Decisión nº PJ0082014000170 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Beneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015).

205° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2015-000111.

PARTE ACTORA: O.E.C.C. y R.R.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.708.789 y V-10.555.226, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.D.G., C.G.R. y J.J.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 105.231, 81.616 y 12.517.-

PARTE DEMANDADA: , inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de diciembre de 1991, bajo el No. 40, Tomo 106-A Pro, sufriendo varias veces modificaciones sus estatutos sociales, siendo la última de ellas, la inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día 20 de julio de 2004, bajo el No. 51, Tomo A-1, domiciliada en la ciudad de Maturín, estado Monagas..-

APODERADOS JUDICIALES: J.H.O., M.M.M. y M.V.N.V., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 22.850, 123.023 y 131.137.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: AMBAS PARTES INTERVINIENTES.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 18 de Diciembre de 2014 por los ciudadanos O.E.C.C. y R.R.A.B. en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., por motivo de Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 07 de Enero de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 29 de Octubre de 2015 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguieron los ciudadanos O.E.C.C. y R.R.A.B. contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., y las partes demandantes O.E.C.C. y R.R.A.B., ejerció el recurso ordinario de apelación en fecha 04 de Noviembre y 05 de Noviembre de 2015 respectivamente, siendo remitido el presente asunto el día 06 de Noviembre de 2015, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 20 de Noviembre de 2015.

Ahora bien, en fecha 03 de Diciembre de 2015 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, Diligencia suscrita por los ciudadanos O.E.C.C. y R.R.A.B., en su condición de parte demandantes, asistidos por el Abogado en Ejercicio C.R. y la Abogada en Ejercicio M.M. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, a través de la cual ambas partes llegaron a un acuerdo de DESISTIR DE LA APELACIÓN, contentivo en el juicio seguido por el ciudadano O.E.C.C., en contra de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, en este caso del recurso; acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal; al respecto señalan:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Como puede apreciarse del artículo 263 antes transcrito, la parte en una causa puede manifestar su voluntad de abandonar la pretensión hecha valer ante el órgano jurisdiccional, correspondiendo al Juez proceder a la homologación de esa actuación siempre que se satisfagan los requisitos a que se refiere el artículo 264 del mismo Código, a saber:

  1. - Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir.

  2. - Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

Conforme expresa H.L.R.e.n.q.s. le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.

Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún Recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Seguidamente, esta Alzada, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración de la parte que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, pudo constatar de autos que la profesional del derecho M.M., actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., mediante documento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia en fecha 12 de Julio de 2012, de cuyo contenido se evidencia que posee facultades expresas para conciliar, convenir, transigir, desistir, desistir tanto de la acción como del procedimiento (folios Nros. 20 al 24); por otra parte, se observa que la materia sobre la cual versa la controversia es disponible por la parte recurrente, toda vez que no se trata de un asunto en que se encuentren prohibidas las transacciones ni que atente contra el orden público.

Siendo ello así, este Tribunal Superior Laboral estima satisfechos los requisitos para el desistimiento del recurso de apelación incoado por la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., y las partes demandantes O.E.C.C. y R.R.A.B., en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de Octubre de 2015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguieron los ciudadanos O.E.C.C. y R.R.A.B. contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA.

Por las razones que anteceden, considera esta sentenciadora que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta procedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación planteado por la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., y las partes co-demandantes O.E.C.C. y R.R.A.B. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., y las partes demandantes O.E.C.C. y R.R.A.B. en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de Octubre de 2015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

QUEDA FIRME el fallo apelado.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., y las partes demandantes O.E.C.C. y R.R.A.B. en virtud de la naturaleza del fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015). Siendo las 01:36 de la tarde. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 01:36 de la tarde la Secretaria Judicial (T) adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/

ASUNTO: VP21-R-2015-000111.-

Resolución Número: PJ0082014000170.

Asiento Diario No. 09.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR