Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 12 de Febrero de 2009.

198° y 149

ASUNTO: KP02-R-2008-001303

PARTES EN JUICIO:

Parte Demandante: O.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.320.069 y de este domicilio.

Apoderado Judicial Del Demandante: H.P. abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.866, y de este domicilio.

Parte Demandada: Embotelladora Terepaima inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 01d e Diciembre de 1964 anotado bajo el Nro.255.

Apoderados Judiciales de la Demandada: J.G.C.P.W.B., M.B., M.H., M.C., M.G., Anelay Sánchez, J.R., M.A.P. y Yolimar Chirinos, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 66.111, 80.590, 90.493, 90.467, 92.274, 127.573, 92.355, 126.094, 131.384 y 117.665 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano O.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.320.069 y de este domicilio en contra de la sociedad mercantil Embotelladora Terepaima inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 01d e Diciembre de 1964 anotado bajo el Nro.255.

En fecha 20 de Junio del 2008 el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia por medio de la cual declara Con lugar la demanda interpuesta. El 19 de Noviembre del 2008, la representación judicial de la parte demandada apela de la referida decisión.

En virtud de ello, el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 04 de Febrero del 2008, en la cual se declaro sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la audiencia alegó la parte demandada recurrente que apelaba de la sentencia de Instancia por cuanto la presente acción, a su decir, se encuentra prescrita, en virtud de que la parte actora al registrar la demanda a los efectos de interrumpir la prescripción, solo registró el libelo, incumpliendo según sus dichos, con los requisitos establecidos en el Código Civil. Aunado a ello adujo que la demanda se introdujo en fecha 05 de Octubre de 1999 y en fecha 03 de Agosto del año 2000 la actora registró la demanda, mientras que la citación fue efectuada en fecha 20 de Noviembre del año 2000, tres meses después de haber prescrito la demanda.

Una vez expuesto el planteamiento anterior debe quien juzga establecer de entrada que la prescripción ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. No debe confundirse con los modos de extinción de una obligación, pues lo que fenece es la acción que sanciona aquella obligación, por consiguiente una vez verificada la prescripción la obligación no se extingue, lo que si se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, lo que significa que la obligación se transforma al tipo natural.

El fundamento de esta institución jurídica se halla en razones de orden público y por considerarse la existencia de una presunción de pago, pues sería contrario al orden público y por ende a la justicia, que los deudores y sus descendientes estuvieren sujetos a una obligación perpetua lo cual generaría un estado de inseguridad intolerable, ante la posibilidad de circunstancias que impidan demostrar el pago.

Por su parte, en materia civil, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente ha definido la prescripción de la siguiente manera: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”

En igual sentido, sobre la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, el legislador recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se infiere que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Bajo éste mismo lineamiento, podrá el trabajador en los términos a que se contraen el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, interponer una demanda o una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, lo cual materializa la interrupción de la prescripción, en los términos de la legislación laboral, la cual dispone:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte el artículo 1969 del Código Civil Venezolano establece en su texto al respecto:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En atención a todo lo anterior, es necesario establecer en el presente asunto las fechas de cada uno de los actos procesales que determinan la procedencia o no de la figura de la prescripción, toda vez que constituye éste el punto medular de la controversia y el basamento del recurso de apelación interpuesto.

En este sentido se observa que de conformidad con lo establecido en el escrito libelar, la relación laboral invocada por el actor culminó en fecha 16 de marzo de 1999, fecha ésta que fue tomada como base por la sentencia de instancia y que se encuentra firme por no haber sido objeto de apelación.

Así las cosas, se observa igualmente de autos y del texto de la sentencia recurrida que se celebró acto de reclamación ante la autoridad administrativa en fecha 03 de agosto de 1999, acto al cual comparecen ambas partes, interrumpiéndose de esta manera el lapso de prescripción que partía desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir, 16 de marzo de 1999, abriéndose en consecuencia un nuevo lapso de un año a los efectos de la prescripción, el cual vencía el 03 de agosto del 2000.

Posteriormente, se procede a interponer la demanda en fecha 05 de octubre de 1999 en vía judicial tal como se desprende del propio escrito libelar y precisamente el día 03 de agosto del 2000, fecha en la que vencía el lapso ut supra citado, fue registrado el escrito libelar y el auto de admisión junto con la orden de comparecencia- como se evidencia de los folios16 al 22 de autos-, cumpliéndose con los requisitos exigidos en el artículo 1.969 del Código Civil ya esbozado.

Sobre la base de lo anterior se observa que con el registro de las actuaciones mencionadas se interrumpe nuevamente el lapso de prescripción en el presente asunto y se apertura nuevamente el periodo de un año correspondiente a la prescripción, practicándose finalmente la citación en fecha 20 de noviembre del 2000, constatando en consecuencia quien juzga, que dicha actuación se verificó dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64, literal “c” y “d” de la Ley Orgánica del Trabajo citado previamente, razón por la cual es forzoso para quien juzga desechar la defensa invocada por la parte demandada y en virtud de que era el fundamento de la apelación interpuesta, declarar sin lugar la misma. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 19 de Noviembre del 2008, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 20 de Junio del 2008.

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia en recurrida en todas sus partes.

Se condena en costas de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009).

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

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