Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-O-2013-24 / MOTIVO: A.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: O.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.769.591.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: H.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.180, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.

PARTE QUERELLADA: ESTADO LARA, en el órgano del HOSPITAL DR. P.O.D.C..

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 25 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, solicitud de a.c. (folios 1 al 7), que fue remitida previa distribución al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien lo recibió el 29 de enero de 2013y dictó sentencia declinando la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 158 al 168).

Remitido el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 21 de febrero de 2013 lo recibió, admitió y ordenó librar la notificación del presunto agraviante y de la representación del Ministerio Público (folio 171).

Cumplida la notificación de la querellada y del Ministerio público (folios 176 al 179), se celebró la audiencia constitucional el 26 de septiembre de 2013, con la presencia del querellante y la representación del Ministerio Público quienes manifestaron sus alegatos; y finalizado el mismo, se dio por concluido el debate y el Juez dictó el dispositivo oral (folios 181 al 183), publicando posteriormente el fallo escrito, en el que declaró sin lugar la pretensión (folios 187 al 196).

La parte actora apeló de dicha decisión, por lo que se oyó en ambos efectos y se remitió el asunto al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –previa distribución-, que una vez recibido dictó sentencia reponiendo la causa al estado que se notifique al Procuraduría General de la República de la pretensión de amparo, a los fines de celebrar nueva audiencia constitucional (folios 205 al 212).

Recibido el asunto nuevamente por el Juzgado Segundo de Juicio, en fecha 19 de diciembre de 2013 levantó acta inhibiéndose de seguir conociendo el presente asunto, en razón de haber emitido opinión sobre los controvertido (folios 217 y 218), el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 251 al 254).

Sometido nuevamente el expediente a redistribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de juicio, siendo recibido el 20 de enero del 2014 y en cumplimiento de lo ordenado por la alzada libró la notificación del Procurador General de la República, para la celebración de la audiencia constitucional (folios 222 y 223).

Consignada en el expediente la notificación cumplida del Procurador General de la República, este Tribunal fijó fecha para la celebración de la audiencia para el 12 de febrero de 2014, fecha en la que se anunció el acto conforme a la Ley, compareciendo únicamente la parte querellante y se dejo constancia de la inasistencia del querellado ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que oídos los alegatos del actor, se declaró concluido el debate y se dictó el dispositivo oral (folios 265 al 267).

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

M O T I V A

La parte querellante señaló en su solicitud, que en fecha 09 de enero de 2009, la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede P.P.A., mediante providencia Nº 009, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente Nº 013-2007-01-0098, por haber sido despedido injustificadamente en fecha 02 de abril de 2007.

Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario y forzoso de la providencia administrativa, sin que se lograra su efectividad, se inició el procedimiento sancionatorio, el cual culminó con la multa impuesta a la querellada y su respectiva notificación, lo que generó el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Con fundamento en todo lo anterior, la parte querellante solicitó la restitución de los derechos constitucionales infringidos en los artículos 87, 89, 91, 93, 95 y 96 de la Constitución, ya que ha pasado mucho tiempo que no percibe salario, ni es incorporado a su cargo, a pesar de tener a su favor la providencia administrativa que lo ordena, por lo que al evidenciarse la violación constitucional y cumplirse todo lo establecido por la norma y el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se declare con lugar el amparo.

En su oportunidad, la representación fiscal, entre otras cosas, manifestó que acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional según la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, considera que se encuentran cubiertos sus requisitos; por lo que se pronuncia favorablemente a la pretensión interpuesta.

Ahora bien, antes de analizar los alegatos de la querellante, es importante señalar que la providencia se dictó el 09 de enero de 2009, por lo que debe aplicarse el régimen de ejecución anterior a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Así las cosas, es necesario determinar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), que estableció lo siguiente:

Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.

(…)

La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios…

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Igualmente, ha sido criterio reiterado de los Juzgados Superiores del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que el cómputo del lapso de caducidad se inicia tomando en consideración la última actuación del procedimiento sancionatorio, en el cual no es obligatorio que actúe el trabajador, siendo suficientes las gestiones del órgano administrativo.

Así las cosas, se observa en el presente asunto copias certificadas del expediente administrativo (folios 8 al 156), en especial la providencia administrativa que declara con lugar el reenganche (folios 75 al 78); igualmente, el acto administrativo con el cual se sanciona a la querellada por el incumplimiento de la primera (folios 146 y 147), documentales que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio;, en las cuales se evidencia que la multa fue impuesta el 07 de agosto de 2012, siendo notificada el 24 de octubre de 2012 (folio 152); presentado el querellante el libelo el 25 de enero de 2013, es decir, dentro de los seis (6) meses previstos, por lo que no feneció el lapso de caducidad establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Respecto a la petición de los presuntos agraviados, al referirse a una providencia administrativa de reenganche de fecha 09 de enero de 2009, conforme a la jurisprudencia emanada de los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se evidencia el cumplimiento de los extremos para admitir el a.c. para el cumplimiento de la misma.

Por otro lado, no se evidencia de autos que dicha providencia haya sido objeto de nulidad de acto administrativo, o medida cautelar de suspensión de efectos, que no permita darle continuidad a su ejecución, manteniendo plena validez para las partes.

Ahora bien, al no existir en autos pruebas que justifiquen la actitud asumida por el querellado, es evidente la directa violación del Derecho al Trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, por lo que se declara con lugar la pretensión constitucional solicitada

En consecuencia, se concede a la querellada cinco (05) días hábiles para el cumplimiento voluntario de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lapso que comenzará a contar al día siguiente de la publicación de ésta decisión. Así decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de a.c. interpuesta por el querellante, por violación del derecho al trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, ya que no existe en autos justificación alguna para el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador y se cumplieron todos los requisitos para su procedencia conforme lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de Instancia.

SEGUNDO

Se ordena a la parte agraviante dar cumplimiento voluntario a la providencia administrativa Nº 009 de fecha 09 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en el expediente Nº 013-2007-01-0098, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de esta publicación y se le advierte que su incumplimiento acarrea desacato, conforme al Artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de febrero de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:40 p.m.

La Secretaria

JMAC/eap

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