Decisión nº UG012009000187 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoRecurso De Revision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 17 de Noviembre de 2009

Años: 199° y 150°

Asunto Principal: UP01-P-2003-000153

Asunto Corte: UPO1-R-2009-00021

Motivo: Recurso de REVISION

Imputados: O. enriqueL. castro y otros

Procedencia: Tribunal de Ejecución

Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas

En fecha 5 de Agosto de 2009 se incorporo a esta Corte de Apelaciones como Juez Superior Temporal, al Abg. Jhuly G.T.B., en sustitución de la Juez Superior Presidenta Abg. Jholeesky Villegas Espina, quien se encuentra en curso de Formación Constitucional, es por lo que se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones para conocer de este asunto con los Jueces Superiores Abg. R.R.R., Abg. D.S.S. y Abg. Jhuly G.T.B., quedando esta ultima designada ponente según el orden de distribución del Juris 2000. En este orden, mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2009, se establece que visto el Recurso de Revisión de sentencia definitivamente firme, de fecha 11-10-2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 de este Circuito Penal, e interpuesto por la Defensora Publica Quinta con competencia en Penal Ordinario para la fase de ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Yaracuy, Abg. O.J.V.S., se admite el recurso de revisión, y en fecha 12-08-09 se fija para el día 17 de Septiembre de 2009 a las 03:00 de la tarde la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se procedió a DIFERIR debido a que se constituyo nuevamente la Corte de Apelaciones con los jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. Eglee Matute Díaz y Abg. R.R.R., siendo imposible realizar las notificaciones correspondientes. En fecha 22 de Septiembre del 2009 se acuerda fijar Audiencia Oral y Pública para el día viernes 09 de Octubre de 2009 a las 10:00 de la mañana, la cual se celebró contando con la asistencia del Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. R.H., la defensora Pública 5° Abg. O.V.; los penados O.E.L.C., J.A. PARRA HERNANDEZ, M.A.C., L.E. SERRANO OVIEDO Y E.R.O.; No estando presente la victima ciudadana R.E.C..

Con fecha 16 de de Febrero de 2009, la ponente consignó el proyecto de sentencia.

I

DEL LOS ALEGATOS DE LA REVISION

En fecha 02 de Abril de 2009, los ciudadanos hoy condenados O.E.L.C., J.A., PARRA HERNANDEZ, M.A.C., E.R.O. Y L.E. SERRANO OVIEDO, portadores de las cédulas de identidad No. 11.274.382; 11.279.425; 10.373.449; 7.911.125 y 8.511.469, respectivamente; actualmente en cumplimiento de sentencia condenatoria, gozando del beneficio de Destacamento de Trabajo, interpusieron recurso de revisión de sentencia condenatoria, a tal efecto señalan, que se proceda por parte de esta Instancia Superior rectificación de la pena, con ocasión a la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Penal sustantiva y la absolución de la pena impuesta por el delito de uso indebido de arma de Reglamento solo para O.E.L.C.; M.A.C.; EFRAIN OJEDA Y L.E. SERRANO OVIEDO.

Fundamentan la interposición de la revisión en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la norma sustantiva penal fue reformada, siendo Juzgados bajo el Código Penal artículo 408, ordinal 1 que contemplaba una pena de mayor cuantía a la norma actual, artículo 406 ordinal 1ero. Por su parte, solicitan que se rectifique la pena, puesto no pueden ser condenados cinco personas por la comisión del uso de arma de reglamento por cuanto fue probado que solo fue uno el que accionó el arma. Solicitan se aplique la pena más favorable, considerando el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto citan sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol, identificada con el No. 34, del 28 de Septiembre de 2004 y citan además sentencia de esta Corte de Apelaciones, aparecida en el recurso UP01-R-2006-142. Asimismo señalan que en el caso en marras no les fue apreciada por el Tribunal la atenuante de no poseer antecedentes penales, circunstancia que igualmente al momento de rectificar sea aplicada la norma del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, señalando que fue fijado criterio, según su planteamiento, por esta Corte de Apelaciones. Por lo que solicitan una vez revisada la sentencia se emplace al Tribunal de Ejecución que se sirva actualizar cómputo de Pena, conforme al artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

II

DE LA SENTENCIA DEFINITIVA CUYA REVISION SE SOLICITA

La sentencia definitiva cuya revisión se solicita, aparece inserta en la pieza No. 5, folios del novecientos veinticinco (925) al novecientos treinta y cuatro (934) ambos inclusive y de su Dispositivo de desprende textualmente lo siguientes:

En virtud, de lo antes expuesto y conforme a las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio Mixto Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” de manera UNANIME DECLARA CULPABLE al ciudadano J.A. PARRA HERNANDEZ: Venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 09-01-1973, titular de la cédula de identidad Nº 11.279.425, residenciado en la urbanización S.E., cale Nro. 04, casa Nro. 22, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° y 282 del Código Penal, como autor material en perjuicio de AMAURY ISENA CASTILLO y lo CONDENA a cumplir a la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, y a los ciudadanos O.E.L.C., M.A.C., E.R.O. Y L.E. SERRANO OVIEDO, CULPABLES por el delito DE HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 y 282 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, como cooperadores inmediatos, en perjuicio de AMAURY ISENA CASTILLO, y los CONDENA a cumplir a la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO. Pena que cumplirán hasta el día 21-07-2021 aproximadamente.

Se mantiene la privación de libertad de ciudadanos y se ordena su remisión al internado Judicial de esta ciudad hasta que el tribunal de Ejecución decida lo conducente.

No se condena en costas, por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el Estado está obligado para garantizar una justicia gratuita como principio constitucional.

Se deja constancia que el Registro del Juicio Oral y Público conforme a lo exigido en el artículo 334 del texto penal adjetivo, no se efectuó dado que este Circuito Judicial Penal no posee los medios de grabación requeridos al efecto.

La dispositiva de esta sentencia fue leída en la sala de audiencia Nº 05, de este Circuito Judicial Penal el día 07 de Octubre del año 2004.

Esta sentencia se fundamentó en los artículos 22, 344, 347, 348, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 360, 361, 365, 367, 368 y 369 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 23, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 37, 87, 408 ordinal 1° y 282 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem. Así se decide y se pública la presente decisión en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas. Dado, sellado y firmado en la ciudad de San Felipe, constante de diez folios útiles a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004)”.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Dada la naturaleza del recurso sometido a la consideración de esta Única Corte de apelaciones, es imperioso establecer algunas apreciaciones en el orden conceptual a la luz de la Doctrina comparada mas autorizada y siguiendo a T.A.D., en su texto “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, quien señala que, el denominado recurso de revisión, se trata de un remedio extraordinario, al suponer una excepción a la inmutabilidad inherente al objeto procesal resuelto mediante sentencia firme y, por lo tanto, revestido de la autoridad de la cosa Juzgada. El ordenamiento Jurídico estima necesario que la seguridad Jurídica perseguida mediante dicha autoridad ceda, en ciertos supuestos, frente a consideraciones relacionadas con la justicia. La revisión se ciñe a las sentencias condenatorias, en ningún caso a las absolutorias.

Por su parte, en la doctrina patria, siguiendo a la tratadista M.V.G., se señala que, la naturaleza jurídica de la revisión, vistas las características propias de la institución, algunos señalan que no se trata propiamente de un recurso sino de una pretensión impugnativa autónoma, que la revisión procede contra las decisiones firme, a diferencia de los recursos ordinarios; en la revisión, los defectos que dan lugar al nuevo examen versan sobre circunstancias fácticas conocidas con posterioridad al fallo que se pretende invalidar, es decir, no se trata de vicios de tipos jurídicos; ahora los que sostienen de que se trata de un recurso, afirman, que la revisión conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el Tribunal, que ataca la decisión de un órgano Jurisdiccional considerada injusta, y que pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra.

Al margen de las diferencias doctrinales, este recurso es el único procedente contra sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa Juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del penado.

Tradicionalmente, se han establecido como causales de revisión el descubrimiento de hechos, elementos de prueba o el establecimiento de la falsedad de documentos fundamentales, con posterioridad a la sentencia condenatoria. Este recurso, puede afectar la inmutabilidad de la cosa Juzgada, constituye un remedio para poner fin a una sentencia injusta, fundada en un error Judicial.

En este orden de ideas, salvo el caso de la ley posterior mas favorable, ya sea por que quita al hecho el carácter de punible o porque disminuye la pena la revisión persigue la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquel no lo perpetró.

En hilo a lo expuesto, en materia penal, se plantea el problema de la sucesión de leyes con las características propias de esta rama, señalándose tres hipótesis que pueden darse, en primer lugar, cuando surgen nuevas incriminaciones, esto es cuando un hecho no prohibido o no considerado como punible se tipifica como tal en la nueva ley (Ley penal creadora); en segundo lugar, cuando se eliminan incriminaciones, esto es, cuando se quita el carácter de punible a un hecho considerado como tal en la ley precedente (ley penal abolitiva) y en tercer lugar, cuando se modifica el tratamiento penal de un hecho considerado como punible en la legislación anterior (ley penal modificativa), se resalta que en los dos primeros casos referidos, cabe hablar de sucesión de leyes y no solo en el tercero tomando en cuenta, como lo observa Bettiol, citado por Arteaga Sánchez “ que cuando un hecho no es considerado como delito o penalmente ilícito se entiende que se encuentra regulado por una norma general que se deduce de todas las normas particulares, según la cual tal hecho debe considerarse lícito.

En nuestro sistema, el problema de la sucesión de leyes, se rige, por el principio de la irretroactividad de la ley, por el cual esta no puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción.

A los efectos de la resolución de este recurso, se impone precisar lo que debe entenderse como ley mas favorable al reo; así la apreciación hermenéutica de una ley mas favorable para el reo ofrece algunas dificultades para el interprete, en este sentido la doctrina establece que este análisis no debe hacerse in abstracto, sino tomando en cuenta el caso concreto y las circunstancias particulares en las que se encuentra el reo, en tal sentido debe aplicarse la ley que trate con mas benevolencia al reo, para lo cual impone comparar las dos disposiciones que regulan el mismo hecho y atender, no solo a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, a las circunstancias atenuantes y agravantes, a la calificación del hecho, a las causas de extinción del delito y de la pena, a los beneficios que pueden ser concedidos al reo, entre otros. En este sentido J. deA. observa que la formula más exacta, quien cita a Von Liszt, es la siguiente:

El Juez deberá hacer una mental aplicación de las dos leyes, la vieja y la nueva, y usar aquella que, en el caso concreto arroje un resultado mas favorable para el reo de delito.

Así las cosas, atendiendo a estos argumentos en el orden conceptual, se observa que en el caso bajo análisis, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio 2, constituido en Tribunal Mixto, declaró culpable al ciudadano J.A. PARRA HERNANDEZ, por el delito de homicidio calificado y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1ero y 282 del Código Penal, , como autor material en perjuicio AMAURY ISENA CASTILLO y lo condena a cumplir a la pena de 16 años nueve meses y diez días de presidio y a los ciudadanos O.E.L.C.M.A.C., E.R.O. Y L.E. SERRANO OVIEDO, también los consideró culpables por el delito de homicidio calificado y uso indebido de armas de fuego previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1 y 282 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal como cooperadores inmediatos en perjuicio de AMAURY ISENA CASTILLO, y los condena a cumplir a la pena de 16 años nueve meses y diez días de presidio. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar por lo cuales fueron condenados estos ciudadanos ocurrieron el día 13 de Agosto de 2001, y en consecuencia se les aplicó la norma sustantiva vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, cuyo dispositivo legal textualmente establece lo siguiente:

ARTÌCULO 408: “En los casos en los que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

  1. - QUINCE A VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO A QUIEN COMETA EL HOMICIDIO POR MEDIO DE VENENO O DE INCENDIO, SUMERSIÓN U OTROS DE LOS DELITOS PREVISTO EN EL TITULO SEPTIMO DE ESTE LIBRO, CON ALEVOSIA O POR MOTIVO FUTILES O INNOBLE, O EN EL CURSO DE LA EJECUCIÒN DE LOS DELITOS PREVISTO EN LOS ARTÌCULOS 453, 454, 455, 457,460, Y 462 de este Código.

  2. - omisis….

    Se resalta que la causa principal arribó al Tribunal de Ejecución en fecha 09 de Noviembre de 2005 y finalmente se ejecutó la sentencia en fecha 21 de Febrero de 2006, por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal, lo cual se desprende de decisión inserta a los folios 1.144 de la pieza 6 de dicha causa principal, asimismo, de dicha causa se desprende que actualmente los ciudadanos gozan del beneficio de destacamento de Trabajo como formula alternativa al cumplimiento de pena.

    Dicho esto, también se debe resaltar que durante el cumplimiento de esta condenada, la norma sustantiva penal, sufrió una reforma quedando modificado el delito de homicidio calificado tanto en la numeración como en el quantum de la pena de la forma siguiente:

    ARTÍCULO 406: En los casos en los que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

  3. - QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION A QUIEN COMETA EL HOMICIDIO POR MEDIO DE VENENO O DE INCENDIO, SUMERSIÓN U OTROS DE LOS DELITOS PREVISTO EN EL TITULO SEPTIMO DE ESTE LIBRO, CON ALEVOSIA O POR MOTIVO FUTILES O INNOBLE, O EN EL CURSO DE LA EJECUCIÒN DE LOS DELITOS PREVISTO EN LOS ARTÌCULOS 449, 450, 451, 453,456, Y 458 de este Código.

    2 omisis…..

    Al hacer una comparación de las dos disposiciones, se debe destacar que en efecto el quantum de la pena cambio, durante la vigencia del Código Penal anterior, para el delito indicado se establecía la pena de 15 a 25 años de PRESIDIO y en el Código Penal vigente se establece la pena para el mismo delito de 15 a 20 años pero de PRISION.

    Así las cosas, a los efectos de este recurso para determinar cual es la ley más favorable, también es imperioso el estudio de las penas accesorias que corresponda a los delitos calificados con presidio o prisión.

    Teniendo así que son penas accesorias de presidio:

    Artículo 13:

    1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

    2. La inhabilitación política mientras dure la pena.

  4. - La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

    De lo cual se desprende, en el primer enunciado la figura de interdicción civil, estableciendo el articulo 23 del Código Penal Venezolano: “La interdicción civil por causa criminal no podrá imponerse como pena principal, sino únicamente como accesoria de la de presidio.

    En este orden, sus efectos son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital.

    A la administración de los bienes del entredicho se proveerá conforme lo dispone el Código Civil respecto a los que se hallen en interdicción.”

    El autor J.R.L., expresa que: “El condenado a presidio se torna “incapaz”, en consecuencia no puede contratar ni obligarse, los actos que ejecute en estado de incapacidad son nulos de derecho y, a diferencia de los que ejecuta el entredicho judicialmente, la incapacidad puede ser opuesta por todos aquellos a quienes interese.

    Por razón de su incapacidad, el entredicho por condenación penal, queda sometido a tutela (artículo 408 del Código Civil; artículo 23 del Código Penal) así, todos los actos que deban verificarse, respecto a sus bienes, deben cumplir con las formalidades que la ley establece para quienes se encuentren entredichos por defecto intelectual. No puede reclamar sus derechos en juicio ni ser citado. Da derecho al otro cónyuge para solicitar el divorcio en virtud a la causal quinta del artículo 185 del Código Civil, bastando en este caso la presentación de la copia autentica de la sentencia firme de condenación a presidio, con cuya demostración, el Juez, después de verificado el segundo acto de reconciliación, declarará que no hay lugar a pruebas, por ser el punto de mero derecho y procederá a la vista y sentencia de la causa.

    Así las cosas, el entredicho por condena penal conserva el derecho de efectuar todos los actos “no patrimoniales”, o los que no puede hacer en su nombre su tutor, vrg. el matrimonio, el testamento entre otros.

    Pierde los derechos a la patria potestad, en estos se comprende el conjunto de facultades que la ley atribuye al padre respecto a su prole, sus bienes, usufructo legal, consentimiento, oposición e impugnación del matrimonio, consentimiento para la adopción o legitimación, emancipación, nombramiento de tutor, tutela del cónyuge entredicho, aceptación de donaciones, entre otros.

    Todos los derechos de que queda privado el penado, los recobra tan pronto como cumpla su condena.

    En relación a la inhabilitación política, como segundo enunciado, el articulo 24 del Código penal venezolano, establece: “La inhabilitación política no podrá interponerse como pena principal sino como accesoria de las de presidio y prisión y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos y políticos que tengan el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

    También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo.

    En lo atinente a las penas accesorias de la prisión, se tiene:

    1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

  5. - La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

    En el caso en marras, atendiendo a las circunstancias particulares, es inmanente afirmar que la norma mas favorable es el Código Penal reformado e inserto en la G.O. No. 5.768 extraordinario de fecha 13 de Abril de 2005 en su artículo 406 que sustituye al 408 del Código Penal derogado, dispositivo legal con el que le fue impuesta la sanción condenatoria a los recurrentes, esta afirmación se hace en cuanto a la visión de un todo, habida cuenta que la norma aplicada vigente para el momento de la ocurrencia de los hecho tenía previsto pena de presidio y la modificada para el mismo delito además de cambiar el quantum de la pena al menos en su límite máximo (la norma anterior 25 años presidio y la reformada 20 años de prisión) los efectos de las accesorias de ley en cuanto a presidio y prisión conforme a lo que aquí planteado, resulta mas benevolente en cuanto a prisión, que no prevé interdicción Civil.

    Así las cosas y bajo esta visión resulta forzoso declarar con lugar la revisión de la sentencia, no en cuanto a la modificación de la pena por que analizando la racionalidad que utilizó el Tribunal de Juicio para la condena en cuanto a la dosimetría penal, claramente se observa que llevó la pena a su límite mínimo, es decir quince años de presidio, lo que lógicamente implicó la aplicación en justicia de atenuantes que posibilitó llevar la pena a su límite inferior; al utilizar esta misma racionalidad con la vigencia de la nueva norma, razones suficientes existen para que la pena les quede igualmente en su limite mínimo, por lo tanto esta pena no sufriría modificación en cuanto al quantum, la revisión prosperaría en cuanto a la modificación de las accesorias vale decir ya no estarían condenados a presidio sino a prisión, recobrando su capacidad en el orden civil, ya no serían considerados inhabilitados civilmente y así se declara, por lo que copia certificada de esta sentencia deberá ser remitida al Tribunal de Ejecución No. 2 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que surta sus efectos en el orden legal.

    En torno a la segunda petición señalada por los recurrentes, referida a la absolución de la pena impuesta por el delito de uso Indebido de Arma de Reglamento, solo para O.E.L.C.; M.A.C.; EFRAIN OJEDA Y L.E. SERRANO OVIEDO, la misma debe ser declarada sin lugar, por cuanto las razones de derecho que privó al Tribunal de Juicio para el establecimiento de esta condena, fue con base a los hechos debatidos en el juicio oral y contradictorio, así esta instancia superior al entrar a debatir estas circunstancia, incurriría en un error inexcusable, con lo cual se violentaría los principios de inmediación y contradicción, ello ha sido deslindado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, cuando al efecto señala: Las C. deA. deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral , ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal. Aunado a lo expuesto a los folios 1.062 al 1067, de la pieza 6, se aprecia sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, que contiene el recurso de casación que se formalizó contra la sentencia cuya revisión se solicita y de la cual se desprende que dicho recurso fue desestimado por manifiestamente infundado, pero además señaló la Sala que:

    Preservando una adecuada aplicación de justicia y en aras de salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso, según los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal y no obstante, la indebida fundamentación del recurso planteado, la Sala ha revisado el expediente, pudiendo observar que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho

    .

    De lo expuesto se desprende, que la sentencia cuya revisión hoy se solicita quedó firme y únicamente debe ser modificada con ocasión al recurso de revisión ejercido, en virtud de la entrada vigencia de una ley en el tiempo en los términos aquí señalado y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de revisión interpuesto por la abogada ORLINDA VELAZQUES SANCHEZ, defensora Pública Quinta, con competencia en penal ordinario para la fase de Ejecución, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, quien con tal carácter obra en su condición de Abogada de confianza de los ciudadanos hoy condenados O.E.L.C., J.A., PARRA HERNANDEZ, M.A.C., E.R.O. Y L.E. SERRANO OVIEDO, portadores de las cédulas de identidad No. 11.274.382; 11.279.425;10.373.449; 7.911.125 y 8.511.469, Juzgados por el Tribunal de Juicio Mixto Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de la forma siguiente: De manera UNANIME DECLARA CULPABLE al ciudadano J.A. PARRA HERNANDEZ: Venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 09-01-1973, titular de la cédula de identidad Nº 11.279.425, residenciado en la urbanización S.E., cale Nro. 04, casa Nro. 22, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° y 282 del Código Penal, como autor material en perjuicio de AMAURY ISENA CASTILLO y lo CONDENA a cumplir a la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, y a los ciudadanos O.E.L.C., M.A.C., E.R.O. Y L.E. SERRANO OVIEDO, CULPABLES por el delito DE HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 y 282 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, como cooperadores inmediatos, en perjuicio de AMAURY ISENA CASTILLO, y los CONDENA a cumplir a la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO. Pena que cumplirán hasta el día 21-07-2021 aproximadamente, no obstante esta revisión versa no en cuanto a la modificación de la pena, la revisión prospera en cuanto a la modificación de las accesorias de ley vale decir ya no estarían condenados a presidio sino a prisión, recobrando su capacidad en el orden civil, ya los hoy condenados no serían considerados inhabilitados civilmente, ello con ocasión a la entrada en vigencia del Código Penal cuyo artículo 406 que sustituye al 408 del derogado, contempla como pena accesoria la de prisión y suprime la presidio y así se decide. Remítase copia certificada al Tribunal de Ejecución No. 2 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que su surta sus efectos en el orden legal. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese,

    Las Jueces de la Corte de Apelaciones

    Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS E

    Juez Superior Provisorio Presidente

    (Ponente)

    Abg. R.R.R.

    Juez Superior Temporal

    Abg. D.S.J.

    Juez Superior Temporal

    Abg. O.O.P.

    Secretaria

    QUIENES SUSCRIBEN, ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA Y R.R.R., DEJAN CONSTANCIA QUE EL ABG. D.S.J. NO SUSCRIBE ESTE FALLO POR CUANTO NO PRESENCIÓ LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.

    Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS E

    Juez Superior Provisorio Presidente

    (Ponente)

    ABG. R.R.R.

    Juez Superior Temporal

    Abg. O.O.P.

    Secretaria

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