Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2005-000575

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por profesional del derecho R.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.332, en representación de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 06 de abril de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRETACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.483.241, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GOMEZ & ASOCIADOS, C.A., (GOACA) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre de 1984, quedando anotada bajo el número 62, Tomo A-12.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 12 de mayo de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día quince (15) de junio de 2005, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), compareció al acto el abogado R.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.332, en representación de la parte demandada recurrente, asimismo comparecieron los abogados D.A. y MAIBEL ATIAS RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 18.223 y 94.615, respectivamente, en representación de la parte actora.

I

Aduce la representación judicial de la empresa demandada CONSTRUCTORA GOMEZ & ASOCIADOS, C.A., (GOACA), hoy recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia incurrió en vicios sustanciales los cuales conculcaron el derecho a la defensa de la empresa demandada, ya que valoró unas pruebas que fueron impugnadas y desechadas en su oportunidad por la empresa demandada y que además habían sido declaradas sin valor probatorio alguno por el Tribunal A quo. Es decir, la parte recurrente señala que existe una incongruencia en la sentencia del Tribunal, pues, primeramente no se le otorga valor probatorio al acta convenio consignada en copia simple en el expediente y posteriormente la valora para proferir su decisión.

Asimismo, señala la representación judicial de la parte recurrente, que los testigos presentados por la empresa demandada en la oportunidad procesal correspondiente fueron rechazados por el Tribunal A quo, quien no les otorgó valor probatorio, desestimándolos y calificándolos de mentirosos, siendo ésta una conducto impropia del Juez que antes bien debió valorarlos, pues los mismos son trabajadores de la empresa demandada y conocedores de los hechos acaecidos en la presente causa.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora ciudadano O.D., expresa su conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal A quo e insurge contra el alegato de la empresa demandada con relación a la valoración que hizo el Tribunal A quo del acta convenio, documento éste que fue consignado por la parte actora, pues, el Tribunal dejó establecido que no era necesaria la consignación de esa documental ya que el Tribunal es conocedor del derecho. Por tanto solicita que se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo.

II

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa que:

Con relación a la incongruencia alegada por la representación judicial de la empresa demandada CONSTRUCTORA GOMEZ & ASOCIADOS, C.A., (GOACA), hoy recurrente, este Tribunal Superior considera que la misma –sentencia del Tribunal A quo- no posee incongruencia alguna, en virtud de que la intención del sentenciador es la de reiterar la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer el carácter normativo de las convenciones colectivas y visto que las actas convenio comportan el mismo carácter normativo, carácter este, que lo asimila a un acto normativo del Estado y como tal su conocimiento y aplicación es derecho, lo que se traduce como una de las obligaciones que tiene el Juzgador al momento de valorarlas para tomar sus decisiones, ello sin la necesidad de que las partes la incorporen a los autos, vale decir, que su aplicación opera de pleno derecho y solo resta su valoración y comprobación por parte del sentenciador en cada caso concreto. En razón de ello, este Tribunal de alzada acoge y hace suya sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., que a tal efecto señala:

“(…) Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

(…) bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.

(…) lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo (…)”

Siendo que el acta convenio es un instrumento que comporta un carácter normativo equiparable a los actos normativos del Estado y que por tanto opera de pleno derecho sin la necesidad de que cualquiera de las partes la incorporen al proceso, este Tribunal Superior comparte plenamente el criterio establecido por el Tribunal A quo y por tanto considera que en el caso de marras la impugnación del acta convenio hecha por la empresa demandada es completamente inoficiosa e improcedente, ello en razón de lo ut supra señalado y además de la revisión detallada del acta convenio que corre inserta en los folios 47 al 74, pues, de la misma claramente se evidencia que fue presentada y suscrita ante la Inspectoría de Trabajo correspondiente y por tanto es perfectamente aplicable al presente caso y así se deja establecido.

Ahora bien, este Tribunal Superior de la atenta revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de contestación de la demanda presentado por la empresa demandada, se observa que la misma –empresa demandada- negó de manera enfática y categórica todos y cada uno de los dichos explanados por el actor en su escrito libelar, así tenemos que la empresa demandada negó que el trabajador reclamante haya prestado sus servicios como inspector de seguridad, que nunca existió la relación laboral, entre otros dichos. Siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo: “En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar las demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.” Correspondía al trabajador reclamante probar la relación laboral, en virtud de la negación de la empresa demandada.

En este sentido, siguiendo con la revisión de las actas procesales se evidencia que corre inserto en autos expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé, en cuyas actas se encuentra diligencia suscrita por un representante legal de la empresa demandada (folio 277), mediante la cual manifiesta la intención de la empresa de reenganchar al trabajador a sus labores habituales y cancelarle los salarios caídos, prueba ésta que considera esta Juzgadora suficiente para llegar a la conclusión que en el caso bajo análisis, efectivamente el trabajador reclamante O.D., logró probar plenamente la existencia de la relación laboral, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresamente señala: “Se presumirá la existencia de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba(...)”(Subrayado de esta alzada)

Con respecto a la indemnización por daño moral pretendida por el trabajador reclamante, este Tribunal Superior comparte igualmente el criterio establecido por el Tribunal A quo en su sentencia, al considerar que en el presente caso conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, no operó o no fue plenamente probado en autos la existencia del hecho ilícito, el daño, ni la relación de causalidad entre ambos, por tanto forzoso es para este Tribunal tal como lo hizo el Tribunal A quo declarar la improcedencia de la indemnización por daño moral y así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada y en consecuencia confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo y así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho R.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.332, en representación de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 06 de abril de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRETACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano O.D. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GOMEZ & ASOCIADOS, C.A., (GOACA), en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y se condena en costas a la parte recurrente. Así se decide.-

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:22 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ

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