Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoCobro De Bolivares

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: E.L.L. y O.E.L.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V – 3.623.626 y V – 12.517.691, domiciliados en San Cristóbal – Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogados Horst A.F., P.d.M.M., y G.J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.907, 90.857 y 97.421.

Domicilio Procesal: Carrera 3 N° 5 – 48 san Cristóbal – Estado Táchira.

Parte Demandada: Empresa Mercantil CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO EL RINCÓN DEL CABALLISTA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 20 de octubre de 1993, bajo el N° 47, Tomo 3-A, modificada por Registro de Comercio inscrito por ante la misma oficina de Registro, el 16 de mayo de 1997, bajo el N° 16, Tomo 13-A y modificada por Registro de Comercio por ante la misma Oficia de Registro el 11de julio de 2000, bajo el N° 41, Tomo 13-A, en la persona de su Representante Legal ciudadano W.A.F.G..

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: F.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.220.

Domicilio Procesal: No Indica.

Motivo: Cobro de Bolívares por Enriquecimiento Sin Causa

Expediente Civil: 5940/2.005.

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el abogado Horst A.F. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.E.L.L. y O.E.L.R., contra los ciudadanos W.F.G. y W.F.B.. Alegando entre otras cosas:

Que en el mes de marzo de 2.002, las ciudadanos O.E.L.L. y O.E.L.R., se reunieron en el establecimiento conocido como el Rincón del Caballista con el propósito de lograr un acuerdo para la explotación de un negocio con el Sr. W.F.G., quien es el Presidente de la Empresa Mercantil, Club Social y Deportivo el Rincón del Caballista, constituida como el Rincón del Caballista SRL. por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 20 de Octubre de 1.993, bajo el N° 47, tomo 3 – A, modificada por ante Registro de Comercio inscrito por ante la misma oficina de Registro el 16 de Mayo de 1.997, bajo el N° 16, tomo 13 – A, en el que se transformo en Compañía Anónima y Modificada igualmente por Registro de Comercio por ante la misma Oficina de Registro en el 11 de Julio de 2.000, bajo el N° 41, tomo 13 – A, en donde se le asignó la denominación actual de Club Social y Deportivo el Rincón de Caballista C.A.

Que el objeto de la reunión era discutir y aprobar la promoción de un local Bar que sería explotado por los respectivos hijos O.L. (hijo) y W.F. (hijo).

Que el ciudadano W.F.G., manifestó que ni su representada ni él estaban en la disposición de invertir dinero en esa iniciativa, se propuso que O.E.L.L. en representación de su hijo O.E.L.R., aportaría el dinero necesario para la construcción del local y equipamiento del mismo, y en contrapartida el ciudadano W.F.G. y su hijo W.F., pondrían a disposición de la sociedad de hecho a construirse un área semi - destruida con algunas paredes dentro del espacio que ocupa el Club Social y deportivo El Rincón del Caballista, también aportaban a la sociedad la Licencia de Licores que correspondía a su Fondo de Comercio.

Que bajo esas condiciones los ciudadanos O.E.L.L. y O.E.L.R., erogaron todo lo necesario para acondicionar y terminar el local comercial que se denomino V.I.P SPORT BAR, para tal efecto los ciudadanos O.E.L.L. y O.E.L.R., celebraron una serie de contratos de obra con las personas que suministraron los ventanales panorámicos y puertas, otro que realizo las construcciones, y un tercero que fabrico el mobiliario relacionados así:

- Para los ventanales y puertas se contrató al ciudadano L.I.R. y le fue pagada la cantidad de DOS MILLONES CINETO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.150.000, oo), por concepto de instalación de cuatro ventanales y una puerta principal con gato hidráulico y cerradura.

- Para la terminación de la construcción con el suministro de materiales y demás insumos, se contrato con el ciudadano L.Á.Á., quien realizo la construcción y reconstrucción del inmueble de 15,70 metros de largo por 7,50 metros de ancho, pagándosele la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,oo)

- Para la fabricación de los muebles se contrato al ciudadano H.C., quien cobro la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000, oo).

Que al iniciarse la explotación de V.I.P SPORT BAR, que fue inaugurado el día 08 de Agosto de 2.002, se nombró como administrador al ciudadano F.G. quien trabajo hasta que fueron obligados a cerrar.

Que a raíz del paro ocurrido en el mes de diciembre de 2.002, prolongándose hasta el mes de febrero de 2.003, se interrumpió la explotación de esta actividad. Posteriormente finalizado el paro se reabrió el local y se continúo la explotación de la actividad comercial de acuerdo a lo pactado.

Que en el mes de noviembre de 2.003, por resolución del Seniat Región Los Andes se les clausuro el local puesto que el mismo no cumplía con el requisito de EXTENSION DE BARRA que exigía la ley de expendio de licores. Que durante este tiempo y hasta el mes de noviembre de 2.004 el negocio permaneció cerrado y W.F. hijo, trato de obtener el permiso correspondiente ante los organismos competentes sin lograr el objetivo.

Que en ese mismo mes el Sr. W.F.G., por si solo reabrió el local dedicándolo a la misma actividad pero como una extensión del Rincón del Caballista sin tomar para nada en cuenta a los ciudadanos O.E.L.L. y O.E.L.R., y negando, toda la existencia de sociedad, manifestando que lo construido y lo existente que configuraron V.I.P SPORT BART era de su exclusiva pertenencia.

PETITORIO

Que ante la negativa del Señor W.F.G.d. reconocer los derechos de los ciudadanos O.E.L.L. y O.E.L.R., procede a demandar como en efecto demanda a la Empresa Mercantil Club Social y Deportivo El Rincón del Caballista, o enriquecimiento de las inversiones realizadas, en la persona de W.F.G., para que indemnice a los ciudadanos O.E.L.L. y O.E.L.R., pagándoles la cantidad de DIECISIETE MILONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 17.850.000, oo).

Solicito Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta por el doble de la suma demandada mas las costas del juicio.

Adjuntó al Libelo:

  1. - Recibo de pago donde el ciudadano L.I.S.R., hace constar que ha recibido del ciudadano O.E.L.L. y / o León R.O. la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.150.000, oo), por concepto de 04 ventanales panorámicos y una puerta principal de acceso en la sede del Salón V.I.P SPORT BAR.

  2. - Recibo de pago donde el ciudadano L.Á.Á.C., hace constar que ha recibido del ciudadano O.E.L.L. y / o León R.O. la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000, oo), por concepto de construcción y reconstrucción del local Salón V.I.P SPORT BAR.

  3. - Recibo de pago donde el ciudadano H.C., hace constar que ha recibido del ciudadano O.E.L.L. y / o León R.O. la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 3.200.000, oo), por concepto de fabricación de muebles de estilo Rustico envejecido entregados en la sede del Salón V.I.P SPORT BAR.

  4. - Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 16 de Febrero de 2.005.

    Por auto de fecha 22 de febrero de 2.005 se admitió la presente demanda.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En escrito de fecha 29 de abril de 2.005, el ciudadano W.F.G., asistido por el abogado F.J.J. señalo:

    PUNTO PREVIO:

    La parte demandada alegó:

    Que de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil alega su falta de cualidad o interés como legitimado pasivo, por cuanto siempre ha sido el propietario y la única persona que ha administrado durante aproximadamente 10 años el Club Social y Deportivo el Rincón del Caballista junto al local anexo Salón V.I.P, y en ningún momento ha autorizado a nadie para realizar mejoras en inversión alguna en ambos sitios.

    Que es falso que en el mes de marzo del año 2.002, se haya reunido en el Negocio El Rincón del Caballista con , junto con mi hijo W.F.B. y con los ciudadanos O.L.L. y O.L.R. a realizar ningún tipo de contrato verbal.

    Que es falso que haya autorizado a su hijo W.F.B. para explotar junto con ninguna otra persona el área – semi – destruida, ya que como lo manifestó durante los 10 años aproximadamente que tiene funcionado el Rincón del Caballista ha sido el único administrador.

    Que es falso que en el área del Club Social y Deportivo el Rincón del Caballista haya existido algún local o negocio denominado V.I.P SPORT BAR, ya que la única denominación que posee personalidad jurídica es el referido club.

    Que es falso que el 08 de agosto de 2.002, haya designado como administrador del local al que lo demandante se refieren como V.I.P SPORT BAR, al ciudadano F.G., ya que el fue un empleado encargado de la caja del local anexo al Rincón del Caballista que siempre ha tenido la denominación de Salón V.I.P.

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDANTE)

    En escrito de fecha 23 de Mayo de 2.005, el abogado Horst A.F.K. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante señalo:

    - Que promueve los documentos emanados de terceros, como son los recibos expedidos por los ciudadanos L.I.R., L.Á.Á. y H.C..

    - Que promueve las testimoniales de los ciudadanos:

    o G.E.P..

    o C.S.G..

    o Yormani Guerreo-

    o G.J.V..

    o Mervick Núñez.

    o F.J.C..

    o José de la C.S..

    o W.G..

    o F.G..

    o E.O.D..

    - Que promueve Inspección Judicial al Local donde funciona V.I.P. SPORT BAR.

    - Que de conformidad con lo señalado en los artículos 403 y 404, solicita sea citado el ciudadano W.F.G. con el fin de que bajo juramento absuelva posiciones juradas sobre el merito de la causa.

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDADA)

    En escrito de fecha 24 de Mayo de 2.005, el ciudadano W.F.G., asistido por el abogado F.J.J. señalo:

    - Que promueve los testifícales de los ciudadanos:

    o Yonnis Segundo Montero.

    o J.A.E..

    o F.R.A..

    o C.L.V..

    o G.A.O.

    o A.G.D..

    - Que solicita que se oficie a la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y a la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, a fin de que informen si para el periodo comprendido, entre los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2.002, los ciudadanos O.E.L.L. y O.E.L.R., solicitaron permiso para realizar algún tipo de construcción en un área anexa al Club Social y Deportivo el Rincón del Caballista C.A.

    - Que se oficie a la división de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a fin de que informe si existe o ha existido alguna patente de industria y comercio denominada V.I.P SPORT BAR.

    - Que se oficie a los departamentos de archivo de los registros Mercantiles I y Registro Mercantil II del estado Táchira a fin de que informen si en los mismos existe alguna persona jurídica cuya denominación es V.I.P SPORT BAR.

    En fecha 07 de Junio de 2.005, se llevo a cabo el acto de ratificación en su contenido y firma del recibo dado por el ciudadano H.C. el cual expuso:

    - Que si reconoce en su contenido y firma el documento marcado “d” (recibo de pago).

    - Que los muebles que se describen en el documento fueron contratados y cancelados por el ciudadano O.E.L.L..

    - Que los muebles descritos en ese recibo se trasladaron hacia una parte del rincón del caballista de pueblo nuevo.

    - Que en ese local del rincón del caballista realizo 10 mesas, 40 sillas y 2 puestas para baño, la estantería del fondo de botellaje, y le cancelo el Licenciado O.L..

    Repreguntas:

    - Que emitió el recibo aproximadamente en e año 2.002, que no se acuerda el mes.

    - Que no tiene amistad con el ciudadano O.l., que solo vino a reconocer el trabajo del señor O.L..

    - Que no ha sido empleado del ciudadano O.E.L., que el solo es el contratista del trabajo que le hizo.

    - Que no posee alguna firma personal o registro mercantil que lo avale, que solamente el contrato que le firmo al Sr. O.L. y el registro no lo ha sacado.

    - Que no sabe que el ciudadano W.A.F. es el único propietario del Rincón del Caballista, que la verdad que el trabajo que el hizo lo cancelo el señor O.L..

    - Que no le consta que en el local donde el realizo los trabajos era un área semi – destruida.

    - Que los muebles a que hace referencia los fabrico cerca del Barrio El Carmen.

    - Que el mismo traslado e instalo los referidos muebles al Salón V.I.P.

    En diligencia de fecha 7 de Junio de 2.005 el ciudadano W.F.G.. Otorgo poder apud – acta al abogado F.J.J..

    En diligencia de fecha 07 de junio de 2.05, el abogado Horst A.F. sustituyo poder en la abogada P.d.M.M..

    En fecha 08 de Junio de 2.005, se llevo a cabo el acto de ratificación de las declaraciones evacuadas por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira por el ciudadano G.E.P.A. el cual expuso:

    - Ratificó en su contenido y firma las declaraciones rendidas en el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira

    Repreguntas:

    - Que los ciudadanos O.E.L.L. y O.E.L.R. son conocidos de cierta cantidad de tiempo igual que los señores forero padre e hijo.

    - Que debido a que la negociación era de conocimiento publico, daba su opinión con ambas partes en cualquiera de las reuniones que participaba.

    - Que estuvo presente en más de una reunión en la que se ratifico el hecho de una sociedad entre el Sr. O.E.L.R., y W.A.F.G. y W.F.B., dando su punto de vista y colaborando con ciertas ideas.

    - Que ratifica el hecho de que fue una sociedad verbal, entre ambas partes, mas no sabe si existe algún documento privado o publico.

    - Que no tiene ningún interés en el resultado del juicio.

    - Que sabe que en la actualidad el local anexo al Rincón del Caballista denominado salón V.I.P es administrado por W.F.B..

    En fecha 08 de Junio de 2.005, se llevo a cabo el acto de ratificación de las declaraciones evacuadas por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira por el ciudadano C.S.G.P. el cual expuso:

    - Que si ratifica en su contenido y su firma las declaraciones rendidas en el justificativo que se pone de manifiesto inserto a los autos específicamente al vuelto del folio 18.

    - Que conoce desde hace más de 15 años, a los ciudadanos O.E.L.L. y O.e.L.R., ya que siempre ha jugado tenis en el demócrata sport club, y el ciudadano O.E.L.R., compartía conmigo ese deporte al igual que su padre.

    - Que no tiene una relación de amistad con los ciudadanos O.E.L.L. y O.E.L.R., que solamente son conocidos.

    - Que conoce al ciudadano W.F.G. ya que es el papa de W.F.B.

    - Que durante esos 10 años ha mantenido una relación de amistad con el ciudadano W.F.B..

    En fecha 08 de Junio de 2.005, se llevo a cabo el acto de ratificación de las declaraciones evacuadas por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira por el ciudadano Yormani G.C. el cual expuso:

    - Que si ratifica en su contenido y su firma las declaraciones rendidas en el justificativo que se pone de manifiesto inserto a los autos específicamente al vuelto del folio 19.

    - Que si es amigo del ciudadano O.E.L.R..

    En fecha 09 de Junio de 2.005, se llevo a cabo la declaración testimonial del ciudadano Yonnis Segundo Montero, el cual señalo:

    - Que tiene cinco años trabajando como mesonero en el Rincón del Caballista.

    - Que el local anexo al Rincón del Caballista se ha denominado Salón V.I.P.

    - Que el único dueño y administrador del salón V.I.P es el ciudadano W.F..

    - Que el había visto al ciudadano F.G. como cajero en el Salón V.I.P.

    - Que no conoce al Sr. O.L.L. (padre), y O.L.R. si lo distingue porque le ha tocado servirle como cliente.

    Repregunta:

    - Que nunca ha participado en reuniones de negocios que realiza el ciudadano W.F..

    En fecha 09 de Junio de 2.005, se llevo a cabo la declaración testimonial del ciudadano F.R.A.V., el cual señalo:

    - Que tiene once años trabajando en el Rincón del Caballista como mesonero.

    - Que el local anexo al Rincón del Caballista se ha denominado V.I.P.

    - Que el único dueño y administrador del salón V.I.P es el ciudadano W.F..

    - Que desde que el ha estado allí ningún Sr. De nombre F.G. ha trabajado como administrador ni del Rincón del Cabalista ni del salón V.I.P.

    - Que conoce al ciudadano O.E.L. (hijo), que lo conoce como cliente, porque cuando ha ido para allá el lo atiende.

    - Que actualmente administra el salón VIP, por órdenes del Sr. W.F. el ciudadano Y.O..

    Repregunta:

    - Que nunca ha participado en reuniones de negocios que realiza el ciudadano W.F..

    En fecha 10 de Junio de 2.005, se llevo a cabo la declaración testimonial del ciudadano José de la C.S., el cual señalo:

    - Que el realizo trabajos dentro de lo que se llama el Rincón del Caballista a mediados del 2.002, con el Lic. Omar.

    - Que antes de comenzar la obra el local se encontraba en pésimas condiciones, casualmente el le sugirió al Sr. Omar demoler todo, ya que se encontraba en pésimas condiciones.

    - Que el Lic. Omar era el que suministraba los materiales y lago a los obreros.

    - Que no conocían al Sr. W.F. pero en la hechura de dicha obro lo distinguieron.

    Repreguntas:

    - Que el fungió como maestro de obra en los trabajos realizados en el Rincón del Caballista.

    - Que estando en la obra por decir de la gente el dueño del local era el Sr. William.

    - Que conoce a los ciudadanos O.L.L. y O.L.R. desde que lo contrataron para la obra.

    En fecha 10 de Junio de 2.005, se llevo a cabo la declaración testimonial del ciudadano E.O.D.M., el cual señalo:

    - Que es propietario de un camión Volteo, tipo Ford, 750.

    - Que el le suministro al Sr. O.L. materiales para una obra que estaba construyendo al final de la Avenida España, material que respecta a un volteo, arena, piedra granzón y bote de escombros.

    - Que los escombros fueron extraídos de un pequeño local que existe dentro del rincón del Caballista.

    - Que los materiales se los recibía el maestro de obra.

    - Que no puede distinguir al maestro de obra, ya que le suministraba los materiales al Sr. León.

    Repregunta:

    - Que exactamente no recuerda la fecha en que transporto los materiales, pero que sabe que fue en el 2.002, porque tiene 5 años trabajando con el volteo.

    - Que tiene conocimiento del traslado de los escombros porque el mismo hizo el traslado.

    - Que no sabe quien era el propietario del Rincón del Caballista.

    En fecha 13 de Junio de 2.005, se llevo a cabo la declaración testimonial de la ciudadana C.L.V., el cual señalo:

    - Que tiene 5 años trabajando como asistente administrativa en el Rincón del Caballista.

    - Que desde que ella esta trabajando allí, el local anexo se ha denominado S.V..

    - Que el único propietario del Rincón del Caballista ha sido el ciudadano W.F..

    - Que el ciudadano F.G. trabajo pero de cajero.

    - Que distingue al Sr. O.E.L.R., como cliente del Rincón del Caballista.

    - Que actualmente el salón VIP esta siendo administrado por el ciudadano G.O..

    Repreguntas:

    - Que nunca ha participado en reuniones de negocios que realiza el ciudadano W.F.

    En fecha 13 de Junio de 2.005, se llevo a cabo la declaración testimonial del ciudadano G.O., el cual señalo:

    - Que cumple la función de administrador del salón VIP desde el 04 de Noviembre de 2.004-

    - Que desde que el esta trabajando allí se ha denominado Salón VIP.

    - Que el único propietario del Rincón del Caballista y del Salón VIP es el Sr. W.F..

    - Que el ciudadano F.G. trabajo pero de cajero.

    Repreguntas:

    - Que antes de que el ejerciera la función de administrador esa función la ejercía el hijo del Sr. William.

    - Que nunca ha participado en reuniones de negocios que realiza el ciudadano W.F.

    En fecha 13 de Junio de 2.005, se llevo a cabo la declaración testimonial del ciudadano A.G.D., el cual señalo:

    - Que si conoce al ciudadano W.F.G., ya que va al Rincón del Caballista los fines de semana a reunirse con algunos amigos desde hace varios años.

    - Que ha visto como dueño del Rincón del caballista y del Salón VIP al Sr. W.F..

    - Que el amigo Yovanny es el que administra el salón VIP.

    Repreguntas:

    - Que antes de que el salón VIP fuera administrado por el ciudadano G.O., era administrado por el Sr. W.F..

    En diligencia de fecha 20 de Junio de 2.005, el ciudadano O.E.L.R., otorgo poder apud – acta al abogado G.J.G..

    Acto de Posiciones Juradas:

    En fecha 28 de Junio de 2.005, se llevo a cavo el acto de Posiciones Juradas acordadas al ciudadano W.A.F.:

    Se deja constancia que en el acto se encuentran presentes los Abogados P.D.M.M.S. y HORST A.F.K., Apoderados Judiciales de la parte demandante y el abogado F.J.J.M., apoderado Judicial del ciudadano W.A.F.G., parte demandada. Seguidamente la parte promovente abogado HORST A.F.K. pasa a formular las posiciones de la siguiente manera: Primera Posición : Diga el absolvente como es cierto que usted conoce a los ciudadanos O.L.L. y O.L.R., desde hace por lo menos tres años Contestó: si es cierto los conozco por medio de mi hijo W.Y., primero conocí a O.L. (HIJO), porque era amigo de parranda y se la pasaba en el negocio, y después conocí al señor O.L. porque me chocaron un carro y mi hijo me dijo que el papá de OMAR tenía un taller de Latoneria y Pintura, y de esa manera conocí al señor O.L. y después fue cliente de mi negocio, éramos mutuamente clientes el de mi negocio y yo del de él. Segunda Posición Diga el absolvente como es cierto que en el mes de Marzo del año 2002, se produjo una reunión en las Instalaciones del Rincón del Caballista, a la que concurrieron entre otras personas los dos señores O.L. padre e hijo, su hijo W.F. el Yunior y usted mismo, en la que se planificó una Asociación o Sociedad de hecho, entre los dos respectivos hijos para explotar comercialmente un espacio o local que existía dentro del Rincón del Caballista. Contesto : falso. Tercera Posición : Diga el absolvente como es cierto que durante los meses de Junio y Julio del año 2002, se realizaron trabajos para reconstruir, dotar y poner en funcionamiento un local comercial ubicado dentro de las instalaciones del Rincón del Caballista Contesto : no eso es falso Cuarta Posición: Diga el absolvente como es cierto que en ese local comercial a mediados del año 2002, se terminaron de levantar las paredes de ese local, se frisaron las mismas interna y externamente en lo que se denomina mapeado, se le reconstruyo el techo utilizando estructuras metálicas, machihembre, todo debidamente impermeabilizado, así como se le doto de pisos nuevos, con recubrimiento con caico, se le construyó barra, se le instalaron ventanales con marco de aluminio y vidrio y se le instalaron en el, equipos de aire acondicionado Contesto: falso, eso ya estaba construido hace muchos años. Quinta Posición: Diga el absolvente como es cierto que todos los trabajos de acondicionamiento, construcción y equipamiento de ese local fueron sufragados por el ciudadano O.L.L.C.: no, ni tengo idea SEXTA POSICIÓN : Diga el absolvente como es cierto que usted, no pagó ninguna cantidad por las reparaciones ocurridas en el año 2002, que usted no pagó ni las mesas, ni las sillas, ni son de su propiedad, los aires acondicionados que se instalaron en esa época en ese local Contesto: no entiendo la pregunta, todo lo que está en ese local es mío, yo mande a construir en el año 2000, 2001 en un negocio que esta por la 16, 50 mesas y 200 sillas, y aparte tengo mucho más mesas y más sillas. SÉPTIMA POSICIÓN. Diga el absolvente como es cierto que al terminar los trabajos de acondicionamiento del local VIP- Sport Bar, se celebró una fiesta de inauguración de ese local con presencia de emisoras de Radio y despliegue publicitario Contesto : fue una reinauguración que se hizo en EL rincón DEL Caballista y en el Salón Vip OCTAVA POSICIÓN: Diga el absolvente como es cierto que en la reunión en la que se concretó el negocio de Asociación entre su hijo y el hijo del señor O.L., se estableció que durante los dos primeros dos años, el Rincón del Caballista no les cobraría alquiler a los nuevos socios por el uso del local y que podían usar la licencia de licores del Rincón del Caballista bajo La figura de extensión de barra Contesto: falso NOVENA POSICIÓN Diga el absolvente como es cierto que el Seniat Región Los Andes clausuró el local donde funcionaba VIP SPORT BAR, por razones referentes con el uso de esa licencia de licores Contesto: yo recuerdo que el Salón Vip fue cerrado por el Seniat, no por la licencia sino porque consiguieron un menor de edad, según expediente que esta en el Seniat DÉCIMA POSICIÓN Diga el absolvente como es cierto que hasta el mes de Noviembre del año 2004, el negocio permaneció cerrado por el Seniat por razones relacionadas con la licencia de licores Contesto: no estuvo cerrado por la licencia de licores, la licencia que tiene el Rincón del Caballista, tiene extensión de barras, y por el motivo que no se abrió es porque estuvo detenido año y medio en la cárcel de S.A., por motivos que son hechos notorios DÉCIMA PRIMERA POSICIÓN . Diga el absolvente que después de que usted abrió el local se produjo una reunión a la que concurrió O.L.R. el hijo, acompañado de su señora madre A.D.L., con el propósito de continuar la explotación de la sociedad y usted le manifestó que ni O.L. padre, ni O.L. hijo, no tenían nada que reclamar por ese negocio, que el tiempo ya había sido vencido y que eso era de su pertenencia Contesto: falso, nunca hubo esa reunión

    En fecha 16 de Junio de 2.005, se recibió oficio N° 433 – 2.005 del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual señalan que: “En nuestros archivos no aparece registrada la empresa CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO EL RINCON DEL CABALLISTA C.A., al respecto informa que esta Empresa s encuentra en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, signado con el Expediente N° 61.754 con la denominación el “RINCON DEL CABALLISTA S.R.L”

    En fecha 20 de Junio de 2.005, se recibió oficio N° 416, proveniente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal – Dirección de Hacienda, en el cual señalan que: “ante esta División de Rentas Municipales esta inscrita como contribuyente del Municipio San Cristóbal la denominación comercial: El Rincón del Caballista S.R.L, con el N° de Patente 976 – Z -7”.

    En fecha 20 de Junio de 2.005, se recibió oficio N° 299, proveniente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal – Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura División de Planificación Urbana, en el cual señalan que: “de la inspección realizada se constato que existe una edificación reciente hacia el lindero Sur, del terreno con acceso por la Avenida España el cual hasta la presente fecha no ha solicitado ante este despacho (División de Planificación Urbana); ninguna solicitud de variables Urbanas para dicha construcción.”

    En fecha 27 de Junio de 2.005, se recibió oficio N° 285 – 2.005, proveniente del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual señalan que: “ante se Registro no parece expediente de la Empresa denominada V.I.P. SPORT BAR”.

    En fecha 27 de Junio de 2.005, se recibió oficio N° 019, proveniente de la Alcaldía Municipio San Cristóbal – Ingeniería Municipal, en el cual señalan que: “en la División de Ingeniería cumple en informales que revisados los archivos que reposan en esta División no existe ningún Registro de C.d.C. emitido a nombre de los ciudadanos O.E.L. y O.E.L.R. para realizar algún tipo de construcción en un área anexa al Club Social y Deportivo El Rincón del Caballista”.

    En fecha 25 de Julio de 2.005, se llevó a cabo inspección judicial en el Salón V.I.P del Rincón del Caballista, de esta ciudad de San Cristóbal, en la cual se dejo constancia de que el techo de inmueble es de machihembre con vigas de hierro, paredes de bloque frisadas interna y externamente, 4 ventanas de estructura metálica, pintadas en negro con vidrios corredizos. También se observaron 2 baños en loza blanca, una barra forrada con pedazos de cerámica. Se dejo constancia de que en la entrada del local adherido a la pared se encuentra un aviso escrito en un pedazo de madera en el cual se l.S. V.I.P Rincón del Caballista RIF J – 30139058 – 0.

    II

    DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

    La parte demandada alegó:

    Que de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil alega su falta de cualidad o interés como legitimado pasivo, por cuanto siempre ha sido el propietario y la única persona que ha administrado durante aproximadamente 10 años el Club Social y Deportivo el Rincón del Caballista junto al local anexo Salón V.I.P, y en ningún momento ha autorizado a nadie para realizar mejoras en inversión alguna en ambos sitios.

    Observa el Tribunal que claramente del libelo de demanda se observa que la parte actora demanda es a LA EMPRESA MERCANTIL CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO “EL RINCÓN DEL CABALLISTA C.A.” “en su carácter de beneficiaria” en la persona de W.F.G. como su representante legal, y quien efectivamente fue citado como tal, y quien contesta la demanda. ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia, sí tiene cualidad pasiva para ser demandado, aunado al hecho de que la parte demandada no demostró que no era el Representante Legal de la Empresa demandada. Y ASI SE DECIDE.

    En razón de ello, se declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD propuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    Analizadas como han sido las actas procesales, este Tribunal para decidir sobre el fondo del asunto, lo hace de la siguiente manera:

    Los demandantes O.E.L.L. y O.E.L.R., a través de su apoderado judicial abogado HORST A.F.K. interpone formal acción por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA contra la sociedad mercantil CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO EL RINCON DEL CABALLISTA C.A. en la persona de su representante legal ciudadano W.F.G., fundada dicha acción en el artículo 1.184 del Código Civil.-

    Como fundamento de dicha acción alega el apoderado de la parte actora que entre las partes se celebraron conversaciones previas en el mes de marzo de 2.002 a los fines de asociarse. Aduce la parte demandante lo siguiente:

    El objeto de la reunión era discutir y aprobar la promoción de un Local-Bar que sería explotado por los respectivos hijos, O.L. (hijo) y W.F. (hijo). En vista de que el señor W.F.G., manifestó que ni su representada, dueña del Fondo de Comercio, ni él estaban en la disposición de invertir dinero en esa iniciativa, se propuso que O.E.L.R., aportaría el dinero necesario para la construcción del local y equipamiento del mismo; y en contrapartida W.F.G. y su hijo W.F., ya identificados, pondrían a disposición de la sociedad de hecho a constituirse, un área semiconstruida con algunas paredes dentro del espacio que ocúpale Club Social y Deportivo EL RINCON DEL CABALLISTA C.A., antes identificada, para que en ese sitio se construyera el local a explotar. También aportaban a la sociedad la Licencia de Licores que correspondía a su Fondo de Comercio, con el fin de poder actuar dentro del marco legal.

    Bajo esas condiciones mis representados erogaron íntegramente todo lo necesario para terminar y acondicionar el local comercial que se denominó V.I.P. SPORT BAR; y a tal efecto mis representados celebraron contratos de obras con las personas que suministraron los ventanales panorámicos y puertas; otro que realizó las construcciones; y un tercero que fabricó el mobiliario, ….(Sic)

    Al iniciarse la explotación del V.I.P SPORT BAR, que fue inaugurado el día ocho (08) de agosto del 2.002, se nombró como administrador al señor FELIX GARCIA…(sic)

    A raíz del paro ocurrido en el mes de diciembre de 2.002, prolongándose hasta el mes de febrero de 2.003, se interrumpió la explotación de esta actividad. Posteriormente finalizado el paro se reabrió el local y se continuó la explotación de la actividad comercial de acuerdo a lo pactado. En el mes de noviembre del año 2.003; por resolución del SENIAT REGION LOS ANDES se les clausuró el local puesto que el mismo no cumplía con el requisito de “EXTENSION DE BARRA” que exigía la ley de expendio de licores. Durante este tiempo y hasta el mes de noviembre de 2.004 el negocio permaneció cerrado y W.F. hijo, trató de obtener el permiso correspondiente ante los organismos competentes sin lograr el objetivo.

    En ese mismo mes el señor W.F.G., por sí solo reabrió el local dedicándolo a la misma actividad pero como una extensión del Rincón del Caballista C.A., sin tomar para nada en cuenta a mis representados y negando toda existencia de sociedad manifestando que lo construido y lo existente que configuraron V.I.P. SPORT BAR era de su exclusiva propiedad. (Sic)

    Circunstancias estas previstas en el Código Civil en el artículo 1.184… (sic)

    De manera que la intención de las partes fue asociarse de hecho, como efectivamente lo hicieron, para la explotación comercial de un local, realizando concesiones recíprocas. Posteriormente, según manifiesta la parte actora, cesaron las actividades comerciales debido a los hechos supra indicados, y ante tales circunstancias y con fundamento en el expresado artículo 1.184 del Código Civil fue planteada la acción por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

    En tal sentido en el Derecho Romano se consagraba el Principio que nadie podía enriquecerse a expensas de otro, no es sino la aplicación al campo del derecho del precepto moral que ordena a dar a cada uno lo que le pertenece, o sea la aplicación de la máxima latina: Sum cuique tribuere.

    Todo derecho nace acompañado de los medios para hacerse respetar en caso de ser vulnerado o desconocido. El principio del enriquecimiento sin causa no constituye una excepción: está sancionado por la acción de enriquecimiento injusto o sin causa.

    Cada uno de los autores que ha estudiado la Teoría del Enriquecimiento Sin Causa, señalan las condiciones diferentes para el ejercicio de la acción. Así Colin y Capitant exigen tres requisitos a saber: 1) Enriquecimiento del demandado; 2) Que este enriquecimiento sea una consecuencia directa del empobrecimiento sufrido por el demandante, y 3) Que el enriquecimiento ser haya hecho sin justa causa. Sobre el enriquecimiento sin causa, el Dr. E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, dice lo siguiente:

    Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes.

    (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, Séptima Edición, 1989, p. 722).

    Con respecto a los requisitos de la acción por enriquecimiento sin causa, ha expresado el autor patrio E.C.B. (Código Civil Comentado, Segunda Edición, Tomo I, página 886):

    Requisitos de la acción por enriquecimiento sin causa. Son: 1. Un enriquecimiento, consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido o demandado. Ese enriquecimiento o aumento del patrimonio debe haberse consolidado en la persona del enriquecido para el momento de intentarse la acción. 2. Un empobrecimiento, consiste en toda disminución del patrimonio de una persona, pudiendo efectuarse mediante una disminución en el activo, como ocurre al solvens que efectúa un pago indebido; o en un aumento del activo, como acontece cuando no se percibe remuneración por servicios prestados sin ánimo gratuito. 3. Relación de causa a efecto en el empobrecimiento, es necesario un vínculo de causalidad o relación de causa a efecto entre el empobrecimiento, relación en la cual el empobrecimiento desempeña la función de causa y el enriquecimiento la función de efecto. La disminución de patrimonio experimentada por el empobrecido va a convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido. 4. Ausencia de causa, se entiende que el enriquecimiento debe carecer de causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo. (…omissis…)

    Dicho criterio, es el pacíficamente establecido por la Corte Suprema de Justicia, que en el fallo dictado por su Sala de Casación Civil, en fecha 5 de abril de 1.979, con motivo del juicio seguido por A. Gamez contra C.A. Urbanización Macaracuay, publicado en la jurisprudencia RAMÍREZ & GARAY, Tomo LXV, del segundo Trimestre de 1.979, estableció:…De lo expuesto se infiere, pues, que la acción de enriquecimiento sin causa no ha sido creada por el legislador para substituir o subvertir el orden jurídico, sino para complementarlo haciéndolo más justo y equitativo. Por lo consiguiente, dicha acción sólo será procedente cuando el empobrecido no dispuso o no dispone de otros medios de derecho para la defensa de sus intereses, o sea, cuando no tuvo o no tiene alguna acción específica ordinaria o especial para la defensa de su patrimonio…

    La presente acción fue fundada en el artículo 1.184 del Código Civil, esto es por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, en cuya noción doctrinaria se debe entender que el ejercicio de tal acción se basa en el hecho que nadie puede enriquecerse a costa de otra persona, a menos que el enriquecimiento tenga algún motivo o causa que sea contemplada por el derecho.- Lo anterior implica que la persona presuntamente afectada por la pérdida patrimonial no tiene la posibilidad de accionar por ninguna causa ni motivo contemplado por la Ley, pues no ha efectuado ningún contrato ni ninguna gestión de negocios, y por ello debe tratarse de un real enriquecimiento sin ninguna causa que haya perjudicado a una persona y haya enriquecido a la otra, cuyo supuesto de hecho provoca el ejercicio de la referida acción para procurar una indemnización dentro del límite de dicho enriquecimiento y de todo aquello que la otra se haya empobrecido.

    Ahora bien dado que la acción in rem verso persigue reestablecer el equilibrio patrimonial y remediar el tráfico injustificado entre patrimonios, es obvio que dicha acción no puede intentarse en aquellos casos en que el empobrecido o reclamante disponga de alguna acción derivada de un contrato, de un hecho ilícito, o disponga de una acción derivada de alguna de las fuentes de obligaciones distintas del enriquecimiento sin causa.

    Planteada así la situación doctrinaria, es criterio de quien juzga que al existir de alguna manera la posibilidad jurídica de encuadrar la situación que se invoca en alguna causa legítima, se desnaturaliza la acción por enriquecimiento sin causa, y emerge el ejercicio de la correspondiente acción para atacar por la vía idónea el cumplimiento o incumplimiento contractual o extracontractual, según sea el caso.- Y ASI SE ESTABLECE.

    Aplicada entonces la citada Doctrina al caso de autos, se observa que los actores O.E.L.L. y O.E.L.R. en su libelo de demanda alegaron que entre las partes se celebraron conversaciones dirigidas a la asociación de hecho para la actividad comercial de un local, sociedad de hecho que efectivamente se constituyó pues como manifiestan en su libelo de demanda el local comercial fue inaugurado en el mes de agosto de 2.002, la explotación comercial del local se desarrolló en el tiempo indicado en el libelo, pero por los hechos y circunstancias narradas en el mismo, la actividad comercial cesó pues al decir de los demandantes: “….el señor W.F.G., por sí solo reabrió el local dedicándolo a la misma actividad pero como una extensión del Rincón del Caballista C.A., sin tomar para nada en cuenta a mis representados y negando toda existencia de sociedad manifestando que lo construido y lo existente que configuraron V.I.P. SPORT BAR era de su exclusiva propiedad.” Con este planteamiento esgrimido en el libelo de la demanda se advierte sin equívocos que estamos en presencia de una causa, pues se ha utilizado como argumento central para el ejercicio de la acción la constitución de hecho de una sociedad para la actividad comercial, lo que conduce a entender que no estamos en presencia de un enriquecimiento sin causa, sino de una relación contractual de carácter mercantil que constituye una verdadera causa para accionar bien por vía de cumplimiento o incumplimiento o por la vía que estimen prudentes las partes, menos por vía de enriquecimiento sin causa, por cuanto no se dan los presupuestos exigidos por el artículo 1.184. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Considera esta Juzgadora que es necesario analizar los requisitos del citado artículo 1.184 del Código Civil con el fin de aclarar a las partes la desaplicación de dicha norma por no encuadrar los hechos en el dispositivo que se invoca, lo que se hace bajo el siguiente análisis:

    Dice textualmente el citado artículo lo siguiente:

    Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido

    .-

    La disposición antes citada se contrae a determinar el principio general según el cual nadie puede enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otro sin causa, obligado a indemnizarlo dentro de los propios límites de su enriquecimiento, de todo aquello de que se haya empobrecido. Esta acción es la que se ha denominado in rem verso, que nuestro legislador ha dado una fisonomía propia, catalogándola como acción subsidiaria.

    De la citada disposición se establece que se debe cumplir acumulativamente los siguientes requisitos:

  5. - Debe haber un enriquecimiento o un aumento del patrimonio del demandado, debidamente consolidado al momento de intentarse la acción.-

  6. - Debe haber un empobrecimiento o una disminución del patrimonio del demandante, materialmente demostrable al momento de intentarse la acción.-

  7. - Debe existir una relación de causa a efecto en el empobrecimiento, esto es el vínculo de causalidad o relación de causa a efecto entre el empobrecimiento y el enriquecimiento.- Esto implica que la disminución del patrimonio del demandante debe estar en relación directa en el enriquecimiento del demandado.-

  8. - Debe haber ausencia de causa lo que se entiende que el enriquecimiento debe carecer de un motivo o una causa que lo justifique conforme al ordenamiento jurídico positivo.-

  9. - Ausencia de otra acción.

    Observando en consecuencia esta juzgadora que en el caso de autos, no se cumplen los citados extremos por cuanto en el libelo de la demanda, los actores invocan la existencia de una relación derivada de una sociedad de hecho de carácter mercantil en virtud de lo cual explotaron comercialmente un fondo de comercio el cual denominaron V.I.P. SPORT BAR, sociedad en la cual aportaron sumas de dinero para el acondicionamiento del local de comercio, y por parte del demandado su aporte fue el referido local de comercio, lo que indica la no materialización del primer supuesto, ya que dichos aportes en si no constituyen un enriquecimiento, sino una relación contractual que debió ser ventilada por el ejercicio de otra acción, en ningún caso por la interpuesta. Y ASI SE ESTABLECE.

    Tal razonamiento igualmente resulta aplicable para demostrar la falta del cuarto requisito, es decir, ausencia de causa, en virtud de que el mismo exige la carencia absoluta de una causa que justifique el ejercicio de la acción por enriquecimiento, y, es obvio que al tratarse de una relación contractual derivada de una sociedad de hecho para la actividad comercial, estamos en presencia de una causa la cual debe ser tramitada procesalmente hablando conforme a nuestro ordenamiento jurídico positivo, lo que hace improcedente la presente acción. Y ASI SE ESTABLECE.

    Aunado a lo anterior, el reclamante disponía de otra vía distinta del enriquecimiento sin causa para hacer efectiva su pretensión, toda vez que como se señaló, las partes habían sostenido conversaciones lo que equivale a decir que existía entre ambas un contrato verbal, razón por la cual existiendo acciones derivadas del Contrato mal puede la parte actora invocar un supuesto Enriquecimiento Sin Causa, toda vez que esta acción procede solo cuando el reclamante no disponga de alguna acción especifica derivada de las otras fuentes de las obligaciones para reclamar solo lo que se debe, es por lo que considera quien decide que el actor disponía de otra acción y no precisamente del Enriquecimiento Sin Causa. Y ASI SE ESTABLECE.

    En virtud de las razones legales y doctrinarias anteriormente expuestas, considera inoficioso esta Juzgadora entrar a analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes puesto que la acción propuesta no llena los extremos de Ley exigidos; razón por la cual le es forzoso a este Tribunal declarar Sin Lugar la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.-

    III

    DISPOSITIVA

    Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA interpuesta por los ciudadanos O.E.L.L. y O.E.L.R., contra la empresa EL RINCON DEL CABALLISTA C.A. en la persona de su representante legal ciudadana W.F.G., todos identificados en la primera parte de esta sentencia; por no estar ajustada a derecho pues no cumple con las exigencias del artículo 1.184 del Código Civil.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los DIECISÉIS (16) días del mes de ENERO de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. JEINNYS M. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA

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