Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 10 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003528

ASUNTO : RP01-P-2009-003528

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en esta causa seguida al imputado O.D.M.G., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.285.515, soltero, nacido en fecha 04-11-1980, de oficio bombero, residenciado en Barrio Bolívar segunda calle N. 40 Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes: la Abg. R.P., representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía, y el Defensor Privado Abg. A.G.. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de confianza y éste manifestó tener abogado de confianza, designando Abg. Abg. A.G., quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.

Se le concedió la palabra a la Abg. R.P. representante del Ministerio Público quien expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad al imputado O.D.M.G., narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ratificando igualmente los fundamentos en los cuales se sustenta la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud; así mismo los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; visto que no se encuentran llenos todos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia que el imputado no posee entradas policiales, es por lo que solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, conforme al Articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano O.D.M.G., plenamente identificados y solicito por último que la causa continúe por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 numeral 1 y 9, 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa; seguidamente el imputado manifestó querer declarar y expone: “Soy inocente de los hechos, que se me pretende imputar, y tengo testigos de que eso no paso así.”

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. A.G., quien expuso sus alegatos, en los términos siguientes: “ como punto previo la defensa solicita, en base a los artículos 190 y 191 del COPP, la nulidad del acta policial en el proceso de revisión que ellos afirman haber revisado, por haber actuando en contraposición a lo establecido en el artículo 205 ejusdem, específicamente no cumplieron con la formalidad de advertir a este ciudadano de al revisión corporal a la que iba hacer objeto, a todo evento una vez oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones, y lo manifestado por mi defendido, la defensa solicita la libertad sin restricciones del mismo ya que a mi criterio no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP en su ordinal segundo, específicamente no existe testigos presenciales, que respalden el dicho de los funcionarios y que garanticen las circunstancias planteada por el legislador patrio en el artículo 49 constitucional, circunstancia esta exigible obligatoria en el sistema garantista venezolano, evidenciándose así que no existe elementos de convicción para demostrar la comisión del delito que pretende imputar la fiscal del Ministerio público; ahora bien es decir que el simple dicho de los funcionarios actuante no es propicio para demostrar plena prueba, el supuesto negado de no compartir el criterio de la defensa este Tribunal, en vista que el imputado ha señalado de que tiene testigo, que pueda demostrar que los hechos se suscitaron distinto a lo redacto en el contexto del acta policial, lo oportuno es que este Tribunal decrete que el presente caso, se siga por el procedimiento ordinario y no por el breve, con intención de garantizarle a este ciudadano la oportunidad de probar su inocencia en la fase investigativa , por ultimo la defensa si el Tribunal le desecha el planteamiento defensivo y acoge el planteamiento fiscal de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicita para que sea estimado una presentación periódica cada quince días, para evitar un gravamen mayor a este joven en la fase investigativa.

Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Presentada como ha sido solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado: como previo y especial pronunciamiento, la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, respecto al procedimiento en que resultó aprehendido su defendido, a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 del COPP. A este respecto, el tribunal considera que artículo 205 ejusdem, se refiere a reglas de actuación policial y no a formalidades esenciales, aunado a ello el hecho que no haya hecho mención de dicha regla en el acta no implica necesariamente que se haya incumplido con esta formalidad no esencial, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa. Ahora bien, observa este Tribunal que en la presente causa ha ocurrido en un hecho delictual, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgador al revisar las actas procesales observa al folio 02 y Vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N. 7 destacamento Nº 78 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del imputado de autos, del arma incautada; así como de los elementos que fundamentan la misma; al folio 07 y vto cursa, respectivamente cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario del CICPC donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos por parte de el órgano policial aprehensor; al folio 08 cursa planilla de remisión de objetos al área de resguardo y custodia de evidencias físicas; al folio 11 cursa experticia de mecánica y diseño Nº 474, en la cual deja constancia de peritación realizada a un arma de fuego tipo pistola, cursa al folio 13 memorandun N° 9700-174-SDC-1769 emanada del área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se evidencia que los imputados de autos no registran entradas policiales; con los elementos antes descritos estima este Tribunal que la conducta exteriorizada por el imputado antes identificado, se subsume en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; y siendo el Ministerio Público solicita medida cautelar, este tribunal no se va pronunciar en cuanto al numeral 3 del artículo 250 de COPP, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el numeral noveno, que implica la presentación del imputado ante los llamados que se le realice tanto el Ministerio Público, como el Tribunal y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, tal y como lo solicito la defensa; y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado O.D.M.G., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.285.515, soltero, nacido en fecha 04-11-1980, de oficio bombero, residenciado en Barrio Bolívar segunda calle N. 40 Cumaná, Estado Sucre; consistente que implica la presentación del imputado ante los llamados que se le realice tanto el Ministerio Público, como el Tribunal, todo ello por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano. Quedó en libertad desde la sala de audiencias. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario.

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