Decisión nº 2C-2023-12 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteRoger Useche
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

CAUSA N° 2C-2023-12

JUEZ: DR. R.U.

FISCAL: DR. O.J., Fiscal Décimo Octavo Especializado

DEFENSOR: DRES. R.D.V.M. Y DR. R.M.C..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMAS: S.A.G.D.M., MAURA

MARQUEZ SALAS Y M.E.D..

ALGUACIL: L.J.

SECRETARIA: ABG. M.J.S.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO.

Celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, este Tribunal de Control, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 579, pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Se admite totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal Dr. O.F.J., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, la cual fue ratificada en forma oral, en virtud de reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 570 en concordancia con el 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 23 de diciembre del 2011, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la madrugada el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otros sujetos, fue la persona que llego hasta el sector d tres de mayo, parroquia Curierpe, Municipio Brión Estado Miranda donde de manera indiscriminada y ensañada le disparo a los ciudadano R.A.M.M. y E.V.D. dejándolos tirados y ensangrentado ya sin vida en el lugar siendo este acto presenciado por varios vecinos, notando seguidamente cuando emprendieron la huida en veloz carrera con las armas de fuego en su poder siendo conteste en afirmar que el adolescente antes descritos fue uno de los perpetradores del hecho, posteriormente hacen acto de presencia funcionarios de la Policia Científica, quienes realiza levantamiento de los cadáveres, notando el cuerpo inerte de dos personas, del sexo masculino, quienes presentaban múltiple heridas de arma de fuego.

Posteriormente en fecha, 9 de enero del 2012, los funcionarios reciben llamada telefónica de una persona de sexo femenino, informando que en el sector 3 de mayo, parroquia Curiepe, Municipio Brión Estado Miranda, específicamente en un terreno baldío adyacente a la casa de la señora CARMEN, se encontraba varios sujetos entres ellos apodado EL AMARILLO GOOFY y EL CHINO, portando arma de fuego y a su vez son los distribuidores de droga en el sector, por tal motivo se le solicito sus datos filiatorios esta negándose por temor a futura represaría en contra de ella y sus familiares, cortándosela comunicación inmediatamente, por lo que le informe de la llamada a los Jefe Naturales de esta oficina quienes ordenaron se constituyera comisión y con la precaución del caso se verificara la información, por tal motivo me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe L.R., Sud-Inspectores VARGAS FELIPER y M.J., Detectives F.M. y BORGES HECTOR y los Agentes ORANGE BARRENA ESPOSITO J.S.A.P. BRACAMONTE Y FRANKLINBERRIO, en vehículos particulares y en apoyo de la comisión de la Guardia Nacional, integrada por el Teniente SCHMII INSKY Luis y los Sargento Segundo Rojas Nelson, HURTADO M.S.R.G.G. y R.R., a bordo de la unidad identificada con la sigla GN-2544, una vez en el lugar, luego de hacer varios recorridos en el sector, avistamos a un grupo de persona que a identificarnos como funcionarios activos de este organismo, intentaron internase en la zona boscosa, efectuándole disparos a la comisión, logrando darle alcance, luego de asegurar el perímetro y detenido preventivamente, procedieron los funcionarios S.A. Y ESPOSITO JHONATHAN, a realizarle un chequeo a cada unos de ellos amparado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar evidencia alguna de interés criminalistico quienes quedaron identificados como: E.B.Y.S.F., venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, Estado civil soltero, profesión u oficio desempleado, residenciado en Sector Cotopei, calle principal, casa sin numero, parroquia Curiepe, Municipio Briòn, Estado Miranda, cedula de identidad v.-25.878.489, F.M.C.M., venezolano, natural de Caracas, Estado civil soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio desempleado, residenciado en el Sector Cotoperí, calle La Agricultura, casa sin número, parroquia Curiepe, Municipio Briòn, Estado Miranda, cedula de identidad v.-19.294.244, J.R.R., venezolano, natural de Caracas, Estado civil soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Sector Cotoperí, calle Caracas, casa sin numero parroquia Curiepe, Municipio Brión, Estado Miranda, cedula de identidad v.-23.651.121, J.H.B.G., venezolano natural de Higuerote, Estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en sector el Hueco, calle principal, casa sin numero, parroquia, Curiepe, Municipio Briòn, Estado Miranda, cedula de identidad v.-24.280.474, W.R.C.M., venezolano, natural de Caracas, Estado civil soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Sector Cotoperí, calle principal, casa sin numero, parroquia Curiepe, Municipio Briòn, Estado Miranda, cedula de identidad numero v.-25.878.489 y los adolescentes: K.N.L., venezolana, natural de Caracas, de 17 años de edad, Estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en la calle A.B.E.B., edificio La PLAYA, parroquia Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda cedula de identidad numero v.-22.347.340 y C.N.L., venezolano natural de Caracas, Estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Sector Cotoperí, calle principal, casa sin numero, parroquia Curiepe, Municipio Brión, Estado Miranda, cedula de identidad numero v.-25.878.489, se deja constancia que fungieron como testigos del procedimiento los ciudadanos M.L.G.M., venezolano, natural de Caracas, de 29 años de dad, Estado civil soltero, profesión u oficio Educador numero teléfono de ubicación 0426-106.20.91, residenciado en el Sector de Curiepe, Calle Caracas, casa numero 53, Parroquia Curiepe, Municipio Brión, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad V-15.842.126 y LONGA P.F.J., venezolano, natural de Caracas, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, numero teléfono de ubicación 0412-637.79.13, residenciado en el Sector El Hoyo, Calle la Amargura, casa sin numero, Parroquia Curiepe Municipio Briòn, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad V- 13.159.922, consecutivamente y en compañía de los ciudadanos antes mencionados, se procedió a realizar un rastreo en la zona, logrando el funcionario Agente P.B., ubicar a una distancia aproximadamente de 2 metros donde se encontraban los sujetos en la zona boscosa, un arma de fuego Tipo Escopeta, Marca JJSARASQUETA, Serial 21581, Color Negro, con cacha y empuñada de madera y a su lado un artefacto explosivo de la denominada Granada, Tipo Piñita, Color Negro de igual manera una bolsa elaborada en material sintético de Color Verde, en cuyo interior se encontraron la cantidad de 88 envoltorios elaborados en papel de aluminio, en cuyo interior se observo una sustancia compacta de presunta droga, por todo lo antes expuesto se efectuó llamada telefónica a la sede de nuestro despacho con la finalidad de que hiciera acto de presencia la unidad de Inspecciones Técnicas, luego de un tiempo de espera se presentaron los funcionarios Agentes Orozco Claudio y J.l. (Tecnico), a bordo de la unidad P-30440, quienes procedieron a realizar la respectiva Inspección Técnica, la cual se consigna en el presente acto, consecutivamente y con todas la seguridad del caso, procedió el Sargento Segundo Guardia Nacional Gupanipa Greiber, a remover de su lugar de origen el artefacto explosivo, procediendo a inactivarla, observando que la misma es Modelo 6PMT45 y con otra inscripción donde se lee CP6, por todo lo antes expuesto se procedió a la detención de los ciudadanos y los adolescentes antes identificados leyéndole y otorgándoles sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 49 en concordancia con el 125 de Código Orgánico de Procesal penal y el Articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Precalificando los hechos para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA como los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 424 del Código Penal, OCULTACION DE ARMA DE GUERRA, previsto en el articulo 9 de la Ley de Arma Explosiva, OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como los delitos de OCULTACION DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 9 de la Ley de Arma Explosiva, OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley de Drogas, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal califica los hechos como, en relación a IDENTIDAD OMITIDA sea enjuiciado por los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 424 del Código Penal, OCULTACIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 9 de la Ley de Arma Explosiva, OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDApor los delitos de OCULTACIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 9 de la Ley de Arma Explosiva, OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal En virtud de los supuestos de hecho y las conductas desplegada por los Adolescente se subsumen plenamente en los tipo penales.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTES ACUSADOS:

  1. - IDENTIDAD OMITIDA

MINISTERIO PÚBLICO: DR. O.F.J., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

DEFENSA:

VICTIMAS: R.A.M.M. Y E.V.D. (occisos) Y LA COLECTIVIDAD.

VICTIMAS INDIRECTAS: S.A.G.D.M., MAURA

MARQUEZ SALAS Y M.E.D.

DE LAS PRUEBAS

De las Pruebas Presentadas por el Ministerio Público:

PRIMERO

El Tribunal admite todas las pruebas testimoniales presentadas por el Ministerio Público por ser las mismas pertinentes y en v.d.P. de L.d.P. que establece el artículo 198 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se especifican a continuación y consta suficientemente en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad:

  1. -Testimonio de la medico Experto Patólogo DRA. M.D.C.G.G., adscrita a la Dirección de Patología Forense, División de Anatomía Patológica Forense, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico protocolo de autopsia a las víctimas, depondrá en su condición de experto. Ofrecimiento que hago previa la exhibición del dictamen a la experto conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 356 Ejusdem, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición de una funcionaria designada que realizó el estudio al cuerpo de las víctimas, relacionando detalladamente la operación practicada para llevar a cabo la diligencia, sus resultados y la conclusiones que de ello derivó de acuerdo a sus conocimientos y por medio de este peritaje se deja constancia de las causas de la muerte de los ciudadanos R.A.M.M. y E.V.D., y rendirá testimonial en su condición de experto.

  2. - Testimonios de los funcionarios INSPECTOR JEFE L.R., SUB-INSPECTORES FELIPER VARGAS, J.M., DETECTIVE H.B., Y AGENTES; ORANGEL BARRENA, J.E., P.B., C.O., J.L. Y ADREY RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Higuerote, quien practicaron Inspección Ocular Nro. 2684, de fecha 09 de Enero de 2012 y actas policiales de aprehensión y subsiguientes. Ofrecimiento que hago previa la exhibición del acta a objeto de su reconocimiento y firma, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 356 ejusdem, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición de unos funcionarios designados que realizaron el estudio técnico al lugar donde se desarrollaron los hechos, relacionando detalladamente la operación practicada para llevar a cabo la diligencia, sus resultados y las conclusiones que de ello derivó de acuerdo a sus conocimientos y por medio de este peritaje se deja constancia del lugar exacto donde se incautaron las armas de fuegos, la granada y las sustancias estupefacientes, proporcionando criterios para el descubrimiento de la verdad.

    3-. Testimonio de las funcionarias TTE. S.A. Y R.G., adscritas a la Guardia Nacional Bolivariana Laboratorio Central, División de Química, quienes practicaron Experticia Química a las sustancias incautadas.Ofrecimiento que hago previa la exhibición del dictamen al experto conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 356 Ejusdem, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición de unas funcionaria designadas que realizaron el estudio químico a la droga, relacionando detalladamente la operación practicada para llevar a cabo la diligencia, sus resultados y la conclusiones que de ello derivó de acuerdo a sus conocimientos y por medio de este peritaje se deja constancia de la existencia real de lo incautado.

  3. - Testimonio del funcionario J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub.-Delegación Higuerote, quien practicó Reconocimiento Legal Nro. 9700-049 de fecha 09 de Enero de 2012.Ofrecimiento que hago previa la exhibición del dictamen a la experto conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 356 Ejusdem, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición de un funcionario designado que realizó el estudio técnico a las armas de fuegos, la granada y las sustancias estupefacientes, relacionando detalladamente la operación practicada para llevar a cabo la diligencia, sus resultados y la conclusiones que de ello derivó de acuerdo a sus conocimientos, y por medio de este peritaje se deja constancia de la existencia real de lo incautado a los adolescentes.

  4. - Testimonios de los funcionarios SUBINSPECTOR J.M. Y AGENTE D.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Higuerote, quienes practicaron Actas de Inspecciones Técnicas S/N, de fechas 24 de Diciembre de 2011 y acta policial subsiguiente. Ofrecimiento que hago previa la exhibición del acta a objeto de su reconocimiento y firma, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 356 Ejusdem, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición de unos funcionarios designados que realizaron el estudio técnico al lugar donde se desarrollaron los hechos, relacionando detalladamente la operación practicada para llevar a cabo la diligencia, sus resultados y las conclusiones que de ello derivó de acuerdo a sus conocimientos y por medio de este peritaje se deja constancia del lugar exacto donde los adolescentes le efectuaron los disparos a las víctimas, así como al lugar donde yacía los cadáveres de los mismos, proporcionando criterios para el descubrimiento de la verdad.

  5. - Testimonio de los funcionarios SUB INSPECTOR M.J., AGENTE C.H. y DRA. NORKA RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Higuerote, quienes suscribieron acta procedimental de fecha de fecha 24 de Diciembre de 2011. Esta prueba es útil, legal, pertinente y necesaria para descubrir la verdad puesto que son los testimonios de los efectivos policiales que en el ejercicio de sus funciones recogieron otras impresiones y diligencias, en la misma realizan la revisión externa a los cadáveres de las víctimas.

  6. - Testimonio del ciudadano M.L.G.M., quien depondrá en su condición de testigo presencial. Este medio probatorio es útil, necesaria, legal y pertinente, por cuanto podrá explanar ante el Tribunal los hechos ocurridos y con su declaración demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en los hechos que se les imputa, así como el elemento objetivo de punibilidad, entre la acción ejercida por los imputados y el resultado material de dicha acción delictual, siendo una de las personas que presencio lo acontecido.

  7. - Testimonio del ciudadano LONGA P.F.J., quien depondrá en su condición de testigo presencial.

  8. - Testimonio del ciudadano MONTEROLA M.F.E., quien depondrá en su condición de testigo. Este medio probatorio es útil, necesaria, legal y pertinente, por cuanto podrá explanar ante el Tribunal los hechos ocurridos y con su declaración demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los hechos que se le imputa, así como el elemento objetivo de punibilidad, entre la acción ejercida por los imputados y el resultado material de dicha acción delictual, siendo una de las personas que presencio lo acontecido

  9. - Testimonio del ciudadano HUIZE DÍAZ R.N., quien depondrá en su condición de testigo de los hechos. Este medio probatorio es útil, necesaria, legal y pertinente, por cuanto podrá explanar ante el Tribunal los hechos ocurridos y con su declaración demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los hechos que se le imputa, así como el elemento objetivo de punibilidad, entre la acción ejercida por los imputados y el resultado material de dicha acción delictual, siendo una de las personas que tiene conocimiento de lo acontecido.

  10. - Testimonio del ciudadano MONGES LANDAEZ G.F., quien depondrá en su condición de testigo de los hechos. Este medio probatorio es útil, necesaria, legal y pertinente, por cuanto podrá explanar ante el Tribunal los hechos ocurridos y con su declaración demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los hechos que se le imputa, así como el elemento objetivo de punibilidad, entre la acción ejercida por los imputados y el resultado material de dicha acción delictual, siendo una de las personas que presencio lo acontecido.

  11. - Testimonio del ciudadano MARRERO H.K.E., quien depondrá en su condición de testigo de los hechos. Este medio probatorio es útil, necesaria, legal y pertinente, por cuanto podrá explanar ante el Tribunal los hechos ocurridos y con su declaración demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los hechos que se le imputa, así como el elemento objetivo de punibilidad, entre la acción ejercida por los imputados y el resultado material de dicha acción delictual, siendo una de las personas que presencio lo acontecido.

  12. - Testimonio del ciudadano BETZIT WIELIMA RIVAS FLORES, quien depondrá en su condición de testigo de los hechos. Este medio probatorio es útil, necesaria, legal y pertinente, por cuanto podrá explanar ante el Tribunal los hechos ocurridos y con su declaración demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los hechos que se le imputa, así como el elemento objetivo de punibilidad, entre la acción ejercida por los imputados y el resultado material de dicha acción delictual, siendo una de las personas que presencio lo acontecido.

  13. - Testimonio de la ciudadana Y.M.C.D., quien depondrá en su condición de testigo de los hechos. Este medio probatorio es útil, necesaria, legal y pertinente, por cuanto podrá explanar ante el Tribunal los hechos ocurridos y con su declaración demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los hechos que se le imputa, así como el elemento objetivo de punibilidad, entre la acción ejercida por los imputados y el resultado material de dicha acción delictual, siendo una de las personas que presencio lo acontecido

  14. - Testimonio de la ciudadana M.H.L.S., quien depondrá en su condición de testigo de los hechos. Este medio probatorio es útil, necesaria, legal y pertinente, por cuanto podrá explanar ante el Tribunal los hechos ocurridos y con su declaración demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los hechos que se le imputa, así como el elemento objetivo de punibilidad, entre la acción ejercida por los imputados y el resultado material de dicha acción delictual, siendo una de las personas que presencio lo acontecido.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público el Tribunal admite en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio público. Las Cuales son las siguientes:

  1. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA suscrita por la Experto Patóloga Dra. M.d.C.G.G., adscrita a la Dirección de Patología Forense, División de Anatomía Patológica Forense, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado al cadáver de la victima de R.A.M..

  2. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA suscrita por la Experto Patóloga Dra. M.d.C.G.G., adscrita a la Dirección de Patología Forense, División de Anatomía Patológica Forense, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado al cadáver de la victima de Díaz E.V..

  3. - ACTA DE INSPECCION TECNICA Nro. 2684, de fecha 09 de Enero de 2012, suscrita por los funcionarios Inspector jefe L.R., Sub-Inspectores Feliper Vargas, J.M., Detective H.B., y Agentes; Orangel Barrena, J.E., P.B., C.O., J.L. y Adrey Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Higuerote, realizada en las CURIEPE, SECTOR 3 DE HAYO, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, MUNICIPIO BRION, ESTADO MIRANDA.

    4-. EXPERTICIA QUIMICA Nro.11/0657, suscrita por los Expertos TTE. S.A. y R.G., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Laboratorio Central, División de Química.

  4. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-049 de fecha 09 de Enero de 2012 suscrita por el funcionario J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Higuerote. 6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA s/n, de fecha 24 de Diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios SubInspector J.M. y Agente D.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Higuerote, realizada en Sector Brión avance, calle E.G.M., casitas azules, vía pública, Municipio Brión.

  5. - ACTA DE INSPECCION TECNICA s/n, de fecha 24 de Diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios SubInspector J.M. y Agente D.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Higuerote, realizada en Morgue de Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda.

  6. - CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de fecha 27 de Diciembre de 2011, correspondiente al hoy occiso R.A.M.M., donde se certifica la muerte de la víctima.

  7. - CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de fecha 27 de Diciembre de 2011, correspondiente al hoy occiso Díaz E.V., donde se certifica la muerte de la víctima.

  8. - REGISTRO DE DEFUNCIÓN Nro. 049, expedido en el Registro Civil del Municipio Brión, correspondiente al hoy occiso R.A.M.M., donde se certifica la causa de su muerte.

  9. - REGISTRO DE DEFUNCIÓN Nro. 051, expedido en el Registro Civil del Municipio Brión, correspondiente al hoy occiso Díaz E.V., donde se certifica la causa de su muerte.

  10. - PERMISO DE ENTERRAMIENTO, expedido en el Registro Civil del Municipio Brión, donde certifica la muerte del ciudadano R.A.M.M.. 13.- PERMISO DE ENTERRAMIENTO, expedido en el Registro Civil del Municipio Brión, donde certifica la muerte del ciudadano Díaz E.V..

    De La Prueba de la Defensa.

PRIMERO

El Tribunal admite todas las pruebas testimoniales presentadas por la defensa por ser las mismas pertinentes y en v.d.P. de L.d.P. que establece el artículo 198 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se especifican a continuación y consta suficientemente en el escrito de defensa presentado en su oportunidad:

  1. - A.J.D.I..

  2. -KEMBERLYN C.P.D..

  3. -KELENDRY ARACELYS P.D..

  4. -SILGUERO RANCE JAMPIER.

  5. -J.M.P..

DE LAS MEDIDAS

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: acuerda como meda cautelar la prisión preventiva contenidas en los artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

INTIMACION DE LAS PARTES

Se intima a las partes para que en el lapso común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio correspondiente.

REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal, remitir las actuaciones y documentación respectiva, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar, al Tribunal de Juicio, conforme a lo pautado en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio en su debida oportunidad para la remisión del correspondiente Expediente.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PUNTO PREVIO: Este Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera improcente la solicitud del defensor privado DR. R.M., que se desestimen las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ya que las leyes procesales establecerán los tramites y eficacia del procedimiento breve, oral y público, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 13 del Còdigo Organico Procesal Penal, y en cuanto a la defensora privada DRA. R.D.V.M., se evidencia que no presento excepciones por escrito sino que pretende presentarlas verbalmente, este Tribunal le señala que tuvo su oportunidad para presentarlas y no lo hizo, como lo señala el articulo 573 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA sea enjuiciado por los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 424 del Código Penal, OCULTACIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 9 de la Ley de Arma Explosiva, OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los delitos de OCULTACIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 9 de la Ley de Arma Explosiva, OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal perjuicio de los ciudadanos R.A.M.M. y Díaz E.V.. SEGUNDO: De conformidad con el artículos 197 y 198, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado, el Tribunal luego de haberse pronunciado en cuanto a los argumentos de las partes, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede en este acto, en virtud de la admisión de la acusación Fiscal, a concederle nuevamente la palabra al joven acusado, no sin antes explicarles detalladamente en qué consiste esta normativa legal, para lo cual se le interrogó si comprendía todo lo que ha sucedido hasta este instante en la presente audiencia señalando los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA “Si comprendemos todo y manifestaron lo siguiente: “No vamos a admitir los hechos por los que nos está acusando el fiscal del Ministerio Público. Es todo“. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria Abg. M.J.S., a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e i) ibídem. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluyó el acto siendo las 11:30 horas de la mañana. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ,

DR. R.A.U.Á..

EL SECRETARIO,

ABG.M.J.S..-

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG.M.J.S..-

CAUSA Nº 2C-2023-12

RAUA/MS.

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