Decisión nº WP01-R-2006-559 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoNulidad De La Acusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 11 de enero de 2006

196° y 147°

Compete a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho, Dra. J.G., en su carácter de defensora del ciudadano O.E.B., plenamente identificado en actas procesales, en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 25 de Julio del 2006, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir, esta Alzada previamente observa y considera:

De un exhaustivo análisis de las actas procesales se desprende que el ciudadano O.E.B., fue aprehendido y presentado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en fecha 09 de Octubre de 2000, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal antes de su actual reforma, oportunidad en la cual se le decretó la privación judicial preventiva de libertad y se acordó la prosecución por la vía del procedimiento abreviado, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, quien en fecha 18 de Octubre de 2000 le acordó la sustitución de la medida privativa de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica cada 8 días, siendo que el Ministerio Público presentó formal acusación en fecha 27 de Octubre de 2000.

Posteriormente, en fecha 11 de Diciembre de 2000 el ciudadano O.E.B. fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control por la presunta comisión delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, antes de su actual reforma y en la audiencia para oír al imputado se decretó la privación judicial preventiva de libertad y se acordó la prosecución por la vía del procedimiento abreviado correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, siendo que por inhibición de la Juzgadora de dicho Tribunal el conocimiento de la causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

En fecha 08-02-2001 el Juzgado Segundo de Juicio dictó auto mediante el cual acordó acumular las dos causas anteriormente referidas (f. 59 de la primera pieza).

Se observa de las actuaciones procesales que el ciudadano O.E.B., es nuevamente presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 22 de Marzo de 2002, por la presunta comisión del delito de Fuga de Establecimiento Policial, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, antes de su actual reforma, acordándose en dicho oportunidad la privación judicial preventiva de libertad y la prosecución por la vía del procedimiento ordinario.

Así las cosas, tenemos que en fecha 01 de abril de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial dictó decisión mediante la cual acordó la acumulación de la causa con la seguida ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional.

Por otra parte, en fecha 12 de Mayo de 2004, mediante resolución el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal decretó el cese de las medidas de coerción que fueron dictadas en fecha 11 de diciembre de 2000 y 22 de mayo de 2002, por los Juzgados Segundo y Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Fs. 95 al 99 de la segunda pieza).

Posteriormente, en fecha 18 de abril de 2005 la representante fiscal ante el Tribunal de Juicio presentó escrito de acusación por los hechos ocurridos en fecha 21-03-2002, imputándole al ciudadano O.E.B. la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, antes de su actual reforma, informando igualmente el archivo de la causa en relación al delito de Fuga de Establecimiento Policial (fs. 184 al 191 de la segunda pieza).

En la misma fecha la Oficina Fiscal, también presentó escrito de acusación por los hechos ocurridos en fecha 11/12/2000, imputándole al referido ciudadano la presunta comisión del delito de Robo Agravado (fs. 193 al 196 de la segunda pieza).

En fecha 24 de mayo de 2004, es aprehendido nuevamente el ciudadano O.E.B. y se realiza la audiencia para oír al imputado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, donde se le decretó la privación judicial preventiva de libertad y el procedimiento ordinario, siendo presentado el escrito de acusación en fecha 22/06/2004, imputándole la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del derogado Código Penal (fs. 120 al 123 de la tercera pieza).

En fecha 04/05/2006 se celebró en el Juzgado Primero de Control Circunscripcional la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación y se ordenó el pase a juicio (Fs. 283 al 288 de la tercera pieza), siendo recibida la causa en el Juzgado Primero de Juicio el día 18/05/2006.

En fecha 22/05/2006, el Juzgado Primero de Juicio convocó a las partes al acto de sorteo de las personas que fungirían como escabinos (f. 7 de la cuarta pieza).

En fecha 10/08/2006, el Tribunal Primero de Juicio Circunscripcional dictó auto mediante el cual acumuló la última de las causas recibidas e instruidas en contra del ciudadano O.E.B., a las tres (3) investigaciones anteriormente mencionadas (Fs. 87 y 88 de la tercera pieza).

Actualmente la presente causa se encuentra para constituir el Tribunal Mixto, pero se libraron las notificaciones y el traslado correspondiente, para que el acusado manifieste si desea ser juzgado por un Tribunal Unipersonal.

Visto lo anteriormente narrado, esta Alzada observa:

  1. - En relación a los hechos ocurridos en fecha 09/10/2000, el Ministerio Público presentó acusación en fecha 27/10/2000 (fs. 32 al 34 de la primera pieza), imputándole al ciudadano O.E.B., la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del derogado Código Penal, siendo conocido dicho proceso por un Tribunal Unipersonal de Juicio por haberse decretado el procedimiento abreviado por flagrancia.

  2. - En cuanto a los hechos ocurridos en fecha 11/12/2000, el Ministerio Público presentó formal acusación el día 18/04/2005, imputándole al ciudadano O.E.B., la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y penado en el artículo 460 del derogado Código Penal, siendo conocido dicho proceso por un Tribunal Unipersonal, por haberse decretado el procedimiento abreviado por flagrancia.

  3. - En relación a los hechos ocurridos en fecha 21/03/2002, se observa que el ciudadano O.E.B. fue presentado en el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, imputándole el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación, la presunta comisión del delito de Fuga de Establecimiento Policial, hecho este que la Oficina Fiscal ARCHIVO en fecha 18-04-2005. Asimismo, consta escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en relación a estos mismos hechos, donde le imputa al referido ciudadano la presunta comisión del los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca.

  4. - En relación a los hechos ocurridos en fecha 24/05/2004 el Ministerio Público presentó acusación en fecha 22/06/2004 (fs. 120 al 123 de la tercera pieza), imputándole al referido ciudadano, la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del derogado Código Penal, siendo conocido dicho proceso por un Tribunal Mixto de Juicio por haberse decretado el procedimiento ordinario y, en virtud de la pena establecida en el hecho ilícito.

Esta Corte de Apelaciones luego de haber revisado las actas procesales de la causa, advierte que en primer lugar, que el Fiscal del Ministerio Público en los hechos ocurridos en fecha 21/03/2002, omitió notificar al ciudadano O.E.B. de la investigación llevada por ese despacho fiscal, a raíz de las denuncias formuladas por los ciudadanos J.N., L.E. y otros; en consecuencia, vulneró su derecho a la instructiva de cargo o acto imputatorio, es decir, el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo.

En el acta levantada en fecha 22-03-2002, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, con ocasión a la audiencia para oír al imputado, se lee lo siguiente: “…se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Debido a que el día 21 de Marzo del año en curso, siendo las 6:00 horas de la mañana, fue aprehendido por funcionarios de la policía Metropolitana cuando se encontraba en el sector P.A., Canaima con Monterrey…debido a que el mismo se encontraba fugado desde el 22 de febrero del año 2001, del Establecimiento Policial reten de Macuto, donde se encontraba a la orden del Juzgado Segundo de Control del Estado Vargas…esta representación fiscal precalifica el hecho como el delito de Fuga de Establecimiento Policial, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, en virtud de lo cual solicita se decrete la medida privativa de libertad…” (negrillas de estos decisores).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 consagra el debido proceso y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal establece las oportunidades del imputado de declarar durante la investigación.

De los artículos anteriormente citados, se infiere que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y a ser oído, así como la oportunidad procesal del imputado de declarar durante la investigación.

En el presente caso son evidentes las violaciones de orden constitucional y de orden legal, ya que el ciudadano O.E.B., nunca se le informó de manera clara y específica de los hechos objeto de la imputación fiscal, ya que después de más de tres (3) años de celebrada la audiencia de presentación, es cuando el Ministerio Público interpone escrito de acusación contra el referido ciudadano, imputándole la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, siendo igualmente que en el referido escrito, se le informa al Tribunal de la Primera Instancia, que se había archivado la causa que se le seguía al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Fuga de Establecimiento Policial, por lo que en modo alguno, el ciudadano O.B., pudo solicitar en la investigación llevada por la presunta comisión de los delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, la practica de diligencias destinadas a rebatir los elementos en su contra, vulnerándose flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa.

En relación a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

…Todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, como así lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez designado por el imputado, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, lo que sí comporta una formalidad que tanto el juez, como el Ministerio Público, deben velar por su cumplimiento como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del imputado…

(Sentencia Nº 124 del 4 de abril de 2006, Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Así mismo, la Sala Constitucional en ese sentido, manifestó:

“… No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”…A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…” (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En razón de lo anteriormente expuesto, se decreta la Nulidad del escrito de acusación que riela a los folios 184 al 191 de la segunda pieza de la causa, con excepción de la notificación realizada en el mencionado escrito por el representante del Ministerio Público, atinente al decreto de ARCHIVO FISCAL de la investigación relacionada con el delito de Fuga de Establecimiento Policial, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena realizar el acto de imputación formal omitido por el representante del Ministerio Público, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso, para lo cual el Juzgado de la Primera Instancia deberá desglosarse de la causa original las actas atinentes a dicha investigación y, posteriormente tendrá que remitir las mismas al Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en relación a los hechos ocurridos en fecha 24/05/2004, este Órgano Colegiado observa que en la fecha antes referida el Juzgado de Control Circunscripcional celebró la audiencia de presentación del imputado, en la cual, entre otras cosas, decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 04/05/2006, en la que se ordenó el pase a un Tribunal Mixto de Juicio, siendo recibida dicha causa el día 22/05/2005 por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, el cual en fecha 10/08/2006 dictó auto en el que ordenó la acumulación de esta causa, a las tres anteriores.

En torno al hecho anteriormente narrado, advierte este Superior Tribunal que la causa iniciada en fecha 24/05/2004, no podía ser acumulada a las causas iniciadas en fechas 09/10/2000 y 11/12/2000, ya que la primera de las mencionadas debe ser conocida por un Tribunal Mixto de Juicio y, las dos últimas, estaban siendo conocidas por un Tribunal Unipersonal de Juicio, por haberse decretado el procedimiento abreviado por flagrancia; siendo en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho ANULAR el auto de ACUMULACION dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional en fecha 10/08/2006, el cual riela a los folios 87 y 88 de la tercera pieza del expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal; en consecuencia, el Tribunal de la Primera Instancia deberá desglosar la causa relacionada con los hechos ocurridos en fecha 24/05/2004, de las causas instruidas por los hechos suscitados en fechas 09/10/2000 y 11/12/2000, siendo posible su acumulación únicamente cuando el acusado O.B. manifieste su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, lo cual hasta la fecha de la presente decisión no cursa en actas. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, en relación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano O.E.B., en el sentido de que se aplique a su defendido el contenido del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que el mismo ha estado detenido por más de dos años sin que haya dictado sentencia definitiva.

En este sentido es importante resaltar, que si se habla de “debido proceso”, es porque puede haber procesos indebidos y porque no todo “proceso legal” es un “debido proceso”, ya que sólo es el que asume determinados contenidos valorativos impuestos por o derivados de las normas, principios y valores constitucionales e internacionales relacionados con la independencia e imparcialidad del Juez, el derecho de defensa formal y material, la legalidad, publicidad y contradicción de la prueba, la igualdad de los sujetos procesales ante la Ley y ante el Juez, el juicio oral y público (contradictorio) y la inmediación, la celeridad adecuada, el derecho a un fallo justo que respete la objetividad de la Ley y dispense a todas las personas un trato igualitario, la libre (pero crítica y racional) apreciación de las pruebas, el indubio pro reo, el favor libertatis, la libertad del procesado como regla general y la privación de ella como excepción, inspirada en las necesidades de una justicia pronta, cumplida, igualitaria, democrática, transparente y eficaz, que está obligada a motivar racionalmente o fundamentar correctamente las decisiones en interpretaciones sanas que se inscriban en un verdadero sistema del Derecho Penal.

Por tanto, hay un “debido proceso” en sentido formal, que es el procedimiento de investigación y juzgamiento previsto por la Ley (sentido que nos legó el positivismo), y otro, que es su complemento esencial, que se puede llamar “debido proceso” en sentido material, que atiende al contenido sustancial de las regulaciones procesales, a los derechos que de alguna manera afecten o restringen y a la amplitud y firmeza de las garantías que se prevén para evitar la arbitrariedad o el desafuero. Cabe destacar que, en el último tienen que contar los principios generales del Estado de Derecho (legalidad formal, racionalidad, proporcionalidad, oportunidad, igualdad, dignidad, derechos humanos internacionales,etc.) y como les corresponde a todos los Jueces de la República en el ámbito de las respectivas competencias, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual estan investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza y sapiencia el Derecho, con el objeto de lograr la finalidad del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del legislador venezolano. Así, planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde al Tribunal Ad Quem constatar si se ajusta a derecho o por el contrario, conculca derechos fundamentales consagrados a favor de las partes procesales y/o los principios esenciales que erigen el proceso penal, toda vez que lo expuesto por la recurrente trae como consecuencia la violación del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. En consecuencia este Órgano Colegiado procedió a recabar la causa original y de un exhaustivo análisis de las actas procesales y de acuerdo con lo alegado por la defensora, quien aduce que el ciudadano O.E.B. ha permanecido detenido por más de dos años, invocando el contenido del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, no solo ante el tribunal de instancia sino igualmente en el escrito recursivo, se observa que en efecto las causas de diferimiento durante la fase intermedia, en primer termino, son atribuidas al Tribunal Primero de Control Circunscripcional, quien en forma tardía celebró la audiencia preliminar, la falta de traslado que no es atribuible a las partes y en la fase de juicio el principal motivo de diferimiento, ha sido la falta de comparencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos, por lo que en resguardo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho, es decretar el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero constatada la conducta predelictual del acusado de autos, el delito atribuido y la magnitud del daño, será procedente imponer al ciudadano O.E.B., la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 8°, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prohibición de salida del país, por lo que deberá presentar dos fiadores que acrediten constancia de trabajo con un sueldo igual o superior a 50 unidades tributarias, declaración del último impuesto sobre la renta, carta de buena conducta policial y carta de residencia, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde se encuentran domiciliadas. Y ASI SE DECIDE.

OBSERVACIÓN

No obstante lo anteriormente decidido, la Corte de Apelaciones fundada en la sentencia dictada en fecha 28 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso A.M. y M.M.G.d.M.), referida a delitos de lesa humanidad, señala al Juez de la Primera Instancia que con ocasión a futuras solicitudes de aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputada, basada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá decidir al respecto en base al transcurso de los dos años desde que se decretó la privación judicial de libertad, sin que se haya celebrado el juicio oral y público. Al efecto, se le transcribe parte de la mencionada sentencia de nuestro M.T.: “No obstante. Esta Sala, por orden público constitucional, insta al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas para que…a objeto de que considere la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad, en atención a lo dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”. “Tal mandato en modo alguno contradice lo dicho en la sentencia Nro. 1712/2001 del 12.09, recaída en el caso: R.A.C., Y.C.E. y M.O.E., a que si bien toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir dos (2) años sin que se hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio quedan automáticamente en libertad, el delito investigado, en el caso bajo examen, es transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que como delito pluriofensivo lesiona diversos bienes jurídicos, por ejemplo: la salud, la vida”.

Por otra parte, se le advierte al Juzgado de la Primera Instancia que en fecha 22/09/2006 se fijó para el día 03/10/2006, el acto en el cual el acusado de autos O.E.B. debería manifestar si deseaba ser juzgado por un Tribunal Unipersonal de Juicio, acto que hasta la presente fecha no se ha llevado a efecto; sin embargo, el día 24/10/2006 se levantó acta en la cual se difiere el juicio oral y público para el día 02/11/2006, obviándose el requisito indispensable de la manifestación del acusado. , por lo que deberá tramitar lo antes posible el traslado del acusado y la citación de las partes, para que el primero de los mencionados manifieste su deseo de ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal o Mixto de Juicio.

Una vez efectuada la anterior diligencia, se insta al referido Juzgado a que realice el acto de el juicio oral y pública en la causa seguida al imputado O.E.B., para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso (Fiscal, Defensa, Imputado, Expertos, Testigos, Escabinos etc.) comparezcan el día y la hora en que se encuentra fijada dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22DIC2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

Asimismo, en sentencia N° 836 de fecha 10MAY2004 de la referida Sala Constitucional, se asentó: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…”

DISPOSITIVA

Con basamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD del escrito de ACUSACION presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 18/04/2005, que riela a los folios 184 al 191 de la segunda pieza de la causa, CON EXCEPCIÓN de la notificación realizada en el mencionado escrito por el representante Fiscal, atinente al decreto de ARCHIVO FISCAL de la investigación relacionada con el delito de Fuga de Establecimiento Policial, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena realizar el acto de imputación formal omitido por el representante del Ministerio Público, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso, para lo cual el Juzgado de la Primera Instancia deberá desglosarse de la causa original, las actas atinentes a dicha investigación y, posteriormente tendrá que remitir las mismas al Ministerio Público, para que éste de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD del auto de ACUMULACION dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional en fecha 10/08/2006, el cual riela a los folios 87 y 88 de la tercera pieza del expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal; en consecuencia, el Tribunal de la Primera Instancia deberá desglosar la causa relacionada con los hechos ocurridos en fecha 24/05/2004, de las causas instruidas por los hechos suscitados en fechas 09/10/2000 y 11/12/2000, siguiendo los procedimientos en forma separada, hasta tanto, de ser el caso, el acusado de autos manifieste su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal.

TERCERO

Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional en fecha 25/07/2006, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de la profesional del derecho Dra. J.G.R., en su carácter de defensora del ciudadano O.E.B. y, en su lugar se impone al referido imputado la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinal 8°, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prohibición de salida del país, por lo que deberá presentar dos fiadores que acrediten constancia de trabajo con un sueldo igual o superior a 80 unidades tributarias, declaración del último impuesto sobre la renta, carta de buena conducta policial, carta de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde se encuentran domiciliadas.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión, déjese copia certificada, notifíquese y remítase la presente incidencia, conjuntamente con la causa original. Cúmplase

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. E.F.D.L.T.

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE (ACC.)

DRA. RORAIMA M.G.D.. C.M.T.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ

Causa N° WP01-R-2006-559

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