Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 19 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003707

ASUNTO: RP11-P-2016-003707

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Quince (15) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado O.E.D.L.H., por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 numerales 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.M.M.A., asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. J.A., en Sustitución de la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presente la Victima ciudadana C.M.M.A.. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y las demás Leyes, Presento e Imputo en este acto al ciudadano O.E.D.L.H., identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 numerales 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.M.M.A.; por los hechos ocurridos en fecha 13-09-2016, cuando la ciudadana C.M.M.A., interpone según el Acta de Denuncia, suscrita por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, (POLICOMBERÚDEZ), donde deja constancia entre otras cosas que: … Yo tengo un apartamento de mi propiedad, el cual lo tenia el ciudadano de nombre O.D.L. desde hace Cinco (05) años, negándose a pagar cualquier arrendamiento, en vista de que no podía hablar con el porque siempre me insultaba por teléfono o personalmente y se negaba siempre a entregarme las llave del apartamento, en vista de que no podía hablar con el porque me insultaba y no me daba la cara, el día de hoy me traslade al apartamento y pude observar que el apartamento estaba vació, el se entero que yo había ido a ver si podía hablar con el y lo que hizo fue que me llamo por teléfono amenazándome e insultándome con palabras obscenas, como no es primera vez que ocurre un hecho como este vengo a denunciarlo, porque ya no aguanto sus insultos y amenazas, de igual forma quiero dejar claro en mi denuncia que este ciudadano se hurto varios enseres del apartamento que le arrendé tales como una cocina, un aire acondicionado, una licuadora, una nevera, un colchón, y una tostadora que formaba parte de mis enseres, cundo le pregunte por esas cosas el mismo me dijo que no me daría un coño y me volvió a amenazar de que yo no sabia de que el era capaz si yo volvía a molestarlo por mi apartamento…. En virtud de estos hechos es por lo que Solicito se Decrete una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Ratifiquen las Medidas de Protección a la Victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia y el Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así mismo, Solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Victima ciudadana C.M.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.951.261, quien expuso: No deseo declarar, es todo. Acto seguido, el Juez Instruyo sobre los delitos que se le imputan y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: O.E.D.L.H., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.883.935, nacido en fecha 19-11-1972, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo O.D.L. y M.H., y domiciliado en la Finca Las Paraparas, Casa S/N, cerca del CDI de Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Primero que nada, Yo alquile un apartamento en Playa Grande, Residencia Nicola, Apartamento numero 10, al ciudadano J.P.P., donde Yo hice un contrato con el señor donde sale especificado lo que tenia el apartamento que me estaba alquilando, establecimos un pago de arrendamiento y todo fluía normalmente como propietario e inquilino, hasta transcurrido un tiempo el señor J.P. me pide el desalojo del apartamento viendo el caso que no tenia donde irme le propuse negociar por vía legal e hice los tramites por el Tribunal y se empecé a cancelar la cuota del arrendamiento vía Tribunales, luego de eso el Tribunal por alguna razón y el cambio de institución al SUNABI, y no pude seguir cancelando mas por la vía del Tribunal, sino por esa institución en ese momento viendo que no tenia donde depositar hable con el señor J.P.P. y le estaba pidiendo que me vendiera el apartamento donde me pedía una suma en dólares que no podía cancelar, luego de eso el señor J.P.P. me dirigí en mi residencia cuando recibí un carro se hecho el carro encima tratándome de sacar de la vía, me pare en la residencia estaba muya alterada y me puse a conversar de porque había cometido eso, una discusión que nunca se salio de control, y el me exigía que me saliera del apartamento pero que mediera chance de conseguir otro lugar, para quedarme yo tranquilo y estar seguro puse una denuncia en el C.I.C.P.C donde esta escrito que el señor J.P. me amenazo y luego de eso soy citado por el organismo del SUNABI, donde se encontraba en ese momento se encontraba el señor J.P. y la Señora Marisandra hablamos con la autoridad en ese momento, fue el año pasado, el día 13-09-2016 me llama la conserje de la residencia donde me dice que la señora Marisandra había ido con un cerrajero a violentar la puerta cuando llego al apartamento donde tengo mis cosas encuentro que la puerta esta abierta y que se llevaron unos equipos de mi propiedad, unos teléfono y otras propiedad, luego de eso espere ahí y saque las cosas que quedaban por error se me cayo una lámpara de un tubo de neón en el piso habían una bambinas que eran de ellos y se las di al conserje para que las resguardara llego a mi casa con mis cosas y reviso mi celular y veo una llamada de un numero desconocido donde devuelvo la llamada y es la señora Marisandra que mi conversación fue muy respetuosa le dije que había hecho algo indebido siempre con mucho respeto y me pregunto si nos podíamos reunir en la tarde le dije que para el día siguiente y sin problemas luego de eso al rato a los 20 minutos llega la policía a mi casa diciéndome que hay un problema con unos teléfono que son robados de mi propiedad y que están en la policía, cuando llegue a la policía me dicen que detenía una denuncia por violencia de genero, y yo quería decirle a este organismo para que se den cuenta de que en llamada me dirigí de forma respetuosa y con respeto a las cosas que dice la señora Marisandra no tengo problema por entregar el apartamento y como lo que todo que esta ahí yo no tengo problema en entregárselo y se fueron por otra vía en este caso la señora Marisandra, las cosas que estaban dentro del apartamento era solo un aire acondicionado que saque junto con un colchón y se lo entrego al dueño señor J.P., es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. J.A., quien expuso: Ésta Defensa Pública, en nombre y representación del ciudadano O.E.D.L.H., revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto, considera primeramente que esta situación parte de un problema jurídico específicamente en materia de inquilinato, y visto lo manifestado por el imputado considera que no existen fundados elemento de convicción que comprometan su responsabilidad por lo que para ello estamos en un lapso de investigación que servirá para demostrar si existe o no culpabilidad en los hechos aquí imputados al mismo, deja constancia que efectivamente esa situación radica de un carácter jurídicamente de carácter inquilinaria, no dejando a un lado lo manifestado por mi representado de querer de manera voluntaria hacer la entrega de dicho inmueble y de los objetos muebles señalados por la victima, por lo que solcito al Tribunal fije un audiencia especial cuando bien considere para concretar la entrega de dicho objetos, por todo lo antes dicho es por lo que ésta Defensa Pública solicito muy respetuosamente se decrete en principio una l.s.r. a favor de mi representado, y de ser desestimada una medida cautelar de fácil cumplimiento, consigno copias simples del contrato copia simple de un recibo emitido por mi representado de modo videndi, solcito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado O.E.D.L.H., por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 numerales 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.M.M.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por la Victima, y el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 numerales 1° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 13-09-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado O.E.D.L.H., es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta Policial, de fecha 13-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, (POLICOMBERÚDEZ), quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan y la detención del imputado de autos, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 14-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, (POLICOMBERÚDEZ), quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 05. Acta de Denuncia, de fecha 13-09-2016, rendida por la Victima ciudadana C.M.M.A., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, (POLICOMBERÚDEZ), quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06 y su vuelto. Actas de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 13-09-2016, impuestas a favor de la Victima y en contra del Imputado, cursante a los folio 08 y 09. Acta de Investigación Penal, de fecha 14-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 15 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0409, de fecha 14-09-2016, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que el ciudadano O.E.D.L.H., No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 14.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, lo manifestado por la Victima, el propio Imputado, la conducta predelictual del imputado, y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado O.E.D.L.H., por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 numerales 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.M.M.A., en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, (Apartamento Propiedad de la Victima)… Tercera: Se Prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Cuarta: Se Prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la L.S.R. realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado O.E.D.L.H., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.883.935, nacido en fecha 19-11-1972, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo O.D.L. y M.H., y domiciliado en la Finca Las Paraparas, Casa S/N, cerca del CDI de Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 numerales 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.M.M.A., en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, (Apartamento Propiedad de la Victima)… Tercera: Se Prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Cuarta: Se Prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la L.S.R. realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, (POLICOMBERÚDEZ). Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Así mismo, se Declara Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensora Pública, de fijar Audiencia Especial, para verificar la entrega de los bienes por parte del Imputado a la Victima; en virtud, que el mismo a manifestado de hacerlo de manera voluntaria y por ante la Representación del Ministerio Público, de no realizarse de esta forma, la Fiscalia deberá solicitar una ejecución forzosa de dicha medida. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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