Decisión nº PJ0762015000014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2014-000074

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: O.E.B.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.861.400.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.R. y R.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 93.110 y 160.023, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MOR-MAR, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 185.523.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, se realizo en fecha 22 de Abril de 2014, sorteo N° 043-2014, donde fue adjudicada la presente causa al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de su mediación, en esa misma fecha comparecieron a la Audiencia Preliminar el ciudadano R.R., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 160.023., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y por la parte demandada comparece el profesional de derecho ciudadano Y.I.G., venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.061, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MOR-MAR, C.A., mediante acuerdo suscrito entre las partes fue diferida la audiencia preliminar en varias oportunidades, a los fines de llegar a una mediación positiva, en fecha 19 de Noviembre de 2014 se da por concluida la audiencia, por indicación de las partes quienes manifestaron que se encuentran muy alejados de llegar a un acuerdo, ordenando la remisión del expediente a un Tribunal de Juicio, luego de la incorporación de las pruebas y cumplido el lapso de contestación.

Remitido el expediente a este Juzgado, se admitieron las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por auto separado se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme a lo dispuesto en el Artículo 150 eiusdem, la cual se realizó en fecha 27 de Enero de 2015, dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

III) ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora

Indica la parte actora, que presenta el presente escrito con el objeto de demandar como en efecto demanda a la empresa VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MORMAR, C.A., por concepto de diferencia de prestaciones sociales, siendo el caso que ingreso a prestar servicios personales para dicha empresa, en fecha 16 de Julio de 2002, en el cargo de Oficial de Seguridad, con un horario de trabajo de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. de Lunes a Lunes con un hora de descanso y con un día libre semanal, con un ultima remuneración mensual de Bs. 6.461,00, en fecha 11 de Diciembre de 2013, por razones personales se retiró, pagando el patrona la cantidad de Bs. 78.858,67, no ajustándose dicho monto a la realidad, siendo irregular el pago efectuando es por que acude ante esta autoridad para que convenga la empresa demandada o en su defecto sea condena por este Juzgado, a cancelar los pasivos laborales que le corresponden a saber:

1) La cantidad de Bs. 199.096,00 por concepto de prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

2) La cantidad de Bs. 11.199,24, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 16 de Julio de 2013 al 11 de Diciembre de 2013, conforme a lo previsto en los Artículo 189, 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

3) La cantidad de Bs. 6.461,10, por concepto de utilidades correspondiente al año 2013, conforme a lo previsto en el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

4) La cantidad de Bs. 30.466,00, por concepto de fideicomiso conforme a lo previsto en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Arguye el actor que todos estos monto arrojan la cantidad de Bs. 247.222,34, a los cuales se le debe restar lo recibido del patrono, la cantidad de Bs. 78.858,67, arrojando una cantidad favorable de Bs. 168.363,67, monto por el cual demanda más indexación y corrección monetaria.

Alegatos de la Parte Demandada

La representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demanda tal como se desprende al folio 186 del expediente donde el Tribunal que envia la presente causa indica que transcurrido los 05 días hábiles establecidos en la norma se remite al Juzgado de Juicio el expediente sin el escrito de contestación de la demanda.

IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual dispone:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Visto que la representación judicial de la demandada no dio contestación a la demanda se le tiene por confesó, en cuanto no sea contrario a derecho las peticiones del actor, ni a través de los medios probatorios probase el pago de los conceptos demandado, ya que los medios aportados al proceso deben de ser valorados por este Juzgado. Así se Establece.

En tal sentido, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

VI) PRUEBAS EN EL PROCESO

Pruebas de la Parte Actora

Promovió marcadas como “A, B, C, D, E, F y G”, documentos denominados; (A) constancia de trabajo; (B) recibo de pago de quincenas de los años 2012 y 2013; (C) recibo de pago; (D) recibos de pago de utilidades; (E) recibo de pago de vacaciones; (F) recibo de pago de intereses de prestaciones sociales; y (G) planilla de liquidación final correspondiente a los años 2009, 2010, 2011 y 2013, todas las documentales emitidas por la empresa demandada a favor del actor, las prenombradas instrumentales rielan a los folios 46 al 101 del expediente. Este Tribunal las Valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió la prueba de exhibición de los documentos detallados en el capitulo anterior a saber; (A) constancia de trabajo; (B) recibo de pago de quincenas de los años 2012 y 2013; (C) recibo de pago; (D) recibos de pago de utilidades; (E) recibo de pago de vacaciones; (F) recibo de pago de intereses de prestaciones sociales; y (G) planilla de liquidación final correspondiente a los años 2009, 2010, 2011 y 2013, todas las documentales emitidas por la empresa demandada a favor del actor, las mismas rielan a los folios 46 al 101 del expediente. La representación judicial de la parte demandada reconoció el contenido de las instrumentales indicadas, siendo valoradas anteriormente por este Juzgado. Así se Establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.A., K.T., J.C. y A.O.. Al momento de la audiencia de juicio los testigos promovidos no acudieron a rendir declaración, no teniendo nada que valorar este Tribunal. Así se Establece.

Pruebas de la Parte Demandada

Promovió el merito favorable de autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.

Promovió marcadas como ““A, B, C, D, E, F y G”, documentos denominados; (A) carta de renuncia; (B) recibo de pago de liquidación; (C) recibo y soportes de anticipo de prestaciones; (D) recibo de pago de intereses de prestaciones sociales; (E) recibo de pago de vacaciones; (F) recibos de pago de utilidades; y (G) recibo de pago de quincenas, todas las documentales emitidas por la empresa demandada a favor del actor, excepto la documental identificada con la letra “A” que la suscribe el actor y la envía a la oficina de recurso humano de la empresa demandada con fecha de 10 de Diciembre de 2013, las prenombradas instrumentales rielan a los folios 104 al 185 del expediente. Al momento de la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora impugno las documentales inserta a los folios 108 al 172 del expediente conforme al Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser copias simples, estar firmadas al carbón y en algunos casos no estar firmadas por su representado, a lo que la representación judicial de la parte demandada ratificó dichas pruebas e indico a este Juzgado que no tomase en cuenta la petición de la parte actora. Ahora bien este Juzgado analizada las probanzas consignadas establece que las documentales insertas a los folios 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 120, 123, 127, 131, 132, 135, 136, 138, 141, 144, 156, 157, 162, 163, 164, 165, 168, 169, 170 y 171 del expediente, se desechan de todo valor probatorio como consecuencia de la impugnación realizada por la representación judicial actora siendo que la demandada no presento en auxilio los originales de las copias impugnadas, solo se limito a ratificar las documentales, en consecuencia y fundamentado este Juzgado en lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se les otorga valor probatorio a lo indicado, siendo las documentales copias simples e instrumento no firmados por el actor. Con relación al resto de las documentales impugnadas por el apoderado judicial de la demandada este Juzgado evidencio que las mismas están suscritas por el actor y son originales como consecuencia de ello se declaran fidedignas y son valoradas por este Juzgado conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y servirán de fundamento para precisar lo cancelado por la demandada al actor por los diferentes pedimentos realizados en su escrito libelar. Así se Establece.

Conforme a las demás documental que rielan a los folios 104 al 107, 173 al 185 del expediente, este Juzgado las valora de conformidad a los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente demanda no existió controversia ni en el inicio de la relación laboral ni cundo culmino, tampoco el motivo, su controversia se suscito en los salarios percibidos por el actor durante la relación laboral como los pagos que se generaron por la prestación de servicios, correspondiéndole a la parte demandada demostrar dichos salarios y los pagos liberatorios, para lo cual se tienen admitidos los hechos explanados en el escrito de la demanda como consecuencia de la no contestación de la demanda por la empresa demandada, dicho esto pasa este Juzgado al calculo de los pasivos laborales generados durante la relación laboral con los salarios que rielan a los autos como pruebas.

1) Reclama el actor la cantidad de Bs. 199.096,00 + Bs. 30.466,00, por concepto de antigüedad, días adicionales y fideicomiso conforme a lo previsto en los Artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

No se considera contradicha la demanda en cuanto al tiempo de servicio quedando pendiente por resolver lo referente al salario devengado por el actor durante la relación laboral el cual se toma por los diferentes recibos de pago consignados y lo indicado en el escrito libelar por la representación judicial actora, vista la declaratoria de confesión recaída por la demandada como consecuencia de la no contestación de la demanda, como consecuencia de ello este Juzgado pasa a determinar lo correspondientes por antigüedad.

Riela al folio 101 de la primera pieza del expediente recibo de liquidación de contrato de trabajo emitido por la demandada a favor del actor de este se desprende que el actor al termino de la relación laboral percibía una remuneración diaria de Bs. 159,00, y un salario integral de Bs. 183,75, y de el escrito libelar indica la representación judicial que percibía una remuneración diaria de Bs. 215,37, y un salario integral de Bs. 248,87. Ahora bien a los folios 62 y 63 de la primera pieza del expediente se encuentra 03 recibos de pago del mes de Noviembre y la primera quincena de Diciembre de 2013, de los cuales se desprende que en el mes de Noviembre de 2013 el actor percibió la cantidad de Bs. 3.325,00, mensuales o lo que es lo mismo Bs. 110,83 y para la quincena de Diciembre de 2013 la cantidad de Bs. 106,60, por lo que este Juzgado deja establecido y vista que la afirmación realizada en el escrito libelar con relación al salario la cual no se fundamenta con las probanzas aportadas al proceso, este Juzgado determina que el ultimo salario percibido por el actor fue de Bs. 159,00, y así se tomara para los diferentes cálculos a realizar. Así se Establece.

Establece el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su literal “d” que el calculo que resultase mayor entre los literales “a y b” y “c”, es el que le corresponderá al trabajador, realizando los cálculos respectivos tenemos que el más favorable al actor es el de los 30 días por cada año de servicio al ultimo salario percibido (es decir el estipulado en el literal “c”). Así se Establece.

Tenemos entonces que le corresponden 330 días de salario por lo 11 años 4 meses y 25 días, por el salario integral, el cual lo obtenemos de la suma del salario + la alícuota de bono vacacional + la alícuota de utilidades, obteniendo la cantidad de Bs. 184,18 (Bs. 159,00 + Bs. 11,93 + Bs. 13,25) arrojando una cantidad por antigüedad de Bs. 60.779,40, se desprende de la planilla de liquidación (folio 101 de la primera pieza) que al actor le cancelaron la cantidad de Bs. 33.779,40, por concepto de antigüedad al cual debe restarle, también se desprende de adelantos de prestaciones que fueron asignados al actor durante la relación laboral a saber; Bs. 10.000,00 (folios 106 y 107 de la primera pieza del expediente); Bs. 7.000,00 (folio 111 de la primera pieza del expediente); 3.500,00 (folios 132, 135, 136 y 138 de la primera pieza del expediente), arrojando una cantidad favorable al actor por la cantidad de Bs. 6.500,00 (Bs. 60.779,40 – 54.279,40), monto este que debe cancelar la demandada al actor por diferencia de antigüedad. Así se Establece.

Con relación a los intereses de antigüedad reclamada y estipulada en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este Juzgado acuerda su pago y una vez firme la sentencia se ordena experticia por un único experto a los fines de determinar el monto correspondiente. Así se Establece.

2) Reclama el actor la cantidad de Bs. 11.199,24, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 16 de Julio de 2013 al 11 de Diciembre de 2013, conforme a lo previsto en los Artículo 189, 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Establece el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que “Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”. Tenemos entonces que la relación laboral culminó en fecha 10 de Diciembre de 2013 y a partir de 11 de Julio de 2013 se le encausaron sus vacaciones y bono vacacional por lo que le corresponde la fracción equivalente a 05 meses, que arroja 11,25 (habida cuenta ya entraba en el periodo de los 27 días para las vacaciones y el mismo tiempo para el bono Vacacional) por el ultimo salario percibido para la fracción de vacaciones y la fracción de bono vacacional, lo que le corresponde al actor por vacaciones la cantidad de Bs. 1.788,75 y de igual forma la cantidad de Bs. 1.788,75 por concepto de bono vacacional. Se evidencia al folio 101 de la planilla de liquidación que la demandada cancelo por dichos conceptos la cantidad de Bs. 3.924,12, es por lo que este Juzgado declara improcedente lo peticionado por la parte actora en cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 11 de Julio de 2013 a 10 de Diciembre de 2013. Así se Establece.

3) Reclama el actor la cantidad de Bs. 6.461,10, por concepto de utilidades correspondiente al año 2013, conforme a lo previsto en el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Establece el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que “Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Si cumplido éste, el patrono o la patrona no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono o la patrona obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los treinta días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.”. Se desprende al folio 65 de la primera pieza planilla de pago de utilidades correspondiente al año 2013, por la cantidad de Bs. 4.473,32, siendo que el actor le corresponden la cantidad de 30 días por el salario de Bs. 159,00, tenemos que existe una diferencia favorable al actor por el monto de Bs. 296,68 (4.770,00 – 4.473,32) la cual debe cancelar la demandada al actor por concepto de diferencia correspondiente a las utilidades del año 2013. Así se Establece.

VI) PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano O.E.B.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.861.400 en contra de la empresa VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MOR-MAR, C.A., por lo que se condena a la demandada a la cantidad de Bs. 6.796,68, mas los intereses de las prestaciones ordenados a calcularse en el extenso de la sentencia.

De igual forma este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia en el compilador respectivo.

VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los 12 días del mes de Febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ

ABG. OLGA VEDE RUIZ

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P.

Nota: En esta misma fecha siendo las 10:10 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P.

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