Decisión nº 026-F-17-02-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5548

PARTE DEMANDANTE: O.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.060.456, con domicilio en la ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL: A.S.E.V. abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.028.

PARTE DEMANDADAS: V.Q., D.M.C.R., O.R.R.C., M.R., E.C.C. y C.E.B., venezolanos, mayores de edad.

APODERADO JUDICIAL: DE O.R.R.C. y D.M.C.R.: N.A.N.C., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.175.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado N.A.N.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.R.R.C. y D.M.C.R., contra el auto de fecha 25 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., con motivo del juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguido por el ciudadano O.E.E., contra los apelantes y los ciudadanos V.Q., M.R., E.C.C. y C.E.B..

Cursa a los folios 1 al 3, escrito de demanda presentada en fecha 9 de julio de 2009, por el ciudadano O.E.E., asistido por la abogada A.S.E.V.. En el referido escrito libelar el accionante alega los siguientes hechos: 1) Que es propietario de una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre la misma, ubicado en la calle Norte Nº 145, número de catastro 02-05-0517, entre Avenidas Médanos y Callejón Sierralta, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, de un área de un mil treinta y cuatro metros cuadrados con veintiún centímetros (1.034,21), cuyos linderos son: Norte: casa y solar del abogado Rafael Henríquez; Sur: calle Norte, que es su frente; Este: casa de R.A.V.; y Oeste: casa de E.M., dicha propiedad del terreno y las bienhechurías, consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, el 25 de febrero de 2009, bajo el Nº 12, Tomo 19; 2) que las bienhechurías, están conformada por una casa de bloques, adosada a la pared del lindero oeste del terreno, cuyo frente linda con la acera de la calle Norte (identificado como Inmueble A), y una casa de techo de zinc y paredes de bloque ubicada aproximadamente a ocho metros de la mitad de dicho terreno en su extensión Este-Oeste (identificado como Inmueble B); 3) que arrendó el inmueble identificado A, al ciudadano O.R.R.; el cual fue resuelto, mediante decisión de fecha 2 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Miranda del estado Falcón, en el expediente Nº 574, declarada definitivamente firme el 28 de abril de 2005, solicitando la entrega del mismo; 4) que cuando se procedió a darle cumplimiento a la mencionada sentencia; constató que en el inmueble identificado B, estaba ocupado de manera ilegal e inconstitucional por V.Q., D.M.C., REYES, O.R.R., M.R., E.C.C. y C.E.B., tal como puede constarse de la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción; quienes alegan estar arrendadas, lo cual es totalmente falso, pues él es el único propietario de dicho inmueble, motivo por el cual los demanda para que convengan o sean condenados a que le devuelvan el inmueble, libre de bienes y de personas; fundamentó la pretensión de la demanda en los artículos: 545, 548, 549 del Código Civil y 585, 588 del Código de Procedimiento Civil; estimó la presente acción en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), más la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por concepto de honorarios profesionales.

Por auto de fecha 15 de julio de 2009, el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de los demandados, ciudadanos V.Q., D.M.C.R., O.R.R., M.R., E.C.C. y C.E.B.. (f. 4).

En fecha 15 de octubre de 2013, el Abogado N.A.N.C., en su carácter de apoderado judicial de O.R.R.C. y D.M.C.R., de conformidad con lo consagrado en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el principio Constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva; solicita al Tribunal la perención de la instancia en la presente causa, con fundamento al principio de celeridad procesal, además de observar jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. (f. 7).

Riela del folio 8 al 12, auto de fecha 25 de octubre de 2013, en donde el Tribunal de causa declara Improcedente la perención de la Instancia en la presente causa de Acción Reivindicatoria incoada por O.E.E. en contra de los ciudadanos V.Q., D.M.C.R., O.R.R.C., M.R., E.C.C. Y C.E.B..

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2013, suscrita por el abogado N.A.N.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.R.R.C. y D.M.C.R., apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de octubre de 2013. (f.13).

Riela al folio 14, auto de fecha 6 de noviembre de 2013, en donde el Tribunal a quo, oye la referida apelación en un solo efecto y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior.

Esta Alzada da por recibido el presente expediente en fecha 16 de diciembre de 2013, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes. (f.16).

En fecha 21 de enero de 2014, este Juzgado deja constancia que ninguna de las partes ni por si, ni por medio sus apoderados judiciales presentaron informes en la presente causa (f. 17).

En fecha 12 de febrero de 2014, este Tribuna Superior solicita al tribunal de la causa, mediante oficio Nº 073/14, copia certificada que faltan de las actuaciones realizadas por la demandante, relacionadas con la notificación de los demandados; actuaciones agregadas a los autos en fecha 13 de febrero del mismo año y mes.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso de autos se observa que el Tribunal a quo en la decisión recurrida de fecha 25 de octubre de 2013, se pronunció de la siguiente manera:

Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide que, la representación judicial de los codemandados D.M.C.R. y O.R.R., solicita sea declarada la Perención de la Instancia en la presente causa, en razón de que la Apoderada Judicial de la parte demandante, una vez acordada por este Tribunal la Citación de la ciudadana C.E.B. conforme a lo establecido por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejó transcurrir más de treinta días sin dar impulso a dicha citación, sin embargo y, de acuerdo con el precitado criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar uno de actos de impulso destinados a lograr la citación, como lo fue solicitar, vista la manifestación hecha por el Secretario en fecha 01-08-2013, la citación por carteles de la ciudadana antes mencionada, conllevando a quien aquí decide a considerar improcedente la perención breve de la instancia en el presente expediente, por cuanto, de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, los treinta días a los que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden ser contados a partir del auto de admisión, cuestión que no está dada en el caso bajo estudio, ya que la Representación Judicial que solicita dicha perención, lo hace en virtud del tiempo transcurrido posterior al auto donde este Tribunal acuerda la citación por carteles, lo que demuestra que para haber llegado hasta esa parte del proceso, la parte actora ha debido hacer más de un acto de impulso a fin de lograr la citación y, en consecuencia, no resultando aplicable la perención breve sino únicamente la perención anual en caso de comprobarse en un futuro una inactividad de más de un año desde la última actuación de la parte demandante, y así se establece.

De la decisión anterior se colige que la jueza a quo declaró la improcedencia de la perención de la instancia, por considerar que la parte actora realizó actos de procedimiento que impulsaron la citación, lo que impidió la consumación de la perención breve.

Así tenemos que el abogado N.N., manifiesta que en fecha 12 de agosto de 2013 el Tribunal de la causa acordó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte interesada diera impulso procesal antes de los treinta (30) días, transcurriendo éstos y la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley, por lo que solicita la perención breve.

En este sentido, tenemos que el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

También se extingue la Instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

Esta norma dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” Por vía jurisprudencial, se ha establecido que las exigencias establecidas en el citado ordinal 1° del artículo 267, de acuerdo a las cargas que subsisten luego de la entrada en vigencia de la actual Carta Magna, las obligaciones que debe cumplir el demandante a fin de instar la práctica de la citación y así evitar que opere la perención breve, están circunscritas al suministro de las expensas al alguacil del tribunal, si la misma debe practicarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal, así como proporcionar la dirección del demandado donde este funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.

Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha venido desarrollando un avance jurisprudencial sobre la institución procesal de la perención, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), es decir, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, debiendo entenderse que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los justiciables a los órganos de justicia. En el caso de la perención breve, su interpretación tiende a ser cada vez más restrictiva su aplicación, por considerar que por ser la perención una sanción impuesta a las partes por la ley, sus normas son de interpretación restrictiva y no se pueden aplicar analógicamente a casos no contemplados en las normas que lo regulan.

Al respecto, en sentencia N° 07 de fecha 17/01/2012 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso B.B., C.A., contra la sociedad mercantil Ferrelamp, C.A., se dejó establecido el siguiente criterio:

De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.

Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.

La misma Sala en sentencia N° 000167 de fecha 20/03/2012 dictada en el expediente N° 11-626, caso S.S. y otro contra E.N.P. y otro, estableció lo siguiente:

De los extractos jurisprudenciales previamente citados, los cuales se aplican al caso concreto, queda claro que para determinar si se consumó o no la perención breve de la instancia, el sentenciador debe verificar el interés del accionante en la prosecución del juicio, a través del cumplimiento de las obligaciones que la ley impone.

No obstante, considera esta Sala, que además del acatamiento de tales deberes, los jueces como directores del proceso, deben velar por el normal desenvolvimiento de los juicios, garantizar los derechos constitucionales de las partes, y finalmente, permitir que se logre la justicia, dejando de lado las formalidades no esenciales y tomando en cuenta siempre que si la finalidad del acto se ha cumplido, resulta inútil retrotraer los juicios, o peor aún, extinguir los procesos, tal como ocurrió en el presente caso, quebrantando con ello principios constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y procurando además, el desgaste de quienes acuden al aparato jurisdiccional en búsqueda de una solución justa, célere y oportuna a los conflictos de intereses planteados.

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, en el caso bajo análisis, esta alzada observa que el día 22/7/2009, el Tribunal de la causa, admitió la demanda; y mediante auto de fecha 29/7/2009, se dejó constancia que la parte actora suministró las copias fotostáticas necesarias, por lo que ordenó librar los recaudos de citaciones, y entregarlos al alguacil para sus practicas. Igualmente se aprecia que en fecha 16/9/2009 la apoderada judicial de la demandante, mediante diligencia solicita la citación por carteles del codemandado O.R.M. a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 21/9/2009 (consignado los ejemplares periodísticos en fecha 5/10/2009). Posteriormente, en fecha 30/9/2009 la misma abogada pide se libre las respectivas boletas de conformidad con el artículo 218 ejusdem, en vista de la negativa de los demandados V.Q., D.M.C.R., M.R., E.C.c. y C.B. se negaron a firmar la compulsa; acordado por el Tribunal en fecha 2 de octubre de 2009.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal Superior, en fecha 21/3/2013 dictó sentencia mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de notificar por Secretaría a los codemandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a dicha decisión el Tribunal a quo mediante auto de fecha 22/7/2013 ordenó lo conducente. Luego en fecha 7/8/2013 la apoderada judicial de la actora, en vista de las diligencias practicadas por el Secretario, solicita se libren carteles de citación, conforme al artículo 223 ejusdem, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 12/8/2013, consignado la parte demandada los correspondientes ejemplares periodísticos en fecha 1/10/2013.

De las actuaciones procesales antes indicadas, se evidencia el interés de la demandante en que se logre la citación de los demandados, y que una vez agotada la citación personal de los mismos, solicitó al Tribunal de la causa la citación por carteles; es decir, de todas estas diligencias se evidencia el impulso procesal de la parte actora para darle prosecución al juicio.

Igualmente, tal como quedó establecido precedentemente, consta en autos que dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, el tribunal dejó constancia que la accionante consignó las copias fotostáticas necesarias y ordenó la elaboración de las compulsas de citación de los demandados, y que el Alguacil se trasladó a las direcciones suministradas por la parte actora en el libelo de demanda, de lo que se evidencia que ésta efectivamente cumplió con su obligación de consignar los medios necesarios para que se materializaran las correspondientes citaciones.

Por lo que siendo así, cumplidos como fueron los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, es suficiente para que se interrumpa la perención breve, lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso procesal, ya no habrá lugar a la perención breve, sino a la perención anual, si fuere el caso; razón por la cual considera esta Alzada que en el presente caso no se consumó la perención breve de la instancia, en virtud que la demandante dio cumplimiento a las obligaciones que le impone le ley para llevar a cabo la citación de los demandados dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, con lo que impidió que se extinguiera la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se establece.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado N.A.N.C., en su carácter de apoderado de los ciudadanos O.R.R.C. y D.M.C.R., mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2013.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto de fecha 25 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguido por el ciudadano O.E.E., contra los ciudadanos V.Q., M.R., E.C.C. y C.E.B..

TERCERO

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/2/14, a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 026-F-17-02-14.-

AHZ/YTB/Angélica.-

Exp. Nº 5548.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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