Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernández de Gutiérrez
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 13 de Agosto de 2009

199º y 149º

ASUNTO KP01-P-2007-007039

Revisada la causa, así como la solicitud (folio 137) presentada por el Defensor Privado abogado O.E.M., I.P.S.A No. 90.119, asistiendo al acusado: J.R.V.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.278.118, para quien solicita revisión de la actual Medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 COPP, la cual le fue dictada en fecha 31 de Agosto de 2007, por el Tribunal de Control por la supuesta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ordenándose el ingreso del referido acusado al Centro Penitenciario de Uribana, por lo que solicita se revise la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del COPP.

Revisado como ha sido el asunto se evidencia que en fecha 7 de Abril de 2008 el Tribunal de juicio acumula la causa KP01-P-2007-007039 (Aprovechamiento de Vehículo automotor proveniente de Robo o Hurto) a la causa KP01-P-04-1234 (Tentativa de Hurto de Vehículo automotor), manteniéndose la medida cautelar privativa de libertad.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece.

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Por otra parte se observa que el Juicio ha sido fijado en reiteradas oportunidades, sin que a la fecha se hubiese podido realizar, por causa no imputable a la defensa ni al enjuiciable, así mismo se evidencia de las actas que el imputado ha manifestado reiteradamente la voluntad de hacer uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, concretamente acuerdo reparatorio, actualmente el acto de juicio se encuentra fijado para el día 29 de Septiembre de 2009.

Siendo asi que a los fines de proveer sobre el petitum de revisión de la medida el mismo Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se observa que los hechos imputados a J.R.V.R., no están exentos de ser susceptibles de acuerdo reparatorio, así mismo que en el caso de no proceder la culminación del proceso por esta vía la pena imponible no excede a los ocho años de prisión, por lo que en proporción a la pena, no se vislumbra el peligro de fuga establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, asì como tampoco la obstrucción a la administración de justicia, pues el paso del tiempo hace inoperante que opere en este caso, el entorpecimiento de investigación o resultas necesarias para concluir con el juicio oral y público, por lo que encuentra esta juzgadora que es ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de REVISION DE LA MEDIDA y así se establece.

Es de hacer notar, que al procesado le asiste el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, que en el presente caso, no excede en su término máximo de seis años de prisión, por lo tanto es perfectamente viable que en el presente caso, se de cumplimiento al derecho que tiene el penado a ser juzgado en libertad, en correspondencia con el principio de presunción de inocencia y la proporcionalidad de la pena imponible, máximo cuando no ha sido posible realizar el juicio oral y público aun estando privado de libertad, por razones que en modo alguno le son imputables, como ya se estableció en esta decisión,

por lo que analizados los hechos que se le imputan, asì como el tiempo transcurrido y las posibles soluciones que de conformidad con la ley pudiesen devenir en el presente caso, se concluye en que es posible satisfacer las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa que la medida privativa de libertad, Y así se declara.

No considera esta operadora de justicia que el decreto de revisión de esta Medida, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental.

Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de Revisar la Medida de Coerción Personal dictada al acusado J.R.V.R. , titular de la Cédula de Identidad Nº 16.278.118 , de conformidad con el Artículo 264 en relación con el Artículo 256 numerales 3º y 4º del COPP y le impone las medidas de Presentación cada 15 días por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y Prohibición de salida del Estado Lara y Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD presentado por el Abogado O.E.M. en virtud de lo cual ACUERDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sustitución de la Medida cautelar privativa de libertad decretada en su oportunidad, al ciudadano J.R.V.R. , a quien se le sigue proceso de enjuiciamiento por su presunta participación en el delito de Aprovechamiento de Vehículo automotor proveniente de Robo o Hurto y Tentativa de Hurto de Vehículo automotor, imponiéndole una medida cautelar menos gravosa, como es la medida de Presentación cada 15 días por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad, Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 2

Abog. Pilar Fernàndez de Gutiérrez

El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR