Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara

Barquisimeto, 03 de agosto de 2007

196º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000650

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: O.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.905.531 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIALES DEL DEMANDANTE: K.C., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 86.229 y de este domicilio.

DEMANDADA: Frigorífico Gran Benfica C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 10, tomo 36-A, en fecha 13 de agosto de 2003.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: E.G.G., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.070 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por accidente de trabajo interpuesto por el ciudadano O.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.905.531 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Frigorífico Gran Benfica C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 10, tomo 36-A, en fecha 13 de agosto de 2003.

En fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada interpuesta, en virtud de lo cual los apoderados judiciales de las partes apelan de la referida sentencia y el Juzgado A Quo oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 19 de julio de 2007, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 27 de julio de 2007, tal como se evidencia de los folios 240 al 242 de la presente causa, oportunidad en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La parte actora recurrente manifiesta que su recurso se centra en primer lugar en la impugnación que hizo en el transcurso del proceso de la transacción celebrada por las partes, ya que la misma es genérica y no se especifican detalladamente los conceptos cancelados, además de que no establece los derechos del trabajador que fueron renunciados ni los beneficios que le fueron otorgados.

En segundo lugar señala que lo que demanda son las secuelas del accidente sufrido, ya que reconoce el pago realizado por la empresa por responsabilidad subjetiva. Además manifiesta su inconformidad con la declaratoria parcialmente con lugar de cosa juzgada dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara y con la estimación del monto condenado por concepto de Daño Moral, por considerarlo insuficiente.

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada recurrente, manifiesta que apela de la sentencia de instancia por cuanto la misma en incongruente al otorgarle pleno valor a la transacción celebrada sin embargo deja por fuera los conceptos demandados por la parte actora relacionados con el accidente, además de ello la misma condena daño moral por presunta muerte del actor lo cual es falso. Aduciendo de igual forma que el presente caso no se debe nada por los conceptos reclamados ya que los mismos fueron debidamente pagados en la transacción celebrada.

Como primer punto observa este juzgador que la sentencia, que declaró parcialmente con lugar la excepción de cosa juzgada respecto a la transacción celebrada, que se pretende atacar por ésta vía, se encuentra definitivamente firme, sin que haya operado recurso alguno en contra de la misma.

En este sentido considera oportuno quien Juzga resaltar que luego de dictada una sentencia, las parte dentro del lapso previsto en la Ley, tienen la posibilidad de atacar la misma con los recursos pertinentes para ello, so pena de que de no ejercerlos, la sentencia quedará definitivamente firme y se produce una sentencia con autoridad de Cosa Juzgada, el cual contiene una verdad inapelable y definitiva, ya que contra ella no procede recurso alguno dándole esto el carácter de definitivamente firme, antes mencionado.

Al respecto de la eficacia de la autoridad de la Cosa Juzgada, la Corte Suprema de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, tres aspectos en los que se traduce la Cosa Juzgada:

“a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia, y este ataque en caso de ser intentad, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

Es inmutable o inmodificable, es importante resaltar que esa inmodificabilidad de la sentencia, no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.

Aunado a ello de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 7º así como el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ningún juez puede volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia. En consecuencia, nos encontramos en presencia de una sentencia con autoridad de cosa juzgada la cual no puede ser atacada en virtud de que la misma constituye una garantía de orden público que procura la seguridad jurídica basada en sus atributos de inimpugnabilidad e intangibilidad, antes referidos. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, verificada la declaratoria parcial de cosa juzgada formal en el presente asunto, corresponde en consecuencia a este sentenciador pronunciarse únicamente sobre el accidente laboral y sus posibles indemnizaciones.

Razón por la cual en aras de garantizar el principio de la comunidad de la prueba se procede a la valoración de los medios probatorios promovidos.

La empresa accionada promueve escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 62 al 64 de la presente causa contentivo de:

Promueve el mérito favorable de autos, el cual no constituye medio probatorio alguno sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba. Así se determina.

Marcado “A”, transacción suscrita entre las partes, la cual será valorada, más adelante.

Promueve Inspección Judicial en la sede de la empresa, la cual fue debidamente practicada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual se encuentra inserto a los folios 183 al 191 de la presente causa, el cual es valorado de conformidad con la sana critica. Así se decide.

Solicita de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara a los fines de que informe sobre la transacción. En este sentido este sentenciador desecha la presente prueba por los motivos ya expuestos con anterioridad. Así se establece.

Solicita de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se oficie al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que informe si la empresa accionada esta inscrita , si ha tenido trabajadores accidentados o con enfermedades profesionales y en caso de ser afirmativo que informen sobre el accidente sufrido al ciudadano O.D. , en fecha 04/02/2004, cuyas resultas corren insertas a los folios 155 al 177 de la presente causa y que es valorado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promueve los testimoniales de los ciudadanos J.M., E.S. y R.A., los cuales no se presentaron en la oportunidad correspondiente, en consecuencia no hay elemento alguno que valorar. Así se decide.

Por su parte el demandante promueve escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 65 al 67 de la presente causa contentivo de:

Consigna marcada “A” constancia de trabajo, la cual es desechada del debate probatorio al no aportar nada al controvertido. Así se decide.

Promueve marcada “B” copia de planilla 14-02 de Registro del Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue impugnada, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se decide.

Marcada “D” y “E”, epicrisis del Hospital Central A.M.P. y marcada “G” constancias del Hospital Central A.M.P., a las cuales se les concede pleno valor probatorio por tratarse de documentos administrativos, emanados de funcionario público. Así se decide.

Promueve marcada “C”, convenio transaccional celebrado entre el actor y la accionada a la cual se le concede pleno valor probatorio por estar legalmente reconocida por la parte contra quien se opone, aunado al hecho de que la accionada promovió también esta prueba. Así se decide.

Promueve marcada “F”, informe de ultrasonografía, de la Clínica San Javier y marcada “L”, informe de ultrasonografía orbito ocular, al respecto de estas documentales observa este sentenciador que se trata de documentales suscritas por un tercero, que no fueron ratificadas en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se desechan del debate probatorio. Así se decide.

Promueve marcada “H”, “I” y “J”, recipes y órdenes de exámenes, las cuales se valoran de conformidad con la sana crítica. Así se decide.

Promueve marcada “K” declaración del accidente ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), marcado “M” resumen clínico, de fecha 09 de noviembre de 2004, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Hospital Central A.M.P. y marcado “N” evaluación de incapacidad residual, marcado “N” Informe Médico y marcado “Q” Informe Medico, emanado del Hospital Universitario de los Andes, a las cuales se les concede pleno valor probatorio, por emanar de Organismos Públicos. Así se decide.

Promueve unas fotografías insertas a los folios 89 al 91, las cuales se desechan del debate probatorio sin concederles valoración alguna, por cuanto no aportan nada al controvertido. Así se decide.

Solicita de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se oficie a el Servicio de OFT-ORL, de Hospitalización del Hospital Central “A.M.P.” de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que informe del accidente sufrido por el actor; cuyas resultas se encuentran insertas a los folios 136 al 137 de la presente causa; contentivo de resumen clínico del p.D., O.E., el cual es valorado de conformidad con la sana critica. Así se decide.

Solicita de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se oficie a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Universitario de los Andes, a los fines de que remita la historia clínica del actor, cuyas resultas se encuentran insertas a los folios 144 al 153 de la presente causa; contentivo de Informe Medico Psiquiátrico del p.O.E.D., el cual es valorado de conformidad con la sana critica. Así se establece.

Una vez valoradas las pruebas insertas a los autos, es indefectible para este sentenciador resaltar que en el presente caso no es un hecho controvertido el accidente laboral ocurrido al ciudadano O.D., en virtud de lo cual resulta oportuno traer a colación criterio reiterado de la Sala Social en sentencia N° 236, de fecha 16 de marzo de 2004, mediante la cual se estableció que todo trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá, demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los Tribunales del Trabajo, por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

Así mismo en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 205 de fecha 26 de julio de 2001 se estableció que:

En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1.193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnizaciones por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador.

Así pues de conformidad con el criterio supra trascrito, así como el contenido del articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece la responsabilidad del patrono en indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de el, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el articulo 563 ejusdem. Así se decide.

Aunado a lo anterior a quedado debidamente probado a los autos que para la fecha del accidente el actor no se encontraba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que trae como consecuencia la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva del empleador contemplado en el articulo 560 ejusdem. Así se decide.

En consecuencia se ordena pagar a la demandada por este concepto la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL SETENTA Y OCHO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.123.078.70), ello de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración 365 días por el salario invocado por el actor y que no fue controvertido en el presente asunto. Así se decide.

Por otro lado, en relación a la indemnización reclamada por los daños producto del accidente de trabajo, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es importante destacar el contendio de la sentencia N° 1787, de fecha 12 de diciembre de 2005 caso: J.G.P., contra sociedad mercantil Dell'Acqua, C.A, de la Sala de Casación Social que estableció:

Así pues es evidente para quien Juzga que se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica de la responsabilidad subjetiva, que el demandante demuestre la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador

Ahora bien del contenido de la sentencia supra trascrita, es evidente para quien juzga que correspondía al actor la carga de la prueba, para la procedencia de la condenatoria de la responsabilidad subjetiva, vale decir el actor era quien debía demostrar el hecho ilícito es decir que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor artículo 1.196 del Código Civil.

Sin embargo una vez valoradas las pruebas insertas a los autos, no evidencia este sentenciador elemento de convicción alguno que compruebe o demuestre el hecho ilícito, razón por la cual se declara improcedente tal reclamación. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, al quedar demostrado que el daño se generó con ocasión directa de la prestación del servicio y que el hecho generador del daño ocasionó indudablemente repercusiones físicas y psíquicas al ente moral de la victima, es forzoso para este Juzgador declarar procedente la indemnización demandada por la parte actora en relación al daño moral, basado en la teoría de responsabilidad objetiva del empleador, aplicable en caso de accidentes profesionales, tal como lo ha señalado reiteradamente la doctrina casacional bajo los postulados siguientes:

Por otra parte, demandado el daño moral al amparo del artículo 1.196 del Código Civil, y al no haber demostrado la parte demandante el hecho ilícito, no debió condenar entonces el Juez ad-quem el daño moral, tal como erradamente lo hizo, toda vez que éste fundamentó su decisión basado en una culpa inexistente, al señalar expresamente: “que la causa de la lesión que incapacita al demandante se debió a la falta de seguridad en el trabajo y que fue causado por un melacate o carreto que estaba bajo la posesión material de la demandada...”.

Sin embargo, pese al error cometido, debe señalarse que en el presente caso, el daño moral tipificado en la Ley Orgánica del Trabajo debe condenarse a ser pagado por la empresa, como efectivamente así se declara, pero no porque el patrono haya incurrido en culpa, sino en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual se traduce en la obligación del patrono de reparar el daño causado por el accidente de trabajo padecido por el trabajador prestando sus servicios a la empresa.

(Sala de Casación Social, en sentencia Nº 893, de fecha 05 de agosto de 2004, expediente N° 4647, caso R.N.B.L. contra Pride International C.A.) (Subrayado de esta Alzada).

A tales efectos, debe este sentenciador como lo ha indicado reiterada jurisprudencia indicar los motivos en que basa su decisión, así como los hechos objetivos que analiza en el caso en concreto, para la cuantificación del daño moral, en este sentido, es oportuno traer a colación el siguiente extracto:

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

Si bien es cierto, el Juez tiene amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, lo cual debe ajustar a su discreción y prudencia, la jurisprudencia ha asentado ciertos parámetros para que el Juez pueda fijar la cuantía de los daños morales, haciendo un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Así pues, observa este Juzgador, que el trabajador demandante, trabajó por menos de 1 año para la empresa accionada, que si bien es cierto, el accidente sufrido, no es causa de un hecho ilícito por parte de la empresa, no es menos cierto, que la misma se debió al trabajo por el desempeñado, así mismo no existe pruebas a los autos que evidencien la carga familiar del accionante, ni su nivel de educación, así como tampoco si realiza otras actividades, sin embargo se evidencia al folio 209 y siguiente de la presente causa, constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General Dr. P.O.R., el cual fue valorado supra y de donde se evidencia que el accionante sufrió la perdida total de la visión del ojo izquierdo, y que le fue certificada, tal como se señalo anteriormente una incapacidad parcial y permanente con el 33% de discapacidad, así mismo se desprende de los autos la evidente repercusión del accidente tanto física como psíquica del actor a quien le fue diagnosticado trastorno de adaptación, reacción depresiva prolongada, dado que se trata de la afección de una parte de su rostro, desde el punto de vista estético y además de la perdida de una parte de su cuerpo, algo tan sensible como un ojo lo cual afecta indefectiblemente el sentido de la vista; aunado a ello se desprende de las pruebas, según los informes médicos que reposan a los autos que con el transcurso del tiempo y por la perdida total del ojo izquierdo del actor este requerirá de una cirugía estética reconstructiva con la incorporación de una prótesis consecuencia de la reducción progresiva de la orbita del ojo afectado, lo que sin lugar a dudas le generara un gasto significativo, el cual no se encuentra determinado a los autos. Así mismo en cuanto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente que causó el daño, tal y como ha sido referido anteriormente la responsabilidad de la accionada, deviene de una responsabilidad objetiva.

En relación con la empresa demandada, se evidencia que se trata de una sociedad mercantil importante, que goza de prestigio en la ciudad, razón por la cual por máximas de experiencia se puede establecer que se trata de una empresa sólida desde el punto de vista económico que puede cubrir las indemnizaciones que aquí se acuerden, sin generar gran impacto en su solvencia económica.

Por todo lo antes expuesto, como quiera que la doctrina permite ante la existencia de un accidente de trabajo, acordar una indemnización por daño moral por equidad enmarcándola dentro de la teoría de responsabilidad objetiva, este Juzgador considera prudente acordar la misma, con vista a los aspectos previamente reseñados, la cual queda establecida en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), indemnización que se considera equitativa y justa, para este caso en concreto conforme al criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos. Así se establece.

Igualmente se condena a la demandada a pagar la indexación judicial sobre la cantidad ante indicada, calculada desde la fecha en que se decrete la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme.

A los efectos de la cuantificación del ajuste por inflación, una vez que se declare la ejecución forzosa, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

IV

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 13 de junio de 2007, por la parte demandante y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2007 por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 31 de mayo de 2007.

Se MODIFICADA la sentencia recurrida, en los términos arriba establecidos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil siete.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E

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