Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE (S): Ciudadano W.O.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.200.458.-

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano Abogado V.A.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.178.-

PARTE RECURRIDA: Dirección de Determinación de Responsabilidades, adscrita a la Contraloría Municipal del Municipio S.M.d.E.A..-

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

Asunto Nº DE01-G-2010-000224

Asunto antiguo: 10.320

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

ANTECEDENTES

En fecha 10 de Febrero de 2010, tuvo lugar la presentación del escrito por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., a los efectos de su distribución.

En fecha 27 de Mayo de 2010, el antes denominado Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo, ordenó la entrada de la causa y su registro en los libros respectivos, quedando signada bajo el N° 10.320, el cual según la actual nomenclatura llevada por el éste Juzgado Superior Estadal cursa en el Asunto N° DE01-G-2010-000224.-

En fecha 22 de Septiembre de 2010, el tribunal competente admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenando las notificaciones de Ley.

En fecha 02 Febrero de 2011, el Abogado de la parte demandante, solicitó el abocamiento.

Por auto de fecha 03 de Febrero de 2011, quien suscribe procedió y acordó el abocamiento para el conocimiento de la causa, en los términos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Febrero de 2012, la parte demandante confirió poder apud acta.

Por auto de fecha 04 de Junio de 2012, el tribunal a instancia de parte, dejó sin efecto las notificaciones libradas en fecha 22 de Septiembre de 2010, y ordenó librar nuevas notificaciones a los fines de la continuidad de la causa.

En fecha 31 de Enero de 2013, la Representación Judicial de la parte demandante estampó diligencia en la cual solicitó copias certificadas.

En fecha 06 de Febrero de 2013, el tribunal acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas.

En fecha 14 de Enero de 2014, el ciudadano W.V., parte demandante, asistido por Abogado, mediante diligencia solicitó copias simples del folio 01 al 23.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

  1. DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

    En el escrito recursivo, la parte recurrente, señala las siguientes consideraciones de hechos y de derecho:

    Reseña "Omissis... en fecha 31 de Julio del año 2009, la Dirección de Determinación de Responsabilidades, adscrita a la Contraloría Municipal S.M.d.E.A. […] dictó resolución número DDR-001-2009, por medio de la cual me declaró responsable admnistrativa, por encontrarme incurso en el supuesto generador de responsabilidad previsto en el artículo 91 numeral 7° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”

    Que, "Omissis... los hechos […] sostiene el ciudadano Contralor que una vez que me separé del cargo de Contralor Municipal y se estimaron mis derechos económicos (prestación de antigüedad más intereses sobre prestaciones y bono vacacional fraccionado), se encontró que me correspondía por tal concepto la suma de treinta y dos mil setecientos sesenta bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 32.760,49). Y que al haber cobrado la suma de cuarenta y seis mil cuatrocientos (Bs. 46.400,00) por tales conceptos, habría recibido en demasía la suma de doce mil trescientos sesenta y tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 12.363,59), todo lo cual viene a constituir un daño patrimonial municipal, por lo cual se me formula reparo por esa cantidad y se me sanciona con multa indicada en el artículo 3° de la resolución administrativa, por la cantidad de doscientas (200) unidades tributarias…”

    Alega los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, abuso o extralimitación de poder, falta de procedimiento administrativo, y/o violación del derecho del derecho al debido proceso y a la defensa, desproporcionalidad en la aplicación de la multa.

    Así, demanda "Omissis... la nulidad por razones de ilegalidad de la resolución administrativa número DDR-001-2009, de fecha 31 de julio del año 2009, emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades, adscrita a la Contraloría Municipal S.M.d.E. Aragua…”

    Finalmente reiteró que se declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

  2. DE LA COMPETENCIA

    Ahora bien, debe éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, por lo cual, se señala lo siguiente:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio es a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecen los Órganos Jurisdiccionales a los cuales corresponde el conocimiento de determinados asuntos.

    En ese sentido, es impretermitible para este Órgano Jurisdiccional tener en cuenta el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, ya que esto conlleva a que un determinado cuerpo legal se aplique con preferencia a otro respecto a una materia especial, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, referido al ámbito de aplicación, hace alusión a lo siguiente: “salvo lo previsto en leyes especiales”; por tanto, siendo la función de la administración publica una materia especial al encontrar su regulación en la referida ley, es congruente estimar que son los órganos jurisdiccionales especializados en dicha materia los que deben sustanciar y decidir las controversias suscitadas con motivo de la actividad desplegada entre los justiciables y la administración pública, sea esta Municipal, Estadal o Nacional.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, el artículo 25 numeral 3, determinó entre sus competencias que deberá conocer de las “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”.

    En tal sentido, considera procedente reiterar, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, la aplicación del principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.

    En efecto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

    .

    Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

    Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L. (Ensayos Jurídicos: “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 02176 y 00962 del 5 de octubre de 2006 y 5 de octubre de 2010, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    En este orden de ideas, al establecer la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su titulo IV, Capitulo II, Sección Cuarta, lo relativo al procedimiento, y en su artículo 25 la competencia en concordancia con el articulo 3° de código de procedimiento civil en aplicación de las premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, reafirma su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

    En este sentido, cabe resaltar que éste Órgano Jurisdiccional a petición de parte por auto de fecha 03 de Febrero de 2011 acordó el abocamiento para conocer y decidir la presente causa; por ello se retomó en el estado de la admisión. Realizadas las consideraciones necesarias en fecha 04 de Junio de 2012, se ordenó librar nuevas notificaciones con la orden de comparecencia ante el Tribunal a los efectos de la fijación de la Audiencia de Juicio por auto separado. Se libraron los oficios respectivos. Así, se observa que la parte demandante no fue diligente en dar impulso a las notificaciones de fecha 04 de Junio de 2012, es decir, la parte demandante no mostró, interés procesal alguno para materializar cabalmente las citaciones y notificaciones libradas; habiendo transcurrido desde esa fecha un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

    Relativo a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior Estadal traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

    "Omissis... Artículo 41 eiusdem. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria...”

    En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

    Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por cuanto se evidencia que en fecha 10 de Febrero de 2010, la parte recurrente interpuso el escrito contentivo del Recuso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades, de la Contraloría Municipal del Municipio S.M.d.E.A.; se conformó con la solicitud de abocamiento, lo cual no fue suficiente para mantener activo el tramite procesal, ya que las notificaciones subsiguientes a dicha actuación quedaron sin haber sido practicadas desde la fecha 04 de Junio de 2012, siendo esta la última actuación que verdaderamente en sentido de la reactivación del proceso, propia de éste Órgano Jurisdiccional.

    En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental del Tribunal tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el 04 de Junio de 2012, evidenciándose del mismo que transcurrió en exceso el lapso legal de un (01) año hasta la presente fecha de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide

  4. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial.

SEGUNDO

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano W.O.V.F., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.200.458, contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades, adscrita a la Contraloría Municipal del Municipio S.M.d.E.A..-

TERCERO

Se Ordena notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. I.R.

En esta misma fecha, 27 de Enero de 2014, siendo las 11:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. I.R.

Exp. Nº DE01-G-2010-000224

ANTIGUO 10.320

MGS/IR/J

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