Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

ASUNTO: KP01-P-2009-011937

Barquisimeto, 18 de Enero de 2010 Años 199° y 149°

FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)

Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

  2. -O.D.B.R., venezolano, C.I 20.393.750, de 21 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el 11-04-1988, profesión u oficio militar activo destacamento comando rural Nº 69 CORE 6 Apure, grado de instrucción TSU guardia nacional, domicilio Duaca Municipio Crespo Urbanización El Danubio calle principal parcela s/n, hijo de Z.R. y I.B..

  3. - C.A.S.M., venezolano, C.I 14.175.462, de 30 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el 11-08-1979, profesión u oficio vigilante, grado de instrucción 8º grado, domicilio Barrio 5 de Julio avenida `principal entre 3 y 4 calle casa Nº 345, teléfono 0251-7702176, hijo de A.M. y F.S..

  4. - J.C.P.Y., venezolano, C.I 17.727.497, de 24 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el 04-11-1985, oficio vigilante en la Droguería La Nena, grado de instrucción bachiller en ciencias, domicilio urbanización policial Ingeniero J.M.N. casa Nº 52 vía Duaca sector El Roble, hijo de R.Y. y J.B.P..

  5. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    En fecha 20 de Diciembre de 2009, siendo las 04:00 horas de la mañana, los funcionarios policiales: SUB/INSP. (PEL) G.G. CI N° 13.032.110, C/1ro (PEL) S.P. CI N° 12.594.984 y C/2do J.P. CI N° 11.582.614, tripulante de la unidad VP-108, adscrito a la Comisaría La Paz, quienes actuando de conformidad con los artículos 110, 112, 169, del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente Diligencia Policial realizada y en consecuencia el SUB/INSP (PEL) G.G. redacta y expone: “ Siendo las 02:00 horas de la madrugada de este mismo día y encontrándonos en nuestra labores de patrullaje por la avenida principal del barrio J.G.H. cuando frente a la escuela del mismo nombre, avistamos a un vehículo camión tipo volteo de color amarillo el cual era tripulado por dos ciudadanos quien al notar la presencia de la comisión policial el conductor del vehículo acelero la marcha dirigiéndose hacia el sector la zamurera, por lo que optamos hacerles señales con las luces intermitentes y sirena de la unidad policial, dándole alcance frente al supermercado “Supercerrajones” ubicado en la entrada del Barrio J.F.R., deteniendo este la marcha del vehículo a un lado de la vía, procediendo con las medidas de precaución , el SUB/INSP (PEL) Germán

    García, identifica a la comisión policía, de conformidad con el artículo 117 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, observando que en el vehículo era ocupado por dos (02) ciudadanos a quienes se les ordeno salir del vehículo con sus manos en alto descendiendo del mismo y del lado del conductor un ciudadano que para el momento vestía franelilla de color negro, pantalón Jean de color negro y Chaquetas de color gris, del lado del copiloto desciende un ciudadano que para el momento vestía chemise de color naranja, pantalón Jeans color claro, zapatos deportivos de color negro y blanco, indicándoles el referido funcionario que les realizaría una inspección de personas y que si ocultaban algún objeto que lo exhibieran, manteniendo los dos ciudadanos no porta nada inmediatamente el ciudadano que ocupaba el puesto de copiloto se identifica como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana y que trabajaba en el Estado Apure; procediendo el funcionario a realizarle dicha inspección de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a los dos ciudadanos mientras el funcionario C/1ro (PEL) S.P. se mantenía en resguardo de su integridad física no encontrándoseles ningún elemento de interés criminalistico, acto seguido y de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario C/2do (PEL) J.P. le realiza una inspección al vehículo que era ocupado por estas personas y el cual reúne las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo C-60, tipo Volteo, color amarillo, clase Camión, placas 761 IAM, año 1964, serial de carrocería no visible serial de motor no visible, logrando encontrar oculto en el compartimiento debajo de un cobertor de color amarillo varias cajas de material medico siendo esta 20 cajas de material medico las cuales se l.X. Medican, INTEM NAME: LATEX SUYICAN GLOVES INTEM/ Código SG004, ITEM NO 8, QTY: 500, PAIRS NW 16 KG; MEAS 68 X25X42CM, CÓDIGO DE BARRA 17592194000305, todas precintadas: 21 cajas las cuales se lee JERINGAS DESECHABLES 3CC, XX MEDICAL; LOT N° 20090620, QTY, 2400PCS, NW. 11KGS, GW 14KGS; MEAST: 66X37X39,C/TN°---------; totalmente precintadas; 098 Cajas las cuales se l.S.d.R.: Marcas XX MEDICAL, ITEM NAME: Sillas de Ruedas Apoya Brazo y Pies Fijos Maciza 18, ITEM N° WC0021NT, QTY: 1/CTN, NW: 19 KGS, GW: 2 GKS, SIZE: 93X26X89 Cm, C/N: solicitándoles la respectivas facturas de compra del mismo material que trasportaban, indicando los ciudadanos no poseerlas y que dicha mercancía la había sustraído de la Droguería “La Nena” ubicada en la zona industrial de Barquisimeto, en complicidad con los vigilantes privados de servicio en dicha empresa, motivo por el cual y siendo aproximadamente las 02:20 de la mañana se procedió a hacerles del conocimiento a los ciudadanos sobre el motivo de su detención leyéndole sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego procedimos a trasladarlos hasta la sede de la comisaría La Paz, en compañía de los dos ciudadanos detenidos y el vehículo que tripulaban al llegar a la sede de la comisaría de La Paz, dichos ciudadanos quedaron identificados de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: 01- Gonzáles R.J.C., titular de la Cedula de Identidad N° (no porta) , manifestó poseerla N° 12.019.261, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-72, soltero, ocupación Chofer, natural de Barquisimeto Estado Lara, reside en la Urb. La Carucieña sector 2 calle 13 con avenida 2 casa S/N. 02- Barragán Rojas O.D., titular de la Cedula de Identidad N° 20.393.750, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 11-04-88, soltero, ocupación Sgto./2do Guardia Nacional adscrito al Regional N° 6 Comando Rurales del Estado Apure, natural de Barquisimeto Estado Lara , donde reside en Duaca sector el Danuvio calle principal parcela s/n. Seguidamente los dos ciudadanos detenido fueron verificado por el Sistema Escorpión de la comisaría A.E.B. informando el Agente Bracho Willliander que no presentan requerimiento alguno; seguidamente como a las 02:50 aproximadamente de la mañana, procedimos a trasladarlos hacia la mencionada Droguería que indicaron estos ciudadanos para indagar sobre lo sucedido en esa mencionada Distribuidora y al llegar como a las 03:10 de la mañana, SUB/INSP (PEL) G.G., identifica a la comisión policía, de conformidad con el artículo 117 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, allí nos entrevistamos con el ciudadano A.A.S.P. CI 15.732.508, quien dijo ser coordinador de vigilancia, de repente de la parte interna de la misma salen siete vigilantes mas con sus respectivos uniformes y portando armas de fuego por lo que se le informo lo sucedido y solicitándoles información si en horas nocturnas habían retirado material medico de dicha empresa, en ese momento que uno de los vigilantes que se identifica como S.M.C.A. C I (no porta) informando ser la N° 14.175.462, indicando que había cuadrado con otros ciudadanos para sustraer varias cajas de material medico de dicha droguería ilegalmente, por lo que el funcionario, SUB/INSP (PEL) G.G., procedió a realizarles una inspección de persona de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los ochos (08) vigilantes presentes, dicha inspección se realizo sin la presencia de algún testigo, ya que aunque tratamos no fue posible contar con dicha figura, mientras los funcionarios C/1ro (PEL) S.P. y C/2do J.P. resguardan la integridad física del funcionario SUB/INSP (PEL) G.G., incautándoles a cada uno de los vigilantes un arma de fuego tipo revolver que la portaba en el lado derecho del pantalón adherido a su cuerpo, siendo colectados los objetos de interés criminalistico por el funcionario en mención, acto seguido y siendo aproximadamente 03:25 de la mañana se procedió a hacerles del conocimiento a los ochos ciudadanos sobre el motivo de su detención leyéndoseles sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Posteriormente al revisar la casilla de vigilancia que se encuentra a la entrada de dicha empresa, avistamos sobre unas de las mesas un (01) arma de fuego de fabricación Industrial Tipo Revolver de color Pavón Negro, Marca : Taurus, modelo: 38MM Special, Cañón corto, serial de cacha : AM449842, serial de Tambor: 7609, Cacha de goma de color negro, y en su interior seis cartucho del mismo calibre sin percutir punta color plomo, marca Cavim. Siendo colectados el objeto de interés criminalistico por el funcionario SUB/INSP (PEL) G.G.. Simultáneamente al sitio se presento un ciudadano quien manifestó ser y llamarse R.M., CI V- quien indico ser el jefe del Departamento de Operaciones de Seguridad de la Droguería La Nena, a quien se dejo a cargo de dicha Droguería; siendo trasladados los ochos ciudadanos detenidos hasta la sede de la comisaría La Paz a bordo de la Unidad VP-108 y una vez en la sede de la comisaría La Paz, dichos ciudadanos quedaron identificados como: 03- Peralta Yepez J.C. CI 17.727.497, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-85, soltero, ocupación vigilante, natural de Barquisimeto Estado Lara, reside en la Urb. Policial M.N. calle principal casa N° 52 , a quien se le incauto un arma de fuego de fabricación Industrial tipo Revolver color Pavón negro, marca: TAURUS, modelo: 38MM Special, cañón corto, serial de cacha : AT518691, serial de tambor : 2638, cacha de goma de color negro, y en su interior seis cartucho del mismo calibre sin percutir punta plomo, marca CAVIM. 04- Cortez Perdomo J.W. CI. 17.149.465, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-81, soltero, ocupación vigilante natural del Estado Carabobo, reside en Duaca sector el Danuvio, proyección calle 19 y 20, a quien se le incauto un arma de fuego de fabricación Industrial tipo Revolver color Pavón negro, marca: TAURUS, modelo: 38MM Special, cañón corto, serial de cacha : AT518704, serial de tambor : 2784, cacha de goma de color negro, y en su interior seis cartucho del mismo calibre sin percutir punta plomo, marca CAVIM. 05- Vargas R.G.J. C.I 7.351.154, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-58, casado, ocupación vigilante, natural de Estado Falcón, reside en la Parroquia El Cují final av. 1 con calle 10, a quien se le incauto un arma de fuego de fabricación Industrial tipo Revolver color Pavón negro, marca: TAURUS, modelo: 38MM Special, cañón corto, serial de cacha : AT518695, serial de tambor : 2562, cacha de goma de color negro, y en su interior seis cartucho del mismo calibre sin percutir punta plomo, marca CAVIM. 06- Linarez Arriechi J.O. C.I 10.001.112,34 años de edad fecha de nacimiento 09-02-76, soltero, ocupación vigilante, natural de Estado Portuguesa, reside en la calle 41 entre carrera 10 y 11 de esta ciudad, a quien se le incauto un arma de fuego de fabricación Industrial tipo Revolver color Pavón negro, marca: TAURUS, modelo: 38MM Special, cañón corto, serial de cacha : AT518691, serial de tambor : 2722, cacha de goma de color negro, y en su interior seis cartucho del mismo calibre sin percutir punta plomo, marca CAVIM. 07- Yépez Torrealba R.D. CI 7.440.551, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-70, soltero, ocupación vigilante, natural de Barquisimeto Estado Lara, reside en la Urb. Los Crepúsculos calle 10 vereda 20 casa N° 5, a quien se le incauto un arma de fuego de fabricación Industrial tipo Revolver color Pavón negro, marca: TAURUS, modelo: 38MM Special, cañón corto, serial de cacha: AT518696, serial de tambor: 2649, cacha de goma de color negro, y en su interior seis cartucho del mismo calibre sin percutir punta plomo, marca CAVIM. 08- G.R.A. C.I 13.095.065, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-71, soltero, ocupación vigilante, natural de Yaracuy Estado Yaracuy, reside en el barrio La Paz sector 15 calle principal, a quien se le incauto un arma de fuego de fabricación Industrial tipo Revolver color Pavón negro, marca: TAURUS, modelo: 38MM Special, cañón corto, serial de cacha: AM449855, serial de tambor: 7619, cacha de goma de color negro, y en su interior seis cartucho del mismo calibre sin percutir punta plomo, marca CAVIM. 09 A.A.S.P. CI 15.732.508, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 27-05-83, soltero, ocupación vigilante, natural de Barquisimeto Estado Lara, reside en la calle 42 entre carrera 10 y 11 cuesta de S.B., a quien se le incauto un arma de fuego de fabricación Industrial tipo Revolver color Pavón negro, marca: TAURUS, modelo: 38MM Special, cañón corto, serial de cacha: AT518786, serial de tambor: 2766, cacha de goma de color negro, y en su interior seis cartucho del mismo calibre sin percutir punta plomo, marca CAVIM. 10- S.M.C.A. C.I (no porta) manifestó poseerla N° 14.175.462, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 11-08-79, soltero, ocupación vigilante, natural de Barquisimeto Estado Lara, reside en el Barrio 5 de Julio calle principal entre 3ra y 4ta calle casa N° 345, a quien se le incauto un arma de fuego de fabricación Industrial tipo Revolver color Pavón negro, marca: TAURUS, modelo: 38MM Special, cañón corto, serial de cacha: AM449852, serial de tambor: 7671, cacha de goma de color negro, y en su interior seis cartucho del mismo calibre sin percutir punta plomo, marca CAVIM. Luego los ochos (08) ciudadanos detenidos y las nueves armas incautadas fueron verificados a través del sistema de verificación, informándonos el operador N° 04, que los ciudadanos y las armas de fuego no presenta requerimiento alguno por este sistema, de igual forma los ciudadanos detenidos fueron verificados a través del sistema escorpio de la comisaria A.E.B., indicando el Agente Bracho Williander que ninguno de los ciudadanos presentan algún tipo de requerimiento por este despacho. Seguidamente dicho ciudadanos fueron llevados al Ambulatorio U.T. III La Carucieña, donde fueron atendidos por la Dra. R.V., medico cirujano, CI 9.543.519, MSDS 52.519, CM 4650, quien les diagnostico los diez ciudadanos: Sin lesiones Física Aparentes. Luego se procedió de conformidad con el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, a notificarle de dicho procedimiento vía telefónica a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico a cargo de la Abogado W.B., quien indico le sean remitidas las actuaciones al respecto a su despacho. Procediendo el SUB/INSP (PEL) G.G., a realizar la cadena de custodia de los objetos de interés criminalísticos incautados. Se deja constancia durante el procedimiento y posterior y traslado ala comisaría La Paz, no hubo maltrato físico, verbal, ni perdida de ninguna especie.

  6. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 en relación con el último aparte del Código Penal y Conformación de Grupo Delictivo, señalado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los cuales no se encuentran prescritos; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de O.D.B.R., C.I. Nº 20.393.750, C.A.S.M., C.I. Nº 14.175.462 y J.C.P.Y., C.I. Nº 17.727.497, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales así como de las declaraciones emitidas por los imputados en la Audiencia Oral de Presentación; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, 5 y Parágrafo Primero en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse y la conducta predelictual de uno de los Imputados, J.C.P.Y., C.I. Nº 17.727.497 así también como lo que establece el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de Medida Cautelar cuando el delito Exceda en su Límite M.d.T. (03) Años y el Imputado No Haya Tenido Buena Conducta Predelictual, verificado como fue que presenta otro asunto por ante este Circuito signado bajo el número KP01-P-2009-001976 por ante el Tribunal en función de Ejecución Nº 1 en donde presenta Orden de Aprehensión, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 en su numeral 2, 5 y Parágrafo Primero y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

  7. La cita de las disposiciones legales aplicables

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a O.D.B.R., C.I. Nº 20.393.750, C.A.S.M., C.I. Nº 14.175.462 y J.C.P.Y., C.I. Nº 17.727.497, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, en su numeral 2, 5 y Parágrafo Primero y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 en relación con el último aparte del Código Penal y Conformación de Grupo Delictivo, señalado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMER PUNTO PREVIO: En cuanto a la oposición ejercida por los profesionales del derecho en su mayoría en cuanto a los delitos precalificados, deja por sentado este Tribunal que no es en esta fase o en esta oportunidad en que la norma adjetiva facultad al Juez de Control para darle una Calificación Distinta a la que en el día de hoy interpuso el representante del Ministerio Público, ya que es la fase intermedia y de conformidad con el artículo 330 2º ordinal del Código Orgánico Procesal Penal en que el Juez puede efectuar una vez finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Cambio de Calificación Jurídica y facultado como esta el representante del Ministerio Público para calificar los delitos en cada uno de los hechos que investiga, conforme a las normativas señaladas en los artículos 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público por ser el Titular de la Acción Penal es por lo que Se Declara Sin Lugar las solicitudes interpuestas por los abogados defensores en cuanto al Cambio de Calificación de los Delitos Precalificados por el representante del Ministerio Público. SEGUNDO PUNTO PREVIO: En cuanto a Solicitud de Nulidad de las Actas Policiales por Vicios de Nulidad en cuanto al procedimiento realizado a criterio de los abogados defensores con fundamento a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Incumplimiento a lo que establece el artículo 210 en cuanto al Allanamiento Efectuado por no existir la respectiva Orden emitida por un Tribunal de Control, escuchada las declaraciones de los 8 funcionarios pertenecientes a la Empresa Privada de Vigilancia, quiénes manifestaron que por iniciativa propia no cumplían su rol de guardia completo en razón de un acuerdo llevado entre ellos, ya que se habían dividido en grupos y que aún estando en funciones de vigilancia, se repartían el tiempo unos para descansar y otros para ejercer sus deberes y obligaciones para el cual fueron contratados como era prestar Servicio de Vigilancia, de igual forma de la declaración de uno de ellos, deja por sentado que los objetos incautados y el vehículo en el cual se transportaba, habían salido de la referida empresa, vehículo este que en un procedimiento policial llevado a cabo en los operativos que ejercen los funcionarios de los Organismos de Seguridad del Estado se incautó una serie de objetos de Interés Criminalistico, por cuanto no se pudo demostrar la procedencia legal de los mismos, tal y como lo manifestó el mismo ciudadano que iba conduciendo el referido vehículo, lo que a la luz de la ley, se estaba en presencia de un procedimiento activado por los funcionarios actuantes y que dejaron constancia en las actas levantadas y amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1º para “Impedir la Perpetración de un Delito”, proceden a exceptuarse de lo dispuesto desde el punto de vista legal al introducirse en un bien inmueble y en razón de ese procedimiento efectúan en la Empresa Droguería La Nena, como continuación en la investigación y la detención de todos y cada uno de los vigilantes que para ese momento se encontraban de guardia, encargados de vigilar los Bienes Muebles e Inmueble de la referida empresa, razón por la cual y en razón de los fundamentos antes narrados, deja sentado el Tribunal que “No Existió Vicio en el Procedimiento” por cuanto fue en razón de las circunstancias en que se llevo a cabo el procedimiento por los funcionarios actuantes, de lo cual se Presumió que se estaba llevando a cabo la Perpetración de un Hecho Punible, en razón de ello Se Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad de las Actas Policiales por Incumplimiento del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. PRIMERO: De la revisión de las Actas Procesales y Declaración de los Imputados, se ha verificado que efectivamente se incautaron a través del procedimiento policíaco una serie de objetos que de alguna manera hacen presumir la realización de un Acto Delictivo en razón de la incautación de Sillas de Ruedas y objetos pertenecientes a la Droguería La Nena, razón por la cual Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de O.D.B.R., C.I. Nº 20.393.750, C.A.S.M., C.I. Nº 14.175.462 y J.C.P.Y., C.I. Nº 17.727.497, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 en relación con el último aparte del Código Penal y Conformación de Grupo Delictivo, señalado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, en su numeral 2, 5 y Parágrafo Primero y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Publíquese, Notifíquese.

    EL JUEZ DE CONTROL

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

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