Decisión nº PJ0142015000021 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 6 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204º y 156º

Maracaibo, viernes seis (6) de marzo del año dos mil quince (2015)

ASUNTO: VP01-R-2015-000045

PARTE DEMANDANTE: O.E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.751.394 con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: N.A.M., ALONSO SOTO BOHORQUEZ, MACK R.B.A., ESLINEIDYS REYES, KENDRINA TORRES, M.H. Y K.B., R.S., A.S. y NELEMY VILLASMIL, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 108.504, 114.749, 107.695, 110.736, 108.575, 114.723, 205.901, 181.286, 204.963 y 206.676 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA CERVECERÍA REGIONAL, sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha 14 de mayo de 1929 bajo el numero 320, reformado en fecha doce (12) de enero de 1998, bajo el número 55. Tomo 1-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, domiciliada en la Av. 17 Los Haticos, N° 112-13 y, esta en esta jurisdicción del mencionado municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: J.J.A.M., M.C.Y.P., F.A.R., L.M.C., E.D.M.M., A.R.V.V., E.D.V.Q., A.M.V., C.A.D. MONTILLA, DONAHELSIS PASSARELLI FREITEZ, MARDUNELYN CHANG HONG YEPEZ, J.P.A., J.C.S., Y.V., C.A.G., J.P.A., MEDARDO PAEZ, JOANDERS J.H.V., J.A.G.V., A.F.P., A.F., K.J.B., V.E.A.D., L.A.O., L.E.P.C., C.D.C., G.D.L.J., L.C.P.C., V.A.O.V., L.F.A.J., M.E.K.H., L.J.J.I., K.F.Y.B., S.A. MUNDARAIN TRUJILLO, IREVIS DEL VALLE VASQUEZ MARVAL, E.D.C.V.V., J.M. y A.B.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.479, 106.976, 111.513, 100.388, 121.997, 6.370, 113.719, 131.915, 25.639, 92.314, 92.412, 84.800, 800, 147.832, 84.799, 97.885, 79.672, 56.872, 117.294, 117.288, 79.847, 168.715, 178.909, 120.257, 98.377, 145.717, 144.422, 159.727, 144.383, 141.899, 144.339, 101.973, 133.119, 106.573, 97.895, 29.596, 116.180 y 221.985 respectivamente.

MOTIVO: INADMISIÓN DE PRUEBA.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ya identificadas.-

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra el auto de admisión dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (2) de febrero de 2015 la cual declaró INADMISIBLE la prueba de Inspección Judicial, solicitada por la parte actora.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó su fallo en forma oral, y pasa a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó lo siguiente:

-Que apela del auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (2) de febrero de 2015 debido a la negativa en la admisión de la inspección judicial, la misma argumenta que la demanda se basa en que la patronal no le otorgaba el descanso compensatorio a los trabajadores que laboraban los días sábados y domingos y que debido a esto se trata de un exceso legal, asimismo, manifiesta que la misma es el medio probatorio esencial para poder gozar de acceso al sistema de nómina en la sede de la patronal a los fines de dilucidar los hechos y así poder demostrar la pretensión, por otra parte mal puede el a-quo, pretender que sea otro el medio probatorio idóneo para accesar al citado sistema y así esclarecer los hechos controvertidos. Es por lo que le solicita a esta Alzada declare con lugar la apelación y se insiste en la admisión de la prueba de Inspección Judicial.

-II-

MOTIVA

De seguidas, esta Alzada procederá a decidir la apelación planteada por la parte actora recurrente, empero previamente considera oportuno realizar algunas consideraciones:

Delimitada la litis, observa esta Alzada que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juez de juicio, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, teniendo el juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, esto es, lo que condiciona la admisión del medio probatorio por parte del Órgano jurisdiccional.

En este sentido, si bien es cierto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorar y establecer los hechos objeto del medio enunciado. Así las cosas, una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, o la prueba promovida no sea el medio idóneo para traer al proceso los hechos, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitirla.

Por otra parte, considera esta Alzada necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2007 en la cual estableció lo siguiente:

Así delimitada la litis, la Sala considera oportuno reiterar una vez mas, su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente en lo relativo el principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, en el sentido de que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios estos que se deducen de las disposiciones de los articulas 395 y 398 del Código de procedimiento Civil…

[…]

Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la defensa de su derecho o intereses, con excepción de los que legalmente estén prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Por otro lado, resulta de relativa importancia citar parte de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 8 de mayo de 2007 donde se ratifica una vez mas las únicas causas por las que se puede negar la admisión de una prueba y en este sentido la descrita sentencia establece:

En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto, inadmisible, así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad de impertinencia

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este orden de ideas, y visto los criterios jurisprudenciales anteriormente citados esta Alzada aclara que la admisión de alguna prueba solo puede negarse en los casos de ilegalidad e impertinencia a fines ilustrativos procede a explicar brevemente ambos conceptos.

Según lo expuesto por el profesor J.E.C., en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo l. Editorial Jurídica ALVA, SRL:

“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (Subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, entra esta Alzada a decidir los puntos controvertidos sometidos a su consideración. Vista la negativa de la prueba de inspección judicial contenida en el auto recurrido y las objeciones realizadas por la apoderada judicial apelante, en representación de la parte demandante, el punto controvertido en el caso subjudice se contrae a decidir si la decisión del a-quo, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora recurrente se encuentra ajustada a derecho.

-III-

DE LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de inspección judicial en los siguientes términos:

“De modo que solicito a este d.T. se traslade y constituya en la sede de “LA DEMANADADA” de autos sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA CERVECERÍA REGIONAL, es decir, en la siguiente dirección: Avenida 17 Los Haticos, No. 112-13, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a fin de dejar constancia y corroborar a través del ESTUDIO del sistema de nóminas y Administración de personal, estudio que debe ser tanto electrónico como en papel de la misma, de los siguientes hechos:

-Que mi representado, ciudadano O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.751.394, le prestó servicios a “LA DEMANDADA” COMPAÑÍA ANÓNIMA CERVECERÍA REGIONAL todos y cada uno de los días sábados y domingos que discurrieron entre el primero (01) de abril de 1.976 y el treinta (30) de octubre de 2007, fechas éstas de inicio y término de la Relación Laboral, los cuales fueron indicados en el libelo de demanda.

-Que un análisis de los recibos de pago de mi representado ya identificado se evidencia que cuando le prestó servicios a “LA DEMANDADA” COMPAÑÍA ANÓNIMA CERVECERÍA REGIONAL los días sábados y domingos que discurrieron durante la relación laboral la referida patronal no le permitió disfrutar de los descansos compensatorios a los cuales tenía derecho en la semana inmediatamente posterior a la de haber laborado los referidos días sábados y domingos.

-Que de un análisis de los recibos de pago de mi representado se evidencia que cuando “LA DEMANDADA” COMPAÑÍA ANÓNIMA CERVECERÍA REGIONAL le cancelaba los días de descansos, es decir, los días sábados y domingos, trabajados o no, la misma no lo hacía ajustado a los beneficios de las convenciones colectivas vigentes a la fecha respectiva.”

-IV-

DEL AUTO APELADO

El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto de fecha dos (2) de febrero de 2015 negó la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida por la parte demandante recurrente, en los términos que se transcriben a continuación:

5.- En relación a la INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada en la sede de la empresa demandada, este Juzgado considera necesario tocar antes ciertos aspectos importantes. El procesalita Colombiano DEVIS ECHANDIA entiende la Inspección Judicial o reconocimiento Judicial como una diligencia procesal practicada por el funcionario Judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la solución de su convicción, mediante examen y observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten, o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción

(Tomado H.E.I. Bello Tabares, Pag.306). Por su parte, el autor venezolano A.R.R., en su obra tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pagina 420, la define como; ”el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el Juez lo Juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el Juez de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. De ambas definiciones se desprende que la inspección Judicial es el medio de prueba mediante el cual el sentenciador aprecia, hechos lugares, cosa, documentos, entre otros, mediante sus sentidos de manera directa, este medio de prueba esta contemplado en los Artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1428 y siguientes del Código Civil y 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, se observa de la definición del Autor Venezolano A.R.R., que este medio de prueba es utilizado cuando las personas, cosas, documentos, o situación de hecho no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, dicho requisito también se encuentra en el Artículo 1.428 del Código Civil, que es el derecho positivo, y establece:

Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constatar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Las razones de este requisito es evitar el traslado del Tribunal. En el año 1667, en las Ordenanzas Francesas, según lo describió el autor Mattirolo, tenia la finalidad de evitar la practica abusiva de los Tribunales para cobro de gastos y honorarios (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 424), pero hoy en día a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas estas actuaciones son totalmente gratuitas, principios consagrados en los Artículos 26 y 254, entre otros, de nuestra Carta Magna. En la actualidad y ya como lo extendía la Casación, el 27 de marzo de 1968 y el 14 de diciembre de 1966, la intención era y es evitar los traslados innecesarios de los Tribunales, por cuanto los mismos son atentatorios contra el principio de Celeridad de la Justicia consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los Artículos 2 y 3 de la Ley Adjetiva Laboral, ya que se verían menguados si el Juez desatendiera la resolución de los asuntos sometidos a su consideración para concurrir, generalmente fuera de la sede del tribunal a practicar una diligencia sobre hechos cuyas pruebas pueda la parte traer a los autos por otros medos (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 425). Por lo tanto se INADMITE dichos particulares, por cuanto se observa que pudo el promovente acreditar los hechos que pretende probar, utilizando otros medios de pruebas. Así se decide.-” (Subrayado y negrillas del auto).

Ahora bien, el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece expresamente:

El juez de juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Al respectó el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece:

El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

Obsérvese que la inspección solicitada y negada por el a-quo, tiene por objeto demostrar si el trabajador laboraba los días sábados y domingos sin disfrutar del respectivo descanso compensatorio, lo cual pretende ser acreditado en el sistema de nomina de la empresa en el periodo de tiempo laborado por el demandante, por lo que con dicha prueba se pretende traer al proceso hechos totalmente pertinentes con los fines legales demandados.

Como corolario en virtud del principio de la libertad probatoria que tienen las partes, considera esta Superioridad que la prueba promovida por la demandante (inspección judicial) y cuya negativa es lo controvertido ante esta Alzada, resulta totalmente pertinente, conducente e idónea, ya que de la norma en la cual esta contenida la relatada prueba, se infiere la sola exigencia de que el objeto (cosas, lugares y documentos), que va a ser verificado por el juez a través de sus sentidos, coadyuve a esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa, y a todas luces su promoción resulta clara y precisa. Así se establece.-

En consecuencia, el a-quo, debió relatarse únicamente a la inadmisibilidad de ésta prueba si ésta resultara manifiestamente ilegal o impertinente como lo señala el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que la misma no se encuentra inmersa en ninguna de estas dos (2) causales de inadmisibilidad debe necesariamente declararse Con lugar la apelación de la parte demandante y en consecuencia se ordena al Tribunal a-quo, ADMITIR el descrito medio de prueba. Así se decide.-

-V-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante en contra del auto de admisión de fecha dos (2) de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA, al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admita la prueba de Inspección Judicial la cual se refiere. TERCERO: SE REVOCA, el auto de admisión de fecha dos (2) de febrero del año dos mil quince (2015), en relación a la prueba de Inspección Judicial aludida. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En Maracaibo; a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 156 DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. M.N.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ014201500021

EL SECRETARIO,

ABG. M.N.

VP01-R-2015-000045

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