines de solicitar información sobre una amiga de nombre M.E., APONTE LÓPEZ, quien presuntamente había sido detenida por este Organismo Policial, asimismo se encontraba en compañía de un sujeto de nombre D.G., por lo que vista y leída las actuaciones anteriores que reposan en la causa K-13-0271-0Q631, donde figuran los precitados como investigados, fueron identificados plenamente como:" (Quedaron identificados plenamente)".../... "procedimos a informar a los Jefes Naturales, quienes me ordenaron que me comunicara con el Fiscal (sic) Décimo del (sic) Estado Cojedes, Abogado O.S., procediendo a realizar llamada telefónica siendo las 10:10 horas de la noche, a quien luego de indicarle el motivo de la llamada, me manifestó que tramitaría las correspondientes (sic) Ordenes de Aprehensión, a los referidos ciudadanos". .Omissis..; …/… Al folio 15 del expediente, cursa un acta de peritaje, de: REGULACIÓN PRUDENCIAL; al folio 18, cadena de custodia. Alos folios: 19 y 24 del expediente, corren insertas declaraciones de dos personas de nombres: CHACÓN PALENCIA REINALDO y RENGIFO R.J.A., quienes fueron trasladados por funcionarios actuantes, a la sede del CICPC, como testigos y que, de una simple lectura que se invitan hagan señores Magistrados, podrán detectar no solo las contradicciones entre ambos declarantes, dignos de un careo, pero que no es el caso, por ahora, es decir, se nota la forma como efectivamente los funcionarios plasmaron unos dichos que no se corresponden con la realidad, pues la investigación penal N° K-13-0271-00632, ES UNA SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, que devino de un exceso de actuación policial, al pretender hacer un allanamiento sin la respectiva orden, pero que a la postre disfrazaron con la comisión de un delito de Resistencia a la Autoridad, cuando realmente no lo fue; por el contrario, se trató de una violación de domicilio que está en proceso investigativo, pero que no se debía dejar pasar por alto, en esta etapa procesal. Es importante resaltar, que dicha actuación policial, de haber sido a la 7:30 de la noche aproximadamente y causó tanto revuelo esa noche, desencadenando protestas de vecinos tanto en casa objeto del allanamiento ilegal, al frente de la propia sede del CICPC Tinaquillo, cómo es que, la denuncia fue hecha a la misma hora, y en el acta policial donde se describe el inicio de las actuaciones e investigaciones (Ver: folios: 11 y 12 del expediente) no se dice nada sobre esta actuación policial que sí, se evidencia de las actas policiales de entrevista, a los ciudadanos R.C.P. y J.A.R.R. (Folios: 19 y 24 del expediente), los funcionarios simularon una actuación de unos hechos, que si bien se estaba procesando la denuncia, no se había aperturado la investigación penal y menos estaban comisionados por el Ministerio Público para llevar a cabo actuaciones como las del allanamiento practicado; es más, si bien es cierto que F.G. y Douglas se presentaron, pasadas las 10:00 de la noche, del día jueves 12 de diciembre de 2013, a la sede del CICPC, a preguntar por la amiga M.A., quien estaba detenida por el asunto de una leche, no es menos cierto que la treta armada por los funcionarios actuantes, se cae por su propio peso, lo que hace incrédulas las afirmaciones de los funcionarios en dichas actas de investigación penal. A los folios 20 y 21; 22 y 23 del expediente, corren insertas declaraciones de los oficiales de seguridad que prestan sus servicios a la empresa VENALCASA, de nombre: A.J.P. y TORREALBA ROJAS M.Á., que relatan sobre los hechos, según su versión, la que al ser contrastada con la de A.X.P., es polémica y contradictoria, digna de careo, pues da la impresión que los oficiales de seguridad (Vigilantes), no dicen la verdad, y so lo es, sería a medias, pues no convence que digan la verdad, a saber: No hablan de la orden recibida vía teléfono, del asiento de la nota en el libros de novedades del Supervisor, jefes de ellos pues, del día sábado 07 de diciembre de 2013, lo que hace que dichos testimonios sean creíbles. Al respecto cabe la siguiente pregunta: ¿Porqué dichos vigilantes, se comunicaron vía teléfono con el abogado de la empresa y nunca con sus superiores de la empresa para la cual le prestan servicios de vigilancia privada, la que no ha sido identificada aún?. No creen Uds., ciudadanos Magistrados, que falta como un eslabón de la cadena, digna de mandar a averiguar. Ahí queda eso, pues. Al folio 25 del expediente, cursa la inspección técnica. Al folio 26 del expediente, cursa la ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, que a decir verdad, fue una farsa del Ministerio Público, que trató de sorprender al Juez de Control N° 4, en su buena fe, y a esta propia defensa penal; toda vez que fue citada, en el escrito cabeza de las primeras actuaciones signadas con el N° HJ21-P-2013-000064, tramitado como ORDEN DE APREHENSIÓN, fecha de entrada: 12-12-2013; lo que se evidencia del CAPÍTULO II, DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CURSANTES EN EL EXPEDIENTE, NUMERAL: (...) "DECIMO TERCERO: ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, una vez que este despacho conoció del caso a través del expediente MP-528.215-2013, emanado de la Fiscalía Superior del (sic) Estado Cojedes, procedió a Ordenar el Inicio de la correspondiente investigación, en fecha: 12/12/2013, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tinaquillo, Estado Cojedes, a los fines de que practiquen las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos"; es claro, que la representación fiscal se refiere a al folio 26, no tiene otra explicación, toda vez que este primer legajo de actuaciones, consta de veinticuatro (24) folios, y precisamente el folio 24, es la cuestionada "ORDEN FISCAL DE INCIO DE INVESTIGACIÓN", lo que no tendría otra interpretación, que las actuaciones policiales de investigación, son además NULAS, por haberse llevado a cabo, sin la debida autorización del Ministerio Público; claro está, ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público fue más allá, y en el segundo legajo de actuaciones, presentado, ya no por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. O.S., sino por el Fiscal Auxiliar de la misma Fiscalía, Abg. J.C.G., en fecha: 14 de diciembre de 2013, constante de diecisiete (17) folios, y precisamente, para tratar de enmendar el error procesal en que se incurrió, los folios 16 y 17 de este segundo legajo de actuaciones, están plasmadas la Orden Fiscal de Inicio de la Investigación, y el oficio donde se señalan las actuaciones a realizar, pero, como dice el dicho, -no hay crimen perfecto- dicha orden de inicio de la investigación, fue recibida en fecha: 14 de diciembre de 2013, así se puede evidenciar de la firma al pié y la fecha que le fue colocada; que más evidencia, ciudadanos Magistrados; tampoco, se deja constancia que lo actuado haya sido a través de una Orden de Aprehensión por extrema necesidad y urgencia, sino por el contrario, "... una vez que se ha tenido conocimiento en la presente Fecha de procedimiento de flagrancia realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tinaquillo, en fecha 12 de diciembre de 2013, en la cual aparece como víctima: Empresa PDVAL..."; ello demuestra, ciudadanos Magistrados, que las actuaciones fueron hechas al margen de la ley; y, ello tiene su explicación lógica, tanto el Ministerio Público, como los funcionarios del CICPC, actuantes, estaban contestes que se trataba de un procedimiento en flagrancia y no de un procedimiento que conlleva actuaciones distintas, al previsto al 373 del COPP, pues el aplicable, es el último aparte del artículo 236 del COPP, el que fue inadvertido, lo que viene a corroborar, que es ello, por el cual la presentación de los imputados se trata de hacer es el día sábado 14 de diciembre de 2013, y que fue realizado realmente, el día lunes 16 de diciembre de 2013, subvirtiendo de manera grotesca el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a ser oído, igualdad de las partes, el derecho a la defensa; en fin, el Ministerio Público, se burló de la ley adjetiva penal, e igualmente lo trata de hacer, con los operadores de justicia y esta defensa técnica; lo que debe ser objeto de un llamado de atención, por parte de esta Superioridad; pues aunque sea el Titular de la acción penal, no le excluye, ser garante además del cumplimiento de los sagrados derechos constitucionales y legales, tanto del o de los imputados como del propio proceso penal. Así ha de ser declarado, por esta Alzada. IV De otras decisiones que se cuestionan Ciudadanos Magistrados, se cuestionan las decisiones tomadas en la audiencia oral y privada llevada a cabo durante los días lunes y martes, 16 y 17 de diciembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control 4°, del Circuito Judicial del estado Cojedes, que se llevó a cabo, a los fines de celebrar AUDIENCIA ESPECIAL A LOS FINES DE IMPONER A LOS IMPUTADOS DEL MOTIVO DE LA APREHENSIÓN Y AUDIENCIA DE APREHENSIÓN DE IMPUTADOS". En el anterior sentido, a intervención del Ministerio Público, esta representación destaca lo siguiente: (...) "Esta representación, RATIFICA ORDEN DE APREHENSIÓN ACORDADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 13/12/2013, EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS (Quedaron, todos identificados), Omissis... A.X.P.G.,.../... W.R.C.N.,.../... por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio de la EMPRESA PDVAL". "Y, en (sic) cuantos a los ciudadanos: F.M.G.G., .../... D.A.G.,.../... Y, R.M.J.A., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el Artículo 83 ordinal 3 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio de la EMPRESA PDVAL"; Omissis. "Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del (sic) PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo (sic) 373 COPP. Asimismo solicito para los imputados de autos ciudadanos A.X.P.G., W.R.C.N., F.M.G.G., D.A.G. y R.M.J.A. se (sic) le MANTENGA de la (sic) MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2, 3 y 237 y 238 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el delito, así como se presume un inminente peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse. Impuestos los imputados de los derechos que tienen en el proceso penal, cada uno de ellos, rindió su declaración. Tanto la representación fiscal, la defensa técnica y el Juez, hicieron preguntas. Esta defensa técnica, entre otras cosas, alegó lo que sigue, se cuestiona, se apela y pretende sea declarado CON LUGAR, como queda, igualmente señalado a continuación, a saber: PRIMERO: La nulidad absoluta de la solicitud de aprehensión hecha por el Ministerio Público vía telefónica, por las razones: 1) Al momento en que los funcionarios del CICPC, Sub Delegación Tinaquillo del estado Cojedes, y que la misma le fue informada a la 1:40 de la madrugada del día viernes 13 de diciembre de 2013, por llamada telefónica del propio Fiscal Ornar Superlanos, (Ver folios: 46 y 47), ya los imputados estaban detenidos; 2) Que al tribunal que correspondió conocer la solicitud de orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia, no pudo bastarle una llamada telefónica para evaluar, a.y.e.s.s. llenaban los requisitos allí exigidos, para autorizar dicha orden de aprehensión, pues ello debió constar por escrito, y no de forma oral vía telefónica, máxime cuando realmente no se sabe, a ciencia cierta, cuál de los funcionarios actuantes, fue quien realizó la llamada, pues de las actas de investigación, todos los funcionarios se abrogar haber llamado, hablado y recibido instrucciones precisas de parte del Fiscal Ornar Superlanos, (Ver, a los folios; 10, 11 y 12, 13 y 46 del presente expediente) lo que empaña la veracidad de lo actuado; es decir, considera esta defensa que le está vedado al Juez, vía telefónica examinar la procedencia de todos los requisitos del artículo 236 del COPP, siendo que la orden o autorización sí le está permitida darla por cualquier medio idóneo, lo que no se discute, en este último caso. En la audiencia de fecha 16 y 17 de diciembre de 2013, fue declarada sin lugar tal solicitud, sin motivación alguna; no obstante, por auto de fecha: 24 de diciembre de 2013, se hizo, pero sin fundamentos de peso que convenzan a esta representación de la improcedencia de la misma; por lo que, se apela, a los fines que la Alzada, entre a examinar los alegatos y autos, para que una segunda instancia y opinión diluciden la controversia suscitada; toda vez que, es evidente conforme se esgrime que la aprehensión deviene en nula de toda nulidad, pues no cabe otra interpretación. SEGUNDO: La nulidad absoluta de la aprehensión de todos los imputados de autos, toda vez que no se cumplió con la exigencia del artículo 119.8 del COPP, en cuanto a una acta inalterable que contenga el señalamiento del día, lugar y hora, en que ocurrió la aprehensión que se cuestiona; lo que confusamente, fue asentado en el acta de la audiencia del día 17 de diciembre de 2013; siendo lo propio, que habiendo el acta de aprehensión (folio 46 y 47 del presente expediente) señalado que "siendo las 1:40 horas de la madrugada, recibí una llamada telefónica de parte del Ciudadano Abg. O.S., Fiscal (sic) Décimo del Ministerio Público, informando que el Juez 4to de Control V.D., emitió (sic) ordenes de aprehensión Urgentes y Necesarias a los ciudadanos (Identificó a todos los imputados de autos)... Omissis .../... y que los referidos ciudadanos se encontraban en la Sede de este Despacho, siendo las 1:45 horas de la madrugada y por encontrarse incursos por uno de los de los delitos Contra la Propiedad, se procedió a practicar su detención y del mismo modo imponerles sus Derechos y Garantías dándoles cumplimiento a los artículos 44° y 49° de la Constitución Bolivariana en concordancia con los artículos 127° y 128° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos a la orden de la Fiscalía (sic) Decima del Ministerio Público del (sic) Estado Cojedes". Omissis... En el anterior sentido, de una revisión de los folios: 49, 51, 52, 54, y 57 del presente expediente, es innegable que la imposición de los derechos a los imputados, ocurrió el día 12 de diciembre de 2013, desconociéndose la hora, en que se produjo tal hecho cierto; y, de la revisión de los folios: 48, 50, 53, 55 y 56 del presente expediente, evidente es, que la identificación plena de los referidos imputados ocurrió el mismo día, jueves 12 de diciembre de 2013, en las mismas condiciones, es decir, se desconoce la hora; resultando violatorio al Debido Proceso; y al Derecho a la Defensa, pues precisamente, debe ser indicada la hora, por cuanto el procedimiento que se seguía, se contabiliza por horas, como unidad de medida del tiempo, y no por días calendario; ocurriendo de esta manera, una total indefensión frente a la fijación de la hora y fecha de la detención y de la imposición de los derechos, por lo tanto, la razón debe asistirle a los imputados que declararon ante el Juez de Control 4to, que había sido en horas de la noche del día jueves 12 de diciembre de 2013; todos esos razonamientos, se dejaron de asentar, por cuanto en varias oportunidades se debió detener la audiencia, por desperfectos de los equipos de computación, inclusive se tardó más de dos (02) horas para imprimir y organizar el acta, siendo suscrita a altas horas de la noche, entre el cansancio y las correcciones que se le debieron hacer, se pudieron pasar algunos señalamientos, aunque no exista obligación de transcribir todo lo que se diga y señale; aunque se debe reconocer que la mayoría de lo alegado, fue asentado; no obstante, cabe resaltar que, no pudo cumplirse una actuación (imposición de derechos de imputados: 12/12/2013), antes que se haya practicado la aprehensión, que lo fue, el 13 de diciembre de 2013; es por ello, que la razón le asiste a los imputados, quienes sí precisaron la hora y la fecha, en que fueron aprehendidos. No obstante lo anterior, el Ministerio Público teniendo a su disposición a todos los imputados, presentó un escrito de RATIFICACIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, ante el Tribunal de Control 4°, constante de veinticuatro (24) folios, el día 13 de diciembre de 2013, hora: 1:26 de la tarde; y ese mismo día, el Tribunal, sin celebrar audiencia especial alguna, que le permitiera a los imputados conocer los motivos de la aprehensión por extrema necesidad y urgencia, solicitada por el Ministerio Público y dada por el referido Tribunal 4° de Control; rendir sus declaraciones en base a los posibles delitos que les fuera imputado por el Ministerio Público, y que sus abogados defensores pudieran ejercer la defensa, quedando de esta manera, torcido el derecho aplicable y subvertido el proceso penal, y la franca violación del debido proceso, derechos a la defensa, a ser oídos en el estrado judicial, a la Tutele Judicial Efectiva, y el derecho a la igualdad de las partes en el proceso; es decir, se hizo una ratificación de la orden de aprehensión, a espaldas de los imputados y a puerta cerradas, lo que la vicia de nulidad absoluta, la que fue declara sin lugar por el juzgador de instancia. En la audiencia de fecha 16 y 17 de diciembre de 2013, fue declarada sin lugar tal solicitud, sin motivación alguna; no obstante, por auto de fecha: 24 de diciembre de 2013, se hizo, pero sin fundamentos de peso que convenzan a esta representación de la improcedencia de la misma; por lo que, se apela, a los fines que la Alzada, entre a examinar los alegatos y autos, para que una segunda instancia y opinión diluciden la controversia suscitada; toda vez que, es evidente conforme se esgrime que la aprehensión y las actas referidas y cuestionadas devienen en nulas de toda nulidad, pues no cabe otra interpretación. TERCERO: Se invocó la nulidad de la ratificación de la orden de aprehensión, toda vez que se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, al dejarse de comunicar de forma inmediata la aprehensión de los imputados para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del COPP, rindieran declaración ante el Tribunal que los requería, dentro del lapso de doce (12) horas siguientes a la aprehensión, lo que trastocó el derecho a la defensa y el derecho a ser oídos por el Tribunal; y por consiguiente se violó el derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva; se invocó de nuevo, y en ese orden, que se había hecho una ratificación de la orden de aprehensión, sin la presencia de los investigados, dejando se conocer los motivos de la aprehensión y de la imputación fiscal que tampoco se practicó, lo que no tiene paragón jurídico, y que la segunda instancia deberá poner freno a los desmanes procesales delatados. No fueron oídos en el lapso legal, pues la detención se produjo el 12 de diciembre de 2013, y fueron impuestos de tales motivos, el día lunes 16 de diciembre de 2013,grotesca violación de los derechos constitucionales y legales; lo que se apela por ante esta Alzada, y se pretende su declaratoria con lugar. Ciudadanos Magistrados, conocedores del presente RECURSO DE APELACIÓN, además de la enumeración anterior, a lo que dio respuesta oportuna, aunque se cuestiona en este escrito recursivo, el Tribunal de Instancia, dejó de pronunciarse respecto a otras solicitudes hechas en dicha audiencia, a saber: 1) La defensa técnica alegó la desproporción de la precalificación y solicitó al operador de justicia el cambio de la precalificación jurídica, dada a los hechos por el Ministerio Público, considerando que la precalificación jurídica que llevó a colación la lectura de su escrito fiscal, era desproporcionada, solicitando la revisión de las mismas, y que a los imputados A.X.P. y W.R.C.N., les fuera cambiada la precalificación de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; por el delito de PECULADO CULPOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción; de igual manera, se allegó que no era apropiada ni procedía la precalificación de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, explicando que a cada uno de los imputados se les debía tratar conforme a la participación y responsabilidad, es decir, que se debía individualizar las responsabilidades de cada uno de ellos; y, en cuanto al resto de los imputados: J.A.R.M. y D.A.G., le fuera cambiada la precalificación de la misma forma, pero que en el lugar de ser, COMPLICES NECESARIOS, conforme a lo establecido en el artículo 83 ordinal 3° del Código Penal, como lo había solicitado el Ministerio Público, lo propio era la misma fundamentación legal, pero en la modalidad de COMPLICES NO NECESARIOS, que contiene una pena distinta; además se rechazó la calificación de Asociación para Delinquir, arguyendo los mismos argumentos utilizados para el primer caso planteado, respecto a A.X.P. y W.R.C.N., solicitando que en el supuesto negado, se apreciara y precalificara el Agavillamiento, y NO Asociación para delinquir, por tratarse de dos personas y no tres como se consideró; y con relación a F.M.G.G., se diera la libertad plena, por cuanto no tenía nada que ver el presente proceso de investigación, toda vez que los funcionarios del CICPC, le unen a esta causa por el solo hecho que había agredido brutalmente a la ciudadana M.A., en un allanamiento cerca de su casa, y siendo vecina intachable, salieron a protestar frente a la casa objeto del allanamiento ilegal, y luego que se la llevan detenida, se fueron a protestar al frente de la Sub Delegación del CICPC, Tinaquillo, y como había sido advertido horas antes, si no desistía de la protesta que encabezaba, le fue pasada la factura, es decir, lo relacionaron en el presente caso, sin tener nada que ver; y ello se desprende, las acta de entrevistas que corren insertas a los folios: 19, 24, 13, 11 y 12; lo que no fue resuelto, incurriendo en el vicio de inmotivación al respecto, lo que debe ser declarado de oficio por la Alzada, toda vez que está interesado el orden público procesal, y es de obligatorio pronunciamiento por el operador de justicia Superior, al ser detectado. CUARTO: También, ciudadanos Magistrados, esta defensa técnica, a todo evento, solicitó que para probar el arraigo en el país, determinado por el domicilio, el trabajo, la situación económica, la facilidad de salir del país y/u ocultarse, se consignó una serie de recaudos expedidos por los distintos consejos comunales; así como otros medios o elementos probatorios, para que fuera ponderado, tanto el peligro de fuga, como el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad; los que corren insertos a los folios: del 98 al 136 del expediente, lo que tampoco fue analizado ni hubo pronunciamiento al respecto, silenciado el pronunciamiento a que estaba obligado, es decir, se violentó la Tutela Judicial Efectiva: e incurrió en el vicio de inmotivación, declarable de oficio, por estar interesado el orden público procesal, al tenerse el conocimiento al respecto; no obstante lo anterior, ciudadanos Magistrados el a-quo señalo inexplicablemente en la decisión cuestionada que: (…) …

NO consta el arraigo del imputado (imagina esta defensa, refiriéndose a todos los imputados) de autos determinado por su domicilio, su residencia habitual o de sus negocios, o de su familia, ni tampoco ha sido acreditado por la defensa, de igual modo atendiendo al ..." Omissis; lo que no tiene sentido, y que fue delatado supra. Así se espera, sea declarado por la Alzada. QUINTO: Al ser pronunciada la decisión, al final de la audiencia, en fecha: 17 de diciembre de 2013, PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las solicitudes de nulidades Absolutas solicitada por la defensa privada; pero respecto, a los demás planteamientos no hizo pronunciamiento. PRIMERO: No se decreta per se la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin embargo más adelante en la misma decisión, señala: "... es por lo que se ACUERDA RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha: 13 de diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 así como 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos (Quedaron identificados todos los imputados) Omissis.. A decir verdad, ciudadanos Magistrados, no fue decretada conforme a derecho la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el Tribunal 4° de Control, es decir, no hubo pronunciamiento expresa en el numeral PRIMERO, cuando emite los pronunciamientos; tampoco pudo ratificar, lo que nación NULO DE TODA NULIDAD, pues ratificó la medida privativa, ejecutada el día 13 de diciembre de 2013, pero ejecutada de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2, y 3, cuando a decir verdad, dicho artículo no tiene ordinales, sino apartes; y, precisamente, la orden de aprehensión, entiende esta defensa, que es a la que se refiere el a-quo al señalar que ratifica la medida privativa de fecha: 13 de diciembre de 2013, lo fue, basada en el último aparte del artículo 236 del COPP, es decir, por extrema necesidad y urgencia, o en todo caso, pudo haberse señalado el sexto aparte del artículo 236 del COPP, pero nunca los numerales 1. 2 y 3; lo que hace que dicha ratificación, frente al NO decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Pronunciamiento expresa, sin dejar dudas dicho pronunciamiento), y sin fundar en el derecho la misma, claro que procede la nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que se cuestiona y apela; lo que se pretende sea declarado por esta Alzada. SEGUNDO: Se decretó el Procedimiento Ordinario, lo que no es objeto de cuestionamiento en este escrito recursivo. TERCERO: Se ratifica la medida privativa en los siguientes términos, a saber: “…es por lo que se ACUERDA RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha: 13 de diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 así como 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos (Quedaron identificados todos los imputados) Omissis.. Es indudable, ciudadanos Magistrados que, viene a reforzar la petición del numeral PRIMERO, debido a que se refiere exactamente, a la medida de privación que no dicta expresamente, tampoco lo deja entrever o deducirlo; sin embargo, la ratifica en los términos expuestos, lo que cuestiona enérgicamente esta defensa técnica. Así debe ser considerado por esta Alzada. CUARTO: Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión, lo que no se cuestiona en este escrito recursivo. QUINTO: No tiene objeción alguna, por parte de esta defensa técnica. SEXTO: No tiene objeción alguna. SÉPTIMO: No se tiene objeción, al respecto.OCTAVO: Se acuerda dar el lapso de Tres (3) días, para que la Fiscalía Subsane las actas motivos de la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada. Al respecto, ciudadanos Magistrados, esta defensa cuestiona que se le haya dado un lapso de tres días a la representación fiscal, toda vez que por tratarse de actas inalterables, no podía ser subsanadas, la anomalía detectada y delatada; por tanto, al ser subsanada, altera el contenido del acta, lo que vendría a legitimar, un acta carente de legalidad; así se espera que se pronuncie esta Alzada. NOVENO: No hay cuestionamiento, alguno. SEXTO: Respecto al auto de fundamentación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de fecha: 24 de diciembre de 2013; así como, de las nulidades declaradas sin lugar, el mismo adolece de las mismas imprecisiones y deficiencias delatadas y objeto de la presente recurribilidad dadas a conocer en la audiencia de fecha: 17/12/2013, por lo que la misma ha de ser parcialmente declarada con lugar y las nulidades planteadas, de lo que se recurre, precisamente, solo en las partes cuestionadas y que se apelan; tal como ha quedado plasmado en este escrito recursivo. SÉPTIMO: Se cuestiona el hecho, ciudadanos Magistrados, que el Tribunal haya pretendido subsanar la falta de imputación formal; la información dada sobre la aprehensión, que se trataba de un requerimiento por extrema necesidad y urgencia, pero obviando expresar los motivos que permitieron tal decisión; con la juramentación de los abogados defensores y sostener en la decisión cuestionada, que los imputados en todo momento estuvieron previsto de defensores y se les permitió la defensa a todos, lo que aparenta ser procedente pero no lo es, toda vez que se han violado sagrados derechos y garantías constitucionales a los imputados de autos, lo que debe ser reparado por la Alzada que conoce del presente recurso de apelación. Es más, ciudadanos Magistrados, la audiencia realizada por el Tribunal de Control Io, igualmente es nula de toda nulidad, toda vez que los imputados estuvieron presente en sala, desprovistos de defensor privado alguno, al estar designados más no juramentados, conforme a la norma adjetiva penal, por lo tanto la declaración rendida por ellos, al serle requerida, obra NULA, lo que se evidencia, al declararse en la misma audiencia su incompetencia y declinar en el tribunal 4° de control; y así debe ser declarada. Ciudadanos Magistrados, quedan así apeladas las decisiones cuestionadas en el presente escrito; pretendiéndose la declaratoria con lugar, en los términos esbozados; sin que ello, impida que esta Alzada, entre a conocer de oficio, los defectos y violaciones que aunque no se hayan denunciado, sean detectados por los conocedores de la apelación; toda vez que, el Juez conoce del derecho y debe aplicarlo al caso concreto cuando la ley le permite y le obliga a hacerlo, cuando la parte interesada no lo haga; sin que ello, constituya ultra ni, extra petita. Finalmente, se solicita que el presente recurso de apelación sea admitido y tramitado conforme a derecho, y declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley, en los términos expuestos. Es Tutela Judicial Efectiva. San Carlos, en la fecha de su presentación…” (Copia textual y cursiva de la alzada)

SEGUNDO RECURSO

El recurrente abogado J.V.S., en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, señalo lo siguiente:

“…Nosotros; J.V.S. y F.R.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-7.050.765 y V-4.134.147, abogados en ejercicio libre de la profesión e inscritos en el IPSA., bajo los Nros.23.659 y 187.147, punto de contacto para notificaciones; 0414-3489623, con domicilio procesal, el primero, en la oficina N° 7, piso 6, del edificio "Centro Cívico Profesional", ubicado en la carrera 16, entre calles: 24 y 25, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, aquí de tránsito; y, el segundo, en la Troncal 005, sector El Salto, Calle Los Ruiz, casa S/N, municipio Lima Blanco del estado Cojedes, aquí de tránsito, igualmente; actuamos, en este acto y escrito, en nombre y representación, de nuestro defendido y privado de libertad: F.M.G.G., ante su competente autoridad, ocurrimos para exponer y solicitar: I DEL ACCESO A LA JUSTICIA AL DEBIDO PROCESO Y DE LAS COPIAS SIMPLES Ciudadano Juez, conforme a lo establecido en los artículos: 2, 26, 51 y 257 de la Constitución Nacional vigente, accedemos, a esas instancia jurisdiccional penal, en procura de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, respecto a la recurribilidad del auto de ratificación de la orden de aprehensión, de fecha: 13 de diciembre de 2013, a las 04:41 de la tarde, contra los imputados de autos, identificados supra, del cual esta representación, se diera por notificada personalmente frente a la ausencia o silencio del referido auto en ordenar en su texto la respectiva notificación de ley, lo que se plantea de la forma y manera siguiente: II De la recurribilidad del auto de ratificación de la orden de aprehensión por ante este Tribunal y para ante la Corte de Apelaciones Ciudadanos Magistrados, estando dentro del lapso legal para recurrir de la decisión de fecha: 13 de diciembre de 2013, a las 4:41 de la tarde, que ratifica el la orden de aprehensión de los imputados identificados en los autos, dictada en fecha: 12 de diciembre de 2013, a las 11:30 de la noche, venimos, en nombre y representación, de cada uno de los imputados supra identificados, a interponer por ante este Tribunal, como en efecto interponemos, y para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión o auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control n° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 13 de diciembre de 2013, a las 4:41 de la tarde, que RATIFICA el auto u orden de aprehensión dictado por el mismo Tribunal, en fecha: 12 de diciembre de 2013, a las 11:30 de la noche, a solicitud del representante Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, VÍA TELEFÓNICA, por extrema necesidad y urgencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (En adelante COPP), y autorizada de inmediato y por la misma vía, por dicho Tribunal de Control 4° (De guardia), lo que se desprende de autos; y, que fuera ejecutada, al día siguiente, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (En adelante: CICPC), Sub Delegación Tinaquillo, ubicado en la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes, según se desprende o podría apreciarse a la 1:45 de la madrugada, del día 13 de diciembre de 2013, siendo que realmente la hora de aprehensión lo fue, en horas de la noche del día 12 de diciembre de 2013, tal como fue señalado por cada imputado de autos, al momento de rendir declaración ante el Tribunal en audiencia (supuestamente) de presentación; y lo que se evidencia de una simple revisión de los folios: del 46 al 57; así como de los folios: 11, 12 y 13. Se recurre, conforme a lo dispuesto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las actuaciones cuestionadas causan un gravamen irreparable a los imputados de autos; y, se hace por ante este Tribunal de Control N° 4; y, para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a saber, en los términos siguientes: III De la detención de los imputados No es cierto, ciudadanos Magistrados que los imputados representados, en este acto y escrito, plenamente identificados supra, hayan sido aprehendidos a la 1:45 de la madrugada del día 13 de diciembre de 2013, como lo tratan de hacer ver los funcionarios del CICPC, que ejecutaron la orden de aprehensión dictada por el Tribunal 4° de Control, a solicitud del Ministerio Público y dada el día jueves a la 11:30 de la noche; por el contrario, ellos hicieron acto de presencia voluntariamentepor (sic) ante la sede del CICPC, Sub Delegación Tinaquillo, habiéndoseles dejado detenidos una vez que les tomaron las respectivas entrevistas a cada uno de ellos, previa información dada a viva voz; y, de inmediato le impusieron (supuestamente) los derechos que como imputados tenían al estar privados de libertad, lo que se evidencia claramente de cada acta de notificación de los derechos de imputados, donde aparece la firma y huellas dígito pulgar de cada uno de los imputados por separados, habiéndose levantado un acta para cada imputado, en fecha: 12 de diciembre de 2013, habiendo descuidado el funcionario que les impuso los derechos, colocarle la hora, requisito sine qua nom, para la validez del acta y del acto que se materializa; sin embargo, se supone que dicha detención ocurre entre la hora en que rindió la entrevista que hace constar en acta del día 12 de diciembre de 2013, el funcionarioque (sic) la realizó, y las 12 de la media noche, en que termina el día 12 de diciembre de 2013, pues es a partir de las 12:00:01 segundo de la media noche, que se está en presencia del día 13 de diciembre de 2013, lo que obliga a sostener, ciudadanos Magistrados, y que no podrá ser subsanado de ninguna forma, aunque así lo haya ordenado el Tribunal de Control 4°, en audiencia; que la detención o privación de la libertad ocurrió muchas horas antes, de que fueran Autorizados para ejecutar legalmente la aprehensión que habían materializado ilegítimamente el día antes, así se dice y se alega, porque ya se estaba en el día 13 de diciembre, y no, en el día 12 de diciembre de 2013, lo que vicia de BULIDAD (sic) ABSOLUTA la actuación cuestionada en este acto y escrito; pues nunca pudo la aprehensión ilegítima devenir a posteriori en legítima, lo que es contrario a derecho, siendo solo posible viceversa, que una detención legítima devenga a posteriori en ilegítima, pero que no es el caso. IV De la orden solicitada y aprehensión materializa.C.M., según consta de autos, la orden de aprehensión fue solicitada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Cojedes, VÍA TELEFÓNICA, por EXTREMA URGENCIA Y NECESIDAD, al Tribunal 4° de Control, quien estaba a cargo de la guardia, y que según el acta levantada, a las 11:30 de la noche del día jueves, 12 de diciembre de 2013, fue el propio Juez por la misma VÍA TELEFÓNICA, que la autorizó; así lo deja sentado en el auto de ratificación, que también se cuestiona por contrario a derecho, en fecha: 13 de diciembre de 2013, a las 04:41 de la tarde, es decir, pasadas las 12 horas, a que refiere el último aparte del artículo 236 del COPP; y, lo que es más grave aún, se hizo una ratificación de la orden de aprehensión, sin la presencia de los imputados, y sin haberlos puesto el Ministerio Público, a su disposición, subvertido de esta manera, el debido proceso, por ende, el derecho a la defensa, a ser oídos y a la tutela judicial efectiva. A decir de las actas levantadas y suscritas por los funcionarios del CICPC, Sub Delegación Tinaquillo del estado Cojedes, dejaron constancia que, la aprehensión de los imputados se materializó a la 1:45 de la madrugada del día 13 de diciembre de 2013, toda vez, señalan los funcionarios, que los imputados, quienes habían sido entrevistados el día antes, es decir, en horas de la noche del día 12 de diciembre de 2013; aún se encontraban en la sede de la Sub Delegación, y procedieron de aprehenderlos y notificarles sus derechos, lo que siembrauna (sic) duda razonable, que no haya sido así, por los siguientes motivos, a saber: Por máximas de experiencia y regías de la lógica, ciudadanos Magistrados, ninguna persona que haya sido entrevistada por el CICPC, en avanzadas horas de la noche, se va a quedar en la sede sin motivos de peso que lo obliguen a ello, que no fuera la prohibición que tenían-por parte de los mismos funcionarios- de retirarse ni salir de la sede del CICPC- Tinaquillo; claro está, estaban presos ilegítimamente, mientras los funcionarios actuantes y el Ministerio Público, tramitaban la respectiva orden de aprehensión por extrema urgencia y necesidad ante la Fiscalía y ésta ante el Tribunal de Control de guardia, que tampoco procedía; pues si la denuncia fue puesta por el ciudadano J.H.S.V., a las 7:30 de la noche, del día jueves 12 de diciembre de 2013;ese mismo día se apertura la investigación, se entrevista a los imputados, se dejan privados de libertad, se solicita la orden de aprehensión por urgencia y necesidad; no se hizo la imputación fiscal, tampoco, habiendo rendido entrevistas ante los funcionarios del CICPC, los hoy imputados de autos, no se hizo investigación alguna, al respecto; resultó burda forma de disimular que actuaban (los funcionarios del CICPC y el Ministerio Público) apegados al derecho y al proceso penal; es más, en la ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha: 12 de diciembre de 2013, “una vez que se ha tenido conocimiento en la presente Fecha de procedimiento de flagrancia realizado por los funcionarios adscritos", que corre al folio "26" del expediente supra identificado; es evidente que se trató de una farsa y que la actuación policial lo fue contrario al debido proceso; para reforzar lo anterior, promuevo en el mismo sentido, otra ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha: 12 de diciembre de 2013, que corro al folio 58 del presente expediente, lo que pone en dudas, inequívocamente, que las primeras actuaciones fueron aparentada su legalidad con la del folio 26, señalada antes; a decir, de esta representación será objeto de solicitud de nulidad, por escrito separado, debidamente fundado. Se debe destacar, ciudadanos Magistrados, que "no hay crimen perfecto", dice el refrán popular, los funcionarios del CICPC, dejaron constancia en actas levantadas al efecto, que la aprehensión de los imputados había ocurrido en fecha: 12 de diciembre de 2013, es decir, que la razón le asiste a los imputados de autos, cuando declararon ante el Tribunal de Control 4% cuando señalaron, de forma clara e inequívoca, cada uno de ellos, la hora en que les fue notificado por los funcionarios del CICPC, que quedaban detenidos, y que, precisamente, no coincide con la hora que señalaron en actas, es decir, que habían sido aprehendidos a la 1:45 de la madrugada del día 13-12-2013; siendo lo cierto, que fueron detenidos en fecha: 12-12-2013, desconociéndose la hora exacta; garrafal el error procesal en que se incurrió. La solicitud fiscal devino por VÍA TELEFÓNICA, asimismo la AUTORIZACIÓN dada por el tribunal de guardia. A decir verdad, se ha convertido en una práctica viciosa, que el representante fiscal, haga la solicitud de la orden de aprehensión, por VÍA TELEFÓNICA, cuando realmente a interpretación literal del último aparte del artículo 236 del COPP, dicha interpretación no tiene cabida interpretativa, toda vez, ello le está permitido solo al Juez o Jueza de Control, quien la puede dar por cualquier vía idónea, que pudo ser la VÍA TELEFÓNICA, pero la norma no autoriza al Fiscal del Ministerio Público, a usar la misma vía, y ello tiene su asidero jurídico, por cuanto, cabría hacerse la siguiente pregunta: ¿Sí se pudiera hacer vía telefónica, cómo haría el Juez o Jueza que conoce sobre la solicitud, para examinar si están dados los extremos del artículo 236 del COPP, a que está obligado a examinar para concluir, en todo caso, si están dados y se llenan los extremos para declarar la procedencia?. Sería materialmente imposible que tal examen se haga vía telefónica!. Además, las actas de imposición de los derechos suscritas por los imputados de autos, carece del, señalamiento de la hora en que se llevó a cabo la aprehensión, craso error procesal de inexcusable cumplimiento, al dejar de cumplir uno de los principios más importantes en cuanto a las reglas de actuación policial, que la vicia de nulidadabsoluta (sic) la actuación, al inobservar el artículo 119 numeral 8, que señala: "Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable". Y, ello tiene su razón de ser, debido a que al ser las actuaciones policiales at initio procesal, contabilizadas por horas (unidad o fracción de tiempo del día calendario) y no por días calendario per se, el asiento de ésta (la hora de la detención) se hace imprescindible; toda vez que, de no dejarse constancia de ello, cómo se contabilizaría el tiempo para la presentación de los imputados ante el Juez o Jueza Control para que sea ratificada o no la orden de aprehensión, previamente autorizada; es por ello, ciudadanos Magistrados que está viciada de nulidad absoluta la aprehensión e imposición de los derechos de los imputados de autos; es decir, el día 12 de diciembre de 2013, le fueron impuestos los derechos que como imputados le asistían en el proceso, y al día siguiente, es entiéndase, el 13 de diciembre de 2013, fue materializada la orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público y autorizada por el Tribunal de Control 4°; véase con claridad meridiana, como se subvierte el proceso y las reglas y principios de la actuación en el proceso: Cómo es que se le notifican los derechos de los imputados aprehendidos, mucho antes de que se haya dictado la orden o autorización de la aprehensión, que es la que genera la imposición de los derechos de los imputados; es decir, que a todo evento que haya sido legal la aprehensión, los imputados no fueron notificados de sus derechos; lo que hace NULA la aprehensión materializada por los funcionarios del CICPC. Así se pretende la declaratoria. V De la ratificación de la orden de Aprehensión De la no realización de la audiencia de presentación y declaración de los imputados ante el Juez de Control De la Audiencia de presentación de imputados, Suspensiones, realización y la medida privativa de libertad De la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, Y de la nulidad Ciudadanos Magistrados, aparte de las anomalías denunciadas en el Capítulo anterior, cabe destacar que la ratificación de la orden de aprehensión es írrita, por las razones, siguientes: De ser cierto que la aprehensión haya ocurrido a la 1:45 de la madrugada del día viernes, 13 de diciembre de 2013, es obvio que la ratificación de la orden de aprehensión por parte del Tribunal de Control n° 4, debió ser hecha antes de la 1:45 de la tarde, de ese mismo día viernes 13 de diciembre de 2013, y no, a las 4:41 de la tarde, como fue pronunciada; es decir, resulta contrario a derecho, tal ratificación, por haber transcurrido en demasía las doce (12) horas de que habla el último aparte del artículo 236 del COPP; De igual manera, ciudadanos Magistrados, el acto de ratificación de la orden de aprehensión, no solo que se hizo fuera del lapso permitido por el último parte del artículo 236 del COPP, sino que se llevó a cabo sin la fijación de la audiencia especial a que estaba obligado el Tribunal de Control 4°, es decir, a espaldas de los imputados quienes estaban en los Calabozos de esta Circuito Penal, y de igual forma, los abogados defensores (Que lo eran: 7 abogados) también lo estaban; es decir, se subvirtió el debido proceso y se trastocó el derecho a la defensa, toda vez que se infringió el artículo 132 primer aparte del COPP, no solo al dejarse de comunicar la aprehensión de los imputados ante el tribunal para que ratificara o no la aprehensión autorizada el día antes. Fue tan hecha, a las espaladas de los imputados que la decisión ni siquiera les fue notificada, violentándose así, el artículo 166 del COPP, pues, toda decisión debe ser notificada a las parte, máxime a los imputados cuando la decisión, precisamente, se refiere a la privación de su libertad; y es por ello, que la norma procesal obliga a realizar dicho acto en audiencia privada para que los imputados estén presente con sus abogados defensores y rindan su declaración, sí así lo desearen, porque, precisamente, la orden fue dictada en su contra y la desconocen. Ciudadanos Magistrados, de proceder la ratificación de la misma manera como fue dictada, que ni siquiera fue ratificada en presencia de los imputados, tampoco se les permitió rendir declaración ante el Juez de Control 1°, cuando fueron presentados, al declararse ésta, incompetente por no ser el Juez Natural, declinando el conocimiento ante el Tribunal 4° de Control, quien había autorizado la aprehensión solicitada por el Ministerio Público, por vía telefónica; obvio que se subvirtió el orden del proceso; y, se violentó el derecho a la defensa; ese día sábado 14 de diciembre de 2013, no se pudo o puede tener como una presentación efectiva y legal, toda vez que fueron designados los abogados defensores, pero no se nos tomó el juramento de ley, por lo que se dijo antes, la jueza alegó que era incompetente y no tomó el juramento a los abogados de la defensa privada, pasando el expediente al tribunal de control n° 4, y no fue sino hasta el día lunes 16 de diciembre de 2013, cuando la defensa prestó el juramento de ley, lo que se podrá evidenciar de ambas actas (la del día 14, y la del día: 16 y 17 de diciembre de 2013, respectivamente), resultando infectadas de nulidad las actuaciones por estar desprovistos los imputados de defensores debidamente juramentados, sin lo cual la defensa queda en minusvalía procesal para llevarla a cabo de forma legal y eficaz; por lo que, es procedente la declaratoria CON LUGAR de la anomalía denunciada, que no es otra que la nulidad absoluta de la ratificación de la orden de aprehensión, de fecha: 13 de diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos: 174, 175 y 179 del COPP, por haberse violentado el debido proceso, el derecho a ser oído, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, que devino NULO de lo señalado anteriormente; y, de que, desde el día en que se produjo la aprehensión de los imputados, hasta el día martes 17 de diciembre de 2013, transcurrió más de cinco (05) días, sin conocer de lo que se les imputaba y de los motivos de la aprehensión; pues el acto de ratificación, es precisamente, para el o los imputados conozcan las razones de su detención y que motivaron la aprehensión por extrema urgencia y necesidad, y al respecto, permitirles su declaración, lo que dejó de ocurrir, resultando a todas luces ilegal, lo que debe ser declarada por esta Alzada; pues las razones de la anomalía que se denuncia lo fueron por causas imputables a la administración de justicia, lo que se traduce en una flagrante violación del debido proceso y el derecho a la defensa, igualmente. En ese sentido se pretende la declaratoria CON LUGAR de la nulidad absoluta invocada. Ciudadanos Magistrados, la presentación de los imputados sufrió una serie de inconvenientes ajenas a la defensa técnica que se podrían detallar de la forma y manera siguiente, a saber: Si es verdad, en el supuesto negado, pues lo fue el día 12 de diciembre 2013, que la detención haya ocurrido el día 13 de diciembre 2013, a la 1:45 de la madrugada, y la presentación de los imputados no ocurrió dentro del lapso de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión de los imputados, si no pasados, más de cuatro (04) días, es decir, en demasía habían transcurrido las doce horas, tanto para que se ratificara en presencia de los imputados y de su defensa; y, asimismo, rindieran la declaración si lo deseaban, como lo hicieron el día maltes 17 de diciembre de 2013; anomalía ésta que hace procedente la declaratoria de subversión procesal y violación del debido proceso y el derecho a la defensa. Suspensión y declinatoria de competencia al Juez natural El día sábado 14 de diciembre 2013, fueron llevados -los imputados- al estrado del Tribunal 1° de Control, quien se declaró incompetente, ordenando pasar los autos al Tribunal 4° de Control, quien en horas de la tarde, del día lunes 16 de diciembre de 2013, se dio inicio a la audiencia de presentación (supuestamente), la que debió ser suspendida por motivos de salud del colega J.V.S., en pleno desarrollo de la audiencia (Cuando rendía declaración el tercer imputado, de cinco que eran), se adjuntan sendas constancias, marcadas: "A" y "B", y como prueba complementaria de ello, promuevo al ciudadano Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de nombre: J.C.G., quien, según su propio dicho, pasaba por el pasillo de la Clínica "Nazaret" donde fue recluido, y entró a preguntarle cómo me sentía, eran aproximadamente, pasadas las 10 de la noche; lo que se agradece, por tratarse de un representante del Ministerio Público; él puede dar fe, de que efectivamente estaba recluido en la Clínica Nazaret de esta ciudad de San Carlos; sin embargo, al día siguiente, a las 10:00 de la mañana, se hizo presente a la sede del tribunal, para continuar la audiencia, resultando que terminó en horas avanzada de la noche, aunque el acta diga otra cosa; y eso lo sabe muy bien, el ciudadano Presidente de este Circuito, por razones obvias y que me reservo mencionar, pero que conoce muy bien. Ciudadanos Magistrados, ocurridas las cosas de la manera como se han narrado supra, resulta forzoso concluir que sobre los imputados de autos, pesan dos órdenes privativas de libertad, la dictada en fecha: 13 de diciembre de 2013, a las 4:41 de la tarde, por el Tribunal 4o de Control; y la dictada, en fecha: 17 de diciembre de 2013, dictada igualmente por el Tribunal 4° de Control, habiendo analizado los mismos hechos y requisitos en ambasdecisiones (sic) y en el auto de fundamentación de esta última, lo que se traduce en una vulgar subversión del debido proceso y el derecho a la defensa. Así se pretende la declaratoria, con las consecuencias que de ello derive, por parte de esta Alzada. VI De los fundamentos del derecho Ciudadanos Magistrados, esta representación fundamenta el presente RECURSO DE APELACIÓN, en los siguientes dispositivos legales, a saber: CONSTITUCIÓN NACIONAL: 2, 26, 44, 49, 51, 127 y 257.- CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 22, 105, 119.6; 119.8, 127, 132, 139, 141, 153, 156, 166, 174, 175, 179, 242, 423, 424, 426, 427, 429, 439, del 440 al 442, entre otros que podrá aplicar esta Superioridad con base al principio iura novit curia. VII De las conclusiones finales A continuación, ciudadanos Magistrados, esta representación procede a fijar, conforme al criterio sostenido, las siguientes conclusiones finales, agrupadas por denuncias, a saber: Primera denuncia: Que, si los imputados en los autos fueron privados de libertad (detenidos) el día 12 de diciembre de 2013, en horas de la noche; lo que se evidencia no sólo de la declaración de cada uno de ellos, rendidas ante el Tribunal de Control n° 04, en fechas: lunes y martes: 16 y 17 de diciembre de 2013, respectivamente; si no, también del acta de imposición de los derechos que le correspondían a cada uno de ellos, de fecha: 12 de diciembre de 2013; y, que según, las actas policiales suscritas por los funcionarios del CICPC, actuantes en el proceso de investigación penal, señalan que los imputados fueron aprehendidos a la 1:45 de la madrugada del día viernes 13 de diciembre de 2013, en ejecución de la orden de aprehensión por extrema urgencia y necesidad, solicitada y autorizada a las 11:30 de la noche del día 12 de diciembre de 2013, por el Tribunal de Control N° 4, toda vez que se encontraban presente en la sede del cuerpo investigativo (Sub Delegación Tinaquillo del estado Cojedes), resulta procedente afirmar que la aprehensión fue posterior a la imposición de los derechos de los imputados, según el COPP; (leer los folios: del 46 al 57 del expediente); es decir, que la actuación procesal subvirtió el orden procesal (Violación del debido proceso) resultando la aprehensión de los imputados de autos, infectada de nulidad absoluta y así se pretende sea declarada, por esta Superioridad. Segunda denuncia: Que, una vez aprehendidos los imputados de autos, téngase, a todo evento, que haya sido el día viernes 13 de diciembre de 2013, a la 1:45 de la madrugada, como lo tratan de hacer ver los funcionarios actuantes, debió proceder dos actuaciones procesales obligatorias: 1.- Que, se comunicara de inmediato al Tribunal de Control de la materialización de la aprehensión autorizada (13-12-2013); es decir, a primeras horas hábiles de la mañana (13-12-2013), conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 132 del COPP, para que dentro del lapso de doce (12) horas siguientes a la aprehensión, los imputados aprehendidos declarasen ante el Juez de Control que había dictado la autorización de la orden de aprehensión, lo que no pudieron hacer; omitiendo de esta manera una regla de actuación procesal, necesaria y vinculante para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, que fueron trastocados vilmente; así como la Tutela Judicial Efectiva; lo que se pretende sea reparado, igualmente, por esta Superioridad. 2.- Y, celebrar la audiencia especial para que los imputados aprehendidos fueran presentados ante el Juez de Control 4°, a los fines de ser impuestos de los motivos que privaron para que se dictara la orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia, dejándose de hacer ambas cosas; para que así, fuera o no ratificada la aprehensión autorizada vía teléfono; es decir, que la audiencia de presentación de imputados realizada ante el tribunal de control 1°, no llevada a cabo en la oportunidad debía (14-12-203), para escuchar a los imputados y analizar los elementos de convicción y extremos de ley, como se dijo antes, para que se pronunciara en cuerpo presente (imputados-aprehendidos) la ratificación o no de la orden autorizada, habiéndoseles permitido la designación y juramentación de los abogados defensores, actuación que no ocurrió por causas imputables a la administración de justicia, resultando contrario a derecho, subvertido el orden procesal y trastocado el derecho a la defensa de los imputados; lo que se pretende sea reparado por esta Alzada. Tercera denuncia: AdicionaImente, se debe destacar, ciudadanos Magistrados, que no hubo la comunicación de inmediato al Juez de Control, donde se informara sobre la aprehensión de los imputados, debiéndose haber adjuntado el Acta Inalterable, exigida en el artículo 119 numeral 8° del COPP, de la aprehensión ejecutada.Al referido escrito fiscal (Folio: del 03 al 06 del expediente), fueron adjuntadas unas actas de imposición de derechos de los imputados de autos, sin el señalamiento expreso de la hora en que se produjo la actuación, lo que vicia de toda nulidad el contenido del acta y la actuación per se, al dejar en total estado de indefensión a nuestro representado y demás imputados de autos (Ver folios: 49, 51, 52, 54 y 57 del expediente); adicionalmente, ciudadano Juez, se dejó de identificar al funcionario actuante, lo que viola el debido proceso y derechos a la defensa, pues cómo se podría promover el testimonio de este funcionario, en un eventual juicio oral y público, si no se conoce su identificación; el escrito fiscal, no deja constancia de colocar a los imputados a la orden del tribunal de control, se limita a señalar que ocurre ante el Juez, "... y en relación con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico (sic) Ordinales 1°, 2° y 3° del Orgánico Procesal Penal.../... ante usted ocurro a los fines de (sic) Ratificar Orden de Aprehensión, solicitada y acordada vía telefónica a su digno tribunal en fecha: 12/12/2013 a las 11:30 horas de la noche; en contra de".../... Omissis... Más adelante señala "... a los fines de imponerlos de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción (sic) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio de la empresa PDVAL y la misma fue acordada, por el Tribunal; notificando esta representación fiscal de manera inmediata al funcionario L.G., adscrito al CICPC, para que realizaran la aprehensión de los mencionados ciudadanos...Omissis... /... notificando a esta representación fiscal su aprehensión a las 01:30 am, (sic) de día 13/12/2013". Pero resulta, que ni fueron imputados por el Ministerio Público como según su dicho, pretendía; como tampoco, se realizó la audiencia dentro del lapso legal de las doce (12) horas, lo que echa por tierra la legalidad de lo actuado, quedando infectada de nulidad, la que deberá ser declarada por esta Alzada. La imputación es un acto de procedimiento particular del Ministerio Público, no del Tribunal de Control, como lo quiso hacer ver el operador de justicia, cuando elegantemente, trató de subsanar lo errado por el Ministerio Público; ello violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, así como, a la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a ser oído, lo que debe también declarar esta Alzada. Cuarta denuncia: Respecto a la orden de inicio de la investigación; el escrito fiscal aludido antes, señala "DECIMO TERCERO: ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIONES, una vez que este despacho conoció del caso a través del Expediente MP-528-215-2013, emanado de la Fiscalía Superior del (sic) Estado Cojedes, procedió a Ordenar el Inicio de la correspondiente Investigación, en fecha: 12/12/2013, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tinaquillo, (sic) Estado Cojedes, a los fines de que practiquen las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos". Omissis... /... "es por lo que RATIFICO LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD" .../... "dado que surge la necesidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 Ordinales 1°, 2° y 3°, Artículo 237 y 238 de la N.P.A., de mantener el Aseguramiento del (sic) Imputado, en virtud de la concurrencia de los supuestos..." Omissis... Omissis... / "...razones por las cuales RATIFICO que se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, acordada por el Tribunal vía telefónica". (Resaltado de la defensa técnica). Ciudadanos Magistrados, es de resaltar que, de estas primeras actuaciones el Ministerio Público, pretende sustentar un acta de inicio de investigaciones que no se corresponde con la realidad, es decir, que las actuaciones practicadas lo fueron con base a esta actuación fiscal, que corre inserta al folio: 26 del expediente, toda vez, no existió por parte del Ministerio Público, aclaratoria alguna al respecto, sino que jugó a la deslealtad e improbidad, al silenciar un hecho cierto, y dejar que pasada inadvertido, siendo sorprendido en su buena fe, el Juzgador de Primera Instancia, más no esta defensa técnica, que a pesar de haber silenciado por conveniencia en la supuesta audiencia de presentación de imputados, reclama a esta instancia Superior, se repare el daño ocasionado; de no ser así, vehemente el Ministerio Público lo hubiera delatado voluntariamente y pudo corregir en dicha audiencia dicha anomalía, lo que ya no podrá hacer; siendo que con posterioridad y con la misma fecha, agrega otra acta de inicio de investigación, que corre al folio: 58 del expediente, esta vez, un poco más apegada a la realidad, pero con la falta de comisión para el CICPC, la que tiene fecha de recibida, especula esta representación, pues no cabe otra interpretación, en fecha: 14 de diciembre de 2013, toda vez, que en el segundo legajo de actuaciones y mandada a presentar por otro representante fiscal, pretende el Ministerio Público subsanar el error cometido en el primer legajo de actuaciones y donde se pretendió, y así lo hizo el operador de justicia, la ratificación de la aprehensión, subvirtiendo el proceso respecto de cómo debía hacerse la ratificación de la orden, que no es otra que, dentro de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión de los imputados, debieron ser presentados y ponerlos a disposición del Tribunal que dictó la orden de aprehensión, para que fueran impuestos no de los delitos cometidos o imputación fiscal, como erróneamente se quiso hacer, sino para darles a conocer los motivos que sirvieron de base para ordenar la aprehensión por extrema necesidad y urgencia, y oírles la declaración a cada uno de los imputados, si así lo decidieran hacer; habiéndose hecho todo lo contrario, se ratifica una orden, a espaldas de los imputados, no se les oyó en audiencia dentro del lapso legal; pretendiendo el Ministerio Público y el propio Tribunal, quien estaba llamado a hacer cumplir las garantías y derechos constitucionales en la audiencia, dejando de hacerlo y ratificando por segunda vez consecutiva la orden de aprehensión, constando en autos, así, dos privativas de libertad en contra de nuestro representado y el resto de los imputados, resultando torcido el derecho deliberadamente, por parte de la representación fiscal. Se espera que esta Alzada, ponga el orden debido y se restablezcan los derechos lesionados. La actuación fiscal incurre en deslealtad e improbidad para con el Juez, al narrar los hechos de forma falsa deliberadamente, cuando sabía que a la hora que pide sea ratificada la orden de aprehensión, los imputados y todos los abogados estaban presente en la sede del Palacio de Justicia, y estuvieron atentos a la celebración de la audiencia, que nunca fue anunciada, por el contrario se informó que se realizaría al día siguiente (Sábado 14-12-2013); es así como se violenta el debido proceso, nuevamente; tampoco pudieron, los imputados aprehendidos, declarar ante un Juez de Control, que era el Jueza Natural; es decir, al momento de ser presentados ante los estrados del Tribunal Io de Control, quien declinó la competencia (14-12-2013); aunque esta representación no comparte dicho criterio, pero no se pudo hacer otra cosa, que esperar al día lunes 16-12-2013; cabe destacar que en el acto de la audiencia de declinatoria de competencia, realizado el día sábado 14 de diciembre de 2013, sólo se procedió designar a los abogados defensores, negándose la Jueza, a tomar juramento a los abogados porque supuestamente no era competente, lo que declaró expresamente, en dicho acto; se dejó constancia que no deseaban declarar, y era improcedente la declaración por devenir en NULA si se rendían dichas declaraciones, por estar carentes -los imputados- de abogados defensores o defensa técnica, lo que fue advertido en ese acto, pero se hizo caso omiso, por la incompetencia declarada por la Jueza. Ciudadanos Magistrados, los imputados aprehendidos, quedaron en total estado de indefensión, al ser llevados ante el Juez de Control, designar los abogados defensores y no haberles tomadoa (sic) éstos,el juramento de ley; es decir, quedaron desprovistos de abogados defensores por varios días (Del 12-12-2013, hasta el 17-12-2013); flagrante y aberrante violación al Debido Proceso, así como la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a ser oídos por el Juez, y el Derecho a la Defensa; lo que de ser declarado por esta Superioridad, con las consecuencias jurídicas que procedan. Solución pretendida: Ciudadanos Magistrados, de la enumeración de aberraciones jurídicas suscitadas e imputables, tanto al Ministerio Público, como a la propia Administración de Justicia (Tribunales de Control), es plausible que proceda la NULIDAD ABSOLUTA, tanto del auto de ratificación dictado por el Tribunal 4° del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a las 4:41 de la tarde, del fecha: 13 de diciembre de 2013; así como, la aprehensión de los imputados llevada a cabo el día 13 de diciembre de 2013, a la 1:45 de la madrugada; y la notificación de los derechos de los imputados aprehendidos, realizada el día 12 de diciembre de 2013, desconociéndose aún, la hora de las aprehensiones hechas; todo con fundamento, a lo establecido en los artículos: 132 primer aparte; 236 último aparte; 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, 2, 26, 127, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de 1.999. VIII De la apelación Por las razones de los hechos narrados y el derecho invocado, se interpone, en nombre, y representación, y en favor de nuestro representado F.M.G.G., y el resto de imputados, el presente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha: 13 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal de Control n°4 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a las 4:41 de la tarde; donde ratificó la orden de aprehensión dictada, en contra de los imputados: A.X.P.G., W.R.C.N., D.A.G., J.A.R.M., F.M.G.G., pretendiéndose se declare la NULIDAD ABSOLUTA del auto recurrido, del acto de aprehensión de imputados ejecutado por funcionarios del CICPC, la madrugada del día 13 de diciembre de 2013;la notificación de los derechos de los imputados aprehendidos, realizada el día 12 de diciembre de 2013; y, por consiguiente, la ilegitimidad de la privación de la libertad; y consecuencialmente,se (sic) decrete la libertad plena de nuestro representado, y por el principio de extensividad del beneficio obtenido, por estar en igualdad de circunstancias y estado y grado del proceso, los demás imputados de autos; debido a que la decisión que se cuestiona produce un gravamen irreparable a todos ellos, y es recurrible conforme a lo dispuesto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y que se, ordene seguir la investigación por el Procedimiento Ordinario; y, que se emitan las demás decisiones que al respecto proceden, conforme a lo planteado y pretendido. Finalmente, se solicita que el presente recurso de apelación sea admitido y tramitado conforme a derecho, y declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley, en los términos expuestos. Es Tutela Judicial Efectiva.San Carlos, en la fecha de su presentación…” (Copia textual y cursiva de la alzada)

IV

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL

MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado J.O.S.S., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dio contestación al escrito de apelación interpuesto, contra decisión de fecha 17 de Diciembre de 2013, en los siguientes términos:

…Yo, Abg. J.O.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.063.345, Abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y de conformidad con lo establecid.o en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar: Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la Decisión (Auto de Privación Judicial de Libertad) publicada en fecha 20/12/2013, interpuesto por parte de la Defensa Privada Abg. Y.J.S., J.V.S. y F.R.R.V., por ante la Unidad de Alguacilazgo/ en la causa N° HJ21-P-2013-000064, seguida contra de los ciudadanos, A.X.P.G., W.R.C.N., F.M.G., D.A.G. y R.M.J.A.; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todos en perjuicio del Estado Venezolano, la cual dictó el Honorable Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la defensa Privada, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, me dispongo y lo hago en los siguientes términos: Primero: Señalan los recurrentes que les fue vulnerado el derecho a la defensa el día de la audiencia de presentación, por cuanto sus defendidos fueron aprehendidos antes de ordenarse su captura; en sentido le recuerdo a la defensa que el día 12/12/13 los imputados fueron llamados al CICPC Tinaquillo a los fines de que los mismos manifestaran su presunta participación en unos hechos denunciados y a lo que los mismos asistieron y se atribuyeron participación en los hechos, por cuanto a su juicio no era delito, y aun en audiencia de presentación, los mismos nunca negaron su participación en los hechos, sin que la misma sea una confesión, pero al atribuirse responsabilidad y al ver los demás elementos en su contra, tal como el dicho de testigos y las cámaras de video que los ubican en el lugar de los hechos al momento en que ocurren los mismos, se le tramito por necesidad y urgencia su aprehensión, siendo la misma acordada a las 11:30 pm, del día 12/12/13, tal como consta en el registro en el sistema juris que hiciera el Juez competente. Es decir que para la hora en que los mismos fueron aprehendidos, que señala el acta de detención, ya había transcurrido mas de una hora, aunado al hecho de que si bien es cierto que por error involuntario no se estableció la hora de la detención en la imposición de derechos no es menos cierto que dicho error fue subsanado en actas procesales presentadas; además de que de conformidad con el articulo 153, la falta u omisión de la fecha solo acarrea nulidad cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo, y en el presente caso consta en autos acta procesal penal de fecha 13/12/13, donde se señala la fecha y hora exacta de su detención; es decir el acta conexa al acta de imposición de derechos existe, por tanto no procede la nulidad solicitada por la defensa. Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por el recurrente, se observa que, el mencionado Tribunal de Control ordenó la aprehensión de los Imputados, en fecha 12 de diciembre de 2013, de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, se observa del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que, dieron lugar a la iniciativa fiscal de solicitar orden de aprehensión en contra de los imputados de autos, pues si bien es cierto, la investigación fue comenzada a partir de la denuncia interpuesta por el asesor legal de Venelcasa y este la realizara ante el CICPC Tinaquillo, estado Cojedes, el mismo informo al Ministerio Publico, quien ordeno actuaciones de investigación dirigidas a la búsqueda de los presuntos responsables, mas aun cuando existía un video que los señalaba, no obstante, dichos imputados se presentaron ante la sede del CICPC, para posteriormente incluso entregar parte de la mercancía sustraída. Respecto a la extrema necesidad y urgencia bajo la cual se requirió la orden de aprehensión, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a las circunstancias en las cuales se puede producir dicha orden de aprehensión, lo siguiente: "En consecuencia, el acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal. No obstante lo antes referido, existen casos de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los f.d.p.. Esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención de un individuo (sin imputación previa -artículo 236, in fine-) no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia." (Sentencia No. 447, de fecha 11-08-09). Conforme a lo anterior, lo ordinario es que se realice el acto de imputación formal previa solicitud de orden de aprehensión, la cual deberá atenerse a ciertos requisitos legales, en ese sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema de justicia, que establece la posibilidad de que, previa solicitud fiscal, se practique una detención expedita y por orden judicial, en la que igualmente deben concurrir los presupuestos legitimadores antes analizados, pero sin que, al momento de practicada la aprehensión, la orden o auto que autoriza la detención reúna las formalidades establecidas en el artículo 240 eiusdem, sino puede ser comunicada al órgano de policía por cualquier medio idóneo (generalmente vía telefónica), siempre que se acredite la extrema necesidad y urgencia del caso, imponiendo la obligación al juzgador de que la autorización otorgada para la detención debe ser ratificada por auto expreso motivado, con todas las exigencias formales señaladas en el punto anterior, dentro del lapso de 12 horas, contadas a partir de la aprehensión del individuo. Se trata entonces, de situaciones de extrema gravedad y urgencia, que se suscitan en el curso de la investigación, generalmente en horas de la noche o de la madrugada, y que el representante fiscal le solicita directamente al Juez, y este está facultado para ordenarla, ante la necesidad de la misma para la averiguación penal, ya que el proceso penal iniciado podría verse frustrado por la fuga del investigado o por el entorpecimiento que el mismo pueda realizar en la búsqueda de la verdad. La autorización a que se refiere el presente artículo, previa la comprobación de la urgencia y necesidad extrema, puede ser comunicada por cualquier medio idóneo, esto es, vía telefónica, vía fax, correo electrónico, el único imperativo es que dicha autorización debe ser ratificada cumpliendo las formalidades de ley dentro del plazo de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión. Sobre este particular, el Profesor Arteaga Sánchez ha referido que: "A esta fórmula de detención expedita, en cambio solo podrá recurrirse en situaciones extremas que deberá valorar el juez, a solicitud del fiscal, en las cuales, la estricta necesidad y la urgencia del caso imponen la aprehensión del investigado, por cuanto, de no hacerse efectiva, el proceso resultaría frustrado, fundamentalmente, ante la inminente fuga de aquel. En estos casos y situaciones de emergencia, el juez de control, verificados los extremos que permiten fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad, mediando la solicitud del Ministerio Público, puede autorizar, por cualquier medio idóneo esto es, a través de una comunicación vía fax, correo electrónico, llamada telefónica u orden escrita, la aprehensión del investigado, debiendo ratificar dicha autorización por auto motivado, con los requisitos del artículo 240, dentro de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión" (ARTEAGA SANCHEZ, Alberto, "La Privación de Libertad en el P.P.V.", Editorial Livrosca, Caracas, 2002, pág 51.) Asimismo, la Sentencia No. 447, antes citada, refiere las situaciones que se despliegan en la fase preparatoria en relación al acto de imputación y cuando excepcionalmente se solicita orden de aprehensión, sin el cumplimiento de aquella formalidad, de la siguiente manera: "Todo lo anteriormente expuesto sobre la obligatoriedad de la imputación fiscal y las excepciones que se presentan para que la detención del investigado se practique con anterioridad a la información de tal condición, se puede resumir de la siguiente manera: 1) En el procedimiento ordinario, se realiza la investigación y una vez determinado o individualizado al presunto autor o partícipe, deberá ser citado, en calidad de imputado, ante la sede del Ministerio Público a los fines que se le impute formalmente los hechos objeto de investigación en presencia de un abogado de su confianza, previamente juramentado ante el juez de control. Realizada la imputación, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de control, decrete la detención del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o dicte alguna de las medidas cautelares sustitutivas a las que hace referencia el artículo 242 ejusdem. 2) En el procedimiento ordinario, realizados los actos de investigación, el Ministerio Público puede solicitar al juez de control la detención del investigado, previo a la citación del mismo, fundamentando dicha solicitud en la existencia de condiciones de extrema necesidad y urgencia. El juez de control podrá acordar la aprehensión, mediante auto fundado (artículo 236 infine). En este caso, ante la excepción de extrema necesidad y urgencia sustentadas por el Ministerio Público y el juez de control, la imputación formal se realizará en la audiencia de presentación. 3) Ante una detención en flagrancia, sea que se decrete el procedimiento abreviado u ordinario, según se hayan recabado o no todos elementos probatorios, la imputación formal se llevará a cabo en la audiencia de presentación realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Eh ambos casos, se podrá acordar alguna medida restrictiva de libertad. 4) En el procedimiento ordinario y en el supuesto de que se haya acordado la aplicación del mismo en la audiencia de presentación realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, si durante la investigación realizada con posterioridad al acto de imputación formal, se determinare que existen elementos suficientes para acreditarle al investigado otro delito, distinto al ya imputado, el Ministerio Público deberá citar al indiciado a los efectos de imponerlo de los hechos y de la nueva calificación jurídica". En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado recientemente: "En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga." (Sentencia No. 207, fecha 09-04-10). Así las cosas, excepcionalmente el Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Control la emisión de una orden de aprehensión en circunstancias especiales que, justifiquen el incumplimiento de la previa citación de la persona investigada a la sede del Ministerio Público para que sea informada de los hechos que se inquieren en su contra. Ahora bien, en el caso de marras se observa que, el Juez de Control acordó la referida orden de aprehensión por necesidad y urgencia; porque consideró que la orden de aprehensión fue legalmente acordada por su persona en razón de la necesidad extrema de asegurar el objeto activo del delito investigado y que la misma fue ratificada por esta representación fiscal dentro de las doce horas que establece el Código, tal como consta en el escrito de ratificación que fue recibido en la unidad de alguacilazgo en fecha 13/12/13, a las 01:00 pm, es decir dentro del lapso de ley, razón por la cual considera esta representación fiscal que la orden fue realizada en tiempo hábil y por lo tanto no es legal ni mucho menos inconstitucional, y por tanto debe declararse SIN LUGAR lo solicitado por la representación privada. Segundo: Señala el recurrente que la ratificación de la orden de aprehensión se realizo sin comunicarse a los imputados y sin realizar una audiencia, a tal efecto le recuerdo a la defensa que el Código Orgánico Procesal penal establece que una vez aprehendido dicha orden debe ser ratificada dentro de las doce horas y a tal efecto no establece que la misma se debe ratificar por audiencia, sino se deja entrever del contenido del articulo que debe ser por escrito y una vez ratificado el Ministerio Publico deberá presentar los imputados dentro de las cuarenta y ocho horas de su aprehensión, no indica el Código Orgánico Procesal Penal, que los mismos deban ser presentados de inmediato al Juez de Control, por tanto se debe declarar sin lugar, lo solicitado por las defensas. Tercero: Señala el recurrente que la Juez de Control N° 01 violento el debido proceso al no permitir declarar a los imputados ni juramentar sus defensas, a tal efecto el día 14/12/13, fueron presentados ante el Tribunal de Guardia los imputados de autos, en virtud de que los mismos se encontraban solicitados, y no en fecha 13/12/13, como lo quiere hacer creer la defensa y la prueba de ello debe constar en los libros de asientos de traslados que cursa por ante d.C.J.P., es decir que los imputados fueron presentados ante el tribunal de Guardia fue el día 14/12/13, y por cuanto no era el juez natural que lleva la causa la juez de guardia solo les menciono el motivo por el cual estaban detenidos que era por cuanto existía una orden judicial que los requería y la misma de declara incompetente para conocer dicha causa, por lo que no emitió pronunciamiento alguno y los remitió su traslado para el día lunes con el juez que libro la orden, mal podría dicha juez escuchar a los imputados cuando no podía emitir pronunciamiento alguno. Cuarto: Señala la recurrente que la juez recurrida incurrió en el vicio de la inmotivación, a tal criterio considera esta vindicta pública, que el fallo recurrido, existe una motivación amplia y suficiente, señalando puntos previos de lo argumentado por las defensas, dando contestación a todo lo solicitado, incluso por separado, basta solo con leer y examinar el texto del auto para advertir que el ciudadano Juez si examino los elementos de convicción que sirvieron insoslayablemente para declarar responsabilidad en los imputados de autos de los delitos imputados, donde narra los hechos ocurridos atribuyendo plena responsabilidad a los imputados de autos; y entre otros elementos, donde se puede apreciar que efectivamente el Juez recurrido, apreció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por los imputados de autos, atribuyéndole presunta responsabilidad en los hechos, decretando su detención preventiva para asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; es decir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada atendió a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose los mismos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes existentes, tales como la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva; y dicha Privativa de Libertad debe ser considerada como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan. (Sentencia Sala Constitucional, 01/04/2008). En consecuencia, se observa el impecable trabajo en lo que se refiere a la Motivación del auto que fue desplegada por el juez recurrido, demostrándose con esto Honorables Miembros de la Corte, que con solo leer el texto del referido auto, se observa que el juzgador si cumplió con su deber al realizar el auto, pues el mismo es fundado en Derecho, y con total acatamiento de las normas constitucionales y legales que fundamentan nuestro ordenamiento jurídico penal, observándose que el contenido del auto recurrido se formo con base a dos exigencias primordiales, tal y como lo es que la misma es MOTIVADO y además es CONGRUENTE. Quinto: En cuanto a la nulidad planteada observa esta representación Fiscal que la misma esta sujeta a la presunta violación del derecho a la defensa, ya explanado en este escrito, a tal efecto si esta representación fiscal consideró y argumento los motivos por los que considero que no existía violación del derecho a la defensa, mal podría pasar a desvirtuar una nulidad que verse sobre lo mismo que considero desvirtuado, en tal sentido considero que no se puede consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión. Siendo ello así considera esta Representación Fiscal que el Recurso ejercido por la defensa privada debe ser declarado sin lugar por los motivos ya explicados. Por último, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA PRIVADA Y SE CONFIRME LA DECISION RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado. Es Justicia que espero en San Carlos, a los Trece (13) días del mes de Enero del año dos mil Catorce (2014)…

(Copia textual y cursiva de la alzada)

El ciudadano Abogado J.O.S.S., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dio contestación al escrito de apelación interpuesto, contra decisión de fecha 13 de Diciembre de 2013, en los siguientes términos:

…Yo, Abg. J.O.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.063.345, Abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar: Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la Decisión (Auto de Privación Judicial de Libertad) publicada en fecha 20/12/2013, interpuesto por parte de la Defensa Privada Abg. J.V.S. y F.R.R.V., por ante la Unidad de Alguacilazgo, en la causa N° HJ21-P-2013-000064, seguida contra de los ciudadanos, F.M.G., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todos en perjuicio del Estado Venezolano, la cual dictó el Honorable Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la defensa Privada, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, me dispongo y lo hago en los siguientes términos: Primero: Señalan los recurrentes que les fue vulnerado el derecho a la defensa el día de la audiencia de presentación, por cuanto sus defendidos fueron aprehendidos antes de ordenarse su captura; en sentido le recuerdo a la defensa que el día 12/12/13 los imputados fueron llamados al CICPC Tinaquillo a los fines de que los mismos manifestaran su presunta participación en unos hechos denunciados y a lo que los mismos asistieron y se atribuyeron participación en los hechos, por cuanto a su juicio no era delito, y aun en audiencia de presentación, los mismos nunca negaron su participación en los hechos, sin que la misma sea una confesión, pero al atribuirse responsabilidad y al ver los demás elementos en su contra, tal como el dicho de testigos y las cámaras de video que los ubican en el lugar de los hechos al momento en que ocurren los mismos, se le tramito por necesidad y urgencia su aprehensión, siendo la misma acordada a las 11:30 pm, del día 12/12/13, tal como consta en el Registro en el Sistema Juris, que hiciera el Juez Competente. Es decir que para la hora en que los mismos fueron aprehendidos, que señala el acta de detención, ya había transcurrido mas de una hora, aunado al hecho de que si bien es cierto que por error involuntario no se estableció la hora de la detención en la imposición de derechos no es menos cierto que dicho error fue subsanado en actas procesales presentadas; además de que de conformidad con el articulo 153, la falta u omisión de la fecha solo acarrea nulidad cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo, y en el presente caso consta en autos acta procesal penal de fecha 13/12/13, donde se señala la fecha y hora exacta de su detención; es decir el acta conexa al acta de imposición de derechos existe, por tanto no procede la nulidad solicitada por la defensa. Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por el recurrente, se observa que, el mencionado Tribunal de Control ordenó la aprehensión de los Imputados, en fecha 12 de diciembre de 2013, de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, se observa del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que, dieron lugar a la iniciativa fiscal de solicitar orden de aprehensión en contra de los imputados de autos, pues si bien es cierto, la investigación fue comenzada a partir de la denuncia interpuesta por el asesor legal de Venelcasa y este la realizara ante el CICPC Tinaquillo, estado Cojedes, el mismo informo al Ministerio Publico, quien ordeno actuaciones de investigación dirigidas a la búsqueda de los presuntos responsables, mas aun cuando existía un video que los señalaba, no obstante, dichos imputados se presentaron ante la sede del CICPC, para posteriormente incluso entregar parte de la mercancía sustraída. Respecto a la extrema necesidad y urgencia bajo la cual se requirió la orden de aprehensión, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a las circunstancias en las cuales se puede producir dicha orden de aprehensión, lo siguiente: "En consecuencia, el acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal. No obstante lo antes referido, existen casos de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los f.d.p.. Esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención de un individuo (sin imputación previa -artículo 236, in fine-) no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia." (Sentencia No. 447, de fecha 11-08-09). Conforme a lo anterior, lo ordinario es que se realice el acto de imputación formal previa solicitud de orden de aprehensión, la cual deberá atenerse a ciertos requisitos legales, en ese sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema de justicia, que establece la posibilidad de que, previa solicitud fiscal, se practique una detención expedita y por orden judicial, en la que igualmente deben concurrir los presupuestos legitimadores antes analizados, pero sin que, al momento de practicada la aprehensión, la orden o auto que autoriza la detención reúna las formalidades establecidas en el artículo 240 eiusdem, sino que puede ser comunicada al órgano de policía por cualquier medio idóneo (generalmente vía telefónica), siempre que se acredite la extrema necesidad y urgencia del caso, imponiendo la obligación al juzgador de que la autorización otorgada para la detención debe ser ratificada por auto expreso motivado, con todas las exigencias formales señaladas en el punto anterior, dentro del lapso de 12 horas, contadas a partir de la aprehensión del individuo. Se trata entonces, de situaciones de extrema gravedad y urgencia, que se suscitan en el curso de la investigación, generalmente en horas de la noche o de la madrugada, y que el representante fiscal le solicita directamente al Juez, y este está facultado para ordenarla, ante la necesidad de la misma para la averiguación penal, ya que el proceso penal iniciado podría verse frustrado por la fuga del investigado o por el entorpecimiento que el mismo pueda realizar en la búsqueda de la verdad. La autorización a que se refiere el presente artículo, previa la comprobación de la urgencia y necesidad extrema, puede ser comunicada por cualquier medio idóneo, esto es, vía telefónica, vía fax, correo electrónico, el único imperativo es que dicha autorización debe ser ratificada cumpliendo las formalidades de ley dentro del plazo de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión. Sobre este particular, el Profesor Arteaga Sánchez ha referido que: "A esta fórmula de detención expedita, en cambio solo podrá recurrirse en situaciones extremas que deberá' valorar el juez, a solicitud del fiscal, en las cuales, la estricta necesidad y la urgencia del caso imponen la aprehensión del investigado, por cuanto, de no hacerse efectiva, el proceso resultaría frustrado, fundamentalmente, ante la inminente fuga de aquel. En estos casos y situaciones de emergencia, el juez de control, verificados los extremos que permiten fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad, mediando la solicitud del Ministerio Público, puede autorizar, por cualquier medio idóneo esto es, a través de una comunicación vía fax, correo electrónico, llamada telefónica u orden escrita, la aprehensión del investigado, debiendo ratificar dicha autorización por auto motivado, con los requisitos del artículo 240, dentro de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión" (ARTEAGA SANCHEZ, Alberto, "La Privación de Libertad en el P.P.V.", Editorial Livrosca, Caracas, 2002, pág 51.) Asimismo, la Sentencia No. 447, antes citada, refiere las situaciones que se despliegan en la fase preparatoria en relación al acto de imputación y cuando excepcionalmente se solicita orden de aprehensión, sin el cumplimiento de aquella formalidad, de la siguiente manera: "Todo lo anteriormente expuesto sobre la obligatoriedad de la imputación fiscal y las excepciones que se presentan para que la detención del investigado se practique con anterioridad a la información de tal condición, se puede resumir de la siguiente manera: 1) En el procedimiento ordinario, se realiza la investigación y una vez determinado o individualizado al presunto autor o partícipe, deberá ser citado, en calidad de imputado, ante la sede del Ministerio Público a los fines que se le impute formalmente los hechos objeto de investigación en presencia de un abogado de su confianza, previamente juramentado ante el juez de control. Realizada la imputación, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de control, decrete la detención del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o dicte alguna de las medidas cautelares sustitutivas a las que hace referencia el artículo 242 ejusdem. 2) En el procedimiento ordinario, realizados los actos de investigación, el Ministerio Público puede solicitar al juez de control la detención del investigado, previo a la citación del mismo, fundamentando dicha solicitud en la existencia de condiciones de extrema necesidad y urgencia. El juez de control podrá acordar la aprehensión, mediante auto fundado (artículo 236 infine). En este caso, ante la excepción de extrema necesidad y urgencia sustentadas por el Ministerio Público y el juez de control, la imputación formal se realizará en la audiencia de presentación. 3) Ante una detención en flagrancia, sea que se decrete el procedimiento abreviado u ordinario, según se hayan recabado o no todos elementos probatorios, la imputación formal se llevará a cabo en la audiencia de presentación realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En ambos casos, se podrá acordar alguna medida restrictiva de libertad. 4) En el procedimiento ordinario y en el supuesto de que se haya acordado la aplicación del mismo en la audiencia de presentación realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, si durante la investigación realizada con posterioridad al acto de imputación formal, se determinare que existen elementos suficientes para acreditarle al investigado otro delito, distinto al ya imputado, el Ministerio Público deberá citar al indiciado a los efectos de imponerlo de los hechos y de la nueva calificación jurídica". En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado recientemente: "En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga." (Sentencia No. 207, fecha 09-04-10). Así las cosas, excepcionalmente el Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Control la emisión de una orden de aprehensión en circunstancias especiales que, justifiquen el incumplimiento de la previa citación de la persona investigada a la sede del Ministerio Público para que sea informada de los hechos que se inquieren en su contra. Ahora bien, en el caso de marras se observa que, el Juez de Control acordó la referida orden de aprehensión por necesidad y urgencia; porque consideró que la orden de aprehensión fue legalmente acordada por su persona en razón de la necesidad extrema de asegurar el objeto activo del delito investigado y que la misma fue ratificada por esta representación fiscal dentro de las doce horas que establece el Código, tal como consta en el escrito de ratificación que fue recibido en la unidad de alguacilazgo en fecha 13/12/13, a las 01:00 pm, es decir dentro del lapso de ley, razón por la cual considera esta representación fiscal que la orden fue realizada en tiempo hábil y por lo tanto no es ilegal ni mucho menos inconstitucional, y por tanto debe declararse SIN LUGAR lo solicitado por la representación privada. Segundo: Señala el recurrente que la ratificación de la orden de aprehensión se realizo sin comunicarse a los imputados y sin realizar una audiencia, a tal efecto le recuerdo a la defensa que el Código Orgánico Procesal penal establece que una vez aprehendido dicha orden debe ser ratificada dentro de las doce horas y a tal efecto no establece que la misma se debe ratificar por audiencia, sino se deja entrever del contenido del articulo que debe ser por escrito y una vez ratificado el Ministerio Publico deberá presentar los imputados dentro de las cuarenta y ocho horas de su aprehensión, no indica el Código Orgánico Procesal Penal, que los mismos deban ser presentados de inmediato al Juez de Control, por tanto se debe declarar sin lugar, lo solicitado por las defensas. Tercero: Señala el recurrente que la Juez de Control N° 01 violento el debido proceso al no permitir declarar a los imputados ni juramentar sus defensas, a tal efecto el día 14/12/13, fueron presentados ante el Tribunal de Guardia los imputados de autos, en virtud de que los mismos se encontraban solicitados, y no en fecha 13/12/13, como lo quiere hacer creer la defensa y la prueba de ello debe constar en los libros de asientos de traslados que cursa por ante d.C.J.P., es decir que los imputados fueron presentados ante el tribunal de Guardia fue el día 14/12/13, y por cuanto no era el juez natural que lleva la causa la juez de guardia solo les menciono el motivo por el cual estaban detenidos que era por cuanto existía una orden judicial que los requería y la misma de declara incompetente para conocer dicha causa, por lo que no emitió pronunciamiento alguno y los remitió su traslado para el día lunes con el juez que libro la orden, mal podría dicha juez escuchar a los imputados cuando no podía emitir pronunciamiento alguno. Cuarto: Señala la recurrente que la juez recurrida incurrió en el vicio de la inmotivación, a tal criterio considera esta vindicta pública, que el fallo recurrido, existe una motivación amplia y suficiente, señalando puntos previos de lo argumentado por las defensas, dando contestación a todo lo solicitado, incluso por separado, basta solo con leer y examinar el texto del auto para advertir que el ciudadano Juez si examino los elementos de convicción que sirvieron insoslayablemente para declarar responsabilidad en los imputados de autos de los delitos imputados, donde narra los hechos ocurridos atribuyendo plena responsabilidad a los imputados de autos; y entre otros elementos, donde se puede apreciar que efectivamente el Juez recurrido, apreció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por los imputados de autos, atribuyéndole presunta responsabilidad en los hechos, decretando su detención preventiva para asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; es decir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada atendió a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose los mismos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes existentes, tales como la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva; y dicha Privativa de Libertad debe ser considerada como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan. (Sentencia Sala Constitucional, 01/04/2008). En consecuencia, se observa el impecable trabajo en lo que se refiere a la Motivación del auto que fue desplegada por el juez recurrido, demostrándose con esto Honorables Miembros de la Corte, que con solo leer el texto del referido auto, se observa que el juzgador si cumplió con su deber al realizar el auto, pues el mismo es fundado en Derecho, y con total acatamiento de las normas constitucionales y legales que fundamentan nuestro ordenamiento jurídico penal, observándose que el contenido del auto recurrido se formo con base a dos exigencias primordiales, tal y como lo es que la misma es MOTIVADO y además es CONGRUENTE. Quinto: En cuanto a la nulidad planteada observa esta representación Fiscal que la misma esta sujeta a la presunta violación del derecho a la defensa, ya explanado en este escrito, a tal efecto si esta representación fiscal consideró y argumento los motivos por los que considero que no existía violación del derecho a la defensa, mal podría pasar a desvirtuar una nulidad que verse sobre lo mismo que considero desvirtuado, en tal sentido considero que no se puede consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión. Siendo ello así considera esta Representación Fiscal que el Recurso ejercido por la defensa privada debe ser declarado sin lugar por los motivos ya explicados. Por ultimo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA PRIVADA y SE CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado. Es Justicia que espero en San Carlos, a los Trece (13) días del mes Enero del año dos mil Catorce (2014)…

(Copia textual y cursiva de la alzada)

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se evidencia de las actuaciones que la parte recurrente en un primer recurso fundamentó su declaración de impugnación, en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión de fecha 17-12-2013 y auto motivado de fecha 20-12-2013, que aún cuando la técnica recursiva no fue la más apropiada, esta alzada puede estimar que los motivos de impugnación fueron los siguientes:

  1. - La nulidad absoluta de la solicitud de la aprehensión hecha por el Ministerio Público vía telefónica, cuando los imputados ya estaban detenidos al momento de dictar la orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia y por cuanto el tribunal no pudo analizar, evaluar si estaban llenos los extremos de ley para dictar la misma, debiendo constar por escrito y no de forma oral y vía telefónica.

    Considera esta alzada importante destacar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

    …Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.

    De artículo transcrito se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado así como el procedimiento a seguir cuando en casos excepcionales de extrema urgencia y necesidad el Representante del Ministerio Público solicita orden de aprehensión conforme a las previsiones del último aparte del artículo 236 in comento, orden de aprehensión esta que es una autorización dada por el Juez de Control, a través de cualquier medio idóneo para que se proceda a la aprehensión del investigado, autorización que deberá ser ratificada, por auto fundado, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.

    Al respecto esta Corte debe observar que el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la orden de aprehensión que libra el Tribunal en casos de necesidad y extrema urgencia, al disponer: “…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.

    Respecto a la extrema necesidad y urgencia bajo la cual se requirió la orden de aprehensión, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 447, de fecha 11-08-09, ha señalado en relación a las circunstancias en las cuales se puede producir dicha orden de aprehensión, lo siguiente:

    En consecuencia, el acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

    No obstante lo antes referido, existen casos de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los f.d.p..

    Esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención de un individuo (sin imputación previa -artículo 250, in fine-) no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.

    La regla, es que se realice el acto de imputación formal previa solicitud de orden de aprehensión, conforme a ciertos requisitos legales, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de que, previa solicitud fiscal, se practique una detención expedita y por orden judicial, en la que igualmente deben concurrir los presupuestos que prevé la norma, y que puede ser acordada por cualquier medio idóneo, incluso la vía telefónica, siempre que se acredite la extrema necesidad y urgencia del caso, imponiendo la obligación al juzgador de que la autorización otorgada para la detención debe ser ratificada por auto expreso motivado, dentro del lapso de 12 horas, contadas a partir de la aprehensión del individuo.

    El último supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de situaciones de extrema gravedad y urgencia, que se suscitan en el curso de la investigación, caso en el cual el representante fiscal puede solicitar directamente al Juez, y este está facultado para ordenarla, ante la necesidad de la misma para la averiguación penal, ya que el proceso penal iniciado podría verse frustrado por la fuga del investigado o por el entorpecimiento que el mismo pueda realizar en la búsqueda de la verdad.

    La autorización a que se refiere el presente artículo, previa la comprobación de la urgencia y necesidad extrema, puede ser comunicada por cualquier medio idóneo, esto es, vía telefónica, vía fax, correo electrónico, el único imperativo es que dicha autorización debe ser ratificada cumpliendo las formalidades de ley dentro del plazo de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión.

    El hecho que se solicite una orden de aprehensión vía telefónica no impide de ninguna manera que al Juez le sea comunicado los motivos que llevan al Ministerio Público a solicitarla, los elementos de investigación que puedan existir para esa fecha y la justificación de la extrema necesidad y urgencia en el caso y en consecuencia de ser procedente el Juez puede acordarla por la misma vía.

    Del acta en el cual se dejó constancia de la aprehensión de los imputados quedó establecido el lugar, la fecha y hora de la detención de los imputados, siendo esta posterior a la fecha en que el juez autorizó la aprehensión por extrema necesidad y urgencia.

    No obstante lo anterior tampoco demuestra el recurrente que sus defendidos hayan sido detenidos con anterioridad a la fecha que señala el Ministerio Público.

    En consecuencia, la orden judicial se realizó conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera ningún derecho ni garantía constitucional a los imputados de autos; y posterior a la aprehensión fueron debidamente imputados por el Ministerio Público y oídos en presencia de sus defensores, por tanto, se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

    No obstante lo anterior es importante recordar al representante del Ministerio Público como garante de la constitucionalidad y al Tribunal de Control que deben ser cuidadosos con los lapsos procesales por cuanto los mismos constituyen una garantía.

  2. - La nulidad absoluta de la aprehensión de los imputados toda vez que no se cumplió con la exigencia del artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en acta inalterable del día, hora y fecha de la detención y del acta de imposición de los derechos de los imputados de fecha 12-12-13 y se desconoce la hora en que fueron detenidos. El Ministerio Público presentó escrito de ratificación de orden de aprehensión en fecha 13-12-13 y en esa misma fecha el Tribunal ratifico la orden de aprensión y sin oír a los imputados.

    Esta alzada considera importante señalar lo que al respecto establece el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Artículo 153. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

    El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

    La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo”.

    Cabe agregar, que si bien es cierto, que el acta de imposición de derechos a los imputados tiene fecha de 12-12-2013, también es cierto que se observa del Acta procesal de investigación penal que cursa en el asunto principal fechada 13-12-2013, en donde consta el modo, lugar, hora y la identificación completa de los ciudadanos que fueron aprehendidos, evidenciándose que los mismos fueron detenidos en fecha 13-12-2013 siendo las 1:45 horas de la madrugada, lo que por las máximas de experiencias de quienes aquí deciden, consideran que el que el acta de imposición de derechos tenga fecha de 12-12-2013 no necesariamente significa que los imputados fueron detenidos en fecha anterior a la señalada por el Ministerio Público, y mucho menos antes de que el Juez acordara la orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia, es de considerar que lo existente constituye un error material en la transcripción del Acta, mas no un error que genere una violación de los Derechos Constitucionales de los imputados de autos, y menos anular un acta de imposición de dichos, si ya la misma había surtido sus efectos legales, pues los imputados nunca manifestaron que no se les haya impuesto de sus derechos, no obstante tomando en cuenta que del Acta procesal de investigación penal se puede desprender la fecha de la detención, por lo tanto el procedimiento llevado a cabo, según la respectiva acta y los elementos de convicción presentados ante el A-quo, no está viciado, por tanto, se constata que existe un error material, que en ningún momento puede constituir una causal de nulidad.

    Ciertamente la Fiscalía Décima del Ministerio Público en fecha 13-12-2013 siendo las 1:26 horas de la tarde, informó al Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, que en cumplimiento de la Orden de Aprehensión acordada vía telefónica por ese Tribunal en fecha 13-12-2013, dichos ciudadanos fueron aprehendidos en fecha 13-12-2013 siendo las 1:45 horas de la madrugada, sin colocarlos a disposición de ese Tribunal, lo que evidentemente impidió al Tribunal fijar audiencia en la misma fecha para oír a los aprehendidos dentro de las 12 horas que establece el artículo 236 ejusdem, lo que lleva al Tribunal por auto ratificar la orden de aprehensión tomando en cuenta que en esa oportunidad que el Ministerio Público le señala por escrito los elementos existentes y fundamentaron la solicitud de orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia; siendo en fecha 17-12-2013 oídos los aprehendidos en presencia de sus defensores y confirmada la medida de privación judicial preventiva de libertad .

    Razón por la cual no le asiste la razón al recurrente, por tanto, se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

  3. - La nulidad de la ratificación de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 13-12-2013 y que fueron oídos después de las 12 horas siguientes a la detención, por violación de derechos constitucionales.

    Una vez revisado el asunto principal se evidencia que en fecha 12-12-2013 siendo las 11:30 horas de la noche, el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, autorizó vía telefónica la aprehensión de los imputados por extrema necesidad y urgencia, a solicitud de la Fiscalía Decima del Ministerio Público del Estado Cojedes, y es en fecha 13-12-2013 siendo las 1:26 horas de la tarde, mediante el cual la representación Fiscal le informa al Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, que en cumplimiento de la Orden de Aprehensión acordada vía telefónica por ese Tribunal en fecha 13-12-2013, dichos ciudadanos fueron aprehendidos en fecha 13-12-2013, sin colocarlos a disposición de ese Tribunal lo que evidentemente impidió al Tribunal fijar audiencia en la misma fecha para oír a los aprehendidos dentro de las 12 horas que establece el artículo 236 ejusdem

    Por otra parte es, necesario señalar el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, que al dictarse una orden de aprehensión, o en el caso del último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autorizarse la misma por extrema necesidad y urgencia por un Tribunal de Control Competente y es materializada la aprehensión del mismo, debe presentarse ante el Tribunal que la dictó o autorizo la misma.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1123 de fecha 10-06-2004, señala:

    …En esos términos, se hace notar, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena.

    Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma, como se indicó en el presente fallo…

    Evidentemente el Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo previsto en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le correspondía la realización de la audiencia en cuestión, a los fines de mantener la medida de privación preventiva de la libertad o sustituirla por una menos gravosa, la cual no pudo realizarse dentro de las 12 horas siguientes a su detención, por causas imputables al Ministerio Público, quien no presentó a los aprehendidos dentro de ese lapso ante el Tribunal de Control que los requería, pero sin embargo los mismos fueron presentados el día 14-12-2013 por ante el Tribunal de guardia tomando en cuenta que era un fin de semana, quien declinó la competencia para el Tribunal Cuarto de Control y es en fecha 16-12-2013 que fueron puestos a la orden del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia que no se realiza en esa fecha por razones de salud de uno de los abogados, siendo realizada efectivamente el día 17-12-2013, fecha en la cual fueron oídos los imputados y fue ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad al considerar que estaban llenos los extremos previstos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando los elementos de convicción existentes.

    No le asiste la razón a la defensa por cuanto los imputados fueron oídos por el Tribunal competente, cesando la omisión de haber sido presentados dentro del lapso de las 12 horas siguientes a su aprehensión; la solicitud que hiciera el representante Fiscal sobre la orden de aprehensión vía telefónica se realizó bajo las formalidades que exige el mismo Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse la ratificación de la misma ante el Tribunal de control, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación donde los imputados, tuvieron acceso a las actuaciones, debidamente asistido por su defensores y donde se le garantizaron todos y cada uno de sus derechos constitucionales.

    Por otra parte, estima esta alzada que, en el acta de la audiencia de presentación, el juzgador razonó satisfactoriamente su decisión de Ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, actuó conforme a derecho y en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos, ya que al ser presentados a la audiencia la misma se hizo garantizándole todos sus derechos en la que estaban asistidos por su defensor, tuvieron acceso a las actas que conforman el expediente y aún cuando fue presentado ante la Autoridad Judicial tres días después, tal vulneración de derechos y garantías constitucionales cesó con su presentación ante el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde fue oído y se acordó mantenerle la medida existente contentiva de privación judicial preventiva de libertad.

    Si bien es cierto que el tribunal para el momento de la solicitud de la orden de aprehensión solicitada vía telefónica, no contaba con las actas que conforman la investigación, las cuales deben ser presentadas por la representación Fiscal tal como se evidencia que hizo el Ministerio Público, para luego ser ratificada en fecha 13-12-2013 por el Juez de Control y en la audiencia de presentación celebrada en fecha 17-12-2013 fue ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad, de manera que la irregularidad ocurrida con la presentación de los aprehendidos, la misma cesó desde el momento cuando los aprehendidos fueron presentados al Tribunal Cuarto de Control quien procedió a celebrar la audiencia de presentación, a este aspecto hace referencia la Sentencia N° 526, de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

    En virtud de lo cual, se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. - El tribunal dejó de pronunciarse sobre solicitud de la defensa de cambio de calificación respecto a los imputados Á.X.P.G. y W.R.C.N.d.P.D. a Peculado Culposo y respecto a D.A.G. y J.A.R.M., de Peculado Doloso en grado de Cómplice Necesario a Peculado Culposo en grado de Cómplice No Necesario y respecto a F.M.G., de solicitud de libertad plena, incurriendo en el vicio de inmotivación y declarable de oficio por ser de orden público.

    Se observa que el Juzgador de instancia al pronunciarse, sobre la ratificación o sustitución de la medida existente, lo hace en base a los elementos existentes y atendiendo a la fase procesal, señalando que de acuerdo a los elementos se puede inferir que se encuentran claramente acreditados los requisitos a que contraen los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los imputados por los hechos imputados por el Ministerio Público.

    Igualmente, quienes aquí deciden evidencian de los autos, la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ...No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad...

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, ha reiterado que:

    …tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

    .

    Lo anteriormente establecido, resulta igualmente aplicable, a los fines de señalar al recurrente de autos, que será la conclusión de la investigación, una vez practicadas por parte del Ministerio Público, la totalidad de diligencias que considere necesarias a los fines de arrojar el correspondiente acto conclusivo, así como las solicitadas por la Defensa, la que determinará la calificación que se atribuirá a los hechos, la cual sigue siendo provisional, ya que, la misma se puede reconfigurar nuevamente tanto en la fase preliminar como en la de juicio oral.

    Asimismo debe considerarse la fase de investigación en la cual se encontraba el proceso, como lo es la fase preparatoria que si bien es cierto que las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad a las partes, más aún cuando se trate de decisiones que decreten medidas de coerción personal, no es menos cierto, que no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se encontraba el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia el Juez de instancia, en criterio de esta Alzada dio respuesta a la Defensa de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, y por consiguiente, tampoco inmotivación, como lo refiere el recurrente, por lo que debe declararse sin lugar el presente motivo de impugnación.

  5. - El Tribunal no analizó las pruebas consignadas para considerar el arraigo en el país, peligro de fuga y no hubo pronunciamiento alguno, incurriendo en el vicio de inmotivación y declarable de oficio por ser de orden público.

    Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

    …Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...

    En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva.

    …Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Tratándose en el presente caso del mantenimiento de una medida de privación judicial preventiva de libertad, observa este Tribunal colegiado que los elementos que exigen las normas contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado.

    En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por los imputados encuadraba en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye en los términos indicados ut supra.

    El Juzgador establece de manera clara, sencilla y coherente cómo los elementos de convicción descritos previamente por el A quo, daban soporte tanto al fumus boni iuris como al periculum in mora, lo que permitió a esta Alzada poder analizar la justeza, conforme a Derecho, de la decisión impugnada.

    Resulta conveniente señalar al recurrente, que en consonancia con lo anteriormente establecido, en relación a la fase inicial en la cual se encontraba el asunto para el momento, a los fines de establecer una calificación jurídica definitiva a los hechos suscitados, no encuentran quienes aquí deciden, que el decreto de una medida cautelar menos gravosa a favor de su representado, sea procedente en ese estado del proceso en atención a los elementos indicados y tomando en cuenta que uno de los delitos imputado excede en su límite máximo de diez años, lo cual permite presumir el peligro de fuga en el asunto.

    Estos extremos apreciados por el Juzgador son suficientes para sustentar la debida fundamentación del fallo, ya que concurren varios de los extremos exigidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual juzga esta Corte que la razón no asiste al recurrente con respecto a este punto de impugnación. Así se decide

    6.- El Juez no decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a derecho, sino que solo ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados.

    Con respecto a ello se debe indicar que para que sea procedente la orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia deben concurrir los supuestos para la medida de privación judicial preventiva de libertad, es decir al concurrir los supuestos que estable el articulo 236 ejusdem, el Juez acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia la orden de aprehensión, y al ser aprehendidos el Juez debe o ratificar dicha medida o sustituirla por otra menos gravosa, indudablemente que una vez oído los imputados el Juez no dicta la medida de privación judicial porque ya había sido ordenada, en el presente caso no la sustituyó, sino que considero que debía ratificarla.

    Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada. En razón de lo antes señalado considera esta Corte que la razón no asiste al recurrente con respecto a este punto de impugnación. Así se decide.

    7.- La defensa cuestiona que se le haya dado un lapso de tres días al Ministerio Público para subsanar acta de imposición de derechos, ya que se trata de un acta inalterable, que no podía ser subsanada.

    Respecto a la misma considera esta alzada que como el recurrente lo señala, fue una decisión del Tribunal que en todo caso no era necesaria, ya que el acto había surtido sus efectos y además del acta de investigación se podía establecer el día, hora y fecha de la detención de los hoy imputados, siendo innecesario pretender subsanar por esa vía la fecha cierta de la imposición de los derechos, cuando existía otro medio por el cual podía establecerse la fecha y hora de la detención, por estas razones y las señaladas anteriormente considera esta alzada que no existe un vicio que genere nulidad del fallo ni de las actuaciones.

    8.- La nulidad de la audiencia del Tribunal de Control Nº 01 por no estar juramentados los Abogados designados por los imputados y no ser oídos.

    Al respeto observa esta Sala que el Tribunal de guardia al serle presentados los imputados debió garantizarle los derechos que le asisten, esto es que en al caso de que estos hubiesen designado abogados de confianza debió tomarle el juramento de ley y en el caso de querer ser oídos garantizarle ese derecho, independientemente de las solicitudes que pudieran interponer.

    Si bien es cierto que pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no ser juramentados los abogados designados o garantizarle el derecho de ser oído, no es menos cierto que el Juez Cuarto de Control en audiencia de presentación les tomó el juramento de ley a los abogados designados por los imputados, de manera que las violaciones que pudieran haber existido cesaron desde el momento cuando el imputado fuere presentado al Tribunal al celebrarse la audiencia de presentación, por lo que la razón no asiste al recurrente por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

    CON RESPECTO AL SEGUNDO RECURSO interpuesto fundamentó su declaración de impugnación, en los motivos siguientes:

    Primera denuncia: Nulidad de la aprehensión de los imputados por ser posterior a la imposición de los derechos de los imputados, es decir, que la actuación procesal subvirtió el orden procesal.

    Al respecto esta alzada debe señalar nuevamente, que si bien es cierto, que el acta de imposición de derechos a los imputados tiene fecha de 12-12-2013, también es cierto que se observa del Acta procesal de investigación penal de fecha 13-12-2013 donde consta el modo, lugar, hora y la identificación completa de los ciudadanos dejándose constancia que los mismos fueron detenidos en fecha 13-12-2013 siendo las 1:45 horas de la madrugada, lo que por las máximas de experiencias de quienes aquí deciden, consideran que el que el acta de imposición de derechos tenga fecha de 12-12-2013 no necesariamente significa que los imputados fueron detenidos en fecha anterior a la señalada por el Ministerio Público, y mucho menos antes de que el Juez acordara la orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia, es de considerar que lo existente constituye un error material en la transcripción del Acta, mas no un error que genere una violación de los Derechos Constitucionales de los imputados de autos, tomando en cuenta que del Acta procesal de investigación penal se puede desprender la fecha de la detención, por lo tanto el procedimiento llevado a cabo, según la respectiva acta y los elementos de convicción presentados ante el A-quo, no está viciado, por tanto, se constata que existe un error material, que en ningún momento puede constituir una causal de nulidad, por lo que la razón no asiste al recurrente por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

    Segunda denuncia: Que, una vez aprehendidos los imputados de autos, debió comunicarse de inmediato al Tribunal de Control de la materialización de la aprehensión autorizada para que dentro del lapso de doce (12) horas siguientes a la aprehensión, los imputados aprehendidos declarasen ante el Juez de Control que había dictado la autorización de la orden de aprehensión y celebrar la audiencia especial para que los imputados aprehendidos fueran presentados ante el Juez de Control 4°, a los fines de ser impuestos de los motivos que privaron para que se dictara la orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia, dejándose de hacer ambas cosas; para que así, fuera o no ratificada la aprehensión autorizada vía teléfono, resultando contrario a derecho, subvertido el orden procesal y trastocado el derecho a la defensa de los imputados.

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 468 del 6 de agosto de 2007, indicó lo siguiente:

    …es de resaltar que la condición de imputado no se adquiere sólo a través del acto de imputación formal, sino que puede ser otorgada a través de cualquier acto de procedimiento conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal, por lo que es imprescindible acotar que no es censurable la aprehensión del investigado cuando se establezcan motivos de urgencia y necesidad durante la fase de investigación, siempre y cuando dicha aprehensión esté condicionada a la orden judicial en los procedimientos ordinarios.

    Lo que sí no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado. …

    .

    De ello se evidencia que puede ser acordada orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia, lo cual no impide que deba darse cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir

    De conformidad con lo previsto en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez aprehendidos los hoy imputados debían ser presentados dentro del lapso de las 12 horas siguientes ante el Tribunal que acordó la orden de aprehensión a fin de ratificar o no la misma y le correspondía la realización de la audiencia en cuestión a los fines de mantener la medida de privación preventiva de la libertad o sustituirla por una menos gravosa, la cual evidentemente no pudo realizarse dentro de las 12 horas siguientes a su detención, por causas no imputables al Tribunal, que bien pudieran ser imputables al Ministerio Público tomando en cuenta la hora en que pide la ratificación de la orden de aprehensión, quien a su vez no presentó a los aprehendidos dentro de ese lapso ante el Tribunal de Control que los requería, pero sin embargo los mismos fueron presentados el día 14-12-2013 por ante el Tribunal de guardia tomando en cuenta que era un fin de semana, quien declino la competencia para el Tribunal Cuarto de Control y es en fecha 16-12-2013 que fueron puestos a la orden del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia que no se realiza en esa fecha por razones de salud de uno de los abogados, siendo realizada efectivamente el día 17-12-2013, fecha en la cual fueron oídos los imputados y fue ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad al considerar que estaban llenos los extremos previstos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando los elementos de convicción existentes.

    No le asiste la razón a la defensa por cuanto los imputados fueron oídos por el Tribunal competente, cesando la omisión de haber sido presentados dentro del lapso de las 12 horas siguientes a su aprehensión; la solicitud que hiciera el representante Fiscal sobre la orden de aprehensión vía telefónica se realizó bajo las formalidades que exige el mismo Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse la ratificación de la misma ante el Tribunal de control, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación donde los imputados, tuvieron acceso a las actuaciones, debidamente asistido por su defensores y donde se le garantizaron todos y cada uno de sus derechos constitucionales, por lo que no le asiste la razón al recurrente con respecto a este punto de impugnación. Así se decide

    Tercera denuncia: Nulidad de la aprehensión de los imputados, sin el señalamiento expreso en el acta de la hora en que se produjo la actuación, lo que vicia de toda nulidad el contenido del acta por dejar en total estado de indefensión de los imputados de autos, dejándose de identificar al funcionario actuante, lo que viola el debido proceso y derechos a la defensa, no fueron imputados por el Ministerio Público y tampoco, se realizó la audiencia dentro del lapso legal de las doce (12) horas,

    Al respecto esta alzada debe señalar nuevamente, que si bien es cierto, que el acta de imposición de derechos a los imputados tiene fecha de 12-12-2013, también es cierto que se observa del Acta procesal de investigación penal de fecha 13-12-2013 donde consta el modo, lugar, hora y la identificación completa de los ciudadanos dejándose constancia que los mismos fueron detenidos en fecha 13-12-2013 siendo las 1:45 horas de la madrugada., lo que por las máximas de experiencias de quienes aquí deciden, consideran que el que el acta de imposición de derechos tenga fecha de 12-12-2013 no necesariamente significa que los imputados fueron detenidos en fecha anterior a la señalada por el Ministerio Público, y mucho menos antes de que el Juez acordara la orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia, es de considerar que lo existente constituye un error material en la transcripción del Acta, mas no un error que genere una violación de los Derechos Constitucionales de los imputados de autos, tomando en cuenta que del Acta procesal de investigación penal se puede desprender la fecha de la detención, por lo tanto el procedimiento llevado a cabo, según la respectiva acta y los elementos de convicción presentados ante el A-quo, no está viciado, por tanto, se constata que existe un error material, que en ningún momento puede constituir una causal de nulidad, más aun cuando de la exposición del Abg. J.V.S. se pudiera presumir que los imputados fueron detenidos ciertamente en la hora que señala el Ministerio Público y ello se evidencia de lo señalado en el acta levantada en la audiencia de presentación cuando el Abg. J.V.S. en su exposición señala:

    …añadiendo esta representación que el día viernes estaban los imputados en la ciudad de San Carlos, en los calabozo de este circuito judicial, hasta las horas de iniciar la noche, y no fueron oídos, sin embargo, la representación de los imputados constituida por 7 defensores, se trasladó a la Fiscalia Décima del MP pasadas las 6 de la tarde y allí fue informada que la audiencia de presentación se haría al día siguiente, y que no podía indicar hora porque eso dependía del Tribunal de control, debiendo recalcar, que todos estos abogados estuvimos presentes en la sede de este circuito sentado en el sitio disponible para que los abogados esperen por su llamado desde aproximadamente la una de la tarde, conscientes, que antes de la una y media debía realizarse se la audiencia, para que declararan y el tribunal pudiera pronunciarse sobre la ratificación solicitada…

    Se debe igualmente señalar que aun cuando no fue realizada audiencia dentro de las 12 horas siguientes a la aprehensión de sus defendidos, también es cierto que ella fue realizada fuera de ese lapso pero preservándose en el curso de la misma de los derechos que le asisten a los imputados, y en fecha 17-12-2013 fue confirmada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, por lo que la razón no asiste al recurrente por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

    Cuarta denuncia: La flagrante y aberrante violación al Debido Proceso, así como la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a ser oídos por el Juez, y el Derecho a la Defensa, ya que no pudieron los imputados aprehendidos, declarar ante un Juez de Control, que era el Jueza Natural, es decir, al momento de ser presentados en fecha 14-12-2013, ante el Tribunal 1 de Control de guardia, sólo se procedió a designar a los abogados defensores, negándose la Jueza, a tomar juramento a los abogados por no ser competente. Pretendiendo en general la NULIDAD ABSOLUTA, tanto del auto de ratificación dictado por el Tribunal 4° del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a las 4:41 de la tarde, del fecha: 13 de diciembre de 2013; así como, la aprehensión de los imputados llevada a cabo el día 13 de diciembre de 2013, a la 1:45 de la madrugada; y la notificación de los derechos de los imputados aprehendidos, realizada el día 12 de diciembre de 2013.

    Al respecto debe esta alzada referir que de acuerdo a la revisión del asunto principal, en fecha 13-12-2013 siendo la 1:26 horas de la tarde, la Fiscalía Decima del Ministerio Público informó al Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, que en cumplimiento de la Orden de Aprehensión acordada vía telefónica por ese Tribunal en fecha 13-12-2013, dichos ciudadanos fueron aprehendidos en fecha 13-12-2013, sin colocarlos a disposición de ese Tribunal, lo que evidentemente impidió al Tribunal fijar audiencia en la misma fecha para oír a los aprehendidos dentro de las 12 horas que establece el artículo 236 ejusdem.

    Observa esta Corte que el Tribunal de guardia al serle presentados los imputados debió garantizarle los derechos que le asisten, esto es que en al caso de que estos hubiesen designado abogados de confianza debió tomarle el juramento de ley y en el caso de querer ser oídos garantizarle ese derecho, independientemente de las solicitudes que pudieran interponer.

    Si bien es cierto que pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no ser juramentados los abogados designados o garantizarle el derecho de ser oído, no es menos cierto que el Juez Cuarto de Control en audiencia de presentación les tomó el juramento de ley a los abogados designados por los imputados, de manera que las violaciones que pudieron haber existido cesaron desde el momento cuando los imputados fueron presentados al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito y procedió este a celebrar la audiencia de presentación, garantizando en esa audiencia los derechos que le asisten en el proceso, por lo que la razón no asiste al recurrente por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

    En el presente caso muy por el contrario de lo indicado por el recurrente de autos, se encuentran claramente acreditados los requisitos a que contraen los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los imputados por los hechos imputados por el Ministerio Público, así como también se encuentra acreditado el peligro de fuga, de obstaculización y de búsqueda de la verdad como lo estableció el juzgador de instancia.

    Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

    LLAMADO DE ATENCIÓN

    Esta alzada debe recordar a la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que en su función de Jueza de Guardia debe garantizar los derechos constitucionales de los ciudadanos que son puestos a su disposición en horas de guardia.

    Por las razones de hecho y de derecho precedentes lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto por el Abogado J.V.S. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 2013 y auto motivado de fecha 20-12-2013 de fecha 13-12-2013, actuando como Defensor de los ciudadanos A.X.P.G. Y W.R.C.N., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la EMPRESA PDVAL.

    Queda de esta manera CONFIRMADAS las decisiones dictadas por el Juzgado de la recurrida, en lo que respecta a los ciudadanos A.X.P.G. Y W.R.C.N., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la EMPRESA PDVAL. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    D E C I S I O N

    Por lo antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto por el Abogado J.V.S. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 2013 y auto motivado de fecha 20-12-2013 de fecha 13-12-2013, actuando como Defensor de los ciudadanos A.X.P.G. Y W.R.C.N., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la EMPRESA PDVAL.

    Quedan de esta manera CONFIRMADAS la decisiones dictadas por el Juzgado de la recurrida, en lo que respecta a los ciudadanos A.X.P.G. Y W.R.C.N., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la EMPRESA PDVAL. ASÍ SE DECIDE.-

    Regístrese y publique.-

    Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen, todo ello a los fines legales consiguientes.

    Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los Cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    G.E.E.G.

    PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

    DAISA M.P.L.M.H.J.

    JUEZA (PONENTE) JUEZA

    M.C.R.R.

    SECRETARIA

    La anterior decisión se publicó en la fecha indicada supra siendo las 4:33 horas de la tarde.

    M.C.R.R.

    LA SECRETARIA

    DECISIÓN: Nº HG212014000024

    ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2013-000064

    ASUNTOS: HP21-R-2014-000001, HP21-R-2014-000002 y HP21-R-2014-000005 (Acumuladas)

    GEG/DMPL/MHJ/mrr/am.*

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