Sentencia nº 1742 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 17 de Noviembre de 2008

198° y 149°

Consta en autos que, como anexo a Oficio n.° 1353-08, de 1º de julio de 2008, la Jueza Séptima del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió, a esta Sala Constitucional, para la revisión que preceptúa el artículo 336.10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, copia certificada del auto que, el 27 de noviembre de 2007, expidió el Juez Sexto de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de los Delitos Vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociado a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del mismo Circuito, Abogado F.E.S.G., mediante el cual dicho jurisdicente decretó, con ocasión de la Audiencia Preliminar que correspondió a la causa que se sigue o siguió al ciudadano O.E.P.L., la desaplicación del párrafo tercero del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso.

Después de la recepción de los referidos recaudos, de ello se dio cuenta en Sala, mediante auto de 21 de julio de 2008, y fue designado Ponente el Magistrado Dr. P.R.R.H..

Previamente a cualquier otro pronunciamiento dentro de la presente causa, esta Sala advierte que ella ha señalado, reiteradamente, que, para la revisión que establece la predicha disposición constitucional, debe tenerse la certeza de que los fallos cuyo examen se pretenda mediante el referido mecanismo, tengan carácter definitivamente firme. En el presente caso, estamos en presencia de un auto que dictó el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Se trata, entonces, de un pronunciamiento de primera instancia contra el cual podían ser activados los medios ordinarios de impugnación, tal como la apelación, de conformidad con el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo que se afirmó en el párrafo precedente, esta Sala observa que, de las actas que conforman el expediente, no se encuentra acreditado que el acto jurisdiccional en cuestión hubiera devenido definitivamente firme, sea por agotamiento de los medios legales de impugnación, sea por el perecimiento de los lapsos que la ley establece para la interposición de los mismos. La Sala advierte que la copia auténtica del veredicto cuya revisión se propone, así como la certificación judicial del carácter definitivamente firme del mismo, constituyen instrumentos esenciales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la verificación de la admisibilidad de la solicitud, razón por la cual los mismos deben ser consignados coetáneamente con el escrito mediante el cual se plantee la correspondiente pretensión. Ahora bien, en el presente caso y por razón del orden público que está involucrado en la revisión de los actos decisorios que contengan la activación del control difuso de la constitucionalidad, lo cual obliga a la revisión de los mismos, en sede constitucional, de acuerdo con la vigente doctrina que esta Sala estableció –según se explicará infra-, el efecto jurídico de la omisión de remisión de los antes anotados instrumentos esenciales debe ser la expedición de la respectiva orden de subsanación, con apercibimiento de la sanción imponible, en el caso de actualización de la infracción que describe el artículo 23.2 eiusdem. Así se declara.

Respecto de las decisiones judiciales mediante las cuales se decreta la desaplicación de alguna norma subconstitucional, con base en el control difuso que dispone el artículo 334 de la Constitución, esta Sala confirmó la obligación, a cargo del Juez con competencia para el decreto de archivo judicial del correspondiente acto de juzgamiento definitivamente firme, de remisión de dicho veredicto a esta Sala Constitucional. Así, en su sentencia n.° 3126, de 15 de diciembre de 2004, esta juzgadora estableció lo siguiente:

Puede notarse que la Sala fue clara sobre el particular: los fallos de desaplicación de normas, que sean definitivamente firmes, son revisables a través del mecanismo extraordinario que prevé el número 10 del artículo 336 de la Constitución, caso en el que la discrecionalidad de que goza la Sala para aceptar la solicitud no es la misma que la existente en el supuesto de los fallos definitivamente firmes de amparo. Precisamente la relevancia del análisis de los fallos por los que se ejerció el control difuso, y que obliga a efectuar distingos respecto de los fallos de amparo, obliga a los jueces desaplicantes a remitir la decisión a la Sala, a fin de que no haya caso que escape al control que ésta debe efectuar (resaltado actual, por la Sala).

La Sala reitera que la razón que lo justifica es la necesidad de lograr “mayor eficacia de la conexión entre el control concentrado, que corresponde a esta Sala, y el control difuso, que corresponde a todos los jueces de la República”, pues de esa manera se obtendrá “una mayor protección del texto constitucional y se evitará la aplicación general de normas inconstitucionales o la desaplicación de normas ajustadas a la Constitución en claro perjuicio para la seguridad jurídica y el orden público constitucional.

(...)

Esta Sala sólo conoce, por mandato constitucional y legal, de la revisión de fallos definitivamente firmes. Cualquier fallo en el que efectivamente se haya ejercido el control difuso, remitido sin la firmeza requerida escapa de la revisión de la Sala, pues es objeto de los recursos a que haya lugar ante los órganos jurisdiccionales que corresponda. Para la determinación de la firmeza del fallo, la Sala ordena, a partir de la fecha de publicación del presente fallo, que la remisión la efectúe, con la mención debida a ese carácter, el órgano judicial que quede encargado del archivo del expediente de manera definitiva, único que puede dar fe de que ya contra la decisión no procede recurso alguno; bien porque ya fueron ejercidos los existentes o precluyeron los lapsos para ello. En otros términos, el control de esta Sala se realizará respecto de aquellos fallos en los que efectivamente se haga un pronunciamiento definitivamente firme sobre la desaplicación de una norma por control difuso, independientemente de que el juez de alzada confirme o no el fallo que sobre esta materia dicte el tribunal de la primera instancia.

En armonía con la doctrina que se acaba de transcribir y con la necesidad, que esta Sala ha reconocido –a través, entre otros, del mismo fallo que se acaba de invocar-, de revisión de aquellos pronunciamiento mediante los cuales se ejerza el referido control judicial difuso de la constitucionalidad, la actual juzgadora concluye que le resulta esencial la certeza jurídica de que la decisión que se ha sometido a su revisión es definitivamente firme, razón por la cual ordena a la Jueza Séptima del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que informe, dentro del lapso de veinticuatro horas, siguientes a la respectiva notificación, si las partes fueron notificadas conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del acto de juzgamiento que se ha sometido a la presente revisión, y, en caso afirmativo, las fechas de las respectivas notificaciones; asimismo, si contra dicho fallo se interpuso apelación, en cuyo caso, deberá remitir copia certificada del acto decisorio que, a la fecha, ya debió haber expedido la alzada competente.

Debe, por último, advertir esta Sala sobre la inveterada y viciada práctica judicial de falta de envíos de información que ha derivado en la necesidad de expedición de autos con contenido similar al de los párrafos precedentes, lo cual produce, como consecuencia, retardos innecesarios para la tramitación y decisión de las respectivas causas y consiguiente lesión a derechos fundamentales de los usuarios del servicio de justicia, cuyo origen se ubica en la omisión de remisión de información, deber este cuya exigencia constituye auténtica jurisprudencia pacíficamente reiterada por esta Sala, con la peculiaridad de que, en casos como el presente, tal omisión y consiguiente lesión a derechos fundamentales, proviene, justamente, de órganos jurisdiccionales que, a través del control difuso, pretenden la defensa de la integridad y eficaz vigencia de la Constitución. Por tales razones, estima esta Sala que se trata de una omisión inexcusable, razón por la cual debe ordenarse la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para la apertura de la investigación correspondiente y eventual imputación de responsabilidad disciplinaria a quien, para el 1° de julio de 2008, era la Jueza Séptima de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R.R.H.

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 08-0935

Quien suscribe, Magistrada L.E.M. Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual calificó de omisión inexcusable el haber obviado remitir a esta Sala Constitucional la información relativa al carácter definitivamente firme de la sentencia cuya copia certificada fue enviada para su revisión y ordenó la remisión de la copia certificada de la decisión a la Inspectoría General de Tribunales para la apertura de la investigación y la eventual imputación de responsabilidad disciplinaria de la jueza de autos, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

  1. - Es criterio de la mayoría sentenciadora que:

    Debe…, advertir esta Sala sobre la inveterada y viciada práctica judicial de falta de envíos de información que ha derivado en la necesidad de expedición de autos con contenido similar al de los párrafos precedentes, lo cual produce, como consecuencia, retardos innecesarios para la tramitación y decisión de las respectivas causas y consiguiente lesión a derechos fundamentales de los usuarios del servicio de justicia, cuyo origen se ubica en la omisión de remisión de información, deber este cuya exigencia constituye auténtica jurisprudencia pacíficamente reiterada por esta Sala, con la peculiaridad de que, en casos como el presente, tal omisión y consiguiente lesión a derechos fundamentales, proviene, justamente, de órganos jurisdiccionales que, a través del control difuso, pretenden la defensa de la integridad y eficaz vigencia de la Constitución. Por tales razones, estima esta Sala que se trata de una omisión inexcusable, razón por la cual debe ordenarse la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para la apertura de la investigación correspondiente y eventual imputación de responsabilidad disciplinaria a quien, para el 1° de julio de 2008, era la Jueza Séptima de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - De manera que encontró el fallo que antecede, que el haber obviado remitir a esta Sala Constitucional la información relativa al carácter definitivamente firme del fallo cuya copia certificada fue enviada, constituyó una “omisión inexcusable”, lo que hizo que se ordenara la remisión de la copia cerificada de dicha decisión a la Inspectoría General de Tribunales, por lo que la jueza de autos puede ser sujeta a una sanción disciplinaria, de ser el caso.

  3. - Quien aquí disiente debe reconocer que es cierto que la jurisprudencia de esta máxima instancia judicial ha establecido, no sólo la necesidad de remitir la copia certificada de la decisión definitivamente firme, sino también copia de los autos (fallo N° 1998 del 22 de julio de 2003, caso: B.G.) y hasta ha ordenado la remisión de la referida copia con la mención de tal carácter (fallo N° 3126 del 15 de diciembre de 2004).

  4. - Sin embargo, todas esas cargas que se han impuesto, suelen ser cumplidas en general por los tribunales del país, aunque todavía hay casos en que ello no es así. Para estos casos, quien disiente considera que hay que hacer un análisis de si se trata de una constante del juzgado correspondiente y, en todo caso, evaluar la posible imposición de las multas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  5. - Tales multas sirven de correctivos para situaciones en que, como las de autos, se pueden presentar. Estas omisiones, si bien afectan el buen trajinar judicial, pueden trascender a la esfera del gobierno judicial. Con lo cual las referidas multas, en caso de considerarse necesarias, pueden corregir las anomalías detectadas.

    La calificación de una omisión como inexcusable y la remisión a la Inspectoría General de Tribunales, parece haber sido considerado por la mayoría sentenciadora, como la vía más apropiada para emitir un mensaje que llegue de manera efectiva al foro jurídico. Pero el hecho es que a pesar de haberse dictado semejantes decisiones en casos similares, en que las omisiones como la de autos, han sido reiteradas por parte del mismo tribunal, dan cuenta de lo poco efectiva que resulta dicha medida.

    De allí que se disienta de la decisión asumida por la mayoría sentenciadora, en cuanto a la remisión de la misma a la Inspectoría General de Tribunales para el posible inicio de un procedimiento disciplinario, en tanto antes de agotar tal recurso, debe sopesarse la reincidencia en la omisión así como la posibilidad de agotar el mecanismo de la multa.

    Queda así expresado el criterio de la disidente.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Magistrada Disidente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R.R.H.

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº 08-0935

    LEML/

    Con el máximo respeto a la posición mayoritaria de los compañeros de Sala, quien suscribe, Magistrado Doctor F.A.C.L., discrepa con parte de la fundamentación de la decisión que antecede y, por ende, manifiesta su voto concurrente.

    Así pues, si bien comparte lo decidido en el auto, no obstante discrepa parcialmente de la motivación plasmada en el mismo, en lo que se expone a continuación:

    En la fundamentación de la decisión en el cual se concurre, se estableció lo siguiente:

    La Sala advierte que la copia auténtica del veredicto cuya revisión se propone, así como la certificación judicial del carácter definitivamente firme del mismo, constituyen instrumentos esenciales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la verificación de la admisibilidad de la solicitud, razón por la cual los mismos deben ser consignados coetáneamente con el escrito mediante el cual se plantee la correspondiente pretensión

    (Resaltado del presente voto).

    Al respecto, considera quien suscribe que el presente caso versa sobre el ejercicio de la potestad revisora de esta Sala Constitucional, con base en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre una decisión judicial que activó, de conformidad con el artículo 334 del Texto Constitucional, el mecanismo del control difuso de la constitucionalidad sobre una norma con rango de ley, concretamente, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, dicha remisión fue efectuada, de oficio, por el Juzgado Séptimo en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de elevar al conocimiento de esta Sala, el caso en el cual fue efectuada dicha desaplicación, ello con base en el deber que tienen los jueces de la República de remitir los fallos que impliquen la utilización del mencionado mecanismo procesal de protección de la Constitución (ver sentencias 1.998/2003, del 22 de julio; y 3.126/2004, del 15 de diciembre, de esta Sala).

    Entonces, visto que en el caso sub lite la decisión susceptible de revisión ha sido remitida a esta Sala de oficio, este Magistrado considera que no resulta acertado efectuar un juicio de admisibilidad sobre la remisión efectuada por el órgano jurisdiccional antes señalado, a la luz de la causal de inadmisibilidad prevista en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la falta de acompañamiento de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la acción o recurso.

    Dicha norma reza de la siguiente forma:

    Artículo 19.

    (…)

    Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

    (Resaltado del presente voto).

    De la interpretación teleológica de la norma antes citada, se deduce que el ámbito de dicha causal se encuentra circunscrito a los supuestos en que el acto procesal cuya admisibilidad deba ser analizada, esté constituido por una acción, solicitud o recurso, es decir, por una petición de un justiciable que manifieste o contenga una pretensión de último, de allí que a todas luces resulte inaplicable dicha causal de inadmisibilidad, al caso que ha sido sometido a consideración de esta Sala en el presente expediente, ya que, conceptualmente, el objeto de aquélla (acciones, solicitudes o recursos que manifiesten una pretensión) difiere sustancialmente del objeto de la potestad que esta Sala ejerce en el caso de autos, siendo que a través de ésta no se busca resolver una solicitud o petición planteada por un justiciable, sino revisar una decisión remitida de oficio por un Juez de la República, a los fines de proteger el Texto Constitucional y evitar la aplicación general de normas inconstitucionales -o la desaplicación de normas ajustadas a la Constitución- en claro perjuicio para la seguridad jurídica y el orden público constitucional.

    En consecuencia, y sin perjuicio de la necesidad de exigir la constatación de la firmeza del fallo objeto de revisión, este Magistrado considera, por las razones antes expuestas, que el caso de autos no ameritaba el examen de la causal de inadmisibilidad prevista en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la falta de acompañamiento del documento fundamental de la demanda, y en este sentido debió apuntar la justificación del auto que antecede.

    Queda en estos términos plasmado este voto concurrente.

    Fecha ut retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Concurrente

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R.R.H.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. n° 08-0935

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