Sentencia nº 0858 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

AVOCAMIENTO

En fecha 17 de noviembre del año 2005, esta Sala de Casación Social solicitó la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y al Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por prestaciones sociales incoara el ciudadano O.E.G.B. contra la Sociedad Civil DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE MACLEOD DIXON, S.C. a los efectos de avocarse o no al conocimiento del presente asunto.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social (accidental) a decidir en los términos siguientes:

ÚNICO

El solicitante expuso en su escrito, que en fecha 21 de julio de 1997 inició su relación laboral en el Despacho de Abogados Miembros de Macleod Dixon, S.C.; que en fecha 28 de julio de 1997 suscribió un contrato de trabajo mediante el cual se obligaba a prestar servicios a su patrono bajo su dependencia a cambio de una remuneración; que durante tres (3) años la relación laboral se prestó en Venezuela, por lo cual percibía salarios mensuales parte en Bolívares y parte en Dólares de los Estados Unidos de América; que durante todo el período de la relación laboral el salario era pagado por Macleod Dixon, entidad canadiense, y no por la entidad venezolana con la cual había suscrito el contrato de trabajo; que en fecha 11 de julio del año 2000 fue despido injustificadamente.

Continúa alegando el solicitante, que en virtud del despido, procedió a demandar a su patrono en fecha 28 de junio del año 2001; que en esa misma oportunidad fue remitida la demanda al Juzgado Distribuidor correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual conoció de la causa hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que en fecha 06 de julio del año 2001 fue registrada la demanda y la orden de comparecencia; que en fecha 02 de agosto del mismo año procedió a reformar el libelo de demanda.

Asimismo alega el solicitante, que en fecha 02 de octubre del año 2001 las abogadas M.G.P. deD.C. y A.V.P.B., comparecieron por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a efectos de consignar el documento poder y a darse por citadas en nombre de la empresa demandada.

Prosigue aduciendo el solicitante, que en fecha 16 de octubre del año 2001, oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada a través de sus apoderados presentó escrito de cuestiones previas con fundamento en los ordinales 1° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 16 de octubre del año 2001 ratificó la solicitud de medida de embargo preventivo solicitada en el libelo de demanda y pidió la apertura del cuaderno de medidas; que en fecha 23 de octubre del año 2001 el Juzgado de la causa declaró sin lugar la cuestión previa fijando un lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar la cuestión previa pendiente; que en fecha 24 de octubre del año 2001 presentó escrito de contestación a las cuestiones previas; que en fecha 30 de octubre del año 2001 la parte demandada solicitó la regulación de competencia contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre del año 2001; que en fecha 13 de noviembre del año 2001 el juzgado de la causa declaró improcedente la medida de embargo preventivo solicitada en el libelo de demanda; que en fecha 15 de noviembre del año 2001, anunció recurso de apelación contra la decisión que negó la medida de embargo preventivo; que en fecha 15 de enero del año 2002 el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la regulación de competencia solicitada por la parte demandada; que en fecha 05 de febrero del año 2002 el Juzgado de la causa ordenó notificar a las partes y abrió una articulación probatoria para luego decidir sobre la cuestión previa pendiente, a tales efectos ambas partes promovieron y evacuaron pruebas; que en diferentes oportunidades se le solicitó al Juzgado de la causa procediera a sentenciar la cuestión previa pendiente, cuestión que nunca sucedió; que en fecha 14 de mayo del año 2002 el juzgado de la causa difirió por treinta (30) días el lapso para decidir la cuestión previa pendiente; que pasado este lapso nuevamente se le solicitó que sentenciara la cuestión previa pendiente, cosa que tampoco sucedió.

Igualmente alega el solicitante, que en fecha 4 de julio del año 2002 el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la apelación interpuesta por el actor en contra de la decisión dictada por el juzgado a quo que negaba la medida de embargo preventivo; que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de agosto del año 2003, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se avocó al conocimiento de la presente causa; que dicho avocamiento no debió producirse sin antes proceder a la notificación de la demandada de acuerdo a lo estipulado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Asimismo alega, que en diversas diligencias se ha solicitado que se notifique a la parte demandada a fin de proseguir con la causa; que en fecha 20 de mayo del año 2004 se solicitó la notificación de terceros respecto de los cuales se consideraba que la controversia era común, presentándose probanzas al respecto todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 22 de junio del año 2004 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó el pedimento de notificar a los terceros, violentándose a decir del solicitante, el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 28 de junio del año 2004 se ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión.

Continúa alegando el solicitante, que ha transcurrido (1) un año desde que el expediente en cuestión ha quedado a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y aún no se ha efectuado la notificación de la demandada para que tenga lugar la audiencia preliminar; que igualmente la apelación interpuesta en fecha 28 de junio del año 2004 contra la decisión que negaba la notificación de los terceros, miembros del grupo de empresas de la demandada, se encuentra paralizada; que han transcurrido más de cuatro (4) meses para que la apelación arribara al Juzgado Superior y aún así a la fecha las copias certificadas incluyendo la copia de la sentencia apelada no han sido remitidas al Juzgado a-quem; que el día 18 de octubre la secretaría del tribunal de la causa dejó constancia en autos que el alguacil había realizado las diligencias del caso relativas a la notificación de la demandada para la realización de la audiencia preliminar, sin embargo, la notificación se efectuó en un lugar que no fue referido como dirección de la demandada en el expediente ni como domicilio procesal de ésta en la oportunidad en que se dio por citada bajo el imperio del antiguo régimen procesal.

Por último, alega que el día 1° de noviembre del año 2004 oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sólo compareció el demandante, no así la demandada; que sin embargo el Juzgado no realizó la audiencia preliminar; que en esa oportunidad se dejó constancia mediante diligencia de la comparecencia del actor a la audiencia preliminar y de la ausencia de la demandada y solicitó el computó de los días de despacho transcurridos desde el día en que la Secretaría dejó constancia de haber intentado notificar a la demandada (18 de octubre del año 2004) hasta el día 1° de noviembre del año 2004; que asimismo se solicitó los nombres de las personas que habían tenido acceso al expediente y habían solicitado copias simples según el registro que lleva el tribunal; y que en esa misma ocasión se pudo constatar que la demandada revisa periódicamente el expediente, lo que hace presumir que está al tanto del proceso.

En virtud de los hechos anteriormente mencionados, denuncia el solicitante violaciones al orden jurídico que han perjudicado la imagen del poder judicial y han afectado la paz pública, infringiéndose por consiguiente derechos constitucionales, a saber: el derecho de petición, el derecho al debido proceso y el derecho a exigir inmediatamente las prestaciones sociales, todos ellos consagrados respectivamente en los artículos 51, 49 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es así, que el solicitante aduce que se violenta el derecho de petición, cuando se paraliza injustificadamente el procedimiento en primera instancia, al punto que no se ha podido realizar la contestación al fondo de la demanda después de tres (3) años y seis (6) meses de haber sido introducida la demanda; cuando se paraliza injustificadamente el proceso bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al punto que ha transcurrido un (1) año desde que la causa pasó al régimen procesal transitorio y un (1) año desde que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entró en vigencia, sin que hasta la fecha se haya podido realizar la audiencia preliminar; cuando falta la notificación a los miembros del grupo de empresas solidariamente responsables de las obligaciones laborales; cuando el juzgado de sustanciación, mediación y ejecución, extrae del libelo direcciones erradas que imposibilita la correcta notificación de la parte demandada; cuando se observa una falta de respuestas a las solicitudes de notificación a la demandada para la realización de la audiencia preliminar y cuando falta providencia respecto a la apelación ejercida sobre la decisión que negó la notificación a los miembros del grupo de empresas Macleod Dixon.

Asimismo, a decir del solicitante, se violenta el derecho al debido proceso, cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, viola expresamente lo previsto en los artículos 197 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y cuando emite opinión al fondo del asunto en fecha 22 de junio del año 2004 en la decisión que niega la solicitud de notificación a los terceros miembros del grupo de empresas de la demandada. Igualmente, alega el solicitante, que mediante la violación del derecho al debido proceso, el precitado juzgado vulneró el principio según el cual “la administración de justicia debe ser efectiva”, vale decir, que los resultados de administrar justicia no deben ser decisiones que carezcan de utilidad. Además de ello, aduce el solicitante que se han desatendido los recursos ordinarios y extraordinarios, cometiendo una manifiesta injusticia.

Por otro lado, aduce el solicitante, la violación del derecho que tiene el trabajador de percibir sus prestaciones sociales de manera inmediata, por cuanto no ha podido cobrarlas y ni siquiera exigirlas en instancias judiciales, al punto que ha pasado más de cuatro (4) años de haber sido despedido.

Por último, aduce el solicitante actor, que en el proceso que nos ocupa, se han desatendido los recursos ordinarios o extraordinarios, en detrimento de la justicia, existiendo asimismo un “gran desorden procesal”.

La Sala para decidir observa:

El avocamiento es una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a un inferior. En nuestro sistema tal facultad corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala con competencia afín con los derechos involucrados.

Con relación a los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, esta Sala acogió en sentencia Nº 58 de fecha 13 de febrero del año 2003, el criterio impuesto por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 13 de abril del año 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela). Dichos requisitos de procedencia son los siguientes:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales.

2) Que el asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención o se advierta que bajo los parámetros en que se desenvuelve no le garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.

Asimismo, es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario, que los dos primeros requisitos concurran siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto.

El primero de los requisitos establecidos por la jurisprudencia exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, al conocimiento de los Tribunales.

Así las cosas, si el asunto objeto de avocamiento es afín con la materia cuya competencia corresponde a la Sala de Casación Social, es decir, se trate de materia agraria, laboral o de menores, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Carta Magna, estaría satisfecho el primer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo, porque sólo la Sala que normalmente conoce de dichas materias podría estar en condiciones de resolver más adecuadamente la causa sobre la cual se avoca.

En el caso que nos ocupa, y cuyo avocamiento ha sido solicitado está referido al cobro de prestaciones sociales y demás indemnizaciones de carácter laboral, lo cual obviamente es una causa eminentemente de materia del trabajo, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha dado cumplimiento al primer requisito para avocarse al conocimiento y decisión del asunto. Así se decide.

El segundo de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República.

A juicio de esta Sala Social, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Código Civil, la interpretación gramatical de la expresión “que curse ante otro Tribunal”, quiere decir, que la causa esté pendiente, en otras palabras, que la causa se encuentre en trámite en sentido amplio, por lo que si el juicio comienza con la interposición del libelo de demanda y concluye con la ejecución total y definitiva de la condena establecida en la sentencia definitiva, la Sala entonces puede avocarse de un juicio, incluso después de que la sentencia quede definitivamente firme, lo cual ocurre después de la fase de ejecución.

Por otra parte no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro Tribunal de la República, esto es, ante un Tribunal distinto e inferior desde el punto de vista jerárquico, pues estima esta Sala que no es procedente avocarse al conocimiento de un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo.

En el caso en concreto, la causa está en la etapa de notificación de la partes a efectos de que se celebre la audiencia preliminar por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, esta Sala considera que se ha cumplido el segundo requisito para avocarse al conocimiento y decisión del asunto. Así se decide.

El tercero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

El tercer supuesto de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.

Sobre el particular la Sala debe insistir en que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso.

Ahora bien cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en el cual el Tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley, aunque también puede evidenciarse cuando el Tribunal incurre en denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 14 de agosto de 1996).

Por otra parte cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado. Se refiere a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 27 de agosto de 1993, 14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos).

Asimismo, cuando se expresa que el avocamiento procede, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, debe entenderse, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave sino que es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

Pues bien, en sintonía con lo anterior esta Sala considera que no se cumple con el tercer requisito para avocarse al conocimiento y decisión del asunto, pues no se observa ni denegación de justicia, ni actos contrarios a la ley, ni irregularidades ni trastornos procesales graves, aunado al hecho que no se observa que exista el peligro de violentar derechos colectivos, pues la presente causa no rebasa el interés privado. Así se decide.

El cuarto de los requisitos establecido por la jurisprudencia, exige que en el asunto cuyo avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito éste que guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado. Pero se diferencia de éste, en que el caso no tiene porqué ser particularmente trascendente o importante, pues en este supuesto el avocamiento se justificaría al garantizar los derechos y equilibrios procesales de las partes.

Pues bien, consecuente con lo anterior y al examinar con detenimiento cada una de las actuaciones que constan en el expediente, la Sala encuentra que en el presente caso ocurrió un desorden procesal que ha conllevado a retardar la notificación de la parte demandada y la subsiguiente celebración de la audiencia preliminar, situación que justifica el avocamiento de este Supremo Tribunal para aplicar el remedio procesal que impida la continuidad del agravio.

Por consiguiente, esta Sala estima que se ha cumplido con el cuarto requisito para avocarse al conocimiento y decisión de la causa. Así se decide.

Respecto de los restantes alegatos que sustentaron la solicitud de avocamiento, la Sala no los considerará por haber quedado de manifiesto que el desorden procesal cometido en la presente causa amerita la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y la subsiguiente notificación de las partes a fin de que sea celebrada la audiencia preliminar y continúe el juicio bajo los parámetros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual es suficiente para declarar procedente el avocamiento solicitado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento presentada por los abogados L.R. y O.G.V. apoderados judiciales del ciudadano O.E.G.B..

En consecuencia, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se avoca al conocimiento y decisión de la acción que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano O.E.G.B. contra Despacho de Abogados Miembros de Macleod Dixon, S.C. y ordena la continuación del proceso objeto del presente avocamiento al estado indicado en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese y notifíquese esta decisión al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y al Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación (accidental) Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril del año 2.007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrada Suplente, Conjuez,

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B.J. TORRES DÍAZ HILEN DAHER R.D.L.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

AVOC. N° AA60-2004-001682

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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