Decisión nº 302 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 27 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 27 de Octubre de 2005

195º y 146º

DECISIÓN N° 302-05 CAUSA N° 2Aa-2757-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: O.D.S.O., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° 11.151.634, de 40 años de edad, soltero, hijo de L.S. y A.O., residenciado en el Barrio S.F.I., Los Cortijos, 212, N° 49G-40.

DEFENSA: H.D.P.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.888.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada E.H.G. DE PERNALETE, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 26 de Septiembre de 2005, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada E.H.D.P., contra la decisión N° 289-05, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Junio de 2005.

En la misma fecha se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, no obstante este Tribunal Colegiado realiza la observación de que en fecha 28 de Septiembre de 2005, el expediente fue remitido al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se realizara la debida corrección en la foliatura del mismo, reingresando la causa a esta Alzada, en fecha 05 de Octubre de 2005, admitiéndose el recurso interpuesto el día 10 de octubre del presente año, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Representante Fiscal fundamenta su escrito de apelación en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

Refiere que ejerce el recurso en virtud de que el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó el beneficio de destacamento de trabajo al penado O.S., de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante que la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 60, ordinal 1°, establece como pena accesoria, la expulsión del territorio nacional del penado, en caso de tratarse de extranjeros después de cumplida la pena.

En tal sentido, cita el contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa verificó, que en la misma corre inserta comunicación N° 49572626, de fecha 17-02-03, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a través de la cual informa que esa oficina requiere más datos para expedir los antecedentes del penado de autos, por lo que en este sentido, estima necesario indicar, que en la causa no consta la respectiva comunicación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, por medio de la cual se certifique que el penado O.S., no registra antecedentes penales, ni probacionarios, requisito este al que hace referencia el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente caso, en opinión de la accionante, lo pertinente es recabar de la División de Antecedentes Penales la información que verdaderamente se corresponde con la identidad y datos filiatorios del penado, para lo cual se debe suministrar debidamente a dicha división los datos en mención, pero no tomar en cuenta la escueta información aportada por la División de Antecedentes Penales en la cual no se determina si el penado en cuestión registra o no antecedentes penales o probacionarios, sino por el contrario requiere más datos para expedirlos.

Por otra parte señala la recurrente, que el penado O.S., fue condenado en fecha 28-04-03, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión y a la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero es el caso, que el juzgado de ejecución otorgó al mencionado penado, la libertad condicional (sic) aún cuando al mismo se le impuso la indicada pena.

Continúa y expone que la ejecución penal, significa o consiste en dar cumplimiento a cada una de las disposiciones contenidas en una sentencia firme, esto es a la sanción principal impuesta como a sus penas accesorias, costas procesales y medidas de seguridad, tal como lo dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose tal situación también prevista en los artículos 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están referidos a los principios del ejercicio de la jurisdicción y de la autoridad del juez.

En este orden de ideas, considera necesario la apelante, hacer referencia a la decisión de fecha 18-04-01, de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de reforzar sus alegaciones.

También destaca la accionante que la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sobre la base del tipo penal, con el cual se calificó esta causa, como es la Distribución Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla como pena accesoria la relativa a la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena, delito por el cual, el penado O.S., fue condenado a seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, acordándose también la imposición al mismo de la pena accesoria en referencia, por consiguiente, y con fundamento en el principio de legalidad, explana que todo extranjero que se encuentre en el territorio venezolano y haya sido condenado por uno de los delitos previstos en la mencionada ley orgánica tendrá como pena accesoria a la principal, la expulsión del territorio nacional y en tal caso, todo juez de la República para dar cumplimiento a la normativa, debe ceñirse a estas disposiciones legales vigentes y al contenido de la normativa constitucional interna.

Finalmente, manifiesta la Representante Fiscal que por las razones expuestas, el penado O.S., no cumple con las condiciones o requisitos exigidos y previstos en la referida normativa para hacerse acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada destacamento de trabajo.

En el aparte del PETITORIO, solicita la Representante de la Vindicta Pública, a la Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación interpuesto sea admitido, por ser procedente en derecho, y revoque la resolución N° 289-05, de fecha 22-06-05, emanada del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, concede el destacamento de trabajo al penado O.S..

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del Derecho H.D.P.S., procede a dar contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:

Alega que el escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público, es carente de fundamento jurídico, por cuanto riela al folio 214 de la causa, los antecedentes penales de su defendido, y resulta claro que el tribunal en su decisión tomó en cuenta tal requerimiento, por lo que existe, en su criterio, un cabal cumplimiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte agrega quien contesta el recurso interpuesto que su representado se encuentra en el Zulia, tiene tres (03) hijos que son venezolanos, y no tiene sentido que sea discriminado, por el hecho de no ser nacionalizado, por cuanto como persona natural, tiene derecho al respecto de su dignidad humana y a la igualdad, sin discriminación de raza, ni condición, ni credo, ni mucho menos por poseer otra nacionalidad distinta a la venezolana.

Igualmente, esgrime que desde que se le ha otorgado el beneficio a su defendido, ha cumplido cabalmente su obligación de presentarse ante el delegado de prueba, por lo que seria algo inverosímil pretender negarle cualquier beneficio procesal a cualquier persona, por el simple hecho de no ser venezolano, sería algo discriminatorio, y se violentaría un derecho humano de carácter universal, que es la igualdad ante las leyes, el debido proceso y el derecho a la defensa, no obstante en el presente caso, su defendido tiene suficientes motivos para cumplir las obligaciones impuestas, ya que su núcleo familiar se encuentra radicado en la ciudad de Maracaibo.

Por lo antes expuesto solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declare sin lugar el escrito de apelación por infundado e inconsistente y se mantenga el beneficio de destacamento de trabajo, por cuanto se llenaron los extremos previstos en el artículo 501 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como también sea desestimada la expulsión del territorio nacional de su defendido como pena accesoria, por cuanto sería discriminatoria.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Los miembros de esta Sala de Alzada, para decidir, estiman necesario citar los siguientes planteamientos doctrinarios, sobre la progresividad, el destacamento de trabajo y las funciones del juez de ejecución:

La progresividad implica que la resocialización del condenado se obtiene a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del individuo. Significa ir encaminando al condenado, paulatinamente hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, más precisamente, de acuerdo a la conducta que observe…

En Venezuela, el Régimen Progresivo se encuentra establecido en la Ley de Régimen Penitenciario (LRP). En efecto, la referida ley tiene un capítulo concebido especialmente para establecer algunos de las etapas de este régimen…

Por destacamento de trabajo se entiende un grupo de condenados, que bajo la dirección y vigilancia del personal de los servicios penitenciarios, salen a trabajar fuera del establecimiento penitenciario, en obras públicas y privadas, en las mismas condiciones de los trabajadores libres. A los destacamentos de trabajo podrán ser incorporados los penados que hayan extinguido una cuarta parte de la pena impuesta, hayan observado conducta ejemplar y puesto de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad individual, familiar y social…

. (Tomado del texto La Pena, su Ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal, de la autora María G. Morais de Guerrero”. Año 2001. Pags 72-75).(Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, la misma autora en su ponencia “El Juez de Ejecución y la Salvaguarda de los Derechos del Condenado a Pena Privativa de Libertad”, extraída del texto “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema”. Año 1999. Pags 257-259, manifestó lo siguiente:

Sin duda, una de las misiones más relevantes del Juez de Ejecución Penal es el control del respeto a los derechos del condenado. Incluso, hay quienes afirman que el Juez de Ejecución es “sustancialmente garantizador de los derechos fundamentales de los condenados, y en ello se resume su función.

A estas alturas nadie duda de que el sujeto penalmente condenado tiene derechos: los fundamentales, inherentes a todas persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efecto de la condena penal, así como los específicos que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó…

En un interesante trabajo, aún inédito, M.F. hace una peculiar clasificación de los derechos de los condenados, según las disposiciones del COPP. Fernández deriva esos derechos de las competencias del Juez de Ejecución y los clasifica en 4 categorías: a) derechos del condenado una vez que se le otorga esa condición jurídica; b) derechos del condenado durante el desarrollo de su condena, c) derecho a optar a un beneficio de prelibertad; d) derechos del condenado una vez que cumpla la pena…

…En la tercera categoría la autora incluye el derecho del condenado a solicitar los beneficios de pre libertad previstos en la Ley de Régimen Penitenciario – salidas transitorias, destacamentos de trabajo y el destino a Régimen Abierto- o en el Código Orgánico Procesal Penal- la libertad condicional, la suspensión condicional de la pena y la redención de penas por el trabajo y el estudio. Con la entrada en vigencia del Código corresponderá al juez de ejecución, por mandato del artículo 472 ordinal 2°, el otorgamiento de estas formas anticipadas de libertad, pero consideramos que, en estos casos, el único derecho del condenado es el de solicitar, puesto que la concesión de las medidas sigue siendo potestativa del juez, pues éstas fueron concebidas como un beneficio y no como un derecho…

. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, y en relación al primer argumento expresado por la Vindicta Pública en su escrito de apelación, observan los miembros de esta Alzada que en las actas que integran la presente causa, puede evidenciarse lo siguiente:

Riela al folio ciento veintinueve (129) de la primera pieza del expediente, comunicación emanada del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 17 de Febrero de 2003, dirigida al Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Al respecto me permito informarle que esta oficina requiere, para la expedición de las copias certificadas de Antecedentes Penales, que las solicitudes enviadas contengan los siguientes datos: nombre y apellido, número de cédula de identidad, lugar y fecha de nacimiento y datos filiatorios.

De no obtener los datos antes mencionados, se hace imposible suministrar la información por usted requerida…

.

Igualmente, consta a los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y cinco (135) de la causa, sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida al ciudadano O.D.S.O., en la cual ese tribunal realizó el siguiente pronunciamiento con relación a la pena impuesta:

…Límite inferior de la penalidad de DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, contemplada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación al caso de las (sic) atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por aparecer acreditado que el acusado O.D.S.O., no hubiere tenido (sic) antecedentes delictivos previos al presente hecho, tal como se evidencia de la respectiva certificación de antecedentes penales y probacionarios consignada en audiencia…

. (Las negrillas son de la Sala).

Se evidencia al folio doscientos quince (215) de la segunda pieza de la causa, comunicación emanada del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 21 de Julio de 2005, suscrita por la Jefe de la División de Antecedentes Penales, en la cual se constata lo siguiente: “Al respecto me permito informarle que de los registros correspondientes que se encuentran en los archivos de esta División, aparece un ciudadano de nombre: O.D.S.O., titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, hijo de L.S. y A.O..

Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes:

  1. Fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28/04/2003 a la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión como autor responsable de (l-los) delito (s):

DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART 34 LOSSEP”.

Quienes aquí deciden, observan que si bien es cierto, los requisitos que deben cumplirse para que el tribunal de ejecución acuerde el beneficio de destacamento de trabajo, contenidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son concurrentes, también lo es que, en atención a los criterios doctrinarios antes expuestos concatenados con los elementos traídos a las actas, así como acogiendo el contenido de los artículos 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seria una reposición inútil revocar el beneficio otorgado, por cuanto de las actas puede evidenciarse que efectivamente, el ciudadano O.D.S.O., no tenía antecedentes por condenas anteriores a aquella por la cual solicita el beneficio, y siendo este el único requisito que alega la Fiscal del Ministerio Público, como incumplido en el primer motivo del recurso, los miembros de esta Alzada, estiman que la apelación en tal sentido debe ser declarada SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al segundo alegato esgrimido por la accionante relativo a que al penado se le impuso como pena accesoria la expulsión del territorio, y dado que no posee nacionalidad venezolana, tales circunstancias, en su opinión, afectan el otorgamiento del beneficio conferido, los miembros de este Cuerpo Colegiado, destacan al respecto que el sistema jurídico venezolano se apoya en una visión tradicional respecto a la generalidad de la ley y su aplicación uniforme como garantía del respeto al derecho a la igualdad entre los ciudadanos del mundo; en efecto la ley se establece no para regular la conducta de una persona determinada sino la de todos los ciudadanos aún cuando su destino fuere el de regular la conducta individual. El sentido de la existencia de una sola ley para sancionar la conducta de todos los individuos es la garantía de que el Estado no tiene ningún tipo de preferencias hacia determinados grupos de individuos, es indudable que el Estado Venezolano se enmarca dentro de esta concepción, sobre todo si tomamos en cuenta su disposiciones constitucionales establecidas en el Título denominado “De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías”, donde se establece el criterio acerca de la igualdad de la ley y especialmente las disposiciones del artículo 19 de la Carta Magna respecto al Principio de Progresividad y no discriminación, en desarrollo de tales principios vemos hoy al Estado Venezolano inserto en una política cónsona con estos postulados cuando plantea y presenta, por primera vez un proyecto de tal magnitud y desarrollo como es la Ley de Asilados y Refugiados. No cabe duda para esta Sala que el sujeto condenado tiene derechos entre los cuales en primer lugar conseguimos los derechos humanos reconocidos en convenios y pactos internacionales y consagrados en las constituciones de los estados, derechos estos que no se pierden con la condena penal. Dicho reconocimiento no puede ser meramente formal debe concretarse en su ejecución y en este sentido la legislación penal venezolana en su variada normativa tanto penal como procesal y penitenciaria no ha establecido ninguna diferencia entre el nacional y el extranjero, regulan simplemente las relaciones entre el estado y la persona condenada no como una relación de poder sino de derechos y deberes para cada una de las partes. En este sentido Cuello Calón, citando a Freudenthal, afirma que se trata de “... una relación de derecho en la que debe ser impuesta al condenado solo aquella limitación que corresponda a la pena pronunciada por el juez”. De manera pues que no puede entenderse limitados otros derechos o como en el caso particular una forma de cumplimiento de la condena para los ciudadanos no nacionales del Estado Venezolano.

Los tratados internacionales y los documentos referidos a los derechos de los reclusos y de los condenados no establecen distinción alguna y por el contrario si refieren la obligación general y expresa para los estados de garantizarlos sin discriminación alguna; el único límite a esos derechos debe ser el contenido en el fallo condenatorio y en ninguna parte de los textos legales contentivos de disposiciones relativas al cumplimiento de pena encontramos norma alguna que limite el ejercicio de derechos o las formas de cumplimiento de las penas para los penados extranjeros o que diferencie entre legalizados o no en el país. Encontramos que existen derechos que corresponden a la obligaciones del Estado entre los cuales el derecho a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada según los progresos del penado en el régimen llegando incluso las “Reglas Mínimas Para El Tratamiento De Los Reclusos” a dejar establecido la obligación por parte del Estado de la asistencia post penal penitenciaria.

En el marco de la internacionalización de los derechos humanos de los reclusos, varios documentos internacionales contemplan la tutela de la situación jurídica del condenado entre los cuales cabe señalar que la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece una serie de garantías para protegerlo entre éstas la contenida en su artículo 2 que prohíbe la discriminación, el cual reza: Artículo 2: “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamadas en esta declaración sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición” (El subrayado es de la Sala). Este postulado aparece desarrollado en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Documento Internacional más importante en lo que respecta a los derechos de los condenados como es las “Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas”, de la Organización de Naciones Unidas.

La concepción establecida en la Ley de Extranjeros y su Reglamento no responde hoy a las modernas concepciones establecidas en la Carta Magna y en los tratados y convenios internacionales y los numerosos casos de extranjeros ilegales en el país que evidencian la falta en que ha incurrido el Estado Venezolano no justifica de ninguna manera el trato discriminatorio que pretende darse a los condenados indocumentados, pues este es un problema que corresponde solucionarlo a las autoridades de relaciones interiores y no al ámbito jurídico penal, sobre todo si observamos que todas las leyes y normas referidas a beneficios o formas de cumplimiento de pena al momento de expresar de forma taxativa los requisitos, modalidades y procedencias de las mismas en ninguna de ellas aparece prohibición alguna que condicione su otorgamiento por la condición de extranjeros ilegales, por lo que esta Alzada considera procedente la declaratoria SIN LUGAR de este particular del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa igualmente la Sala en relación a los alegatos de política criminal que esgrime la representante del Ministerio Público, respecto de la imposibilidad de dar cumplimiento a la pena accesoria del penado, como es la expulsión del territorio nacional, una vez cumplida la pena, que dichos alegatos, desde el punto de vista práctico, no tendrían ninguna consecuencia, pues en el supuesto de que, por la condición de extranjero ilegal saliere efectivamente del país, ello no sería otra cosa que un adelanto en el cumplimiento de las penas accesorias que para nada perjudicarían al Estado y por el contrario el penado a quien se le otorgó el beneficio se haría acreedor de la revocatoria de esa forma del cumplimiento de la pena para el supuesto de que ingresara nuevamente al país.

Finalmente, los miembros de este Órgano Colegiado, aclaran que si bien es cierto están de acuerdo con que deben preservarse los derechos de los condenados extranjeros, destacando entre estos derechos el principio de igualdad, ello no significa que convalidan la solicitud del representante del penado, relativa a que sea desestimada la expulsión del territorio nacional del ciudadano O.D.S., por considerarla discriminatoria, por cuanto éste debe cumplir la pena accesoria impuesta. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia y de conformidad con lo precedentemente expuesto, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran que no le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público, y por tanto debe proceder en derecho la declaratoria SIN LUGAR del recurso interpuesto, y en consecuencia, la CONFIRMATORIA la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público E.H.D.P., contra la decisión N° 289-05 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Junio de 2005, y en consecuencia, se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente y Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 302-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

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