Decisión nº 96 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Expediente: 12.876

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

195° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

sus Antecedentes.

Demandante: O.E.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 7.614.994, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, representado por los Profesionales del Derecho J.A.R. y O.M.P., ambos plenamente identificados en las actas.

Demandada: “OXIGENO del LAGO C.A (OXILAGO)”, debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Diciembre de 1977, anotada bajo el No.- 9, tomo 2-A con domicilio legal en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representada en este acto por el profesional del derecho N.A.B. y A.H..-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta de Autos que el suprimido Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2001, acción por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES intentado por el ciudadano O.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.614.994, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.780 y de este mismo domicilio, alegando el accionante que comenzó a prestar sus servicios desde el día 09 de agosto de 1980, hasta el 20 de febrero de 2001, como Obrero para la Sociedad Mercantil “OXIGENOS DEL LAGO C.A (OXILAGO)”, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de CIENTO CUARENTA y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.144.000,00), fecha esta ultima en la que se le solicito la entrega del carnet de la empresa y se le prohibió la entrada a las instalaciones de la misma, siendo en consecuencia según afirma victima de un despido indirecto, reclamando le sean canceladas sus prestaciones sociales conforme a lo establecido en los articulo 3 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y al tiempo laborado a saber diecinueve (19) años, cinco (5) meses.

Conceptos Que reclama:

  1. - ANTIGÜEDAD: La cantidad de 172 Díaz a razón de Bs.- Bs. 4.000 que suma la cantidad de Bs.- 573.000,oo tal como se evidencia del folio 65.

  2. - COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA el 75% que arroja la cantidad de Bs. 347.665,50.-

  3. - INDEMNIZACION POR DESPIDO la cantidad de 150 días a razón de Bs.- 4.800 que duma la cantidad de Bs.- 720.000.

  4. - VACACIONES VENCIDAS.- La cantidad de 24 días a razón de Bs.- 4.800 que suma la cantidad de Bs.- 115.200,oo.-

  5. - VACIONES FRACCIONADAS.- La cantidad de 12 días a razón de Bs.- 4.800 que suma la cantidad de Bs.- 57.600.

  6. - BONO VACACIONAL.- La cantidad de 19 días a razón de Bs.- 4.800 que suma la cantidad de Bs.- 91.200.

  7. - DESCANSO SEMANAL.- La cantidad de 4 días a razón de Bs.- 4.800 que suma la cantidad de Bs.- 19.200,oo.-

  8. - PREAVISO.- La cantidad de 90 días a razón de Bs.- 4.800 que suma la cantidad de Bs.- 432.00.oo.-

  9. - UTILIDADES.- La cantidad de 5 días a razón de Bs.- 4.800 que suma la cantidad de Bs.- 24.000.oo.-

    La suma total de estas cantidades asciende en su totalidad a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CON CINCUENTA CÈNTIMOS. Bs.- 2.379.865,50.-

    Así mismo solicita a este digno tribunal, la corrección monetaria por indexación causada por el patrono en el retraso del pago de sus Prestaciones Sociales, igualmente solicita que se ordene Experticia complementaria del Fallo, y se ordene experto contable, a fin de determinar los interese moratorios.

    Ahora bien, cumplidas las formalidades de ley respecto a la citación de la demandada se presentaron los apoderados judiciales de la misma Abogados N.A.B. y A.H., el día 21 de Noviembre de 2001, consignando poder Apud- Acta, otorgado por el representante legal de la Empresa “OXILAGO” C.A, posteriormente en fecha 26 de Noviembre de 2001, los abogados antes señalados procedieron a controvertir la demanda en los siguientes términos:

    - No es cierto que el demandante haya prestado sus servicios en la empresa “OXIGENOS DEL LAGO, C.A” (OXILAGO), desde el 09 de agosto de 1980, por lo que es menos cierto que se le cancelaran su sueldo en recibos de “INVERSIONES ENKA C.A”.

    - Niegan que OXIGENOS DEL LAGO C.A, hubiese sido en alguna oportunidad patrono de “INVERSIONES ENKA, C.A”

    - Niegan que OXIGENOS DEL LAGO C.A, como patrono que dice el demandante era de la empresa INVERSIONES ENKA C.A, le hubiese pagado por concepto de salario, la suma mínima desde 1998 hasta el año 2001.

    - Niegan que la relación a la cual se refiere el demandante se haya prolongado por espacio de 19 años.

    - Niegan que la C.d.T. que exhibe el demandante marcada con la letra “B”, tenga alguna validez legal, por cuanto ese documento no fue expedido por la empresa, menos aun la firma que aparecen en el mismo, tampoco emanan de ella, por lo que procedieron en el mismo acto a desconocerla en su contenido y firma.

    - Niegan que la empresa haya solicitado al demandante el carnet en fecha 20 de febrero del año 2001, ni en ninguna otra fecha.

    - Niegan que se le haya prohibido la entrada a la empresa, por lo que según afirma la demandada no procede el despido indirecto alegado por el reclamante, ya que por el contrario señalan que el trabajador voluntariamente abandono el trabajo y no se presento jamás a sus labores concretándose indiscutiblemente el “ABANDONO VOLUNTARIO DEL TRABAJO”, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Finalmente se observa en el escrito de contestación que la empresa acepta como cierto lo expresado por el demandante en el libelo de demanda cuando dice que la pretensión esta referida al pago de sus prestaciones Sociales, las cuales pudieran corresponderle por sus supuestos servicios prestados a la empresa, ya que ni siquiera discrimina los conceptos reclamados, ni señala una suma aunque fuese ambigua que sirviera de referencia para señalar la cuantía de la misma, desconociendo de igual forma por no ser ciertos los comprobantes o recibos de pago que el demandante exhibe y acompaña como soporte de su relación laboral con la empresa demandada.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  10. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales que arrojase en su favor.

    En relación a esta Invocación, ha sido constante y reiterada nuestra jurisprudencia patria al establecer que no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es que este Tribunal considera improcedente, valorar tal Invocación,

  11. - Ratifico las documentales promovidas y agregadas al escrito del libelo de demanda a los fines de que sean valoradas y estimadas en su sentido valor probatorio.

    En relación a las documentales referidas con antelación, constante de recibos de pago en original, carta de trabajo emitida por la patronal y carnet identificativo como trabajador al servicio de la Distribuidora OXILAGO, C.A denota este Sentenciador que los mismos fueron impugnados en el momento de la contestación de la demanda, no obstante se revela de los autos la insistencia por parte de la accionante sobre la validez de dichos instrumentos, en virtud de la ratificación realizada en el escrito de promoción de pruebas, mas aun las mismas fueron consignadas en su forma original, por lo que hacen contra esta y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ellas contenida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    En relación a las pruebas de la parte demandada, se evidencia que las mismas no constan, no existiendo como resultado elementos probatorios que valorar, a favor de la accionada, quedando en consecuencia admitidos los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda. Así Se Decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitan un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

    “Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.( Confesión Ficta).

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios laborales por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en la Ley, se le tendrá por confesó en cuanto no sea contraria a Derecho la petición del demandante, si nada probase que le favorezca, disposición fundamentada en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, logrando un fin último de economía procesal.

    Exige la N.L. citada para que opere la CONFESIÓN FICTA, tres requisitos acumulativos en su totalidad deben presentarse, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.

    De allí que es un grave error la práctica forense que surge, que apenas el demandado no contesta oportunamente la demanda, el actor acude ante el Juez y en autos le pide que le declare de inmediato confeso a ese demandado que no asistió “ (Jesús E.C.. Conferencia dictada en el Colegio de Abogados del Estado Carabobo).

    Dichos requisitos acumulativos son los siguientes:

    1.- Que el demandado no conteste oportunamente la demanda.

    2.- Que la petición sea contraria a derecho.

    3.- Que el demandado en el término probatorio nada probare que le favorezca.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 5 de junio del 2002 (caso Tecfrica Refrigeración C.A., con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta) estableció que la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda en los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo y la demanda no sea contraria a derecho.

    El cumplimiento del primer requisito es muy simple, que el demandado no conteste la demanda en el plazo previsto para ello, en otras palabras, que el demandado, y esto es lo más común, no asista dentro del término del emplazamiento ni por si, ni mediante apoderados o, que al demandado, compareciendo, no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito de contestación fuera de las horas de despacho, ya que según el articulo 194 del código de procedimiento civil, los escritos de contestación se deben presentar en horas de despacho, o bien, cuando en el caso de una litis consorcio facultativo demandado, si uno de los consortes no comparece dentro del lapso de emplazamiento y pretende luego contestar al fondo, si otro de los consortes opuso unas cuestiones previas declaradas sin lugar, o bien que el demandado asista a contestar la demanda que se le reciba la misma, y que realmente, no conteste, entre cuyos supuestos se encuentra el del articulo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo de Tribunales y Procedimientos del Trabajo según el cual el demandado en el proceso laboral deberá contestar la demanda y determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresara así mismo los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, lo que comporta que el demandado, que normalmente es el patrono y que además es el que sabe cómo sucedieron y el que por lo regular tiene acceso a las pruebas, por razones de lealtad y probidad, si él no niega el contrato de trabajo , tiene que ir señalando en su contradicción los hechos en los cuales la basa, asumiendo una actitud positiva con relación a sus negociaciones, finalmente puede darse el caso que el demandado conteste mediante apoderado y que ese apoderado presente un poder viciado o insuficiente , caso en el cual, por razones de equidad procesal podrá el demandado ratificar posteriormente en autos el apoderado.

    El segundo requisito exige al Juez, aparte del examen de las pruebas que obrar en autos, análisis, limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho sin plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (Corte suprema de Justicia del 26 de noviembre de 1980 y 09 de octubre de 1985).- Una petición es contraria a derecho, cuando no existe acción o cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o, cuando es contraria al orden público.

    El tercer requisito, supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido por la ley, caso en el cual, el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor, dando una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda ( Sala de Casación Civil, sentencia del 05 de abril de 2000) esto es que lo único que puede probar el demandado en ese algo que lo favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos no pudiendo probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos, esto es, no puede probar útilmente todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos en la litis, una excepción en sentido propio.

    Ahora bien, toca a este Sentenciador, que como quiera que el actor no cumplió con su carga de negar pormenorizadamente los Hechos y el derecho invocado por el actor indicando circunstancialmente el fundamento de su negación, más aún este Operador de Justicia en el análisis de las actas Procesales evidencia que no existe prueba alguna capaz de desvirtuar los hechos alegados por el accionante de autos, por otra parte estima este Juzgador que luego del estudio detenido de las actas Procesales se desprende que la pretensión del actor no es contraria a Derecho, por el contrario amparada por la Constitución Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 89 al 94, por lo que resulta forzoso para este sentenciador el tener que declarar la CONFESIÓN FICTA, en atención a lo establecido en el articulo 68 de la ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    CONCLUSIONES DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO.-

    Este sentenciador aprecia que del estudio de las actas procesales al presente caso se desprende la reclamación de las prestaciones sociales por parte del accionante de autos fundamentando dichos conceptos salariales en el despido que en forma Indirecta fue objeto por parte de la Empresa, siguiendo el orden de ideas y siendo que la parte accionada se dio por notificada en la persona del ciudadano ENDES GUTIERREZ a los efectos de dar Contestación a la demanda incoada por el demandante de ut supra identificado, llegado el día y hora para que la demandada procediera a dar contestación esta compareció negando y rechazando los hechos como el derecho pretendido por el accionante de actas, es decir en una forma genérica sin indicar los motivos o razones en las que fundamentaba sus alegaciones, trayendo un elemento nuevo a juicio como lo era el ABANDONO DEL TRABAJO POR PARTE DEL ACTOR , en este sentido la sala Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, en fecha 15 de Marzo del 2000, ya se pronuncio al respecto en cuanto a la carga de la Prueba, señalando los elementos configurativos para que sea procedente, y al efecto se evidencia que al no haber negado la demandada la Realación de Trabajo con palmaria claridad se aprecia que es la demandada quien debe probar todos y cada uno de los hechos negados en su escrito de contestación incluyendo el presumible abandono de trabajo por parte de indicado ciudadano, y como quiera que este Operador de justicia observa que la demandada no hizo Contraprueba alguna capaz de Desvirtuar la pretensión del autor en su libelo de demanda por lo que indefectiblemente debe este Juzgador aplicar los efectos del articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir LA CONFESIÓN FICTA. Así Se Decide.-

    Ahora bien, es criterio pacifico y reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que en los casos donde exista CONFESIÓN FICTA deberá siempre el sentenciador entrar a conocer si la pretensión del accionantes es o no contraria a derecho, si nada probase que le favorezca, o si no diere contestación a la demandada.

    Al respecto debe este Juzgador dada la CONFESIÓN FICTA de la demandada entrar a conocer si la pretensión del actor es contraria a derecho o no y siendo que lo que reclama el demandante son sus Prestaciones Sociales, por lo que este Juzgador entra al conocimiento de la presente petición libelar, observando que el actor solicita el preaviso señalado en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido ya la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio al respecto no puede ser otorgado estos dos conceptos simultáneamente, por lo que este sentenciador solo otorga la Indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos expuestos en la parte Motiva de este fallo este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:

    1. PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el Ciudadano O.E.F., contra la Sociedad Mercantil “OXIGENOS del LAGO C.A (OXILAGO)”.

  12. Así mismo se ordena el pago de las cantidades Demandadas por la parte accionante, con las especificaciones señaladas en su libelo de demanda y que asciende a un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO (Bs.1.947.865,OO).

  13. - Se acuerda la CORRECCIÓN MONETARIA DE LAS CANTIDADES que en la definitiva su pago resulte a cargo de la demandada, por concepto de Prestaciones Sociales, igualmente el pago de los intereses de Mora condenados establecido en el articulo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, aplicándoles los índices Inflacionarios ocurridos en el País desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la Sentencia, lo que se determinara mediante una experticia complementaria del fallo.

  14. - No hay Condenatoria en costa dada la Naturaleza del fallo.-

    Se deja constancia que son apoderados judiciales de la parte Demandante los abogados en ejercicio J.A.R. y O.M.P. venezolanos, Mayores de Edad y de este domicilio, y de la parte demandada, N.A.B. y A.H., abogados en ejercicio y de este mismo domicilio.

    PUBLIQUESE , REGISTRESE Y NOTIFIQUESE- Déjese copia por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Diecisiete (17) días del Mes de M.d.D.M.S.. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. L.S.C..

    La Secretaría,

    La anterior sentencia se dictó y publico siendo la una y Treinta de la Tarde (1:30 p.m.) quedando anotada bajo el No.- 088-2006.-

    La Secretaria.-

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