Decisión nº 1C-1832-10 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

CAUSA Nº 1C-1832-10

JUEZA: A.M. CHAVARRIA S.

SECRETARIA: EDERLIN P.L..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Dr. O.F.J., Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

VICTIMA: NAIROBIS ALFONZO, D.M. y R.A.M..

IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

DEFENSORES: Dres. F.R. ROJAS y O.M. E. Privada.

Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto está plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, al fundamentar su solicitud en la falta de elementos de convicción que le permitan estimar que los adolescentes puedan ser autores o responsables del delito que se les imputo.

El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…procediendo en este acto en mi condición de Fiscal… ante usted… ocurro para exponer… en fecha 14 de mayo de 2009, este Despacho inicio la correspondiente investigación penal con motivo de la comisión de uno de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, donde se vieron presuntamente involucrado dos adolescentes, quienes quedaron identificados como… IDENTIDADES OMITIDAS … le ha sido imputado la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto en el artículo 473 articulo 474 ambos del Código Penal….Consta en las actas procesales… Acta policial… donde… entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente… En el puesto de auxilio vía vial Kilometro diez (10) de la autopista Petare- Guarenas, donde se presentaron dos ciudadanos quienes fungen como víctimas del caso NAIROBIS ALFONZO, quien conducía un vehículo tipo camioneta, marca Ford, Modelo Explorer Aventura, tipo Sport Wagon, color rojo, placas ADY-77Y, año 1999…Daniel Mendoza quien conducía una camioneta marca Volvo, Modelo u.P., tipo colectivo color verde. Siglas 552, año 2007, propiedad de la empresa metro de Caracas. Quienes manifestaron que unos sujetos a la altura de la estación de servicio Izcaragua, sentido Guarenas, estaban arrojando piedras a dicha arteria vial, y que le habían roto los vidrios de sus vehículos…se constituyo comisión policial dirigiéndose al referido lugar, una vez en el lugar denunciado tres (03) sujetos emprendieron la huida logrando detener a dos de ellos, razón por la cual procedieron a practicar la aprehensión de los adolescentes quienes quedaron identificados como IDENTIDADES OMITIDAS …Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público… califica el tipo penal de de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto en el artículo 473 articulo 474 ambos del Código Penal, no pudiendo así demostrarse, la existencia real del hecho criminoso investigado, esto es mediante las pruebas correspondientes, no existiendo un convencimiento real y efectivo de su perpetración , pero tal y como lo prevén las actas policiales, los elementos de prueba no son suficientemente contundentes para determinar la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en los hechos atribuidos desde el inicio de esta investigación, no habiendo bases solidas ni firmes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes… y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación… solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes.… Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4to...”.

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, siendo por ello que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho investigado.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta acta policial que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes en referencia, actas de entrevistas, y fijación fotográfica de los vehículos involucrados, que demuestran la materialidad del hecho imputado, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna la participación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes imputados.

En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida a los adolescentes en referencia, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de: DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto en el artículo 473 articulo 474 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NAIROBIS ALFONZO, D.M. y R.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto en el artículo 473 articulo 474 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NAIROBIS ALFONZO, D.M. y R.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena de los referidos adolescentes y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputados.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes, y ciérrese por secretaria el folio útil aperturado a los adolescentes en referencia en el libro de presentaciones llevado por este Juzgado.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

A.M. CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,

EDERLIN PEREZ LEÒN.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

EDERLIN PEREZ LEÒN.

CAUSA 1C-1832-10

AMCS/EPL.-

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