Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Gabriel Torrealba Gamarra
ProcedimientoCondena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2011

Años 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006384

ASUNTO : KP01-P-2011-006384

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 09/11/2010.

  1. El presente asunto se inició en fecha 13 de mayo del 2011, por ante la Fiscalia Novena a del Ministerio Público del Estado Lara, representada por la Abg. P.L.D.F., recibió actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: O.D.M.G., titular Cédula de Identidad Nº V-3-315-817, nacido el 23/12/48, en Barquisimeto, de 63 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: LAVA CARROS, residenciado en: BARARIDA VIEJA VEREDA I NUMERO 8 Teléfono 0251 2519457, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal en relación con el articulo 405 del Código Penal.

  2. HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

    Los hechos que le fueron imputados al acusado O.D.M.G., titular Cédula de Identidad Nº V-3-315-817, fueron los siguientes: “En fecha 19 de febrero del año 2011, en horas de la noche, el ciudadano: C.A.V., se encontraba en la via publica de la Urb. Baradida Vieja, en la calle 2 entre veredas 6 y 8, junto con los ciudadanos: V.J.O.F., J.G., DOMINGO SALAS Y BALOME RAMOS, cuando de pronto hace acto de presencia el ciudadano O.D.M.G., quien se sentó adyacente a donde se encontraban los mencionados ciudadanos, al cabo de 10 minutos se paro el ciudadano: O.D.M.G. y sin mediar palabra se fue en contra del ciudadano C.A.V., lo golpeo y lo empujo, a tal punto que se cayo de espalda y se golpeo en la cabeza , por lo que amerito ser trasladado para el centro asistencial Diagnostico Integral de Baradida, luego de allí en virtud de la magnitud de la lesión, fue trasladado hasta el Hospital Central A.M.P. donde falleció el 21-01-2011.

    Los hechos son los que le fueron imputado a lo acusado O.D.M.G., titular Cédula de Identidad Nº V-3-315-817, por estar incurso en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal en relación con el articulo 405 del Código Penal.

    Así mismo, se le concedió la palabra a los acusado O.D.M.G., titular Cédula de Identidad Nº V-3-315-817, a quien les fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando ambos en viva voz: “Admito los hechos que se me acusan, solicito se me imponga la pena en este acto, es todo”. Es todo.

  3. Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

    Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.

  4. DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.

    En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal en relación con el articulo 405 del Código Penal, para O.D.M.G., titular Cédula de Identidad Nº V-3-315-817, así como la autoría del acusado con:

    1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.

    2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.

    3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados O.D.M.G., titular Cédula de Identidad Nº V-3-315-817.

    El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado O.D.M.G., titular Cédula de Identidad Nº V-3-315-817, procedió a imponer la pena correspondiente.

    El delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal en relación con el articulo 405 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre SEIS (06) MESES A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio SIETE (07) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem, pena que es rebajada a un tercio es decir a CUATRO (04) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo la pena a la que se condeno de CUATRO (04) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISION más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, en virtud de que el mismo no posee conducta predelictual.

    Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se debió hacer la rebaja conforme a la disposición anteriormente referida, es decir A UN TERCIO es decir a CUATRO (04) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo la pena a la que se condeno de CUATRO (04) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISION en virtud de que el mismo no posee conducta predelictuala, pena a la que se condenó al Acusado O.D.M.G., titular Cédula de Identidad Nº V-3-315-817, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: O.D.M.G., titular Cédula de Identidad Nº V-3-315-817, nacido el 23/12/48, en Barquisimeto, de 63 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: LAVA CARROS, residenciado en: BARARIDA VIEJA VEREDA I NUMERO 8 Teléfono 0251 2519457, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarlos culpable de la comisión del delito de por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal en relación con el articulo 405 del Código Penal. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se mantiene la medida anteriormente impuesta de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

    El Juez de Control Nº 3

    Abg. C.G.T.G..-

    La Secretaria.

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