Sentencia nº 1484 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo que sigue el ciudadano O.E.D., representado judicialmente por la abogada K.C.M., contra la sociedad mercantil FRIGORÍFICO GRAN BENFICA, C.A., representada judicialmente por los abogados E.G.G., N.J. deG. y E.G.D., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de mayo de 2007, declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en sentencia publicada el 3 de agosto de 2007, declaró parcialmente con lugar ambos recursos, y parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo apelado.

Contra esta decisión, ambas partes anunciaron y formalizaron el recurso de casación. No hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Por cuanto se observa, del escrito de formalización, que las denuncias planteadas en los particulares primero al cuarto, ambos inclusive, guardan relación entre sí, la Sala considera oportuno agruparlas para resolverlas, en un sólo capítulo, de la siguiente manera:

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en primer lugar, denuncia la infracción del numeral 3° del artículo 160 eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa; y como segunda, tercera y cuarta denuncia, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega la infracción, por falta de aplicación de los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 507 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 177 de la Ley Adjetiva Laboral; y los artículos 1.331 y siguientes del Código Civil.

Sostiene el formalizante que si bien la recurrida analizó el documento contentivo de la transacción, la misma no se pronunció sobre el pago de Bs. 20.000.000,00, efectuado por el empleador para indemnizar al trabajador, pues, si el Juez de alzada consideró prudente acordar una indemnización por la responsabilidad objetiva, debió también declarar que la cantidad condenada ya habría sido satisfecha con la entrega de la suma indicada, por lo que, en todo caso, debió aplicar la compensación hasta la concurrencia entre el monto de la sentencia y lo pagado.

Asimismo señala que la mencionada transacción no fue valorada por la recurrida conforme a las reglas de la sana crítica, pues de haberla aplicado, habría observado que el trabajador manifestó que con la cantidad recibida, nada más le debía la empresa por concepto de daños y perjuicios, daños morales y daños materiales, entre otros.

Por último, también denunció la falta de aplicación de la jurisprudencia establecida por la Sala, en materia de transacción, al señalar que, en su criterio, con el acuerdo de pago celebrado ante la Inspectoría del Trabajo, el demandante renunció a toda futura acción por daños y perjuicios, tanto morales como materiales.

La Sala para decidir observa:

En el caso concreto de una revisión realizada a la sentencia recurrida, advierte la Sala que, el Juez de alzada al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, señaló que le correspondía pronunciarse, únicamente, en esa oportunidad, sobre las posibles indemnizaciones reclamadas con ocasión del accidente laboral sufrido por el actor, por cuanto la sentencia que declaró parcialmente con lugar la cosa juzgada, opuesta por la demandada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se encuentra definitivamente firme, al no haberse ejercido, contra dicho fallo, recurso de apelación.

Así pues, al no haber ejercido las partes recurso de apelación contra la sentencia que declaró parcialmente con lugar la cosa juzgada respecto a los conceptos demandados, por el actor, con excepción de los reclamos derivados del accidente de trabajo, cuya autoridad de cosa juzgada no fue extendida a estas indemnizaciones, mal podía el Juez de alzada, entrar a revisar nuevamente lo decidido, sobre la transacción celebrada y considerar que en el pago realizado, se encontraban comprendidas las indemnizaciones por accidente de trabajo, demandadas, toda vez que la decisión, en cuestión, se encuentra definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada.

Por las razones expuestas, y al encontrarse definitivamente firme la sentencia interlocutoria que declaró parcialmente con lugar la excepción de cosa juzgada, opuesta por la parte demandada, es por lo que se declaran improcedentes las denuncias formuladas.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falsa aplicación del artículo 121 eiusdem, por aplicación de motivación vaga, generalizada y absurda.

Sostiene el formalizante que la motivación expuesta por la recurrida, para acordar la indemnización por daño moral, reclamada por el actor, es vaga, generalizada y absurda. En efecto, la recurrida argumentó lo siguiente:

En relación con la empresa demandada, se evidencia que se trata de una sociedad importante, que goza de prestigio en la ciudad, razón por la cual por máximas de experiencia se puede establecer que se trata de una empresa sólida desde el punto de vista económico que puede cubrir las indemnizaciones que aquí se acuerden, sin generar gran impacto en su solvencia económica.

Sobre el particular aduce que, la recurrida, a pesar de haber indicado que no existía prueba de responsabilidad, dolo, negligencia o culpa subjetiva del empleador, sin embargo consideró prudente acordar una indemnización por daño moral, la cual motivó con argumentos que no constan en los autos y que son totalmente alejados de la realidad.

La Sala para decidir observa:

De la revisión realizada a la sentencia impugnada, se advierte que al quedar demostrado en autos, que el daño se generó con ocasión directa de la prestación del servicio y que el hecho generador del daño ocasionó repercusiones físicas y psíquicas a la víctima, el Juzgado Superior, por aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva del empleador, declaró procedente la indemnización reclamada por daño moral, y en consecuencia, procedió a cuantificar el daño moral, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, analizando, para ello, los parámetros fijados para la apreciación y estimación del daño moral.

Por las consideraciones expuestas, se declara improcedente la denuncia.

-III-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la incongruencia negativa de la recurrida por violación del artículo 160 ordinal 3° por contradicción e indeterminación.

Sostiene el formalizante que aun cuando la Juez de alzada declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 8 de junio de 2007 por la parte demandada, sin embargo ninguno de los alegatos expuestos por la demandada fueron considerados o declarados con lugar en la sentencia.

Por otra parte señala que la recurrida violó el principio de la prohibición de reformatio in peius, toda vez que condenó a la demandada a pagar un monto mayor, al que había sido condenada en primera instancia, desmejorando la situación de la accionada, a pesar de haber declarado parcialmente con lugar la apelación.

La Sala para decidir observa:

A pesar de la mezcla de denuncias en la que incurrió el formalizante, la Sala pasa a resolverla, de la siguiente manera.

En el presente caso, no se observa que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia negativa, ni viola prohibición de reformatio in peius toda vez que el Juez de alzada conoció de la presente causa con motivo del recurso de apelación, que interpusieron ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que declaró parcialmente con lugar la demanda. De esa manera, y, tomando en consideración los alegatos expuestos por cada una de las partes, en la audiencia oral de apelación, y conforme a lo probado en autos, declaró parcialmente con lugar el recurso de la demandada, y parcialmente con lugar la demanda, al considerar improcedente la indemnización reclamada, por el actor, con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por las consideraciones expuestas, se declara improcedente la denuncia.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA -I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, alegando la infracción de los artículos 5° y 6° eiusdem.

Expone el formalizante que el Juez de alzada no se pronunció sobre la operación que a mediano plazo se tiene que realizar la actora, que amerita colocarle una prótesis en el ojo izquierdo, según consta en el informe remitido por la Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalidéz del Hospital General “Dr. P.O.R.” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo éste un hecho discutido y probado en juicio.

La Sala para decidir observa:

Aun cuando el formalizante alega el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, sin cumplir con la debida técnica casacional establecida por la Sala en sentencia N° 1805 de fecha 6 de noviembre de 2006 (caso: I.A.U.C. contra C.A.N.T.V.), cuando se denuncia la indefensión o menoscabo del derecho, de la argumentación expuesta por el recurrente, entiende la Sala que la denuncia está referida al incumplimiento de uno de los requisitos extrínsecos o formales de la sentencia, como lo es la congruencia establecida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la sentencia contenga una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, y así será conocida.

De un análisis de la recurrida se observa que la Juez de alzada, se limitó a decidir la presente causa, tomando en cuenta los puntos que le fueron sometidos a su conocimiento, a través del recurso de apelación, interpuesto por ambas partes.

Conforme a lo expuesto por la Alzada, el único punto a tratar, en el recurso, era el correspondiente a las indemnizaciones reclamadas con motivo del accidente de trabajo sufrido por el actor, toda vez que, la sentencia interlocutoria que declaró parcialmente con lugar la cosa juzgada sobre el resto de los conceptos demandados, se encuentra definitivamente firme. En tal sentido, al no formar parte de la pretensión del actor el mencionado reclamo, por cuanto nada se adujo en el escrito libelar, mal podía el Juez de alzada incurrir en omisión de pronunciamiento, por cuanto ello no fue objeto de decisión ni mucho menos de apelación.

Por las razones expuestas, se declara improcedente esta denuncia.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del Parágrafo Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Aduce el formalizante que aun cuando el actor se encuentra incapacitado parcial y permanentemente, producto de la pérdida total de la visión del ojo izquierdo, el Juez ad quem declaró improcedente la indemnización reclamada, a pesar de haberse demostrado, en su criterio, el hecho ilícito, por la falta de inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, por parte del patrono, como se señala en el informe de investigación del accidente remitido por Inpsasel.

La Sala para decidir observa:

Independientemente de la argumentación expuesta por la recurrida en relación con la indemnización reclamada con base en el Parágrafo Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Sala observa que al haber sido objeto de transacción dicho reclamo resultaba improcedente su condenatoria, y en consecuencia, inaplicable dicha norma, por constituir cosa juzgada.

Por las razones expuestas, se declara improcedente esta denuncia.

-III-

Con fundamento en el artículo 168 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la inmotivación del fallo por silencio de pruebas, al incurrir el Juez de alzada en la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 10 y 11 de la Ley Adjetiva Laboral.

Expresa el recurrente que el Juez de alzada no indicó los motivos por los cuales valoró el cúmulo de pruebas, promovidas por las partes, ni analizó pormenorizadamente su contenido, ni mucho menos señaló los hechos que quedaron establecidos con las pruebas ofrecidas por las partes, resultando, a su decir, inmotivado el fallo, por silencio de pruebas.

Por otra parte señaló que la recurrida silenció las siguientes pruebas, promovidas por la actora, a saber: documental marcada “P” relativa a la hoja de referencia del servicio de medicina del trabajo de la Dirección de Salud, División de S. delI.V. de los Seguros Sociales al Servicio de Psiquiatría; la prueba de informes requerida al INPSASEL, referida al informe médico e historial del accidente laboral del actor, en la que se precisa la capacidad residual por la lesión incurriendo así en inmotivación del fallo por silencio de pruebas.

La Sala para decidir observa:

Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, se presente el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana critica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, la Sala aprecia, que el Tribunal de alzada examinó y analizó, en forma expresa, detallada y pormenorizada los instrumentos probatorios promovidos por la parte actora; pues al momento de cuantificar la indemnización por daño moral, señaló los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas las instrumentales, las cuales sirvieron de base y fundamento para estimar la indemnización reclamada, conforme a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte la Sala observa que, aun cuando fue omitida en forma absoluta la mención y análisis de la prueba documental, marcada “P”, relativa a la hoja de referencia del servicio de medicina del trabajo de la Dirección de Salud, División de S. delI.V. de los Seguros Sociales al Servicio de Psiquiatría; la prueba de informes requerida al INPSASEL, referida al informe médico e historial del accidente laboral del actor, en la que se precisa la capacidad residual por la lesión, dicha omisión, en modo alguno modificaría los términos en que fue decidida la controversia, toda vez que su valoración no resulta determinante del dispositivo del fallo, ni alteraría la condena recaída sobre la demanda, en relación con las indemnizaciones por responsabilidad objetiva ni daño moral, reclamadas.

Por las razones expuestas, se declara improcedente esta denuncia.

-IV-

Con fundamento en el artículo 168 ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la Alzada aplicó “erróneamente” el artículo 1.196 del Código Civil, y en total contradicción de las decisiones emanadas de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al daño moral, con efecto determinante del dispositivo del fallo.

Aduce el recurrente que a pesar de encontrarse demostrado en autos, con los informes de INPSASEL, las condiciones inseguras en el trabajo, por parte del patrono; el incumplimiento de las normas relativas a la seguridad social en el trabajo; por parte del patrono; el incumplimiento de las normas relativas a la seguridad social en el trabajo; la no inscripción del trabajador en el Seguro Social y la falta de declaración del accidente, la recurrida estableció que el accidente sufrido por el actor no se debió al hecho ilícito de la demandada. Asimismo señala que el referido incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, por parte del patrono, constituye una conducta intencional y como tal debió ser calificada por la recurrida, cuyo informe debió ser considerado para cuantificar el daño moral reclamado.

La Sala para decidir observa:

Del examen de la recurrida se constata que, la Juez de alzada, para declarar con lugar la indemnización reclamada por daño moral y condenar a la demandada a su pago, se fundamentó en la responsabilidad objetiva del patrono y no en las disposiciones del Código Civil, aplicando la doctrina de la Sala sobre la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, razón por la cual, no incurrió en falta de aplicación del artículo 1.196 eiusdem.

Por las razones expuestas, se declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 3 de agosto de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a cada una de las partes al pago de las costas de sus respectivos recursos.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma la Magistrada, CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-1914

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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