Decisión nº 2014-157 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. Nº 2014-2144

En fecha 19 de julio de 2013, los abogados N.R. y J.L.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.571 y 194.359, respectivamente, actuando en nombre del ciudadano F.O.F.C., consignaron ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nº 037-13 de fecha 26 de agosto de 2013, dictada por el Presidente del referido organismo, mediante la cual se procedió a destituir al hoy querellante del cargo de Oficial.

Previa distribución de causas efectuada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de enero de 2014, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo recibida en esa misma fecha, quedando signado bajo el número 2014-2144.

Posteriormente, en fecha 21 de enero de 2014, este Tribunal admitió el presente recurso y ordenó las notificaciones de Ley así como la solicitud de los antecedentes administrativos del caso al organismo querellado.

En fecha 11 de marzo de 2014, la parte querellada consignó su escrito de contestación.

En fecha 18 de marzo de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la comparecencia únicamente de la parte querellante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio.

Luego de ello, en fecha 07 de abril de 2014, este Despacho se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes.

Posteriormente, en fecha 13 de mayo de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva, con la comparecencia únicamente de la parte querellada.

En fecha 21 de mayo de 2014, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal dejó expresa constancia que la referida publicación se realizaría conjuntamente con la sentencia escrita.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de enero de 2014, este Tribunal declaró su competencia para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma con base a las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Señala que su representado se desempeñaba en el cargo de Oficial de Policía en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del municipio Libertador en la Unidad de Servicio de Patrullaje Motorizado y en fecha 06 de agosto de 2011, efectuó en procedimiento donde hizo un decomiso de mercancía que conforme al acta Nº 1427 de la misma fecha, contenía una cantidad de 95 piezas que fueron recibidas previo su conteo, en la Receptoría de Procedimiento Policiales.

Aduce que en fecha 02 de febrero de 2012, la Fiscal 81º del Área Metropolitana de Caracas recibe al hoy querellante a fin de hacer entrega de la mercancía que fue decomisada según el acta policial Nº 1427 y cuando se efectuó el correspondiente conteo se verificó que de un total de 95 piezas había un faltante de 14, razón por la cual se remitió el acta a la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal a los fines de iniciarse la correspondiente averiguación disciplinaria.

Indica que el acto administrativo impugnado incurre en una flagrante violación al debido proceso, pues el funcionario que solicitó la apertura del procedimiento disciplinario, es decir, el Licenciado Nino González, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, es manifiestamente incompetente, ya que dicha función corresponde solo al superior jerárquico, con lo cual se evidencia una flagrante violación al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce que el procedimiento administrativo fue iniciado en fecha 29 de febrero de 2012 sin que existiera previa notificación del interesado, menoscabándose igualmente el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este mismo orden denuncia que ni el acta de apertura de la averiguación administrativa ni la notificación determinan en qué numeral de la Ley del Estatuto de la Función Pública encuadra la falta cometida, violando de forma grosera lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, denuncia que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Indica que el acto administrativo se encuentra inmotivado en virtud de que en el mismo no hubo pronunciamiento alguno respecto a las pruebas testimoniales de los funcionarios J.H. y M.E., quienes son contestes en señalar que su representado no contó la mercancía al retirarse de la Receptoría de Procedimiento, razón por la que denuncia la configuración del vicio de silencio de pruebas.

Arguye que los medios probatorios aportados por la Administración resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba, pues los mismos emanaron de forma unilateral de la propia demandada.

Expresa que mediante el acta de formulación de cargos se le menoscabó su derecho a la presunción de inocencia, por cuanto la misma se fundamenta en las actas consignadas por el patrono pues se evidencia del expediente que el querellante no pudo realizar gestión alguna para el esclarecimiento de los hechos.

Pone de manifiesto la configuración de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto los hechos contenidos en el acto impugnado no se corresponden con la realidad y resultan inexistentes, no cuentan con suficientes medios de prueba que los sustenten.

Denuncia la violación de los lapsos procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la sustanciación de procedimientos disciplinarios.

Finalmente solicita sea declarada con lugar la presente querella y en consecuencia, se acuerde la nulidad del acto administrativo impugnado con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, así como el reconocimiento del tiempo que dure el presente proceso como cómputo de su jubilación.

Por su parte, el ente querellado dio contestación al recurso en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente querella.

Aduce que el hoy querellante pretende denunciar la violación al debido proceso, pero que fue él quien se negó durante el procedimiento de destitución a presentar su correspondiente escrito de descargos así como su escrito de promoción de pruebas.

Señala que de la revisión del expediente disciplinario puede verificarse la configuración de la causal por medio de la cual se procedió a destituir el hoy querellante.

Sostiene que no se produjo violación a derecho constitucional alguno del querellante, por cuanto se procedió a notificar al mismo del procedimiento con la apertura de los subsiguientes actos “procesales” para su defensa.

Asimismo, indica que no se configuró el vicio de incompetencia denunciado pues conforme a la Ley corresponde a la Oficina de Control de Actuación Policial sustanciar el correspondiente procedimiento.

Por otro lado sostiene que no se configuró el vicio de silencio de pruebas pues el actor no promovió prueba alguna durante el procedimiento de destitución.

Manifiesta que no se materializó el vicio de falso supuesto de hecho, pues existe la debida acta de retención suscrita por el funcionario policial actuante.

Expresa que el proyecto de destitución fue sometido a consideración del C.D. de la Policía Municipal de Caracas, quien ratificó el contenido de la opinión emanada de la oficina de Asesoría Jurídica de la Policía de Caracas, resultando procedente la medida de destitución del hoy querellante.

Finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente querella.

Este Tribunal para decidir observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nº 037-13 de fecha 26 de agosto de 2013, dictada por el Presidente del referido organismo, mediante la cual se procedió a destituir al hoy querellante del cargo de Oficial, por cuanto, a su decir, el mismo viola el derecho a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia y al principio de alteridad de la prueba, a la vez se configuraron los vicios de falso supuesto, silencio de pruebas e incompetencia manifiesta.

En tal sentido, la parte querellada niega, rechaza y contradice en todas sus partes la presente querella.

1.- Del vicio de incompetencia

Expresa el hoy querellante que el funcionario que solicitó la apertura del procedimiento disciplinario seguido en su contra, es decir el Licenciado Nino González, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, es manifiestamente incompetente ya que dicha función corresponde solo al superior jerárquico conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, indica el querellado que no se configuró el vicio de incompetencia denunciado pues conforme a la Ley corresponde a la Oficina de Control de Actuación Policial sustanciar el debido procedimiento.

En este orden, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.701 del 25 de noviembre de 2009, (caso: Granja Porcina Hermanos Mosquera) se ha pronunciado pacífica y reiteradamente sobre el vicio de incompetencia, en tal sentido expresó lo siguiente:

…De la competencia administrativa, la cual ha sido definida como la esfera de atribuciones de los entes y órganos del Estado, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí, que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: Porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: Lo cual quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

De tal forma, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Del extracto anteriormente transcrito se tiene que la competencia en el ámbito administrativo ha sido definida como las atribuciones y facultades que tienen los entes u órganos determinada previamente por el ordenamiento jurídico positivo, la cual debe ser expresa e improrrogable no pudiendo disponerse de ella sino que debe ejecutarse exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida.

Bajo el mismo orden de ideas debe señalarse que la competencia es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos y no puede ser modificada por la voluntad de las partes, en ese sentido sólo a través de una norma atributiva de competencia puede habilitar a un órgano administrativo para que actué, destacando que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que cursa al folio 01 del expediente administrativo, oficio Nº FMP-AMC-81-0354-2012 de fecha 13 de febrero de 2012, mediante la cual la ciudadana S.A.L., en su condición de Fiscal Provisoria Octogésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y conforme a lo previsto en el artículo 37 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó al Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte del Municipio Libertador Policía de Caracas, la apertura del correspondiente procedimiento disciplinario al ciudadano F.F., en su condición de Oficial II adscrito a esa Institución.

Riela al folio 02 del expediente administrativo acta de fecha 02 de febrero de 2012, emanada de la Fiscalía Provisoria Octogésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó constancia de la experticia de reconocimiento legal efectuada sobre la mercancía decomisada por el funcionario F.F., según el acta policial Nº 1427 de fecha 06/08/2011, en virtud de la causa Nº 01-F81-0141-2011 llevada por ese Despacho Fiscal, donde se constató un faltante de 14 piezas de ropa de un total de 95 piezas decomisadas, ello a los fines de remitir la referida información tanto a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas como a la Oficina de Control de Actuación Policial.

Asimismo, cursa al folio 03 del expediente administrativo, oficio Nº OCAP690/2012 de fecha 29 de febrero de 2012, suscrito por el Licenciado N.d.J.G. Suárez, en su condición de Director Encargado de la Oficina de Control de Actuación Policial y dirigido a la Brigada de Receptoría de Procedimiento, mediante el cual solicitó información a ese despacho a los fines de determinar si para le día 06 de agosto de 2011 el funcionario F.F. presentó algún procedimiento relacionado con el comiso de una mercancía por esa Brigada y en caso de ser afirmativo se remitieran las actuaciones relacionadas con el caso.

De lo anterior se evidencia que quien solicitó la apertura de la averiguación disciplinaria del ciudadano F.F. fue la Fiscal Provisoria Octogésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 37 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y posteriormente, el ciudadano N.d.J.G., en su condición de Director Encargado de la Oficina de Control de Actuación Policial procedió a solicitar a la Brigada de Receptoría de Procedimiento la información relacionada con el comiso de una mercancía efectuada por el hoy querellante.

Visto lo anterior, corresponde a esta sentenciadora verificar a la luz del artículo 37 ordinal 14 de la Ley del Ministerio Público, la competencia de la referida Fiscal para solicitar la averiguación disciplinaria que se le siguió al hoy actor, en tal sentido se observa lo siguiente:

Artículo 37. Son atribuciones y deberes de los Fiscales o las Fiscales del

Ministerio Público de Proceso:

(…)

14. Solicitar al superior jerárquico de los funcionarios o las funcionarias de investigaciones penales la apertura del correspondiente procedimiento disciplinario, en caso de violación de una disposición legal o reglamentaria u omitan o incumplan, retarden indebidamente o cumplan negligentemente una orden o instrucción comprendida en el marco de sus atribuciones legales. Tanto de la solicitud como de las resultas de la misma, deberá informar al Fiscal o a la Fiscal General de la República a objeto de que se impongan las sanciones, de acuerdo con lo señalado en la presente Ley y los otros instrumentos legales.

(…)

.

De la lectura del precitado artículo resulta claro que la Fiscal del Ministerio Público que solicitó la apertura de la averiguación disciplinaria contra el ciudadano F.F. si estaba facultada por ley para ello, ya que cursaba ante la Fiscalía Provisoria Octogésima Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a su cargo una investigación contra el hoy querellante, aunado a que tanto la Ley del Estatuto de la Función Policial así como la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por remisión expresa del artículo 101 de la referida Ley, no hacen mención acerca de quién tiene la competencia para solicitar la investigación disciplinaria del funcionario dentro del organismo, sino que sólo establece lo relativo a la apertura, instrucción, sustanciación y decisión de la misma. Ahora bien, visto que todo procedimiento administrativo puede iniciarse de oficio o a solicitud de parte, en el presente caso se observa que a raíz de la solicitud efectuada por el Ministerio Público, la Administración ordenó el inicio de las investigaciones preeliminares para determinar la existencia de tales hechos y posteriormente, el procedimiento administrativo dentro del cual se determinaría la responsabilidad del funcionario.

En tal sentido, resulta evidente que no se configuró la denuncia de incompetencia formulada por el hoy actor, razón por la cual debe esta sentenciadora desechar el presente alegato. Así se declara.

2.- De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso

Denuncia el hoy querellante la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contentivo de los derechos a la defensa y al debido proceso por cuanto:

- El procedimiento administrativo fue iniciado sin que existiera previa notificación del interesado.

- Ni en el acta de apertura de la averiguación administrativa ni en la notificación se determina en qué numeral de la Ley del Estatuto de la Función Pública encuadra la falta cometida.

- El acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

- No fueron tomados en cuenta los lapsos procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la sustanciación del procedimiento disciplinario.

En este sentido, aduce el organismo querellado que el hoy actor pretende denunciar la violación al debido proceso, pero que fue él quien se negó durante el procedimiento de destitución a presentar su correspondiente escrito de descargos así como su escrito de promoción de pruebas.

Al respecto, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de S.C.R., C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517, estableció lo siguiente:

“(…) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita se infiere las distintas formas que puede manifestarse el derecho al debido proceso, englobando éste a su vez el derecho a la defensa, el ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa y tener acceso al expediente, a los fines de oponer las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.

En tal sentido, precisado lo anterior corresponde a esta sentenciadora verificar en el presente caso cada una de las denuncias expresadas por la parte actora en los siguientes términos:

2.1.- En cuanto a la falta de notificación del interesado del inicio del procedimiento administrativo.

En relación a la presente denuncia, se observa que cursa al folio 22 del expediente administrativo, acta de fecha 22 de junio de 2012, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual se dejó constancia de la diligencia practicada por el ciudadano D.G. mediante una llamada radiofónica, a los fines de practicar la notificación del ciudadano F.F., relacionada con la averiguación disciplinaria seguida en su contra, quien respondió al llamado de comunicaciones donde le indicaron que debía comparecer.

Consta al folio 23 del expediente administrativo, acta de fecha 22 de junio de 2012, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual se dejó constancia de la diligencia practicada por el ciudadano D.G. en presencia del funcionario Supervisor Agregado G.M. el día 21 de junio de 2012 mediante una llamada radiofónica, a los fines de practicar la notificación del ciudadano F.F., relacionada con la averiguación disciplinaria seguida en su contra, quien respondió al llamado e informó que se presentaría el día lunes 25 del presente mes y año en compañía de su abogado privado.

Asimismo, consta al folio 25 del expediente administrativo, oficio Nº OCAPNº 3130/2012 de fecha 21 de junio de 2012, emanado de la Oficina de Control y Actuación Policial, contentivo de la formulación de cargos y la notificación del ciudadano F.F., la cual se encuentra suscrita por él en fecha 26 de junio de 2012.

De las referidas documentales, las cuales al no ser objeto de ataque por la parte contraria adquieren pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende con meridiana claridad que la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario seguido al hoy querellante fue efectuada en fecha 21 de junio de 2012, mediante una llamada radiofónica efectuada por uno de los funcionarios adscrito al organismo querellado en presencia de su supervisor, siendo posteriormente ratificado el llamado en fecha 26 de junio de 2012, oportunidad en la que el ciudadano F.F. compareció ante la sede del organismo y suscribió en señal de recibo la notificación efectuada del procedimiento disciplinario seguido en su contra, por lo que mal podría el querellante afirmar que el procedimiento se inició sin ponerlo a él en conocimiento del mismo.

En virtud de los motivos precedentemente expuestos, considera este Tribunal que no se materializó la violación denunciada. Así se declara.

2.2.- En cuanto a la denuncia relacionada con en el acta de apertura de la averiguación administrativa así como de la notificación.

En este orden denuncia el actor que ni el acta de apertura de la averiguación administrativa ni la notificación determinan en qué numeral de la Ley del Estatuto de la Función Pública encuadra la falta cometida, violando de forma grosera lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto se observa lo siguiente:

Cursa al folio 07 del expediente administrativo, acta de fecha 29 de febrero de 2012, suscrita por el Licenciado N.d.J.G. Suárez, en su condición de Director Encargado de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual ordenó la apertura de la Averiguación Disciplinaria contra el funcionario F.F., la cual señala lo siguiente:

“(…)Quien suscribe. Lic. N.d.J.G. Suárez(…) ORDENA la Apertura de una Averiguación Disciplinaria al funcionario (a): Oficial F.C.F.O., credencial 71.124 (…) quien presuntamente cometió el siguiente hecho “(…)Se recibe comunicación Nº FMP-AMC-81-0354-2012 de la Fiscalía 81º del Ministerio Público, solicitando la apertura de un Procedimiento Administrativo Disciplinario, por cuanto al momento de efectuar un conteo de una mercancía comisada, relacionada con Acta Nº 1427, practicada por el precitado Funcionario en fecha 06/06/2011 se evidenció un faltante de catorce (14) piezas (blusas) propiedad del ciudadano H.A.M.V., portador de la cédula de identidad número: V- 11.975.805, evidenciándose que con dicha conducta, que ha incurrido en las causales establecidas en el artículo 97, numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los el (sic) artículo 86, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” Dicha Averiguación Disciplinaria quedó signada con el Nº PD-0027-2012 (…)”.(Destacado del Tribunal).

Asimismo, consta al folio 25 del expediente administrativo, oficio Nº OCAPNº 3130/2012 de fecha 21 de junio de 2012, emanado de la Oficina de Control y Actuación Policial, contentivo de la formulación de cargos y la notificación del ciudadano F.F., la cual se encuentra suscrita por él en fecha 26 de junio de 2012, mediante la cual se expresa lo siguiente:

(…)Quien suscribe. Lic. N.d.J.G. Suárez (…) hace de su debido conocimiento que vistas y leídas las actuaciones que conforman el Expediente Administrativo de carácter disciplinario, signado con el Nº PD-027-2012 por la presunta comisión de una de las faltas establecidas en el artículo 97º numeral2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86º numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en perjuicio de esta Institución Policial habiendo siendo (sic) debidamente participado de la Apertura de la presente Averiguación, este Despacho procede a formularle cargos por los motivos que a continuación se exponen (…)

Se recibe comunicación Nº FMP-AMC-81-0354-2012 de la Fiscalía 81º del Ministerio Público, solicitando la apertura de un Procedimiento Administrativo Disciplinario, por cuanto al momento de efectuar un conteo de una mercancía comisada, relacionada con Acta Nº 1427, practicada por el precitado Funcionario en fecha 06/06/2011 se evidenció un faltante de catorce (14) piezas (blusas) propiedad del ciudadano H.A.M.V., portador de la cédula de identidad número: V- 11.975.805, evidenciándose que con dicha conducta, ha incurrido en las causales establecidas en el artículo 97, numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86, numerales 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Destacado del Tribunal).

De la revisión de las precitadas documentales se evidencia que la Administración si indicó tanto en el acta de apertura de Averiguación Disciplinaria como en la notificación, las causales en las que presuntamente se encontraba incurso el hoy querellante, por tal motivo resulta a todas luces evidente que el presente alegato se encuentra infundado, motivo por el cual se desecha el mismo. Así se declara.

2.3.- En cuanto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En este sentido, es menester verificar a la luz del expediente disciplinario, a cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil, (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) la procedencia de la presente denuncia, y en tal sentido se observa lo siguiente:

- Cursa al folio 01 del expediente administrativo, oficio Nº FMP-AMC-81-0354-2012 de fecha 13 de febrero de 2012, mediante la cual la ciudadana S.A.L., en su condición de Fiscal Provisoria Octogésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y conforme a lo previsto en el artículo 37 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó al Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte del Municipio Libertador Policía de Caracas, la apertura del correspondiente procedimiento disciplinario al ciudadano F.F., en su condición de Oficial II adscrito a esa Institución.

-Riela al folio 02 del expediente administrativo acta de fecha 02 de febrero de 2012, emanada de la Fiscalía Provisoria Octogésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó constancia de la experticia de reconocimiento legal efectuada sobre la mercancía decomisada por el funcionario F.F., según el acta policial Nº 1427 de fecha 06/08/2011, en virtud de la causa Nº 01-F81-0141-2011 llevada por ese Despacho Fiscal, donde se constató un faltante de 14 piezas de ropa de un total de 95 piezas decomisadas, ello a los fines de remitir la referida información tanto a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas como a la Oficina de Control de Actuación Policial.

-Asimismo, cursa al folio 07 del expediente administrativo, acta de fecha 29 de febrero de 2012, suscrita por el Licenciado N.d.J.G. Suárez, en su condición de Director Encargado de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual ordenó la apertura de la Averiguación Disciplinaria contra el funcionario F.F..

-Riela al folio 23 del expediente administrativo, acta de fecha 22 de junio de 2012, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual se dejó constancia de la diligencia practicada por el ciudadano D.G. en presencia del funcionario Supervisor Agregado G.M. el día 21 de junio de 2012 mediante una llamada radiofónica, a los fines de practicar la notificación del ciudadano F.F., relacionada con la averiguación disciplinaria seguida en su contra, quien respondió al llamado e informó que se presentaría el día lunes 25 del presente mes y año en compañía de su abogado privado.

-Asimismo, consta a los folios 25 y 26 del expediente administrativo, oficio Nº OCAPNº 3130/2012 de fecha 21 de junio de 2012, emanado de la Oficina de Control y Actuación Policial, contentivo de la formulación de cargos y la notificación del ciudadano F.F., la cual se encuentra suscrita por él en fecha 26 de junio de 2012.

- Cursa al folio 35 del expediente disciplinario, auto de fecha 04 de julio de 2012, mediante el cual la Oficina de Control de Actuación Policial procedió a abrir el lapso para la consignación del correspondiente escrito de descargos.

-Riela al folio 36 del expediente disciplinario, acta de diligencia de fecha 11 de julio de 2012, mediante la cual la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia de la falta de consignación del correspondiente escrito de descargos por parte del hoy querellante.

-Consta al folio 37 del expediente disciplinario, auto de fecha 12 de julio de 2012, mediante la cual la Oficina de Control de Actuación Policial procedió a abrir el lapso para la promoción y evacuación de pruebas.

-Cursa al folio 38 del expediente disciplinario, acta de diligencia de fecha 19 de julio de 2012, mediante la cual la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia de la falta de consignación por parte del querellante de la promoción y evacuación de pruebas.

-Corre inserto al folio 41 del expediente disciplinario, oficio Nº OCAP3382-12 de fecha 20 de julio de 2012, mediante el cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial remitió a la Dirección de Asesoría Jurídica de ese organismo, el expediente disciplinario contentivo del procedimiento de destitución seguido en contra del hoy querellante.

-Cursa a los folios 43 al 48 del expediente disciplinario, proyecto de recomendación de fecha 03 de agosto de 2012, emanado de la Dirección de Asesoría Jurídica del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

-Riela a los folios 68 al 71 del expediente disciplinario, P.A. Nº INS-PRES-DP-037/2013 de fecha 26 de agosto de 2013, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, mediante la cual se procedió a destituir al ciudadano F.F., hoy querellante.

-Consta a los folios 62 al 76 del expediente disciplinario, la notificación contentiva de la P.A. Nº INS-PRES-DP-037/2013 de fecha 26 de agosto de 2013, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, mediante la cual se procedió a destituir al ciudadano F.F., debidamente recibida por éste en fecha 08 de noviembre de 2013.

En tal sentido de las referidas documentales se desprende que en virtud de la falta disciplinaria en la que presuntamente incurrió el hoy querellante, la Administración llevó a cabo la correspondiente averiguación mediante la apertura de un procedimiento de destitución, del cual posteriormente fue notificado el investigado a fin de que ejerciera su respectivo derecho a la defensa, decidiendo posteriormente el C.D. con base a las pruebas y documentos existentes en el expediente administrativo, notificando además de tal decisión al interesado, quien ejerció el correspondiente recurso jurisdiccional a fin de impugnar el acto administrativo hoy objeto de revisión, razón por la que se observa que la Administración cumplió con todas las fases del procedimiento disciplinario de destitución, por lo que mal puede alegar la parte querellante que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues como quedó plasmado en los párrafos que anteceden la administración dio cumplimiento con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable por remisión expresa del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, razón por la cual considera esta sentenciadora que no se materializó violación alguna al derecho al debido proceso y a la defensa del querellante por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Por tal motivo, se desestima tal argumento por infundado. Así se decide.

2.4.- En cuanto a la violación de los lapsos procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la sustanciación de procedimientos disciplinarios.

En relación a la presente denuncia, una vez verificadas las actas cursantes en el expediente disciplinario, ya valorado, debe indicarse lo siguiente:

- Cursa al folio 07 del expediente administrativo, acta de fecha 29 de febrero de 2012, suscrita por el Licenciado N.d.J.G. Suárez, en su condición de Director Encargado de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual ordenó la apertura de la Averiguación Disciplinaria contra el funcionario F.F..

- Consta a los folios 25 y 26 del expediente administrativo, oficio Nº OCAPNº 3130/2012 de fecha 21 de junio de 2012, emanado de la Oficina de Control y Actuación Policial, contentivo de la formulación de cargos y la notificación del ciudadano F.F., la cual se encuentra suscrita por él en fecha 26 de junio de 2012.

-Riela a los folios 62 al 76 del expediente disciplinario, la notificación contentiva de la P.A. Nº INS-PRES-DP-037/2013 de fecha 26 de agosto de 2013, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, mediante la cual se procedió a destituir al ciudadano F.F., debidamente recibida por éste en fecha 08 de noviembre de 2013.

De las anteriores documentales se desprende que el procedimiento destitutorio del hoy querellante se inició mediante el acta de fecha 29 de febrero de 2012, siendo posteriormente notificado el investigado en fecha 26 de junio de 2012 y decidido el referido procedimiento en fecha 26 de agosto de 2013 del cual se notificó igualmente al querellante en fecha 08 de noviembre de 2013.

De lo anterior se desprende que efectivamente el procedimiento administrativo de destitución tuvo un lapso de duración de un año y medio, motivo por el cual resulta pertinente traer a colación el criterio previsto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2009-2008, de fecha 25 de noviembre de 2009 (caso: O.P.V.. Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda), en la cual se señaló en torno a los lapsos para la terminación del procedimiento administrativo sancionatorio, lo siguiente:

…tenemos que, el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. sentencia Nº 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002).

En este sentido, esta Corte considera conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, si no que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento…

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el acto administrativo -producto de un procedimiento administrativo- dictado fuera del lapso establecido en la norma no vicia necesariamente de nulidad el acto administrativo, ya que la administración dentro de un lapso prudencial puede dictar el mismo, respetando así las garantías constitucionales.

En el caso que nos ocupa, se observa que si bien es cierto que el procedimiento administrativo tuvo una duración mayor a la estipulada en el artículo 89 la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no menos cierto es que dicho retardo en nada transgredió los derechos constitucionales del accionante, por cuanto se le otorgó la correspondiente oportunidad para exponer sus defensas (Vid sentencia Nº 2007-2280 de fecha 17 de diciembre de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso H.R.P.L. contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), adicionalmente a ello debe indicarse que la administración dictaminó su razones dentro de un lapso prudencial, pues desde la fecha de notificación del inicio del procedimiento en fecha 26 de junio de 2012 hasta el día 08 de noviembre de 2013, sólo transcurrió 1 año, 4 meses y 12 días, razón por la cual considera quien decide que el hecho de que la decisión tomada por la administración haya sido fuera del lapso, ello no vulnera el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa del actor, por lo que como consecuencia de ello debe desecharse tal alegato. Así se decide.

Del análisis anterior resulta claro que la Administración en modo alguno menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso del hoy querellante, por tal motivo se evidencia pues que la presente denuncia constituye meros alegatos que carecen de fundamento, razón por la cual se desecha la misma. Así se declara.

3.- De la violación a la presunción de inocencia

Expresa el hoy actor que mediante el acta de formulación de cargos se le menoscabó su derecho a la presunción de inocencia, por cuanto la misma se fundamenta en las actas consignadas por el patrono ya que se evidencia del expediente que el querellante no pudo realizar gestión alguna para el esclarecimiento de los hechos.

Al respecto, vale precisar que el acta de formulación de cargos, conforme a lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se efectúa de forma previa a la consignación del escrito de descargos y de promoción y evacuación de pruebas del investigado, por tal motivo mal pudiera el querellante pretender que el mismo fuera formulado en base a las probanzas aportadas por él durante el procedimiento de destitución.

No obstante lo anterior, en virtud al principio de tutela judicial efectiva esta juzgadora pasará a verificar a la luz del presente alegato si efectivamente medió prejuicio alguno de culpabilidad contra el querellante, y en tal sentido resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones:

En cuanto al derecho a la presunción de inocencia que asiste a todo ciudadano, debe señalarse que el mismo se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, que establece lo siguiente:

(…)

2-. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

De la norma citada ut supra, se desprende que la inocencia de cualquier persona sólo se desvirtúa mediante la comprobación de la culpabilidad luego de seguir un procedimiento previo, más allá de la duda razonable, en consecuencia, la carga probatoria en principio pesa sobre la parte acusadora.

En este orden, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 214, de fecha 21 de febrero de 2011, caso: R.A.O.D. contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: A.E.V.V.. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente: “(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso

.

Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita explica que la Administración al momento de realizar procedimiento alguno, debe garantizar al investigado que no será considerado como autor o participe de los hechos, hasta tanto ello se compruebe.

En tal sentido, en relación con la denuncia esbozada en el presente caso se observa que consta a los folios 25 y 26 del expediente administrativo, oficio Nº OCAPNº 3130/2012 de fecha 21 de junio de 2012, emanado de la Oficina de Control y Actuación Policial, contentivo de la formulación de cargos y la notificación del ciudadano F.F., mediante la cual se expresa lo siguiente:

(…)Quien suscribe. Lic. N.d.J.G. Suárez (…) hace de su debido conocimiento que vistas y leídas las actuaciones que conforman el Expediente Administrativo de carácter disciplinario, signado con el Nº PD-027-2012 por la presunta comisión de una de las faltas establecidas en el artículo 97º numeral2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86º numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en perjuicio de esta Institución Policial habiendo siendo debidamente participado de la Apertura de la presente Averiguación, este Despacho procede a formularle cargos por los motivos que a continuación se exponen (…)

Se recibe comunicación Nº1 FMP-AMC-81-0354-2012 de la Fiscalía 81º del Ministerio Público, solicitando la apertura de un Procedimiento Administrativo Disciplinario, por cuanto al momento de efectuar un conteo de una mercancía comisada, relacionada con Acta Nº 1427, practicada por el precitado Funcionario en fecha 06/06/2011 se evidenció un faltante de catorce (14) piezas (blusas) propiedad del ciudadano H.A.M.V., portador de la cédula de identidad número: V- 11.975.805, evidenciándose que con dicha conducta, ha incurrido en las causales establecidas en el artículo 97, numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86, numerales 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Del acta transcrita se desprende que la Administración consideró que el hoy querellante podría encontrarse incurso en las causales contenidas en el artículo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con lo previsto en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de unos hechos relacionados con la desaparición de una mercancía que había sido decomisada por éste, de lo cual resulta claro que en la referida acta se presumía que el actor había incurrido en una falta disciplinaria, sin que se le tratara como culpable en algún momento, aunado al hecho que de la revisión del expediente disciplinario se evidencia que se respetaron los lapsos para la consignación del escrito de descargo y de promoción y evacuación de pruebas del investigado, por lo cual considera esta sentenciadora que durante el procedimiento de destitución objeto de revisión no hubo prejuicio alguno hacia el recurrente por parte de la Administración, sino que por el contrario, se observa que la parte querellada decidió aplicarle al actor la sanción de destitución una vez culminado dicho procedimiento, tras comprobar que incurrió en los hechos que se le imputaban, sin condenarlo a priori, por lo que esta sentenciadora desestima el alegato respecto a la vulneración del derecho de presunción de inocencia invocado. Así se decide.

Siendo ello así, considerando las razones expuestas, concluye este Órgano Jurisdiccional que no le fue menoscabado a la querellante derecho constitucional alguno, por tal motivo se desecha la presente denuncia. Así se decide.

4.- Del vicio de falso supuesto

Pone de manifiesto el hoy querellante la configuración de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto los hechos contenidos en el acto impugnado no se corresponden con la realidad y resultan inexistentes, no cuentan con suficientes medios de prueba que los sustenten.

Al respecto, manifiesta el querellado que no se materializó el vicio de falso supuesto de hecho, pues existe la debida acta de retención suscrita por el funcionario policial actuante.

En este sentido, es preciso indicar que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son: 1) Falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y, 2) Falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Precisado lo anterior, debe indicarse que la parte actora se refiere en la fundamentación de la presente denuncia únicamente a la inexistencia de los hechos que motivaron el acto administrativo de destitución, siendo ello así se evidencia que mediante el presente alegato solo se pretende poner de manifiesto la configuración del falso supuesto de hecho mas no el de derecho, en tal sentido esta sentenciadora considera que el presente análisis debe ir dirigido a verificar el referido vicio. En este orden, se observa lo siguiente:

4.1.-Del falso supuesto de hecho

Riela a los folios 21 al 23 del expediente principal, P.A. Nº INS-PRES-DP-037/2013 de fecha 26 de agosto de 2013, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, mediante la cual se procedió a destituir al ciudadano F.F., hoy querellante, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) Quienes suscriben Lic. José Gregorio Lugo Peña, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (…) Considerando que de la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario Nº OCAP-0027-2012 instruida al funcionario Oficial F.C.F.O. (…)se desprende lo siguiente:

DE LOS HECHOS

En fecha 13 de febrero de 2012, la Fiscalía Octogésima Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas envía oficio numero (sic) FMP-AMC-81-0354-2012, de fecha 13 de febrero de 2012, dirigido a el Consultor (…) Jurídico del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, suscrito por la Abg. S.A.L., FIscal Provisoria Octogésima Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde remite acta levantada en esa fiscalía de fecha 02/02/2012, con ocasión a la consignación de las evidencias (ropa), efectuado 06/08/2011, para hacer de conocimiento que de un total de noventa y seis (96) piezas, según acta de retención elaborada por los funcionarios actuantes y factura numero (sic) 000033 consignada por la víctima, cuya copia se remite, se constato (sic) un faltante de catorce (14) piezas, por tal motivo dicha fiscalía solicito (sic) la apertura del correspondiente procedimiento administrativo –Disciplinarios (sic) y se aplique las sanciones Administrativas a que hubiere lugar.

DEL DERECHO

DE LO PROMOVIDO Y ALEGADO POR EL ADMINISTRADO

En este caso, el funcionario Oficial F.C.F.O., titular de la cédula de identidad Nº V-13.423.539, credencial 71124, NO se presento (sic) a consignar escrito de descargo, así como tampoco el escrito de promoción y evacuación de pruebas, en los cuales el prenombrado funcionario debió ejercer su derecho a la defensa.

(…)

CONSIDERANDO

1.- Se desprende de las actas que conforman el expediente Nº OCAP-PD-0027-2012, que en fecha 29/02/2012, por instrucciones del Lic. NINO DE JESÚS GONZALEZ SUAREZ, Director (E) de la Oficina de Actuación Policial ordeno (sic) la apertura de la Averiguación Disciplinaria en contra del funcionario Oficial F.C.F.O., titular de la cédula de identidad Nº V-13.423.539, credencial 71.124, (folio 07), donde presuntamente la conducta del oficial se encuentra inmersa en las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como también en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de igual forma se pudo verificar, que se cumplió con los lapsos establecidos y previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás leyes que rigen la materia.

CONSIDERANDO

2.- En segundo lugar, se considera procedente la aplicación de la sanción disciplinaria al funcionario Oficial F.C.F.O., titular de la cédula de identidad Nº V-13.423.539, credencial 71.124, toda vez que se comprobó plenamente en autos, que la conducta del funcionario quedara subsumida en las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 numerales 2 y 10 en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERANDO

3.- En tercer lugar, aprecia en el Acta de Sesión de fecha 16 de agosto de 2013 suscrita por el C.D. de esta Institución, donde en su primera observación ratifica el contenido de la opinión jurídica, emanada de la Dirección de Asesoría Jurídica de esta Institución, el cual considera PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN al funcionario Oficial F.C.F.O., titular de la cédula de identidad Nº V-13.423.539, credencial 71.124, toda vez que se comprobó plenamente en autos, que la conducta del funcionario quedara subsumida en las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 numerales 2 y 10 en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

RESUELVE

PRIMERO: PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN, del funcionario policial funcionario Oficial F.C.F.O., titular de la cédula de identidad Nº V-13.423.539, credencial 71.124.

(…)

.

Del acto administrativo parcialmente transcrito se evidencia que el hoy querellante fue destituido del cargo de Oficial, en virtud de la desaparición de 14 piezas de ropa de un total de 96, decomisadas por dicho ciudadano en un operativo efectuado en ejercicio de sus funciones. Siendo así, es menester verificar de los elementos probatorios cursantes en autos la denuncia de falso supuesto en virtud de la presunta falta de comprobación de los hechos y al respecto se observa lo siguiente:

-Riela al folio 02 del expediente disciplinario, copia simple del acta de fecha 02 de febrero de 2012, emanada de la Fiscalía Provisoria Octogésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó constancia de la experticia de reconocimiento legal efectuada sobre la mercancía decomisada por el funcionario F.F., según el acta policial Nº 1427 de fecha 06/08/2011, en virtud de la causa Nº 01-F81-0141-2011 llevada por ese Despacho Fiscal, donde se constató un faltante de 14 piezas de ropa de un total de 95 piezas decomisadas, ello a los fines de remitir la referida información tanto a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas como a la Oficina de Control de Actuación Policial.

-Asimismo, cursa al folio 05 del expediente disciplinario, copia simple del acta Nº 1427 “DE COMISO DE MERCANCIA (sic)” de fecha 06 de agosto de 2011, emanada de la Receptoría de Procedimiento del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), suscrita por el funcionario actuante, mediante la cual se dejó constancia del decomiso de mercancía al ciudadano M.V.H.A. ,titular de la cédula de identidad Nº V-11.975.805, constituida por las siguientes piezas de ropa:

(…) (39) camisas Manga larga color vinotinto, (24) camisas blancas, (12) camisas rojas, (12) camisas Marrones toda de Damas y (09) franela Manga larga color Blanco (…)

.

-Cursa al folio 06 del expediente disciplinario, copia simple de la factura Nº 000033 de fecha 06 de agosto de 2011, a nombre del ciudadano H.A.M.V., emanada de Creaciones Idamicas C.A., mediante la cual se describe la compra de 39 blusas color lila, 36 blusas sin mangas, 8 sweters blancos y 12 blusas de dama blancos.

-Consta a los folios 12 y 13 del expediente disciplinario, declaración de fecha 29 de febrero de 2012, rendida por el ciudadano Hurtado Ríos J.F., en su condición de funcionario Supervisor adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante la cual indicó lo siguiente:

(…) Yo estaba en el Depósito de Mercancía Decomisada a Economía Informal de la Policía Municipal de Caracas, cuando recibí llamada telefónica de parte de Aseria (sic) Jurídica de este Comando, donde se me ordenaba que le entregara al Oficial F.F.C.. 71124, la cantidad de (96) NOVENTA Y SEIS PIEZAS, y le dije que contara las blusas y él me dijo que no iba a contar por que (sic) estaba apurado y se fue (…)SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, qué personas se encontraban presentes para el momento en que le hizo entrega al funcionario Oficial F.F.d. la mercancía arriba mencionada? CONTESTO: La Supervisora M.E. quien contó incluso conmigo las blusas(…) QUINTA PREGUNTA: Diga usted, qué cantidad de blusas recibió? CONTESTO: Noventa y Seis (96) blusas. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, para el momento de hacer entrega de dicha mercancía elaboró algún tipo de acta donde firmara el funcionario que retiró la misma? CONTESTO: Lo que generalmente sucede es que se levanta un acta al momento de recibir el dueño de la mercancía, pero en esta oportunidad la mercancía salió fue para la Fiscalía para hacer un avalúo y por tal no se realizó ningún acta. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, quien le ordenó la entrega de la mencionada mercancía?. CONTESTO: La Dirección de Asesoría Jurídica que depende de la Dirección de Presidencia a la cual yo rindo. (…)

.

-Riela a los folios 14 y 15 del expediente disciplinario, declaración de fecha 29 de febrero de 2012, rendida por el ciudadano Echeverría Alayón M.V., en su condición de funcionaria Supervisora adscrita al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante la cual señaló lo siguiente:

(…) El Supervisor J.H. y mi persona, le entregamos al Oficial F.F., la cantidad NOVENTA Y SEIS CAMISAS, por instrucciones de Asesoría Jurídica de esta Institución, para que le hicieran un Avalúo, en Fiscalía y como el Oficial F.F. fue quien hizo el procedimiento, lo mandaron a él (…) SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, qué personas se encontraban presentes para el momento en que le hizo entrega al funcionario Oficial F.F.d. la mercancía arriba mencionada? CONTESTO: El Supervisor J.H. y mi persona (…) QUINTA PREGUNTA: Diga usted, qué cantidad de blusas recibió? CONTESTO: Noventa y Seis (96) blusas. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, para el momento de hacer entrega de dicha mercancía elaboró algún tipo de acta donde firmara el funcionario que retiró la misma? CONTESTO: No, supuestamente esa mercancía iba a ser trasladada hasta fiscalía para que le hicieran el avalúo y luego entraría nuevamente. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, quien ordenó la entrega de la mencionada mercancía?. CONTESTO: La Dirección de Asesoría Jurídica.(…)

.

-Riela al folio 19 del expediente judicial, oficio Nº FMP-AAMC-81-3244-2011, de fecha 06 de octubre de 2011, emanado de la Fiscalía Octogésima Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, mediante la cual se procedió a solicitar al Consultor Jurídico de la Policía de Caracas la mercancía que fue decomisada por el funcionario F.F. mediante el acta policial Nº 1427 de fecha 06 de octubre de 2011, así como copia del referido documento junto con copia de las Novedades correspondientes al día 06 de agosto de 2011 del Departamento Motorizado del referido organismo, en virtud de que dicha información guardaba relación con la causa signada con el Nº 01-F81-00141-11 cursante ante ese Despacho.

-Corre inserto al folio 17 del expediente disciplinario, Oficio Nº 0199/2012, de fecha 01 de febrero de 2012, emanado de la Dirección de Asesoría Jurídica del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y dirigido a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se dejó constancia de la remisión a ese Despacho de la mercancía decomisada mediante el acta Nº 1427 de fecha 06 de agosto de 2011 por el funcionario F.F..

De las anteriores documentales, las cuales al no ser objeto de ataque por la parte contraria adquieren pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil, una vez adminiculadas las mismas, evidencia esta sentenciadora lo siguiente:

Que en fecha 06 de agosto de 2011, el funcionario F.F., hoy querellante, procedió a efectuar el decomiso de una mercancía compuesta por 96 camisas para dama.

Que la referida mercancía fue remitida a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a los fines de efectuarse un avalúo de la misma, en virtud de la solicitud efectuada por con ocasión a una investigación seguida en esa oficina.

Que conforme al requerimiento de Asesoría Jurídica del organismo querellado, se designó para tal fin al ciudadano F.F., quien efectuó el decomiso de la mercancía aludida, en fecha 06 de agosto de 2011.

Que remitida la mencionada mercancía a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, una vez efectuada la experticia de reconocimiento legal por parte de ese despacho, se constató un faltante de 14 piezas de ropa de un total de 95 piezas decomisadas.

Que de los testigos promovidos por la Administración así como del contenido del acta policial Nº 1427 de fecha 06 de agosto de 2011 levantada por el funcionario F.F., se puede evidenciar que el total de piezas de ropa decomisada era de 96.

Que al momento de trasladar la mercancía a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, los funcionarios que hicieron entrega de la misma al ciudadano F.F. son contestes en que se le hizo entrega de 96 piezas de ropa.

De lo anterior se concluye que al hoy querellante le fue encomendado el traslado a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de las 96 piezas de ropa que habían sido decomisadas por él en el procedimiento efectuado en fecha 06 de agosto de 2011, y siendo que las personas encargadas del Depósito de Mercancía Decomisada a Economía Informal de la Policía Municipal de Caracas son contestes en el hecho de que ese fue el número de camisas que se le entregaron para ser trasladadas y visto que mediante acta de fecha 02 de febrero de 2012 emanada de la referida Fiscalía -suscrita por el propio querellante- se dejó constancia de un faltante de 14 piezas de ropa, resulta a todas luces claro para quien decide que la desaparición de parte de la mercancía decomisada se produjo en la oportunidad en la que el ciudadano F.F. debía trasladarla, aunado a que durante el procedimiento de destitución, así como en el presente proceso, él no probó hecho alguno que desvirtuara tal situación

Ahora bien, visto lo anterior y tomando en cuenta que en el acto administrativo se alude a las causales contenidas en el artículo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe este Tribunal precisar lo siguiente:

- De la causal contenida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley de Estatuto de la Función Policial:

Al respecto, en cuanto a la señalada causal referida a la “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial”, considera esta sentenciadora que la misma se configura cuando un funcionario policial, en el ejercicio de sus funciones incurre en hechos delictivos que afecten la prestación del servicio, bien sea porque obró con intención, negligencia o impericia, lo cual acarreará sanción de destitución.

Así las cosas, en el presente caso se observa que al hoy querellante le fue impuesta la sanción de destitución en virtud de que su conducta configuró la causal establecida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Ahora bien, de las documentales arriba transcritas, considera esta sentenciadora que quedó demostrado que efectivamente el hoy actor por una conducta antijurídica, como lo es la sustracción de elementos pertenecientes a un procedimiento policial, los cuales a su vez resultaban relevantes en una investigación penal, incurrió en un hecho delictivo.

Por tanto, visto que se verificó que el ciudadano F.F. sustrajo las 14 piezas de ropa faltantes de un total de 96 camisas decomisadas en un procedimiento policial, ocasionando así un hecho delictivo, considera quien hoy decide que es evidente que su conducta se subsume en lo previsto en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se declara.

- De la causal contenida en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley de Estatuto de la Función Policial:

Al respecto se observa que el artículo 97 en su causal 10l prevé que “Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: (…) Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución (…)”. En tal sentido y en atención a ello se observa lo siguiente:

- De la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública:

En cuanto a la falta de probidad, debe entenderse que se configura cuando el funcionario ha actuado con poca ética, definida entonces la probidad como “la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito ya que toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe”, (Doctora H.R.d.S. en su libro el Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Página 94) por otra parte, ha sido conteste la jurisprudencia patria respecto a que la probidad es la conducta que debe mantener el funcionario y ante la cual se exige obrar acorde con esos elementos teniendo en cuenta que ello debe manifestarse no sólo en lo que concierne a la función pública sino también en la esfera privada, al punto de constituirse inclusive en un deber que hace referencia de manera franca e ineludible a las funciones a las que esta obligado un servidor público.

Ahora bien en cuanto a la configuración de la causal 6º del artículo 86 de la referida Ley, debe esta juzgadora destacar que del análisis de las pruebas contenidas en el expediente se desprende que el hoy querellante sustrajo 14 camisas de un total de 96 piezas de ropa decomisadas, producto de la economía informal, que formaban parte de una investigación penal, demostrando así una conducta poco honesta. Al ser esto así, debe indicarse que se evidenció que el funcionario no cumplió de manera proba con las actividades que le fueron encomendadas, como lo era el resguardo de la referida mercancía, circunstancia ésta que en virtud de los hechos antes narrados, comprende la configuración de lo establecido en la causal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Del análisis de lo anteriormente señalado, se observa que efectivamente los hechos contenidos en el acto administrativo impugnado, que destituyó al ciudadano F.F. sí se configuraron y fueron debidamente calificados por la Administración para aplicar la correspondiente consecuencia jurídica. Por tal razón, debe esta sentenciadora desechar el presente alegato. Así se decide.

5.- Del vicio de silencio de pruebas

Indica el querellante que en el acto administrativo no hubo pronunciamiento alguno respecto a las pruebas testimoniales de los funcionarios J.H. y M.E., quienes son contestes en señalar que no fue contada la mercancía al retirarse de la Receptoría de Procedimiento.

En tal sentido, es menester señalar que lo referente a la configuración del vicio del silencio de pruebas ha sido definido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1008, de fecha 30 de junio de 2011, (Caso: Newman M.M.G. contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM)) la cual es del tenor siguiente:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.

De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:

1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y

2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.

Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de a.p.a. el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.

Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.

De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.

No en baladí, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado

. (Destacado del Tribunal).

Del fallo parcialmente transcrito, se colige que el silencio de pruebas se produce cuando una determinada decisión no cuenta con el análisis valorativo del acervo probatorio promovido por las partes para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, de modo tal que el pronunciamiento sobre éstas modifique la decisión de fondo.

Así, a fin de determinar la procedencia o no de tal denuncia, corresponde a este Tribunal revisar el acto administrativo de destitución en lo referente a las pruebas testimoniales de los ciudadanos J.H. y M.E., promovidas por la Administración en el procedimiento disciplinario, el cual cursa a los folios 21 al 23 del expediente judicial, en tal sentido se observa lo siguiente:

DE LAS PRUEBAS Y DEMÁS ACTUACIONES PRESENTES EN LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA

(…)

07.-Consta al folio once (11), acta de entrevista a el ciudadano (sic) HURTADO RIOS J.F., Venezolano y titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-15.758.253, adscrito a la Presidencia de INSETRA, credencial 71118, de fecha 29 de febrero de 2012.

08.- Consta al folio once (12), acta de entrevista al ciudadano ECHEVERRÍA ALAYON M.V., Venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-12.618.630, adscrita a la Presidencia de INSETRA, credencial 71114, de fecha 29 de febrero de 2012.

(…)

.

Verificado lo anterior, se observa que si bien en el acto administrativo de destitución parcialmente transcrito no se hizo un análisis pormenorizado de las pruebas que el hoy recurrente alega que no fueron valoradas, resulta necesario para que se configure el vicio de silencio de pruebas, que las pruebas silenciadas sean de tal importancia que incidan en la decisión contenida en el acto administrativo.

En tal sentido, de la revisión del expediente administrativo se evidencia que las pruebas bajo estudio cursan a los folios 11 y 12 así como 13 y 14 del expediente disciplinario, las cuales fueron transcritas parcialmente en el acápite anterior y de las cuales se desprende que, si bien se verifica de la declaración del ciudadano J.H., que éste adujo “ (…) Yo estaba en el Depósito de Mercancía Decomisada a Economía Informal de la Policía Municipal de Caracas, cuando recibí llamada telefónica de parte de Aseria (sic) Jurídica de este Comando, donde se me ordenaba que le entregara al Oficial F.F.C.. 71124, la cantidad de (96) NOVENTA Y SEIS PIEZAS, y le dije que contara las blusas y él me dijo que no iba a contar por que (sic) estaba apurado y se fue (…), no obstante, de las declaraciones de la ciudadana M.E. no se lee tal afirmación, por tanto el hecho de que la mercancía no fue contada al momento de salir de la receptoría no comporta ni siquiera un indicio de que lo imputado al hoy actor corresponda a un hecho atribuible a otra persona o situación, lo cual vale destacar, él tampoco logró demostrar, lo cual tampoco constituye un elemento determinante para cambiar la decisión tomada por la Administración en el presente caso, pues tal como se señaló en el capítulo referido al falso supuesto de hecho, los hechos imputados al hoy actor se encuentran debidamente demostrados en el expediente disciplinario.

Por tanto, analizados como han sido los mencionados medios probatorios por este Órgano Jurisdiccional y atendiendo al criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 00042 y 1.138, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007 respectivamente, recogido a su vez en la sentencia Nº 1386 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de noviembre de 2011 (caso: Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra Instituto Nacional para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)), mediante la cual se estableció que no resulta exigible un análisis particularizado de los alegatos expuestos por el recurrente en las decisiones administrativas, por cuanto “(…) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes (…)” considera esta sentenciadora que no puede darse por configurado el vicio de silencio de pruebas en el acto administrativo impugnado, por cuanto tal omisión no altera sustancialmente el contenido de la decisión emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana Transporte (INSETRA), en consecuencia el presente alegato formulado por la parte actora debe ser desechado. Así se declara.

6.- Del principio de alteridad de la prueba

Expresa el querellante que los medios probatorios aportados por la Administración resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba, pues los mismos emanaron de forma unilateral de la propia demandada.

Al respecto, es menester señalar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1242 de fecha 11 de octubre de 2011, relacionado con el principio de alteridad de la prueba, y al respecto se observa:

(…) Ciertamente, es criterio de esta Alzada que documentales como éstas, formadas por la parte que ha querido servirse de ellas en juicio, por lo general deben ser excluidas del análisis que sobre las probanzas le corresponde hacer al juzgador, en razón del principio de alteridad que rige en materia de pruebas, el cual proclama que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad. (vid. sentencia N° 0233 del 27 de febrero de 2008, caso: Administradora Cediaz, C.A.).

A partir de lo expuesto y debiéndose constatar condiciones como la preconstitución del documento y la falta de intencionalidad de su formación a objeto de hacerlos valer en juicio, la autenticidad del mismo y posibilidad de la contraparte de ejercer sobre ésta el debido control legal, surge concluyente para esta Superioridad que el análisis en cuestión no puede ser abordado en fase de admisión (…)

.

Del criterio antes transcrito se entiende que el principio de alteridad de la prueba constituye un principio dentro del proceso, en el cual, al momento de hacer valer en juicio un determinado medio probatorio, debe verificarse la procedencia del mismo, debiendo el juez analizar al momento de valorar la prueba la preconstitución de la misma y la falta de intencionalidad de su formación, la autenticidad de la misma y la posibilidad de la contraparte de ejercer sobre ésta el debido control.

Visto lo anterior, observa esta sentenciadora que la parte denuncia la violación al Principio de Alteridad de la Prueba en relación a todos los medios probatorios aportados por la administración, ya que los mismos emanaron de forma unilateral.

De la revisión de las pruebas mencionadas anteriormente, se desprende que el organismo querellado antes de proceder a iniciar el respectivo procedimiento administrativo en contra del hoy actor, realizó una investigación previa en ejercicio de su potestad investigativa como órgano de la Administración Pública, a los fines de verificar si el ciudadano F.F. se encontraba incurso en causal alguna que pudiera acarrear su destitución, agotando los medios a fin de recabar suficientes elementos e información necesaria, cuyas resultas no constituyen pruebas que dentro del procedimiento deban ser controladas por el funcionario investigado, ya que posterior a esa fase, se inicia el procedimiento respectivo, en donde el investigado podrá ejercer sus defensas y desvirtuar cualquier presunta infracción que se le impute.

Asimismo, para mayor abundamiento no puede dejar de señalar esta sentenciadora la posibilidad que tiene la Administración en uso de su potestad disciplinaria, de efectuar una serie de investigaciones preliminares antes de proceder a notificar a los funcionarios investigados a fin de recabar suficiente información para proceder con la apertura de referido procedimiento de destitución.

Al respecto, el autor Peña Solís ha señalado en el libro “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana” (Tribunal Supremo de Justicia, pp. 401-402) lo siguiente: “…Pareciera lógico que la Administración, sobre todo cuando se trate de denuncias y requerimientos de los titulares de órganos y entes del sector público, que antes de acordar iniciar el procedimiento sancionatorio, realizase las denominadas actuaciones previas, con la finalidad de determinar en un plazo perentorio si efectivamente existen indicios o circunstancias que aconsejen iniciar el procedimiento…”.

De lo anterior se evidencia que la Administración perfectamente puede recabar suficientes medios probatorios previo al inicio del procedimiento de destitución a fin de verificar la culpabilidad del investigado, sin que éste ejerza algún tipo de control, por lo que las pruebas aludidas por el querellante en modo alguno pueden constituir una violación al principio de alteridad de la prueba, ya que la naturaleza de esos documentos se corresponde a los que la jurisprudencia ha denominado documentos administrativos, los cuales son aquellos “(…) emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos(…)” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº. 01257 de fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.), motivo por el cual no considera este Tribunal que se haya configurado tal violación, por tal razón se desecha la presente denuncia. Así se decide.

Así, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

-II-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

-SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados N.R. y J.L.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.571 y 194.359, respectivamente, actuando en nombre del ciudadano F.O.F.C., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, a fin de solicitar la nulidad el acto administrativo contenido en la decisión Nº 037-13 de fecha 26 de agosto de 2013, dictada por el Presidente del referido organismo, mediante la cual se procedió a destituir al hoy querellante del cargo de Oficial.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), al Alcalde y al Síndico Procurador del municipio Bolivariano Libertador.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

G.L.B.

LA SECRETARIA

C.V..

En esta misma fecha, veintiocho (28) de mayo de 2014, siendo las _________________________________ (__________), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2014- .,

LA SECRETARIA,

C.V..

Exp. Nº 2014-2144/GLB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR