Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Febrero de 2007

196° y 147°

EXPEDIENTE N° DP11-L-2005-001074

PARTE ACTORA: Ciudadano O.R.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.828.445.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados L.A.R. ROJAS Y YHORELI LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.785 y 107.916, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VINCENTI, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 12 de Marzo de 1956, anotado bajo el No. 53, Tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: LUCIO MUÑOZ E I.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.654 y 64.319, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 09 de Noviembre de 2005 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano O.R.D.R. contra LABORATORIOS VINCENTI, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales que ascienden a la cantidad de Bs.1.156.892.376, 00, por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo de demanda.-

Con fecha 11 de Noviembre de 2005 se recibió por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el presente asunto, quien lo admitió, ordenando las notificaciones de Ley.

El 23 de Febrero de 2006 se efectúo la audiencia preliminar, mediante la cual se consignaron escrito de pruebas por las partes. Fue prolongada en varias oportunidades la Audiencia, siendo la última de ellas el 03 de Mayo de 2006, cuando no compareció a la audiencia la parte demandada, presumiéndose la admisión de los hechos. Se dio por concluida la audiencia, se agregaron las pruebas, se fijo lapso para la contestación de la demanda y su remisión al Juzgado de Juicio.-

Interpone la parte demandada interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión donde se declaró admisión de los hechos, recurso este que fue declarado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sin Lugar, confirmándose la decisión dictada el 03/05/2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Anuncia la parte demandada Recurso de Casación y en consecuencia se remite el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, quien declaró Perecido el recurso de casación anunciado, condenando en costas a la empresa recurrente.

Con fecha 21/11/2006 se remite al Juzgado de Juicio y se recibe en el mismo el 28/11/2006, admitiéndose las pruebas el 06/12/2006 y fijándose la audiencia para el 07/02/2007. Se llevo a cabo la audiencia de juicio la cual fue declarada CONFESA A LA PARTE DEMANDADA y CON LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales, reservándose un lapso de cinco (5) días para la publicación de la misma.

ALEGATOS DE LAS PARTES.

DE LA PARTE ACTORA.

Expone en su libelo de demanda que ingresó a la demandada n en fecha 01/01/1986 hasta el día 24/02/2005, fecha esta en la cual fue despedido injustificadamente.

Que el actor desarrollaba determinadas actividades que evidenciaban una prestación de servicios.

Que era un vendedor a sueldo variable o comisión y que continuamente era inspeccionado por los supervisores de ventas designados por la empresa.

Que la demandada le hacia llegar los precios a los cuales estaban obligados a vender los productos que les era entregados.

Que debía asistir a reuniones de carácter obligatorio, que las labores estaban supeditadas a las normas de la empresa, circunstancia esta que configura claramente una subordinación, elemento este de la relación de trabajo.

Que la demandada le obligó a registrar una sociedad mercantil la cual se denominó Distribuidora Damar C.A con el objeto de desvirtuar el carácter aboral de la relación.

Que se obvió la cancelación de los montos que le pudiera haber correspondido por concepto de participación en los beneficios de la empresa o utilidades.

Que no disfruto las vacaciones correspondientes ni se les cancelaron. Que la industria farmacéutica es regulada por una convención colectiva o normativa laboral de orden nacional.

Fundamenta la demanda en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 1394 y 1397 del Código Civil; artículos estos concatenados con doctrina y jurisprudencia, los cuales se dan por reproducidos por lo extenso de su contenido.

Señala la forma en que fue calculado el salario año por año, los cuales versan del folio 9 al folio 17 del expediente, el cual se da por reproducido.

Demanda los siguientes conceptos:

• Antigüedad acumulada al 19/06/1997.

• Compensación por transferencia.

• Intereses sobre la antigüedad acumulada a partir de junio de 1997, nuevo régimen.

• Vacaciones vencidas.

• Participación en los beneficios de la empresa o utilidades.

• Días domingos y feriados.

• Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Intereses de mora, indexación salarial, costas y costos del proceso.

Solicitan la notificación de la demandada.

DE LA PARTE DEMANDADA.

No consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda.

LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA

Invocó el mérito favorable de los autos.

Promovió Documentales.

Solicitó la Prueba de Informes.

Solicitó la Exhibición de Documentos.

Promovió Testimoniales.

Solicitó la Prueba de Experticia.

DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió Documentales.

Solicitó la Prueba de Informes.

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

Ahora bien conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido es necesario ratificar, una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social en innumerables jurisprudencias, en donde ha venido sosteniendo que:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Expuesto lo anterior, este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas que constan en el expediente, iniciando dicho análisis con las pruebas de la parte accionada por ser a quien le correspondía la carga de la prueba, a fin de establecer cuales hechos han quedado demostrados en el presente juicio.-

DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales.

Copia demanda registrada marcada “B”. Folios 523 al 536. Se le da pleno valor probatorio por emanar la certificación del organismo público pertinente. Y ASI SE DECIDE.

Contrato De servicios. Marcado “B”. Folios 537 al 539. Efectivamente esta sentenciadora observa que existe una relación entre las partes involucradas en este proceso y si nos detenemos analizar la cláusula Primera del referido contrato se desprende la obligación de la parte actora a realizar las actividades encomendadas por la demandada no pudiendo promocionar ni vender productos similares a los de la demandada, obligando a gestionar los cobros de los productos y en fin una serie de actividades que esta sentenciadora considera, son propias de una relación laboral. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Renovación de contrato de servicios. Marcado “C”. Folios 540 al 543. Es una ratificación de las cláusulas plasmadas en el contrato antes suscrito. Esta sentenciadora considera que todos los aspectos considerados en tal documentos reflejan la dependencia del actor a la demandada, recibe lineamientos, establece obligaciones y responsabilidades, en fin, elementos que gestionan la existencia de una relación de trabajo, la cual está condicionada por una contrato que no es más que un encubrimiento de la relación de trabajo. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Planilla de retención o AR-CV. Folios 544 al 560. De acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, se da la misma valoración dada a la parte actora de esta documental. Y ASI SE DECIDE.

Prueba de Informes. No hay nada que valorar de acuerdo a las circunstancias del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE ACTORA

Invocó el Mérito Favorable de los Autos. Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-

Documentales.

Diversos recaudos, memorando y documentos, que rielan en anexo marcado “A”. Carpeta “A”. Del folio 3 al 56. C. de trabajo: Esta sentenciadora observa que aún cuando de ella se indica que las relaciones mantenidas en el año 1997 eran de carácter comercial, también se observa que la demandada le cancelaba honorarios profesionales, documental esta que no fue atacada por ninguno de los medios establecidos. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE. Carta de Autorización. Documental de la cual se desprende la representación de la demandada en la persona del actor. No fue atacada por ninguno de los medios pertinentes. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE. C. deT.: Constancia donde el actor a través de la firma Distribuidora Damar, representa a la demandada. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE. Misivas de fecha 02/09/1996, 01/06/1998, 31/05/2001, 22/01/2001.El contenido de dichas comunicaciones son de varios temas propios de las actividades del cargo desempeñado. Este Tribunal aprecia las mismas dándoles el valor probatorio. Y ASI SE DECIDE. Recibos y facturas. Dichas documentales reflejan las gestiones comerciales de visitas, venta y cobro de productos por parte del actor en nombre de la demandada. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Diversos memorandums, Carpeta “B”. Folio 59 al 251. Esta sentenciadora observa que las documentales están contenidas de información referenciadas a las actividades propias de la representación de la demandada por parte de la actora frente a terceros, como son: costos, circulares, políticas de devolución, informaciones, notificación de reuniones, listas de precios, condiciones de pedidos, facturas pendientes, lista de productos, informes de ventas, entre otros. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Diversos recaudos, memorando y documentos. Carpeta “C”. Del folio 253 al 509. Son circulares generales que la parte demandada les enviaba a los representantes de la misma, en donde se les explanaba lineamientos con respecto a los precios, comisiones y políticas de la Compañía, así como requisitos que debían tener para la realización de ciertos procesos. Se les da valor probatorio por evidenciarse uno de los aspectos propios de una relación laboral, como es el acatamiento de las directrices establecidas por la empresa y el cumplimiento por parte del actor. Y ASI SE DECIDE.

Comprobantes de retención de impuesto sobre la renta. Marcadas del “1A” al “9A”. Que rielan en anexo marcado “A”. En sus primeros folios, en copia simple. Folios 511 al 519. Son documentales que reflejan las cantidades retenidas a los fines del Impuesto sobre la Renta. El agente de retención es la demandada, elemento esté que demarca quien es el patrono. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Carta de Despido, marcada 10-A. Que rielan en anexo marcado “A”. Folio 521. Es un original en donde se videncia la rescisión de la relación existente entre las partes. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Prueba de Informes. No hay nada que valorar en virtud de que no constan en autos las resultas de los informes solicitados. Y ASI SE DECIDE.

Exhibición de Documentos. Este Tribunal niega la misma en virtud que no determina en forma precisa las documentales a exhibir.

Testimoniales. No hay nada que valorar de acuerdo a las circunstancias del proceso.

Prueba de Experticia. El Tribunal niega su admisión por no disponer de personal especializado en la materia y por considerar que existen otros medios probatorios.

CONSIDERACIONES

De acuerdo a las máximas emanadas de nuestro Tribunal Supremo, si no compareciere la parte demandada a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.

No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base a dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el elemento central del proceso laboral, - tal como lo expresa la exposición de motivos de la ley, y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada a la continuación de la audiencia, y esa ausencia, conlleva a la admisión tacita de los hechos.

La decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante “, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que actora solicitan sean declaradas por el Juez y siempre que los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho, la demanda, antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

II

Esta Juzgadora hace necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales serán o no procedentes los montos demandados; al respecto quien decide señala que en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. La presunción de la relación de trabajo de conformidad con la doctrina y la Jurisprudencia reiterada, es una presunción relativa por cuanto es Iuris tantum, es decir admite prueba en contrario. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y apuntó: “Con respecto al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción Iuris Tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba. Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá, tal y como se dijo anteriormente a la parte accionada demostrar lo contrario, y debe el Juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada”

III

PRESUNCIONES.

Es un razonamiento lógico, a partir de un hecho probado o conocido, que conducen al Juez a la veracidad del hecho investigado o desconocido. La Presunción se identifica en disposiciones legales a través de frases, como: se presume, se entiende, se considera, se tendrá.

En el Derecho Laboral el legislador ha establecido presunciones a favor del trabajador, con el fin de facilitar la demostración de la existencia de la relación de trabajo.

Se ha dicho que indicio y presunciones son dos conceptos independientes pero que se complementan. El análisis de los hechos nos ha permitido establecer un principio general, que constituye la substancia de la presunción, porque mediante él presumimos la existencia de otro hecho.

De ello resulta que a diferencia de otras pruebas, en que la apreciación es inmediata, por lo cual se les llama directas, en la presunción es inmediata o indirecta. En presencia, por ejemplo, de un documento, el Juez puede establecer instantáneamente su valor probatorio, pero frente a un indicio sólo se llega a establecer una presunción a través de un razonamiento en el que las posibilidades aparecen y desaparecen, variando al infinito. Por eso se llama prueba circunstancial o artificial, no porque sea arbitraria, sino porque en más o menos es obra del hombre.

Se ha discutido si la presunción constituye realmente una prueba, pero la duda se aclara si se tienen en cuenta sus efectos procesales, porque no son otros que los de invertir la carga de la prueba. Al que la invoca le basta probar el antecedente para que la presunción actúe, y al que pretende destruir sus efectos corresponde la prueba en contrario.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Es importante señalar que cuando el trabajador demanda los diferentes conceptos establecidos tanto en la Ley en materia del derecho del trabajo y en las convenciones colectiva, como es el presente caso, el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de Marzo de 200, donde se expresa:

… según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También se debe señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga d en la prueba en lo que se refiere a todos lo restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibirá el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También se debe señalar con respecto al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De acuerdo a las actas del proceso se puede evidenciar que la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

Hay casos donde nos encontramos frente a comunes asalariados, que requieren indispensablemente de la protección social que le otorga el derecho tuitivo del Trabajo y que el beneficiario del servicio o sea el patrono, valiéndose de las necesidades de trabajo de este y del poder económico y jurídico que ostenta, enmascara las relaciones al punto de dificultarle y hasta hacerle imposible la reclamación judicial del afectado quien a veces no cuenta en su poder con ningún medio probatorio escrito que pueda facilitar su reclamación.

Y es aquí donde el legislador actual tomando en consideración que las normas que regulan el Derecho Trabajo son eminentemente de orden público y que su aplicación no puede ser relajada por convenios entre las partes, por estar dirigida a proteger al trabajador vinculado a un patrono mediante una relación manifiestamente desigual en el ámbito económico, refuerza la protección a los trabajadores evitando contra estos la comisión de fraudes laborales, así quedado plasmado en el artículo 94 de nuestra carta magna, además de haber establecido una serie de presunciones que allanan el camino para que el Juez del Trabajo de manera pro-activa pueda alcanzar la verdad, desenmascarando las situaciones simuladas e imponiendo al infractor las consecuencias de la verdadera relación jurídica.-

Después de las consideraciones plasmadas anteriormente, que depende de la forma en que la accionada dé contestación a la demanda, corresponderá la carga de la prueba y al señalar en su escrito que negaba la relación laboral y alegar la existencia de una relación mercantil, es a la accionada a quien corresponde la carga de probar si existió o no la relación de trabajo alegada por el actor. Y para determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que surgen normalmente en los procesos laborales, es necesario por política procesal establecer un conjunto de presunciones como ya lo señalamos, de carácter legales para proteger al trabajador, débil jurídico en la relación obrero-patronal en consideración del hecho aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben acudir para determinar la existencia de la relación de trabajo, dentro de esas presunciones legales se encuentran entre otras las previstas en los artículos 65, 66, 129, y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

El tratadista Doctor Mario de la Cueva al respecto señala “ Los efectos fundamentales del Derecho del Trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del Derecho del Trabajo se producen no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio…En atención a estas consideraciones, se ha denominado el contrato de trabajo contrato realidad, pues existe, no el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades lo que demuestra la existencia.”

Es oportuno analizar los elementos constitutivos de la relación de trabajo, basado en el principio de primacía de la realidad y la doctrina y la jurisprudencia que han afirmado que para que se produzca la existencia de la relación de trabajo se requieren cuatro elementos. 1.- Prestación del Servicio, 2.- Subordinación, 3.-El salario y 4.- La ajenidad., los cuales fueron aplicados al caso bajo análisis.

V

PRESUNCIÓN DE RELACION DE TRABAJO

Esta Juzgadora hace necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales serán o no procedentes los montos demandados; al respecto quien decide señala que en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. La presunción de la relación de trabajo de conformidad con la doctrina y la Jurisprudencia reiterada, es una presunción relativa por cuanto es Iuris tantum, es decir admite prueba en contrario. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y apuntó: “Con respecto al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción Iuris Tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba. Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá, tal y como se dijo anteriormente a la parte accionada demostrar lo contrario, y debe el Juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada”

VI

Explanado lo anterior, esta sentenciadora pasa a condenar los conceptos que se debe cancelar al demandante.

Datos.

Fecha de Ingreso 01/01/1986

Fecha de Egreso 24/02/2005

Tiempo de servicio: 19 años, 1 mes y 23 días.

Salario devengado. Esta sentenciadora no pudo verificar que efectivamente el salario manifestado fuese el que realmente devengaba el hoy actor. En consecuencia se calcularan los conceptos en base a los salarios mínimos decretados a lo largo de los años. Asimismo se deja establecido que los conceptos se acordaran en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que a esta sentenciadora no le consta lo reclamado por Convención Colectiva, ya que en el cúmulo probatorio no consta ejemplar alguno de la referida Convención. Y ASI SE ESTABLECE.

Conceptos.

Antigüedad antiguo régimen. De conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  1. Antigüedad acumulada al 19/06/1997.

    10 años x 30 días = 300 días x Bs. 15.000,00= Bs. 4.500.000,00. Y ASI SE DECIDE.

  2. Compensación por transferencia.

    10 años x 30 días=300 días x Bs. 10.000,00= Bs. 3.000.000,00. Y ASI SE DECIDE

    Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y días adicionales. Se cancela de acuerdo a los periodos efectivamente laborados. Este concepto, por no conocer esta sentenciadora los antecedentes salariales, acuerda cancelar el mismo, en base a los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional.

    Del 20/06/1997 al 19/02/1998 Bs. 75.000,00= Bs. 2.500,00

    Del 19/02/1998 al 29/04/1999 Bs. 120.000,00 = Bs. 4.000,00

    Del 29/04/1999 al 07/07/2000 Bs. 144.000,00= Bs. 4.800,00

    Del 07/07/2000 al 29/08/2001 Bs. 158.400,00= Bs. 5.266,66

    Del 29/08/2001 al 28/04/2002 Bs. 190.000,00= Bs. 6.333,34

    Del 28/04/2002 al 02/05/2003 Bs. 209.088,00= Bs. 6.969,60

    Del 02/05/2003 al 30/04/2004 Bs. 296.524,80= Bs. 9.884,16

    Del 30/04/2004 al 01/08/2004 Bs. 321.235,20= Bs. 10.707,00

    Del 01/08/2004 al 27/04/2005 Bs. 405.000,00= Bs. 13.500,00

    Del 19/06/1997 al 19/06/1998 (60 días)

    60 días x Bs. 2.500,00= Bs. 150.000,00

    Del 19/06/1998 al 19/06/1999 (60 días + 2 días adicionales)

    62días x Bs. 4.000,00= Bs. 248.000,00

    Del 19/06/1999 al 19/06/2000 (62 días + 2 días adicionales)

    64 días X Bs. 4.800,00= Bs. 307.200,00

    Del 19/06/2000 al 19/06/2001 (64 días + 2 días adicionales)

    66 días X Bs. 5.266,66= Bs. 347.600,00

    Del 19/06/2001 al 19/06/2002 (66 días + 2 días adicionales)

    68 días X Bs. 6.333,34= Bs. 430.667,12

    Del 19/06/2002 al 19/06/2003 (68 días + 2 días adicionales)

    70 días X Bs. 6.969,60= Bs. 487.872,00

    Del 19/06/2003 al 19/06/2004 (70 días + 2 días adicionales)

    72 días X Bs. 9.884,16= Bs. 711.659,52

    Del 19/06/2004 al 19/06/2005 (72 días + 2 días adicionales)

    74 días X Bs. 13.500,00= Bs. 999.000,00

    Total a cancelar Bs. 3.681.998,64. Y ASI SE DECIDE.

    Intereses sobre prestaciones sociales, tanto del antiguo como del nuevo régimen. Se ordenará una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular este concepto de conformidad con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

    Utilidades Vencidas y fraccionadas.

    Se cancelan de conformidad con lo establecido en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo y en el caso de las utilidades fraccionadas en base a los meses completos de trabajo. El artículo reza:

    … Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días… Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a l aparte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados…

    En el caso de las utilidades causadas del año 1986 a 1996, las mismas no se pueden acordar por no conocer la utilidad obtenida por la empresa de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley del Trabajo.

    Periodo 1997 (Fraccionado)

    15 días /12 meses * 6 meses completos de trabajo= 7.50 días x Bs. 13.500= Bs. 101.250. Y ASI SE DECIDE.

    Periodo 1998 a 2004

    15 días x 7 años = 105 días x Bs. 13.500,00= Bs. 1.417.500,00. Y ASI SE DECIDE.

    Periodo 2005 (Fraccionado)

    15 días /12 meses x 1 mes = 1.25 x Bs. 13.500,00= Bs. 16.875,00. Y ASI SE DECIDE.

    Domingos y Días Feriado. Se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular este concepto, en base a los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional a lo largo de la relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Literal a) Sustitutiva de antigüedad= 150 días x Bs. 13.500,00=

    Bs. 2.025.000,00. Y ASI SE DECIDE.

    Literal b) Sustitutiva de preaviso= 90 días x Bs. 13.500,00=

    Bs.1.215.000,00. Y ASI SE DECIDE.

    Vacaciones vencidas y bono vacacional fraccionado. Se cancela dicho concepto de conformidad a lo establecido en el artículo 58 de la Ley del Trabajo y artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base al último salario devengado por el trabajador en base a la reiterada Jurisprudencia.

    Periodo del 1986 a 1990. De conformidad a lo establecido en el artículo 58 de la Ley del Trabajo se cancelan quince (15) días por cada año de servicio y un (1) por cada periodo por concepto de bonificación.

    Total de días 64 días x Bs. 13.500,00= Bs.864.000, 00.

    Periodo 1991 a 2005: 301 días de vacaciones y 189 días de bono vacacional para un total de 490 días x Bs. 13.500,00= Bs.6.615.000, 00. Y ASI SE DECIDE.

    TOTAL A CANCELAR Bs. 15.936.623,64

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, es te Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CONFESA a la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.R.D.R. en contra de LABORATORIOS VINCENTI, C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales. TERCERO: Se CONDENA a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad QUINCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.936.623,64), mas lo correspondiente a los domingos y días feriados, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación salarial. CUARTO: Realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de obtener el monto correspondiente por los domingos y días feriados, intereses sobre prestaciones sociales, los cuales se calcularan de conformidad a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para este concepto; los intereses de mora, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo y la indexación salarial, solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, estos dos últimos conceptos de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

    Las costas procesales deberán ser canceladas por la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa la parte demandada.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los doce (14) días del mes de Febrero de dos mil siete.

    LA JUEZ

    Dra. N.H. EL SECRETARIO

    Abog° A.C.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:30 p.m.

    EL SECRETARIO

    Abog° A.C.

    NH/AC.

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