Decisión nº 47 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoModificacion De La Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Exp. 16081.-

Motivo: Modificación de Custodia

Demandante: O.J.D.P..

Demandada: S.E.O.M..

Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de Modificación de Custodia , incoado por el ciudadano O.J.D.P. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.800.877, asistida por la abogada M.A., Defensora Pública Tercera, del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, quien obra a favor y único interés de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en contra de la ciudadana S.E.O.M. , colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 56.089.703, de este domicilio .

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En fecha 01 de Octubre de 2009, la anterior solicitud fue admitida por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Especializa.d.M.P., de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se ordeno la citación de la ciudadana S.E.O.M., antes identificada .

En fecha Veintinueve (29) de octubre de 2009, fue agregadas a las actas la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., en cual se dio por notificado en fecha Veintiocho (28) de octubre de 2009.

En fecha 26 de Octubre de 2009, fue citada la ciudadana S.E.O.M., antes identificada, por el Alguacil Natural de este Despacho.

En fecha 04 de noviembre del presente año 2009, los ciudadanos O.J.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.800.877, y de la parte demandada, ciudadana S.E.O.M., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 56.089.703, los cuales celebraron un convenio sobre la custodia a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en los siguientes términos:

• Ambas partes acuerdan otorgar la custodia de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a su progenitores ciudadano O.D..

• Se acuerda un régimen de convivencia familiar amplio y suficiente, respetando el derecho a la educación, al descanso y a la salud.

• Respecto al régimen de los días de asuetos y de fiestas, así como de vacaciones escolares y decembrinas ambos progenitores lo establecerán de mutuo acuerdo.

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala-Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Articulo 263:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Ahora bien, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente establece el derecho del niño, niña o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, este derecho consiste en el derecho que les asiste a los niños, niñas y adolescente de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Asimismo este Juzgador actuando con fundamento en los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, consagrados en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los cuales textualmente citan:

Artículo 8°:

El Interés Superior de niño, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

En ese sentido, este sentenciador tomando en consideración el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes, a ser visitados por su padre, tal y como se consagra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 385, el cual establece

Artículo 385°:

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña y adolescente tiene este mismo derecho.

Igualmente, el referido derecho se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, la cual en su tercer (3er.) aparte, del artículo 9, señala:

Artículo 9°:

Los estados partes respectaran el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relación personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario al interés superior del mismo.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Por lo tanto, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos sus términos el convenimiento celebrado entre los ciudadanos: O.J.D.P., y S.O., antes identificados. Al presente procedimiento de Modificación de Custodia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a)-APROBADO Y HOMOLOGADO, el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos: O.J.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.800.877, y la ciudadana S.E.O.M., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 56.089.703, el cual establecido de la siguiente manera:

• Ambas partes acuerdan otorgar la custodia de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a su progenitores ciudadano O.D..

• Se acuerda un régimen de convivencia familiar amplio y suficiente, respetando el derecho a la educación, al descanso y a la salud.

• Respecto al régimen de los días de asuetos y de fiestas, así como de vacaciones escolares y decembrinas ambos progenitores lo establecerán de mutuo acuerdo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

ABOG. M.B.R..

LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.

En la misma fecha anterior en horas de despacho se registro la anterior resolución en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente mes y año bajo el Nº 47.

Exp. No. 16081.-

MBR/JPGC.-

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