Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Dos (02) de A.d.D.M.D. (2012)

201° y 153°

ASUNTO Nº DP11-O-2012-000020

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano: O.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.07.771 y de este domicilio.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano LIENDO M.N., en su carácter de DIRECTOR DE LA POLICIA DE ARAGUA.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

Por recibido y visto el asunto identificado con el N° DP11-O-2012-000020, nomenclatura interna de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua; con motivo de la solicitud de Acción de A.C., intentada por Ciudadano: O.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.07.771 y de este domicilio; contra los actos presuntamente realizados por el Ciudadano LIENDO M.N., en su carácter de DIRECTOR DE LA POLICIA DE ARAGUA; por presunta violación a derechos constitucionales y legales; por lo que antes de pronunciarse este Tribunal sobre su admisibilidad; examinará si este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; es el competente para conocer y tramitar la presente solicitud de Acción de A.C. interpuesta; por lo que este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones previas:

I

RESUMEN DE HECHOS FUNDAMENTALES DE LA

ACCION DE AMPARO

Narran el accionante, como fundamentos de la presente acción de a.c., los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

• Que acude ante esta instancia a los fines de que el Director de la Policía de Aragua, ciudadano Liendo M.N., responda por sus atribuciones contenidas en el articulo 41 y 43 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía, el articulo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el articulo 9 de las normas de la Resolución 169 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de fecha 25 de junio del 2010, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que tiene conocimiento de su situación mediante comunicación s/n de fecha 01/07/2011, por la violación de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 19, 21, 46, 49, 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna.

• Que es el caso que pertenece a la Policía del Estado Aragua desde hace 24 años, como funcionario activo, con la jerarquía de Comisario/Jefe, siendo egresado de la Escuela de Policía Regional Central y de los Llanos con sede en Maracay el 29/Jun/1989, durante 13 años de formación, igualmente graduado en licenciado en ciencias policiales en el IUPM, núcleo Aragua en el año 2008.

• Que se presenta el innovador proceso de homologación y reclasificación de rangos policiales, fundamentada en la Resolución 169 de fecha 25 de junio del 2010 emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde establece en el artículo 22 los requisitos a ser considerado para el proceso.

• Que según sus credenciales académicas y antigüedad, su nivel respectivo es el estratégico, por el cual presento la prueba correspondiente con resultado de 71/100, haciendo público un listado vía electrónica por parte del Concejo General de la Policía, donde aparece con el rango de comisionado.

• Que posterior a esto publican un listado, donde aparecen sus datos erróneos.

• Que hace entrega de documentos a representante del Concejo General de Policía, en la realización de la presentación de la prueba en virtud de reclamos, realizada en la biblioteca virtual en esta ciudad, esto con la finalidad de que corrijan ese error material del segundo listado porque carece de veracidad y legalidad, porque no cumple con lo estipulado en los artículos 73, 74 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

• Que el primer listado que preserva sus derechos subjetivos donde determina su rango de comisionado esta ajustado a la realidad y legalidad.

• Que según comunicación vía electrónica, el ciudadano Gobernador del Estado Aragua anuncia un ajuste salarial de acuerdo a las nuevas jerarquías a partir del 01 de enero del 2012, fecha en la cual empieza a materializarse la violación a sus derechos cuando verifico que compañeros con iguales requisitos, jerarquías y rangos tuvieron un incremento, no ocurriendo lo mismo conmigo, aunque la Ley del Estatuto de la Función Policial, según el articulo 50 establecen que los funcionarios policiales tienen derecho de percibir las remuneraciones y beneficios sociales correspondiente al cargo que desempeñen.

• Que no ocurriendo con él ese procedimiento, como lo contempla el artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que va en detrimento de mis derechos contenidos en el artículo 15 en los numerales 1, 2, 3 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

• Que exige que lo traten con igualdad de la Ley establecida en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el principio de progresividad contenida en el artículo 19 y 89 idem y ajustado en el artículo 91 idem donde se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo.

• Que estamos en presencia fragante de la violación de derechos laborales constitucionalmente establecidos en nuestra carta magna.

• Que solicita el reestablecimiento de los artículos 19, 21, 46, 87, 89,91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarme en un estado de indefensión.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de las acciones de a.c., el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia...omissis...

.

De la norma parcialmente trascrita, se desprenden los criterios atributivos de competencia, en razón del grado, de la jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional cuya violación o amenaza se hubiere alegado y el territorio, el lugar donde hubiere ocurrido el hecho u omisión denunciado como lesivo.

En este orden de ideas, es de imperiosa necesidad señalar que nuestro m.T. en Sala Constitucional ha señalado que: “En materia de A.C. lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo…” ( Exp. Nro. 01-2288, Sentencia Nro. 1535 de la Sala Constitucional de fecha 08-07-2002, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García.

Siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa esta Juzgadora, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al A.L., establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva, es decir la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente establece el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “Son competentes para conocer de la acción de a.l., sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”. En materia de Amparo son forzosas dos condiciones fundamentales, a saber, la competencia territorial y la material; en este sentido estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada.

En el presente caso, el actor en su libelo de demanda, señala pretensiones de carácter laboral, por la condición de funcionario público, de igual forma señala elementos identificadores de los funcionarios públicos o de carrera como lo es, normas referidas a los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía, el articulo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el articulo 9 de las normas de la Resolución 169 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de fecha 25 de junio del 2010.

Para resolver, este Tribunal, merece citar el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala lo siguiente:

Artículo 8.- ‘Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa nacionales, estadales o municipales según el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”. (Destacado del Tribunal).

La norma legal transcrita con anterioridad es perfectamente clara, a criterio de esta Juzgadora, en cuanto a su alcance y ámbito de aplicación, y define con meridiana certeza los límites de conocimiento de los Tribunales con competencia Laboral respecto de los funcionarios públicos, llámense estos nacionales, estadales o municipales, y quedando limitada tal referida competencia sólo en lo que respecta a los obreros al servicio de los entes públicos.

Analizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal determina que el asunto planteado se relaciona con el régimen funcionarial de la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al invocar el innovador proceso de homologación y reclasificación de rangos policiales, fundamentada en la Resolución 169 de fecha 25 de junio del 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de quien se deduce tiene potestades en el régimen de administración de personal con respecto a los funcionarios que laboran en esa Institución, siendo una materia que, en razón de la aplicación del criterio de afinidad –netamente funcionarial- así como del criterio orgánico –por tratarse de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Aragua, emerge claramente la incompetencia de este Tribunal Laboral, para conocer y tramitar el presente asunto; corresponde a los jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer y tramitar el presente asunto; como Juez natural de esa relación a tenor de lo que preceptúa el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

. (Destacado del Tribunal)

Asimismo, se hace imperioso observar el contenido del primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por vía analógica de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual establece:

”La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Destacado del Tribunal).

Siendo ello así; quien aquí juzga, considera que la competencia por la materia es de orden público y pudiendo ser declarada aún de oficio en todo estado y grado del proceso conforme a lo previsto al articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, antes citado; aplicable éste por vía analógica de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que este Tribunal Laboral determina que la competencia para conocer de la presente acción de a.c., como el de autos; el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa; en razón de lo cual, arriba esta sentenciadora a la conclusión de que el conocimiento de la presente acción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Así se decide.

III

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y tramitar la presente causa, distinguido con el Asunto N° DP11-0-2012-000020, nomenclatura propia de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua; conforme a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de que conozca la presente Acción de A.C. incoada por el ciudadano O.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.07.771 y de este domicilio, contra el ciudadano LIENDO M.N., en su carácter de DIRECTOR DE LA POLICIA DE ARAGUA, por presunta violación a derechos constitucionales y legales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente, a los fines de que emita el correspondiente pronunciamiento de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. . HAROLYS PAREDES.

En la misma fecha de publicó la anterior decisión, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

ASUNTO Nº DP11-O-2012-000020

ZDC/HP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR