Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05711

Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día once (11) del mismo mes y año, el ciudadano O.D.B., titular de la cedula de identidad Nº V-2.750.796, debidamente asistido por el abogado GENNYS A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.402, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil siete (2007), el Tribunal de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acordó emplazar a la Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación al presente recurso, asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para las Finanzas.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil siete (2007), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por el accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal virtud observa que el objeto de la presente querella es el ajuste de la jubilación del ciudadano querellante, con la inclusión para la conformación del salario base mensual de los siguientes conceptos: el bono de jerarquía (incluyendo bono compensatorio: 35% del sueldo básico), incentivo a la buena labor-doble remuneración (dos (02) meses de salario integral), y el bono de productividad (dos (02) meses de salario integral), en la forma establecida en la presente querella, así como el pago de la diferencia por concepto de dicha pensión desde el 16 de febrero de 2007, fecha de su otorgamiento, hasta tanto se materialice el correspondiente ajuste.

A tal efecto comienza señalando, que ingresó a la Administración Pública Nacional, específicamente al Ministerio de Finanzas, en fecha 16 de junio de 2003, desempeñando el cargo de Comisionado Especial, adscrito a la Dirección General Despacho del Ministro, como se evidencia de antecedentes de servicio de fecha 28 de marzo de 2007. Asimismo, indica que en fecha 08 de diciembre de 2006, solicitó la concesión del beneficio de la jubilación por vía reglamentaria, fundamentándose en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, al acreditar veinticinco (25) años de servicio y tener sesenta y cinco (65) años de edad, beneficio este que le fue otorgado mediante la Resolución s/n y s/f, emanada del Director General de la Oficina de Secretaría, por la cantidad de Novecientos Noventa Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 990.317,30), es decir, Novecientos Noventa Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs. F. 990,32), equivalente al sesenta y dos punto cincuenta por ciento (62,50%) de su salario mensual. No obstante la fecha de otorgamiento de dicho beneficio, continuó prestando sus servicios hasta el 15 de febrero de 2007, como se evidencia del Oficio Nº DGRH-520000240, de fecha 12 de febrero de 2007, emanado de la Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio, mediante el cual fue informado que a partir del 16 de febrero de 2007, se le concedía el beneficio de jubilación.

Alega el querellante, que de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las primas y demás compensaciones de carácter permanente y continuo, cualesquiera sea su denominación, deben ser consideradas como parte integrante del sistema de remuneraciones de los funcionarios públicos, a los efectos de los cálculos de los beneficios que la normativa legal indique.

Igualmente, menciona que la Administración sólo consideró a los efectos de la determinación del sueldo mensual promedio, base para el cálculo del monto de la jubilación otorgada, el sueldo básico mensual por la cantidad de Un Millón Seiscientos Cuarenta Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.640.159,00), es decir, Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. F. 1.640,82), y la prima de profesionalización por Ciento Noventa y Seis Mil Ochocientos Diecinueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 196.819,08), es decir, Ciento Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. F. 196,82), para un total de Un Millón Ochocientos Treinta y Seis Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 1.836.978,08), es decir, Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. F. 1.836,98), en franca violación de las disposiciones legales y reglamentarias, antes mencionadas, así como el conjunto de normas que definen lo que debe entenderse por sueldo o salario del trabajador y consecuencialmente de las disposiciones de rango de rango constitucional protectoras del mismo.

Asimismo, indica que su remuneración mensual la conformaban además del sueldo básico y la prima de profesionalización, otros conceptos, cuya naturaleza se corresponde con los enumerados en el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como del artículo 15 de su Reglamento, los cuales no fueron considerados para la determinación del sueldo promedio, base para el cálculo del monto de la pensión de jubilación que le fue otorgada, a saber, el bono de jerarquía de Dos Millones Ochocientos Setenta Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.870.278,25), es decir, Dos Mil Ochocientos Setenta Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. F. 2.870,28), mensuales, bonificación aprobada por el Ministro de Finanzas a partir de la fecha 01 de julio de 2002, mediante punto de cuenta s/n, el ajuste del bono de jerarquía y supervisión otorgado a través el punto de cuenta Nº 85 de fecha 01 de abril de 2002; Incentivo a la buena labor (doble remuneración), establecido mediante decreto presidencial Nº 387 del 23 de septiembre de 1970, publicado en gaceta oficial Nº 29.327 de fecha 24 de septiembre de 1970, el cual tiene carácter de permanente; Bono de Productividad de 2 meses de sueldo integral en cada ejercicio fiscal al empleado fijo o encargado por la máxima autoridad del ministerio de finanzas.

Aduce, que el sueldo base para el cálculo de su pensión de jubilación a su favor es la cantidad de Cinco Millones Quinientos Trece Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 5.513.266,18), es decir, Cinco Mil Quinientos Trece Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs. F. 5.513,27), conforme a lo antes a.y.d.c. con el artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, monto que multiplicado por 62,50%, porcentaje correspondiente de jubilación, determina una pensión de jubilación de Tres Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 3.445.791,36), es decir, Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 3.445,79), en tal virtud, expone que como fue jubilado a partir de la fecha 16 de febrero de 2007, con una pensión de Novecientos Noventa Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Treinta (Bs. 990.317,30), es decir, Novecientos Noventa Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. F. 990,32), y siendo lo correcto Tres Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 3.445.791,36), es decir, Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 3.445,79), se evidencia una diferencia mensual a su favor de Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 2.455.474,06), es decir, Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. F. 2.455,47), que el Ministerio le adeuda desde la mencionada fecha.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado, niega, rechaza y contradice en todas sus partes el escrito recursivo, tanto en los hechos como en el derecho en el que pretende el querellante deducir la acción propuesta, ya que carecen de fundamentación legal, toda vez que para el cálculo del monto de la pensión de jubilación otorgada al accionante, tal y como se evidencia del movimiento de personal, fueron incluidos todos los conceptos que legalmente le correspondían y que el monto que fue acordado fue el aprobado por el Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional. Igualmente, niega que el Ministerio querellado haya dejado de considerar o incluir conceptos que en derecho le corresponden, por cuanto en relación al bono de jerarquía es una retribución inherente al cargo, y no puede ser considerada como una compensación de carácter permanente por la labor prestada, por ende no es un elemento conformador del salario.

Referente al incentivo a la buena labor o doble remuneración, indica que la misma está referida tanto en el decreto donde se establece como en la cláusula 7 de la convención colectiva de trabajo, a los funcionarios que realizan una actividad determinada como la recaudación, inspección y fiscalización; su pago al resto del personales una concesión graciosa del Ministerio de Finanzas, que tampoco ha sido aprobada por Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, a excepción de los funcionarios que realizan funciones inherentes a las indicadas en el Decreto donde se estableció su pago como lo son los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

De otra parte, señala que los bonos o pagos reclamados por el querellante, no cuentan con la aprobación del órgano rector, requisito éste indispensable para que puedan ser ejecutados por los organismos y entes de la Administración Pública Nacional, pues es a dicho órgano rector a quien corresponde establecer las directrices respecto a la remuneración de cargos y aprobar los informes técnicos sobre los sueldos a aplicar en la administración previa presentación y aprobación del Presidente de la República.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

A los fines de decidir el fondo del asunto este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella es el ajuste de la pensión de jubilación del querellante, fundamentando tal pretensión en el supuesto error que incurrió la Administración a la falta de inclusión en el cálculo de la jubilación la prima por razones de servicios, bono de jerarquía, bono compensatorio, incentivo a la buena labor o doble remuneración y bono de productividad.

Antes de determinar si dicha pretensión es procedente, es importante señalar, que la jubilación y pensión de los funcionarios públicos forma parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.

En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.

Así, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, sobre el cual se constituye Venezuela el derecho evidentemente a la seguridad social, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los tribunales con competencia contencioso funcionarial, en el sentido que disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el Estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional.

Ahora bien, en relación a los conceptos que según criterio del accionante deben ser apreciados para el recálculo de la jubilación, a saber, bono de jerarquía, bono de compensación, bono de incentivo a la buena labor -doble remuneración- y bono de productividad equivalente a dos meses de salario integral en cada ejercicio fiscal, el Tribunal observa que de conformidad con los artículos 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento, sólo deben ser apreciados para el cálculo del monto de la jubilación los conceptos correspondientes a sueldo básico, compensaciones y primas por antigüedad y servicio eficiente, excluyéndose cualquier otro concepto, aunque sea percibido de manera permanente y continua.

En este mismo sentido, debe indicarse en cuanto a la inclusión del bono de jerarquía y bono compensatorio, debe dejar asentado quien decide, que tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia sobre el caso en particular dicha conseción no tiene objeto de ser un reconocimiento de antigüedad y servicio eficiente, en razón que el mismo se otorga en función de la jerarquía que le es propia a un determinado cargo, por lo tanto, debe este Juzgador negar la inclusión de la prima por jerarquía como base al monto jubilatorio, y así se declara.

De otra parte, este Sentenciador observa que se desprende del contenido del oficio Nº 494 de fecha 02 de octubre de 2001, dictado por la Consultoría Jurídica del Vice Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, el cual corre inserto a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y siete (87) del expediente judicial, expresa que la prima de productividad y el bono a la buena labor deben incluirse en el cálculo de las jubilaciones de los funcionarios al servicio del organismo querellado.

Sin embargo, se desprende de autos que dichos beneficios no fueron otorgados al ciudadano querellante de forma continua y permanente, ya que se evidencia de los recibo de pago consignados por el actor, específicamente en los folios treinta (30), treinta y cuatro (34) y cuarenta y siete (47) del expediente judicial, que el accionante recibió dichos beneficios pero no de manera continua y permanente, ya que, en el período correspondiente al mes de julio del año 2004 al mes de febrero de 2007, sólo le fue concedido el bono de productividad en una oportunidad, a saber, en fecha 18 de junio de 2004, y el bono a la buena labor le fue otorgado en dos (02) oportunidades, la primera en fecha 16 de marzo de 2004, y en fecha 15 de marzo de 2005, lo cual se desprende de los recibos de pago que rielan a los folios antes mencionados.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que el bono a la buena labor se circunscribe a un incentivo o estímulo al trabajo, más no un reconocimiento al trabajo, situación esta que contraría lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública de los Estados y de los Municipios, pues el mismo no autoriza la inclusión de cualquier beneficio económico para el cálculo del derecho bajo análisis, sólo aquellos beneficios que se basen en factores de antigüedad y servicio eficiente, por lo que aunque esta tenga carácter permanente no determina su inclusión, y así se decide.

En cuanto al bono de productividad, observa el Tribunal que la naturaleza a la que se refiere el beneficio reclamado, nace en su otorgamiento al reconocerle un logro que fuere programado en la productividad y/o rendimiento del servicio administrativo que se impone como meta a alcanzar. Siendo así, y conforme a los términos de la motiva del presente fallo, es de considerar que dicho concepto forma parte de los que ordena incluir el precitado artículo 15 del Reglamento, por cuanto es otorgado en base del principio del servicio eficiente, razón por la cual este Juzgado considera pertinente el presente alegato, y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella, y así se declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano O.D.B., debidamente asistido por el abogado GENNYS A.S., antes identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, y en consecuencia:

  1. - ORDENA: al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas proceda al recálculo de la jubilación correspondiente al ciudadano O.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-2.750.796, debiendo incluirse en dicho recálculo además del sueldo básico, el bono de productividad, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

  2. - SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

  3. - SE ORDENA: Notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para las Finanzas de la presente decisión, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, al los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

Exp. No. 05711

AG/nfg.-

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