Decisión nº DP11-L-2005-0001074 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 31 de Marzo de 2008

196° y 147°

ASUNTO: DP11-L-2005-0001074

PARTE ACTORA: O.R.D.R., titular de la Cedula de Identidad No. 3.828.445

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YHORELI LEDEZMA, Inpreabogado No. 107.916

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VINCENTI C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.M.M. e I.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.654 y 64.319, respectivamente.

TERCERO OPOSITOR: Asociación Civil ARCAYA, NUÑEZ, PECCHIO & ASOCIADOS, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 09 de Julio de 1999, según documento protocolizado en fecha 09 de Julio de 1999, bajo el No.34, Tomo 3, Protocolo Primero, representada por la Ciudadana M.E.V.D.N., titular de la cedula de Identidad No. 1.748.634, en su condición de asociada, quien a su vez se encuentra representada por la Ciudadana M.E.N.V., titular de la Cedula de Identidad No.6.159.473, en su carácter de apoderada general.-

ABOGADO ASISTENTE TERCERO OPOSITOR: Abogado J.M.M., Inpreabogado No. 21.548.

MOTIVO: SOLICITUD DE NULIDAD Y REVOCATORIA DE EMEBRAGO EJECUTIVO, REPSOCION DE LA CAUSA Y OPOSICION DE TERCERO.

Agregada como han sido a los autos las resultas de la Comisión conferida por este Tribunal al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Miranda con sede en Guarenas, a objeto de la práctica de la medida ejecutiva de embargo decretada en la presente causa, sobre bienes propiedad de la demandada, de la revisión que efectúa este despacho del Acta levantada a tales efectos en fecha 18 de Febrero de 2008 y demás actos subsiguientes al mismo, se observa:

DE LOS PEDIMENTOS Y SOLICITUDES FORMULADOS POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA CAUSA

PRIMERO

Que la parte demandada LABORATORIOS VINCENTI C.A., por medio de sus apoderados judiciales Abogados L.M.M. e I.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.654 y 64.319, respectivamente, según instrumento poder que acompaña al mismo, otorgado por la Ciudadana M.E.N.V., en su carácter de Director de la demandada; presentan escrito en fecha 21 de Febrero de 2008 ante el Tribunal comisionado, mediante el cual dicen “IMPUGNAR” el acto de embargo practicado bajo los siguientes argumentos:

Que los bienes embargados afectan la actividad productiva de la empresa, que en el acto en cuestión la parte ejecutante le solicito a la Juez el traslado a la oficina de administración con el objeto de que le fueran exhibidos algunos documentos para ser revisados y sersiorarse de la actividad económica o situación de la empresa; (…) siendo que el Tribunal Ejecutor ante tal pedimento se pronunció negando el mismo, a solicitud de su representada, por lo que la parte actora insistió en su solicitud y la ciudadana Juez yendo en contra de su propia decisión la modifico y contradijo, ordenando que el administrador exhibiera los libros, contraviniendo lo establecido en el articulo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuación esta que vicia el embargo (...) Que a pesar de haberse consignado copia certificada del documento de propiedad del inmueble embargado que pertenece a un tercero, procedió a embargar el mismo, en contravención con lo establecido el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil (…) y que se afecto la producción de la empresa (FARMACOS Y MEDICINAS), por cuanto fueron embargados los aires acondicionados destinados a mantener la temperatura de los fármacos y medicamentos; finalmente que respecto a las facturas embargadas constituyen el único ingreso que tiene la empresa para sufragar costos de producción, materia prima y nominas; concluyendo que, para la materialización de la medida, la parte actora no presto garantía para responder de los daños y perjuicios, por lo que pide la revocatoria del acto de embargo practico.

Para decidir sobre tal pedimento, este Tribunal considera necesario transcribir primariamente, lo establecido en los artículos 183, 184 y 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que señalan:

Artículo 183. En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.

En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.

Artículo 184. El Juez de Ejecución está facultado para disponer todas las medidas que considere pertinentes, a los fines de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que la misma no se haga ilusoria.

Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Artículo 186. Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna y la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo, contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.

La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.

(Destacado del Tribunal)

Ahora bien, considera este Tribunal, actuando como Juez Comitente y Natural de la presente causa, totalmente distantes y apartados los argumentos de ley precisados por la demandada de autos, a objeto de obtener la revocatoria de la medida ejecutiva de embargo acordada y practicada en la presente causa; todo ello en razón de que de la revisión efectuada no se constata violación alguna del derecho a la defensa de la parte demandada ni del debido proceso, por el contrario, de las actas procesales que conforman la presente causa emerge que la demanda de autos, una vez notificada en este proceso, siempre tuvo conocimiento del mismo y compareció inclusive a la audiencia preliminar inicial y algunas de sus prolongaciones fijadas por este Tribunal, ejerciendo incluso recursos de impugnación solo con el animo de retardar el mismo, ya que, se constata que no compareció a la audiencia de juicio fijada una vez que el Juzgado Superior se pronunció en fecha 03 de Julio de 2006, donde declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación que habían interpuesto, contra la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 03 de mayo de 2006 que había ordenado la remisión de la presente causa al Juzgado de Juicio dada su incomparecencia a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, evidenciándose igualmente, que la demandada, a pesar de haber anunciado y ejercido Recurso de Casación, también el mismo fue declarado Perecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la demandada no consigno el correspondiente escrito de formalización (folios 242 al 245); siendo que, de dichas actuaciones, lo que se desprende es que la Juez comisionada tomo todas y cada una de las medidas que considero pertinentes a objeto de garantizar la practica de la medida, constatándose que, notifico nuevamente a objeto de la misma al Procurador de la Republica Bolivariana de Venezuela, al Ministro del Poder Popular de la Salud, al Director de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda e inclusive, se designo a un experto farmacéutico dada la actividad que desarrolla la demandada, y así se establece.-

Asimismo, considera quien aquí juzga frente a los planteamientos efectuados por la demandada en el mencionado escrito, no tiene cabida alguna la aplicación del articulo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocado por la demandada bajo los argumentos que a su decir, considera se aplica frente a la actuación de la juez comisionada, pues es muy clara dicha norma al recoger el Principio de la Cosa Juzgada, acopiada igualmente en el Articulo 49 cardinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendida esta como la consecuencia de una sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable; y en forma alguna se evidencia que la Juez comisionada haya decidido sobre la presente controversia, solo se encontraba practicando una medida por comisión conferida por este Tribunal; tomando, se reitera, la ciudadana Juez, las medidas que consideró pertinentes, a objeto de garantizar la ejecución del fallo, para que este no se haga ilusorio. Y así se establece.-

Igualmente, frente al señalamiento que efectúa la demandada de autos por medio de sus apoderado judicial en el mencionado escrito, de la afectación de la actividad que desarrolla su representada, se evidencia del embargo practicado aunado a las medidas previamente tomadas por la Juez comisionada, que en forma alguna se afecto el mismo, ya que no consta se hayan embargado medicamentos ni sustancias ni materia prima para la fabricación de fármacos y medicinas, en este caso, los bienes muebles embargados, - aires acondicionados- están en posesión, resguardo y custodia de la demandada, lo que en nada patentiza una paralización de las actividades que desarrolla la demandada. Y así se establece.

Por último respecto al señalamiento de la demandada de autos en cuanto al bien inmueble embargado por cuanto a su decir, es propiedad de un tercero, de la revisión del acta en cuestión se desprende que en forma alguna los abogados, hoy impugnantes y que se encontraban presentes en las practica de la medida ejecutiva hayan asistido algún tercero en dicho acto ni solicitado la apertura de incidencia alguna bajo los parámetros establecidos en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a todas luces resulta IMPROCEDENTE tal alegación como se declarara mas adelante; Y así se decide.

Finalmente, observa quien aquí decide, que la parte demandada intenta crear mecanismos de impugnación que no existen en el ordenamiento jurídico, ya que es muy claro el Articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; supra transcrito; cuando señala y precisa, que contra las decisiones que tome el Juez en fase de ejecución, el recurso de impugnación que debe ejercer la parte que considere se encuentra afectada, es el Recurso de Apelación; en consecuencia, por todos los argumentos anteriormente señalados; es por lo que este Tribunal declara IMPROCEDENTE, todas y cada unas de las solicitudes formuladas por la parte demandada: LABORATORIOS VINCENTI, C.A., respecto a la revocatoria de la medida de embargo ejecutivo practicado, según el escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2008, que riela a los folios 151 y 152 de este expediente judicial, como se ra en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

Ahora bien, de la continua revisión que sigue efectuando este Tribunal a las actas procesales que conforman la comisión de embargo ejecutivo en comento, también se observa y constata:

SEGUNDO: Que en la misma fecha, 21 de Febrero de 2008, ante el mismo Tribunal Comisionado, la Ciudadana M.E.N.V., quien es representante legal de la demandada LABORATORIOS VINCENTI C.A., - como anteriormente se asentó - pero esta vez, actuando en representación de la Ciudadana M.E.V.D.N., quien a su vez es integrante de la Asociación Civil ARCAYA NUÑEZ PECCHIO Y ASOCIADOS según poder general consignado, y asistida para tal acto por el Abogado J.M.M., presenta escrito por medio del cual en su condición de TERCERO, FORMULA OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO EJETUTIVA practicada por el Tribunal Comisionado en la presente causa, conforme a lo preceptuado en los artículos 370 numeral 2 y articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el inmueble embargado, es propiedad de la sociedad civil que representa; por lo que este Tribunal, actuando como Juez Natural de la presente causa pasa a resolver en los siguientes términos:

En tal sentido, vista la situación planteada, con ocasión a la oposición formulada, este Tribunal, con fundamento a lo establecido en los Artículos 2, 5, 6, y 183 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que puede un tercero que diga tener un derecho exigible sobre la cosa embargada formular oposición frente al embargo ejecutivo practicado, siendo aclarado suficientemente dicho punto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Sala Constitucional, Expediente No.03-2807, en la cual se precisó que con el fin de garantizar los derechos consagrados en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció que toda persona tiene derecho a intervenir con base al Artículo 546 del C.P.C, en aquellos procesos jurisdiccionales, ordinarios o especiales, en que hayan sido decretadas medidas que afecten su situación jurídica subjetiva, pues aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandado) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien se vea disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde le inicio del proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica, situación esta también recogida en el Artículo 370 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y visto que fue practicado el embargo ejecutivo sobre el mencionado bien inmueble, y no hubo pronunciamiento al respecto, este Juzgado en resguardo de las garantías constitucionales así como de la seguridad jurídica que debe el Juez como rector del proceso proporcionar a los intervinientes en el presente proceso, ORDENA en este acto la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días hábiles a que se contrae el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día de hoy, a objeto de la tramitación y decisión de la oposición formulada; sin necesidad de notificación de las partes en razón al Principio de notificación única prevista en el Articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin necesidad de otorgamiento de termino de la distancia alguno conforme al mencionado articulo 546 ejusdem. Y así se decide; todo ello con base a la verdadera concepción de lo que significa el debido proceso y el derecho a la defensa, que es oportuno citar en razón de las anacrónicas interpretaciones que la demandada acentúa sobre tales y que en forma alguna se le han violentado:

El derecho o garantía al debido proceso, judicial o administrativo, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la suma de las garantías mínimas constitucionales procesales que hacen que el proceso sea justo, razonable y confiable, que permitan la efectividad del derecho material de todo ciudadano y dentro de las garantías constitucionales procesales mínimas que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas.

La defensa es un derecho de rango constitucional contenido en el artículo 49, mediante el cual toda persona, en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que beneficien a sus intereses, así como a producir las pruebas que le favorezcan.

El derecho a la defensa que tiene todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique, según su condición jurídica dentro del proceso, el cual comprende: a) asistencia jurídica; b) notificación de cargos; c) derecho a pruebas; d) Nulidad de pruebas ilícitas; y e) doble instancia.

TERCERO: Así también, en fechas 13 y 26 de Marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandada: LABORATORIOS VINCENTI, C.A., plenamente identificado en los autos; comparecen, ahora, ante este Tribunal; impugnando nuevamente la validez legal de la medida del embargo ejecutivo, practicada sobre bienes de su representada por el Tribunal Comisionado, por cuanto a su decir se evidencian hechos y actos irritos, que denuncian y que en definitiva violan flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada en razón de que:

…Señalan en primer lugar que no consta en los autos la aceptación y juramentación del depositario judicial y del perito designado, como auxiliares de justicia, que ordena el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el acto de embargo practicado carece de validez. Insiste, asimismo, en la revocatoria en la cual incurrió el Juez Comisionado, respecto que en el acto en cuestión la parte ejecutante le solicito a la Juez el traslado a la oficina de administración con el objeto de que le fueran exhibidos algunos documentos respecto de la actividad económica o situación de la empresa; (…) siendo que el Tribunal Ejecutor ante tal pedimento se pronunció negando el mismo, a solicitud de su representada, por lo que la parte actora insistió en su solicitud y la ciudadana Juez yendo en contra de su propia decisión la modifico y contradijo, ordenando que el administrador exhibiera los libros, contraviniendo lo establecido en el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil; lo que hace revocable la medida de embargo. Así también reincide en su pedimento en su afectación de bienes que menoscaban o paralizan la actividad comercial de su representada, por lo que pide sea revocada la medida, por cuanto que su representada cumple una actividad social. Y finalmente, aduce que este Tribunal, tiene conocimiento que la parte actora en forma fraudulenta inicio dos (2) procedimientos para el cobro de sus prestaciones; uno por ante este Tribunal y otro por ante el Tribunal de la Victoria, cuya copias certificadas consta en los autos; y que no obstante se continuo con el juicio, lo cual sería objeto del recurso pertinente; y que por todos y cada uno de los argumentos anteriores solicita la revocatoria de la medida del embargo ejecutivo practicado. Asimismo, aducen que el ejecutado fue designado depositario sin su consentimiento y que no consta su aceptación y juramento al cargo, no cumpliéndose con los requisitos de la Ley sobre Depósito Judiciales, por lo que solicita la nulidad de dicho acto de embargo y también piden la Reposición de la causa.

En este sentido, este Tribunal primariamente deja sentado, que una vez ingresan las resultas de la comisión ordenada ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, puede constatarse todas y cada una de las veces que dicho expediente ha sido solicitado por la parte demandada, por medio del archivo, lo cual deviene en una tardanza y ha impedido la revisión para su pronunciamiento por parte de este Juzgado, tan así es, que el Comprobante de Recepción del documento contentivo de dichas resultas, el cual consta en autos, emitido por la U.R.D.D., es de fecha 10 de Marzo de 2008, y es en fecha 24 de Marzo de 2008 que este Tribunal las tiene por recibidas a objeto de su lectura y continuación de la presente causa; consta así pues, sendos escritos presentados en fecha 13 y 26 de Marzo de 2008, por la representación judicial de la parte demandada: LABORATORIOS VINCENTI, C.A., plenamente identificado en los autos; ante este Tribunal, por medio de los cuales se reiteran las Impugnaciones del acto de embargo ejecutivo practicado, las solicitudes de revocatoria de dicho acto y reposiciones y nulidades que según la demandada, han de producirse en este proceso, por lo que este Tribunal observa y precisa lo siguiente:

Con relación a los pedimentos relativo a la revocatoria de su propia decisión en la cual incurrió el Juez Comisionado, respecto que en el acto en cuestión la parte ejecutante le solicito a la Juez el traslado a la oficina de administración con el objeto de que le fueran exhibidos algunos documentos para ser revisados, siendo que el Tribunal Ejecutor ante tal pedimento se pronunció negando el mismo, a solicitud de su representada, por lo que la parte actora insistió en su solicitud y la ciudadana Juez revoco su propia decisión, la modifico y contradijo, ordenando que el administrador exhibiera los libros, contraviniendo lo establecido en el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil; lo que hace revocable la medida de embargo; así como que, respecto a que se afectó con dicho embargo ejecutivo bienes que menoscaban o paralizan la actividad comercial de su representada, por lo que pide sea revocada la medida, por cuanto que su representada cumple una actividad social; este Juzgado, precisa que sobre tales alegaciones y solicitudes, ya se pronunció declarando la improcedencia de la revocatoria de la Medida de Embargo Ejecutivo practicada, por los motivos expuestos anteriormente, los cuales se ratifican en este acto. Y así se establece.

Ahora bien, respecto al señalamiento que hace la representación judicial de la parte demandada; de que este Tribunal, tiene conocimiento que la parte actora en forma fraudulenta inicio dos (2) procedimientos para el cobro de sus prestaciones; uno por ante este Tribunal y otro por ante el Tribunal de la Victoria, cuya copias certificadas consta en los autos; y que no obstante se continuo con el juicio, lo cual sería objeto del recurso pertinente; quien aquí juzga, formula un llamado de atención a los apoderados judiciales de la parte demandada LABORATORIO VINCENTI, C.A., plenamente identificado en los autos; por cuanto es evidente que pretenden confundir, dificultar y complicar la situación planteada, ya que de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que tales argumentos fueron elevados por ellos mismos ante instancias superiores, y que fueron decididos por estás; como a bien fue señalado por este Tribunal, al inicio del presente fallo. Y así se establece.

Así ahora, respecto al señalamiento que efectúa la demandada de autos de que no consta en los autos la aceptación y juramentación del depositario judicial y del perito designado por el Tribunal Comisionado, como auxiliares de justicia, que ordena el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el acto de embargo practicado carece de validez y, de que la parte ejecutada fue designado depositario sin su consentimiento y que no consta su aceptación y juramento al cargo, no cumpliéndose con los requisitos de la Ley sobre Depósito Judicial, por lo que solicita la nulidad de dicho acto de embargo; al analizar este Juzgado, afinadamente los planteamientos expuestos por la parte interesada, conforme a la nueva visión del Estado Venezolano, entre cuyos Órganos del Poder Judicial destaca precisamente este Tribunal Laboral, como Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, a tenor de lo contenido en el artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta Juzgadora considera, con absoluta convicción, que la tutela del Orden Público Constitucional, dentro del cual se encuentra inmerso el Laboral, corresponde en primer grado a los Jueces de la República, de modo que, la Ley Laboral, con eminente Contenido Social, es Imperativa, pues siempre prevalecerán las normas del trabajo, sustantivas o de procedimiento de acuerdo a lo ordenado en el 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que, considera quien aquí juzga, si bien es cierto en el acta que a tales efectos levanto la Juez comisionada del embargo ejecutivo practicado no consta que los auxiliares de justicia hayan sido juramentados, se constata que estos fueron debidamente notificados para tal fin, y que inclusive tanto el perito como el Depositario Judicial participaron en dicho acto, por lo que tal omisión, en criterio de quien aquí juzga, no pudiere comportar la invalidez del acto, máxime, cuando los mismos abogados que hoy traen a colación tal situación estuvieron presentes en el mismo y nada dijeron al respecto, así también, si bien es cierto que la persona notificada de la misión del Tribunal Ejecutor, se negó a firmar el acta, como fue señalado por dicho Tribunal, no menos cierto es que no consta que el notificado se haya opuesto o se haya negado a recibir dichos bienes, pues en el supuesto negado que ello hubiese sucedido, esta totalmente facultado el Juez para tomar las previsiones de ordenar un Deposito necesario, por el contrario, de la actuación de la menciona Juez puede evidenciarse que a objeto de no paralizar ni afectar en forma alguna las actividades que desarrolla la demandada, prefirió designarlos a ellos mismos y dejar los bienes en las instalaciones donde funciona la demandada a objeto de evitar cualquier afectación en el desarrollo de su objeto social; quien mas que la propia demandada para cuidar y vigilar los mismos como un buen padre de familia; hechos estos que revisados en forma conjunta – todos y cada uno de los planteamiento que hace la demandada, en reiteradas oportunidades luego de haber estado presente en dicho acto- hacen presumir a esta Juzgadora la marcada y reiterada conducta procesal de la demandada en insistir en no cumplir ni honrar sus compromisos laborales, se reitera, la parte demandada intenta crear mecanismos de impugnación que no existen en el ordenamiento jurídico, ya que es muy claro el Articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; supra transcrito; cuando señala y precisa, que contra las decisiones que tome el Juez en fase de ejecución, el recurso de impugnación que debe ejercer la parte que considere se encuentra afectada, es el Recurso de Apelación, el cual no ejerció la demandada en su oportunidad procesal; resaltándose que, nos encontramos en presencia de un Especial Procedimiento Laboral con notas distintivas muy propias, como lo son: “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente Orden Público, pues a juicio del Legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una Relación de Manifiesta Desigualdad Económica”, conforme al “Postulado” contenido en Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el Juicio que siguió el ciudadano F.R.R., L.E.R.S., H.E.M.S., J.R.B.M., C.T. e I.A.B. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR S. A. (DIPOSA), siendo pertinente destacar también, que los preceptos constitucionales que informan el sistema reforzado de garantías judiciales de los derechos fundamentales, –para entender el papel que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a los jueces – esta dirigido a que no hay verdadera justicia sin medios que permitan y garanticen la ejecución del fallo, inclusive, la prevención de su ejecución; ello, en atención a la Reposición de la causa que también pretende la demandada se produzca en el presente proceso cuya consecuencia jurídica seria la nulidad del acto de embargo; pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca por primera vez que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que ésta última debe ser producida en el plazo más breve posible. No cabe dudas que el principio axiológico que inspira el criterio de la mayoría, contenido en el artículo 257 de la Constitución vigente, plantea como finalidad para la obtención de la justicia, la omisión de formalidades, pues en el presente caso, no puede inadvertirse la conducta procesal que ha adoptado la demandada de autos desde que ha sido llamada a este proceso, el cual por demás comenzó por demanda interpuesta en fecha 09 de Noviembre de 2005, y a la fecha, aun el actor, quien ha cumplido con todas y cada una de las etapas procesales a objeto de obtener la tutela de sus derechos, no ha podido obtener el pago de sus derechos laborales; y así se establece.-

A tales efectos, también es importante y oportuno traer a colación a consideración de quien aquí juzga, y vincular en absoluta armonía con el planeamiento anterior, que involucra inclusive, lo que seria una Reposición de la Causa mal decretada, el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 del mes de diciembre de dos mil seis, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en el proceso de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por el ciudadano H.C. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO, C.A., respecto a la falta de juramentación del otrora Defensor de Oficio que se designaba en el vetusto proceso laboral, total y decididamente adaptado a lo que significa una reposición de la causa mal decretada:

…De los términos en que quedó planteada la delación bajo estudio, se entiende que la misma se refiere a una reposición mal decretada, lo que en definitiva constituye el quebrantamiento de formas esenciales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa, tal y como fue indicado por el recurrente. En efecto, evidencia la Sala que el juzgador de la recurrida anuló las actuaciones procesales realizadas en el juicio, a partir de la aceptación y juramentación del defensor ad litem, en fecha 9 de diciembre de 1991, y repuso la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar conforme con el régimen procesal transitorio previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el numeral 1 de su artículo 197; ... De acuerdo con la doctrina imperante en este alto Tribunal, la juramentación del defensor ad-litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido funcionario…Como el fin último de la institución in commento es, en definitiva, garantizar el derecho a la defensa de quien es llamado a juicio, se explica que la mencionada Sala Constitucional haya sostenido, en la sentencia Nº 3543 del 18 de diciembre de 2003 (caso: Constructora Nigarca C.A.), lo siguiente: (…) constata la Sala, de las actas que cursan en el expediente, que efectivamente la defensora ad litem, aceptó el cargo y prestó juramento ante el Secretario del Tribunal y no ante el Juez, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Juramento, en concordancia con el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, se observa, que aun y cuando dicho incumplimiento genera una irregularidad formal, que trae como consecuencia la nulidad e invalidez de todo lo actuado por la mencionada funcionaria en la demanda laboral, esta Sala estima, que de anularse todas las actuaciones, ello conduciría a una reposición inútil, prohibida expresamente por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de autos se observa que en el referido juicio fueron ejercidos tanto por la defensora ad litem como por el demandante todos los medios de defensa que el ordenamiento prevé, por lo que su reposición no modificaría el fallo dictado por el Juzgado de primera instancia (Resaltado añadido). Conteste con el precedente citado, en el caso bajo examen resalta la participación activa del defensor ad litem, abogado O.S., en la defensa de los intereses de su representada, así como su vinculación con esa empresa desde antes del inicio de la presente causa… Visto que el abogado O.S. ejerció activamente los deberes inherentes al cargo de defensor ad litem de la empresa Transporte Nirgua Metropolitano, C.A., con manejo de la información y de las pruebas atinentes al caso, esta Sala de Casación Social considera que, decretar la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa debido a que el prenombrado profesional del Derecho se juramentó ante el Secretario del tribunal y no ante el Juez, conlleva una reposición inútil, contraria a lo preceptuado en el artículo 26 de la Carta Magna, tal y como lo sostuvo de la Sala Constitucional en el caso resuelto en mediante sentencia Nº 3543/2003, citada supra…Por las razones expuestas, visto que el juzgador de la recurrida incurrió en el delatado vicio de reposición mal decretada, se declara la procedencia de la denuncia bajo estudio, y así se establece…

De lo supra transcrito se evidencia que pretender reponer la causa al estado de que se practique nuevamente el embargo y declarara la nulidad del mismo en esta fase del proceso seria atentar contra la tutela judicial que en forma efectiva esta obligado a otorgar, pues para finalizar, considera oportuno también destacar este Tribunal, que el último de los elementos que constituyen una emanación de la garantía a la tutela judicial efectiva, es precisamente, el derecho a la efectividad de la decisión judicial, a ejecutar la orden judicial contenida en el fallo emitido, lo cual se traduce, como expresa CARROCA PÉREZ, que el operador de justicia que por omisión, pasividad o defecto de entendimiento, se aparta, sin causa justificada de los previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sean legalmente exigibles, desconoce la garantía a la tutela judicial efectiva a través del régimen de ejecución y efectividad en el cumplimiento de la decisión judicial; no existe efectividad en el derecho cuando solo se prevé la posibilidad de acceso a los órganos de administración de justicia, de obtener un fallo motivado, razonado, congruente, justo y de recurrir del mismo, si no se puede ejecutar, lo que se traduce en que la garantía a la tutela judicial efectiva envuelve el derecho a ejecutar o a hacer efectiva la resolución judicial.-

Concluyendo, encontramos que la garantía a la tutela judicial efectiva se manifiesta a través de los derechos de: a) Acceso a los órganos jurisdiccionales; b) Obtención de una decisión motivada, razonada, fundamentada, justa, congruente y no jurídicamente errónea; c) posibilidad de ejercitar los recursos contra las decisiones judiciales; y d) efectividad de ejecución de los fallos jurisdiccionales, por lo que la vulneración, lesión, violación, menoscabo, desconocimiento u omisión de cualquiera de éstos elementos en sus distintas manifestaciones, antes analizados, produce una lesión a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.-

Ahora bien, agregada como fue a los autos las resultas de la Comisión conferida por este Tribunal al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Miranda con sede en Guarenas, a objeto de la práctica de la medida ejecutiva de embargo decretada en la presente causa por este Tribunal, sobre bienes propiedad de la demandada, de la revisión que efectúa este despacho del Acta levantada a tales efectos en fecha 18 de Febrero de 2008, por el Tribunal Comisionado, se constata en primer termino:

PRIMERO

Que fueron embargados, entre otros, el bien inmueble formado por una planta industrial denominada Planta Industrial Piso dos (02), situado en el Piso 2 del Edificio Centro Proa, ubicado en la Parcela No.7, Manzana 16, Calle Roma, Urbanización S.C., Ciudad Industrial Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, y que le pertenece a la demandada de autos, LABORATORIOS VINCENTI C.A. según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Guarenas, en fecha 12 de Agosto de 2005, teniendo una superficie aproximada el terreno sobre el cual se encuentra construida dicha edificación de Tres Mil Setenta y Nueve con Ochenta y Un Metros Cuadrados (3.079,81 M2) y sus linderos son: NORTE: En 45,80 mts con la parcela No.2; SUR: En 46,13 Mts con la Calle Roma, ESTE: En 70,60 Metros con canal de drenaje, y OESTE: En 66,69 metros con la parcela No.06, siendo que el inmueble construido tiene una superficie aproximada de Un Mil Quinientos Treinta y Nueve Metros Con Treinta y Cuatros Metros Cuadrados (1.539,34 M2), alinderado así: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Fachada Sur del Edificio; Este: Fachada Este del Edificio y escalera de escape de incendio y Oeste: fachada Oeste del Edificio; y ordenado como fue por la Ciudadana Juez Comisionada en dicho acto de embargo librar el Oficio respectivo al Ciudadano Registrador de la localidad, comprueba este Tribunal que no consta en los autos que haya sido librado y participado de dicha medida, así como tampoco, constan Oficios que hayan sido librados a las empresas señaladas en las facturas de las respectivas cuentas por cobrar embargadas, u otro mecanismo o medida de ley a objeto de que las sociedades mercantiles respectivas tengan conocimiento del referido embargo ejecutivo a objeto de que sea consignado por ante este Tribunal las acreencias embargadas a favor del trabajador, es por lo que este Tribunal, siendo el Juzgado Natural de la presente causa, actuando como rector del proceso conforme lo prevé el Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como Juez Ejecutor, competencia ésta que le fue específicamente atribuida de acuerdo lo establecen los artículos 17, 29, 30 y 181, 183 , 184 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como, actuando con fundamento a los Principios Rectores que dirigen el proceso laboral venezolano dentro de los cuales se encuentran la celeridad y el de concentración de los actos procesales, encontrándose este Juzgado Laboral en la insoslayable Obligación de Garantizar Protección Integral al Trabajo como Hecho Social y Realidad, y además, por encontrarnos en presencia de un Procedimiento Especial del Trabajo, el cual, a su vez, desarrolla la denominada Garantía Constitucional de Exigibilidad Inmediata de los denominados Créditos Laborales, los cuales constituyen Deudas de Valor Privilegiadas, a tenor de lo contenido en los artículos 89, 92, 136 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y siendo menester, garantizar la plena satisfacción de la pretensión procesal instaurada por el Ciudadano O.R.D.R., titular de la Cedula de Identidad No. 3.828.445, identificado en autos, cuyo Crédito Laboral tiene, asimismo, el carácter de ser Privilegio sobre los Bienes Inmuebles del patrono, conforme a lo ordenado en el propio artículo 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Juzgado autorizado por ley según lo establecido en el Articulo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para tomar las medidas que considere pertinente a objeto de asegurar la efectividad y resultado de la medida decretada y en este caso, practicada, ORDENA: Primero: Librar Oficio al Ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Guarenas, a objeto de participarle de la medida de embargo ejecutivo recaída sobre el bien inmueble formado por una planta industrial denominada Planta Industrial Piso dos (02), situado en el Piso 2 del Edificio Centro Proa, ubicado en la Parcela No.7, Manzana 16, Calle Roma, Urbanización S.C., Ciudad Industrial Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, y que le pertenece a la demandada de autos, LABORATORIOS VINCENTI C.A. el cual tiene una superficie aproximada el terreno sobre el cual se encuentra construida dicha edificación de Tres Mil Setenta y Nueve con Ochenta y Un Metros Cuadrados (3.079,81 M2) y sus linderos son: NORTE: En 45,80 mts con la parcela No.2; SUR: En 46,13 Mts con la Calle Roma, ESTE: En 70,60 Metros con canal de drenaje, y OESTE: En 66,69 metros con la parcela No.06, siendo que el inmueble construido tiene una superficie aproximada de Un Mil Quinientos Treinta y Nueve Metros Con Treinta y Cuatros Metros Cuadrados (1.539,34 M2), alinderado así: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Fachada Sur del Edificio; Este: Fachada Este del Edificio y escalera de escape de incendio y Oeste: fachada Oeste del Edificio; y que le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Guarenas, en fecha 12 de Agosto de 2005, a objeto de que tenga conocimiento del embargo ejecutivo practicado sobre e mencionado bien inmueble y proceda a estampar la correspondiente nota marginal en los libros respectivos, conforme a lo establecido en el Articulo 535 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.- Segundo: En atención al embargo ejecutivo practicado de las cuentas por cobrar que a favor de LABORATORIOS VINCENTI C.A. tienen las sociedades de comercio:

  1. - DROGUERIA MI CHINITA C.A., ubicada en la Calle 66 con Avenida 22, sector indio mara, casa No.24-64, Maracaibo Estado Zulia, según factura embragada No. 00039008, de fecha 18 de Febrero de 2008, por la suma de BsF.5.137,68.-

  2. - DROGUERIA DROVENSA, ubicada en al avenida Bolívar, No. 312, sector Colinas de El Frío, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, según factura embargada No. 00039006, de fecha 18 de febrero de 2008, por un monto de BsF.8.768,58; también factura embargada de fceha 31 de Enero de 2008, No. 00038980, por la suma de BsF. 2.776,80, factura embargada de fecha 31 de Enero de 2008, No. 00038978, por un monto de BsF.5.591,64.-

  3. - DROGUERIA NENA, C.A; ubicada en Zona Industrial III, calle 3 con carrera 3, Edificio Dronena, Zona Industrial, Barquisimeto, Estado Lara, según factura de pago embargada No.00039004, de fecha 18 de febrero de 2008, por un monto de BsF.109.650,50, factura No.00039002, embargada de fecha 18 de febrero de 2008, por un monto de BsF.144.840,54, factura de pago embargada No.00038985, de fecha 31 de Enero de 2008, por un monto de Bs.F.3.137,76, factura No. 00038976, de fecha 31 de Enero de 2008 por la suma de BsF.12.916,80, factura de pago embargada No.00038974, de fecha 31 de Enero de 2008 por la suma de BsF.23.680; factura No. 00038905, de fecha 24 de Enero de 2008 por la suma de BsF.2.445,50, factura No. 00038904, de fecha 24 de Enero de 2008 por la suma de BsF.3.723,26, factura No. 00038902, de fecha 24 de Enero de 2008 por la suma de BsF.12.971,96, factura No. 00038900, de fecha 24 de Enero de 2008 por la suma de BsF.15.852,72; factura No. 00038898, de fecha 24 de Enero de 2008 por la suma de BsF.15.766,53, factura No. 00038896, de fecha 24 de Enero de 2008 por la suma de BsF.23.132,34.

  4. - DROGUERIA FARVENCA C.A., ubicada en la Calle 8, Edificio Araguaney, Piso 1, Urbanización La Urbina, Estado Miranda, según factura de pago embragada, de fecha 13 de Febrero de 2008, por un monto de BsF.4.764,72 y también, según factura No.00038996 embargada por un monto de BsF.7.990,68; factura embargada de fecha 23 de Enero de 2008, No.00038883, por la suma de BsF.3.036,24; factura embargada de fecha 23 de Enero de 2008, No.00038881, por la suma de BsF.15.555,19; factura embargada de fecha 23 de Enero de 2008, No.00038878, por la suma de BsF.4.655,52; factura embargada de fecha 23 de Enero de 2008, No.00038876, por la suma de BsF.15.678,48.

  5. - DROGUERIA DEL OESTE C.A., ubicada en Calle 2, Quinta S.A., Montalban I, Caracas, Distrito Capital, según factura de pago embargada, de fecha 11 de Febrero de 2008, por un monto de BsF.4.764,72 y también, según factura No.00038994 embargada por un monto de BsF.12.164,52; factura No. 00038890, de fecha 23 de Enero de 2008 por la suma de BsF.2.498,16, según factura de pago embargada, No. 00038865, de fecha 15 de Enero de 2008, por un monto de BsF.5.040,60.

  6. - DROGUERIA COBECA ORIENTE , C.A.: ubicada en la Avenida R.L., Zona Industrial Los Montones, al lado del Grupo de Bomberos, Barcelona, Estado Anzoátegui, según factura de pago embargada, No. 00038993, de fecha 11 de Febrero de 2008, por un monto de BsF.40.654,32, factura embargada No.00038938, de fecha 29 de Enero de 2008, por un monto de BsF.4.860,24; factura embargada No.00038936, de fecha 29 de Enero de 2008, por un monto de BsF.15.866,64.

  7. - DROGUERIA COBECA (BARQUISIMETO): ubicada en Zona Industrial 1, Carretera 4 entre calles 20 y 21, cerca de la P.T.J; Barquisimeto, estado Lara; según factura de pago embargada, No. 00038992, de fecha 11 de Febrero de 2008, por un monto de BsF.38.708,88, factura embargada No.00038930, de fecha 29 de Enero de 2008, por un monto de BsF.2.4666,72; factura embargada No.00038928, de fecha 29 de Enero de 2008, por un monto de BsF.12.481,20.

  8. - DROGUERIA COBECA OCCIDENTE C.A.: ubicada en la Carretera via El Mojan, sector Canchancha, al lado de la Granja A.C., Maracaibo, Estado Zulia; según factura de pago embargada, No. 00038991, de fecha 11 de Febrero de 2008, por un monto de BsF.55.173,96, factura embargada No.00038935, de fecha 29 de Enero de 2008, por un monto de BsF.1.342,80; factura embargada No.00038934, de fecha 29 de Enero de 2008, por un monto de BsF.5.131,08; factura embargada No.00038932, de fecha 29 de Enero de 2008, por un monto de BsF.32.907,12.

  9. - COBECA CENTRO, C.A.; ubicada en la Zona Industrial La Hamaca, Calle La Pepelera, Galpón Eveready, al Lado de Laboratorios Farma, Maracay, Estado Aragua, según factura de pago embargada, No. 00038990, de fecha 11 de Febrero de 2008, por un monto de BsF.22.059,48; factura embargada No.00038925, de fecha 29 de Enero de 2008, por un monto de BsF.2.925,12; factura embargada No.00038923, de fecha 29 de Enero de 2008, por un monto de BsF.8.959,80.

  10. - DROGUERIA MERIDA, C.A.; ubicada en la Avenida 16 de Septiembre, No.35-55, Mérida, Estado Mérida, según factura de pago embargada, No. 00038989, de fecha 11 de Febrero de 2008, por un monto de BsF.22.059,48, factura embargada No.00038919, de fecha 29 de Enero de 2008, por un monto de BsF.3.688,44; factura embargada No.00038921, de fecha 29 de Enero de 2008, por un monto de BsF.1.539,84.

  11. - DROGUERIA MAFARTA C.A.; ubicada en la Calle 12 No. 2-26, San Cristóbal, Estado Tachira, según factura de pago embargada, No. 00038988, de fecha 11 de Febrero de 2008, por un monto de BsF.14.830,44; factura embargada No.00038916, de fecha 29 de Enero de 2008, por un monto de BsF.2.558,52; factura embargada No.00038914, de fecha 29 de Enero de 2008, por un monto de BsF.10.475,88.

  12. - CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES C.A. (CORPORACION DROLANCA) ubicada en la Calle 10, con Avenida 9, Edificio DROLANCA, El Vigía, Estado Mérida; según factura de pago embargada, No. 00038966, de fecha 31 de Enero de 2008, por un monto de BsF.5.256,72, factura embargada No. 00038964, de fecha 31 de Enero de 2008, por un monto de BsF.24.6619,44; factura embargada No.00038961, de fecha 31 de Enero de 2008, por un monto de BsF.3.336,48; factura embragada No.00038959, de fecha 31 de Enero de 2008, por un monto de BsF.2.583,36; factura embargada No. 00038956, de fceha 31 de Enero de 2008 por un monto de BsF.3.459,84; factura embargada No.00038954, de fecha 31 de Enero de 2008 por un monto de BsF.9.563,766; factura embragada No.00038951, de fecha 31 de Enero de 2008, por un monto de BsF.7.6662,24; factura No. 00038949, de fecha 31 de Enero de 2008, por la suma de BsF.23.435,52; factura embragada No.00038946, de fecha 31 de Enero de 2008, por la suma de BsF.2.038,80; factura embargada No. 00038944, de fecha 31 de Enero de 2008, por la suma de BsF.3.254,oo.-

  13. - DROGUERIA Y FARMACOS CHIQUINQUIRA, C.A. ubicada en el sector La Macandona, Avenida 76, Local 79F-12, Maracaibo Estado Zulia; según factura de pago embargada, No. 00038943, de fecha 31 de Enero de 2008, por un monto de BsF.3.116,00.

  14. - DROGUERIA LIDER C.A.; ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Lebrun, Edificio Líder, al lado de ferretería El Candado, Caracas, según factura de pago embargada, No. 00038942, de fecha 30 de Enero de 2008, por un monto de BsF.2.188,80; factura de pago embargada, No. 00038906, de fecha 24 de Enero de 2008, por un monto de BsF.9.355,44; factura de pago embargada, No. 00038875, de fecha 22 de Enero de 2008, por un monto de BsF.1.313,28

  15. - DROGUERIA SALUD (DROSACA) C.A.; ubicada en la Avenida Bolívar con Calle El Parque Carrizal, Nivel Sotano, Carrizal, Estado Miranda, según factura de pago embargada, No. 00038912, de fecha 28 de Enero de 2008, por un monto de BsF.13.105,20, factura de pago embargada, No. 00038910, de fecha 28 de Enero de 2008, por un monto de BsF.10.058,28.

  16. - DROGUERIA FARMACEUTICA SALUD C.A. , ubicada en la Acalle 65, Sector La Fusta, No.25-38; Local 4, Maracaibo, Estado Zulia, según factura de pago embargada, No. 00038909, de fecha 28 de Enero de 2008, por un monto de BsF.9.500,oo

  17. - FUNDA FARMACIA EL ALGODONAL (C.DE ACOPIO): ubicada en la Carretera Vieja hacia Las Minas de Baruta, frente al Centro Asturiano, Municipio Baruta, Estado Miranda; Caracas, según factura de pago embargada, No. 00038886, de fecha 23 de Enero de 2008, por un monto de BsF.4.281,81 y según factura de pago embargada, No. 00038856, de fecha 14 de Enero de 2008, por un monto de BsF.9.907,52.-

  18. - DROGUERIA COMERCIAL LOUNY C.A.: Ubicada en Avenida San V.d.P., Sector Negro Primero, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; según factura de pago embargada, No. 00038867, de fecha 18 de Enero de 2008, por un monto de BsF.7.056,51.-

Por lo que se ordena librar Oficios a las mencionadas sociedades de comercio, con ocasión al embargo ejecutivo practicado sobre dichas facturas por el trabajador O.R.D.R., titular de la Cedula de Identidad No. 3.828,445, con ocasión al presente proceso incoado por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales en contra de la sociedad de comercio LABORATORIOS VINCENTI C.A., a objeto de que, tengan conocimiento del embargo ejecutivo practicado en fecha 18 de Febrero de 2008 sobre las mismas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Miranda con sede en Guarenas actuando por comisión librada por este Tribunal y con la finalidad de que los montos embargados sean consignados por ante este Tribunal en las fechas que corresponda su pago, bajo la modalidad de cheque a favor del Ciudadano O.R.D.R., titular de la Cedula de Identidad No. 3.828.445, advirtiendo este Tribunal que la negativa o incumplimiento por parte de alguna de las sociedades de comercio antes mencionadas a la orden impartida se entenderá como desacato y se aplicaran en consecuencia las sanciones de ley, en vinculación con lo establecido en el Articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.-

Por todos y cada uno de los argumentos de derecho anteriormente citados, por razones de la responsabilidad, idoneidad, imparcialidad, transparencia y celeridad procesal que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE las solicitudes formuladas por la parte demandada LABORATORIOS VINCENTI C.A, respecto a la nulidad y revocatoria del embargo ejecutivo decretado y practicado en la presente causa en fecha 18 de Febrero de 2008, por comisión conferida por este tribunal al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Miranda con sede en Guarenas, así como la Reposición de la Causa formulada.- SEGUNDO: SE ORDENA la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días hábiles a que se contrae el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día de hoy, a objeto de la tramitación y decisión de la oposición de tercería formulada y, TERCERO: SE ORDENA Librar Oficio al Ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Guarenas, a objeto de participarle de la medida de embargo ejecutivo recaída sobre el bien inmueble identificado supra, a objeto de que tenga conocimiento del embargo ejecutivo practicado sobre e mencionado bien inmueble y proceda a estampar la correspondiente nota marginal en los libros respectivos, conforme a lo establecido en el Articulo 535 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo SE ORDENA librar oficios a las sociedades de comercio aquí mencionadas, a objeto de que, tengan conocimiento del embargo ejecutivo practicado en fecha 18 de Febrero de 2008 sobre las cuentas por cobrar, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Miranda con sede en Guarenas por comisión librada por este Tribunal y con la finalidad de que los montos embargados sean consignados por ante este Tribunal en las fechas que corresponda su pago, bajo la modalidad de cheque a favor del Ciudadano O.R.D.R., titular de la Cedula de Identidad No. 3.828.445; y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los 31 días del mes de Marzo de 2008.- Líbrese Oficios. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR,

A.M.G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABOG. HAROLYS PAREDES

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABOG. HAROLYS PAREDES

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