Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2005-002532

Barquisimeto, 21 de Junio de 2006 Años 196° y 147°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. C.T.B.P..

SECRETARIA: Abg. Luisabeth Mendoza.

ACUSADO: O.E.M.G.. DELITOS: Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, Asunción o Ejercicio Indebido de Funciones, Usurpación de Títulos u Honores.

FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. O.N..

DEFENSA PRIVADA: Abg. E.T.. IPSA 92.058

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

O.E.M.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.749.556, nacido el 18/10/1979 en Barquisimeto, Estado Lara, de 25 años de edad, de estado civil, soltero, residenciado en la carrera 1 con calle 9, cana Nº 7-96, Barrio san José, Tlf: 0251-2734393, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensa Privada Abogada E.T.. IPSA 92.058

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 25 de Abril de 2005 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presente formal acusación en contra del O.E.M.G., al señalar que en fecha 08 de Febrero de 2005, siendo aproximadamente las 8:00 am, llega a la Avenida los Leones Residencias Mata Linda, ubicada en Fundalara, un vehículo Cavalier, de color gris oscuro, el cual aprovechó el momento en que el portón del edificio abrió para dar salida a otro vehículo, para introducirse al interior del referido estacionamiento, aparcando en el puesto 2-C. De dicho Vehículo se baja un sujeto quien se identificó como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (conocida popularmente como P.T.J), señalando que tenia un procedimiento de arresto en contra del señor Boscan, ya que tenia un problema con la camioneta por cuanto la misma estaba solicitada.

En ese momento el vigilante de dicha residencia identificado como J.R.V.A., le manifestó al presunto funcionario que esperara en la parte exterior del edificio ya que no podía estar dentro del mismo, manifestándole el referido sujeto que se encontraba realizando un procedimiento policial que no debía entorpecer ya que de lo contrario sería detenido, indicándole además que esperaría al señor Boscan en el estacionamiento. Al cabo de dos horas y media y el vigilante, les manifestó de nuevo a esta persona que esperara afuera ya que había pasado mucho tiempo y que no podían estar dentro del edificio, entonces el presunto funcionario le manifestó que estaba esperando la Orden de Allanamiento, bajándose en el acto otro sujeto del vehículo Cavalier quien se dirige hacia el portón y regresa diciendo que le habían traído la Orden de Allanamiento, indicándole de seguidas el primer sujeto con el que se comunicó el vigilante que debía subir con ellos al Apartamento del señor Boscan, habiendo accedido el mismo a tal pedimento.

Al llegar al Apartamento signado 9-D propiedad del ciudadano de apellido Boscan, procede el vigilante a solicitud de los supuestos funcionarios a tocar el timbre y visto que nadie abría la puerta procedieron los mismos a tocar la puerta manualmente, abriendo en ese momento la misma un ciudadano T.C. quien es empujado por uno de los supuestos funcionarios, ordenándole a éste y al vigilante permanecer sentados en la sala del apartamento. En ese momento aparece un individuo que manifiesta al vigilante que lo estaba buscando la Administradora, hablo con uno de los aparentes funcionarios que estaban en el apartamento y le comunicó igualmente que en la parte de abajo del Edificio estaba la Administradora preguntando por el Vigilante, dejándolo salir mientras que los tres sujetos se quedaron en el apartamento con el señor Tomas y la esposa del señor Boscan.

Al vigilante llegar a la planta baja le manifestó a la administradora lo que esta ocurriendo en el Apartamento del Señor Boscan, señalándole la misma que diera espera a ver lo que sucedía por tratarse de funcionarios de Petejota. Mientras esto ocurría los sujetos que estaban en el apartamento de la familia Boscan comenzaron a pedir objetos de valor tales como, Oro, Plata, Caja fuerte y Dinero, Pistola Punto Cuarenta, etc, y uno de ellos se trasladó hasta la habitación principal en la que se encontraba la señora R.B. y le dijeron que tenia una Orden de Allanamiento, quien pidió se la enseñara y efectivamente ésta se encontraba dirigida al ciudadano J.B., señalando la Sra Boscan que dicha orden no estaba referida a ellos porque el ciudadano J.B. es hermano de su esposo y no vive allí, sin embargo los sujetos continuaron haciendo preguntas referidas a presuntas compras de oro realizadas por el ciudadano Boscan en la ciudad de Valencia, así como otras preguntas de interés personal que hacían presumir un seguimiento de todos los movimientos realizados por el señor Boscan.

De seguidas los sujetos despojan a los presentes en el supuesto allanamiento de dos teléfonos celulares, nueve mil trescientos dólares americanos ($9300,00), un reloj de pulsera marca Michelle, señalando que se desplazarían hasta la residencia de la suegra del señor Boscan, por lo que el señor T.C. les entrega las llaves de su camioneta, logrando oír los testigos que mientras se retiraban de la residencia uno de los individuos hablaba por teléfono celular y manifestó que los ciudadanos estaban colaborando, se dirigen hasta el estacionamiento de la residencia Mata Linda y dos de ellos suben a la camioneta en su parte delantera, mientras que el señor T.C. y la señora R.d.B.i. en el puesto trasero con otro de los sujetos; salen de la residencia y desplazarse por la avenida Capanaparo se atraviesa un vehículo Corolla de color blanco y los sujetos lo esquivaron, chocando contra un camión lo que produjo que la camioneta se estrellase de frente con una casa en el sector Fundalara.

En vista de esto los sujetos se bajan y comienzan a disparar contra unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara que se apersonaron al lugar, procediendo los ciudadanos T.C. y R.d.B. a resguardarse en el interior de la camioneta, resultando el primero de ellos herido por arma de fuego en su pierna izquierda, así como también resultaron heridos tres sujetos que se trasladaban en la camioneta propiedad del señor T.C., siguiendo la comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara integrada por los Funcionarios Sub-Inspector C.R., Detective Pernalete José, Agente M.S., al vehículo camioneta incriminado en el enfrentamiento.

Señala el Representante Fiscal que en el lugar de los hechos, fue retenido un vehículo, marca Daewoo, Modelo Tico, Color Blanco, Placas ABT-10R, junto con su tripulante identificado como: O.E.M.G., y en su interior se localizaron evidencias de interés criminalistico tales como: texto computarizado donde se lee entre otros: “Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Interior y justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, C.I.C.P.C, Orden de Allanamiento Domiciliario”, y en el asiento derecho delantero, un aviso de material sintético de color blanco, de forma Cuadrada con el Logotipo del Organismo de Seguridad “Cuerpo Técnico de Policía Judicial”, así mismo una gorra de color negro con las siglas donde se lee “C.I.C.P.C”. así mismo, y adyacente al lugar donde se encontraba la comisión del C.I.C.P.C, antes indicada. Igualmente se había producido un intercambio de disparos, con los sujetos que iban a bordo del vehículo Cavalier, de color Gris y la comisión integrada por los Funcionarios Inspector P.D., A.M., Detective M.G. y Agente P.E. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, resultando heridos dos ciudadanos y una dama, quienes fueron trasladados al Hospital Central A.M.P..

Posteriormente el Sub-Inspector C.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se traslada en compañía de los Funcionarios antes señalados como integrantes de la comisión policial al Hospital Central A.M.P., con la finalidad de verificar los ingresos de los sujetos antes mencionados, y una vez en dicho Nocosomio, al entrevistarse con el Agente C.S. adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, le informó que los cinco ciudadanos ingresados uno de los cuales era una dama, estaban sin signos vitales, siendo trasladados hasta la morgue del Hospital, quedando identificados como: N.A.M.D., Nesky Yuemid R.S., H.Y.G.C., J.J.H.Y., igualmente que el Ciudadano Yeferson C.B.T. había sido intervenido quirúrgicamente, así mismo se le informa a la comisión actuante que les incautaron en la ropa de estas personas ya fallecidas, todas las evidencias del Robo perpetrado en contra de familia Boscan.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 22 de Mayo de 2006 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Sexto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano O.E.M.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.749.556, por la comisión de los Delitos de Robo Agravado, en grado de Cooperador Inmediato, Asunción o Ejercicio Indebido de Funciones, y Usurpación de Títulos u Honores , previstos y sancionados en los artículos 460, 87, 214 y 215 todos del Código Penal vigente para le fecha de comisión de los hechos, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica, en atención a lo cual éste Juzgado previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio el procesado manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano O.E.M.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.749.556, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, en grado de Cooperador Inmediato, Asunción o Ejercicio Indebido de Funciones, y Usurpación de Títulos u Honores , previstos y sancionados en los artículos 460, 87, 214 y 215 todos del Código Penal vigente para le fecha de comisión de los hechos, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano O.E.M.G., por la comisión de los delitos de Robo Agravado, en grado de Cooperador Inmediato, Asunción o Ejercicio Indebido de Funciones, y Usurpación de Títulos u Honores , previstos y sancionados en los artículos 460, 87, 214 y 215 todos del Código Penal vigente para le fecha de comisión de los hechos, en agravio de los ciudadanos T.C., R.d.B. y el Estado Venezolano, a través de:

  1. - El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:

    • El contenido de las declaraciones rendidas por los ciudadanos T.S.C.I. portador de la C.I Nº: 11.305.514, R.A.L.B. portadora de la C.I Nº: 11.431.347, J.E.P. portador de la C.I Nº: 14.269.734, J.D.R.G. portador de la C.I Nº: 12.242.960, J.R.V.A. portador de la C.I Nº: 11.261.162, M.C.C.G., portador de la C.I Nº: 9.851.186 y A.A.M.G. portador de la C.I Nº: 18.830.184, quienes de manera clara exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la relación entre los hechos acaecidos y el nexo causal con el Imputado en Autos de la cual se desglosa que: en fecha 08 de Febrero de 2005, en horas de la mañana se aparca en el Edificio Residencias Mata Linda ubicado en Fundalara Avenida Los Leones de esta ciudad, un vehículo Cavalier color gris abordado por unos sujetos que se identifican como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara para practicar un allanamiento en el apartamento signado 9-D propiedad de la familia Boscan. Al cabo de dos horas de espera por la llegada de la supuesta orden de allanamiento, dichos sujetos en compañía del vigilante del Edificio ingresan a dicha residencia y obligan a los que allí se encontraban a entregar dinero (dólares americanos) y otros objetos de valor, procediendo a marcharse del sitio junto con las personas que en el apartamento se encontraban a bordo del vehículo propiedad de uno de estos, generándose al cabo de unos instantes un intercambio de disparos entre estos sujetos y una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, terminando con la muerte de cinco de dichos individuos, la lesión de otro y la captura de un tercer sujeto a bordo del vehículo cavalier quien está siendo procesado el día de la audiencia preliminar.

    • Acta de Inspección Ocular Nº 484 de fecha 08/03/05, practicada por los funcionarios Inspectores Jefes L.C., P.C., A.T. y J.R., sub inspector C.B. y Agte W.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el sitio del enfrentamiento entre los sujetos y la comisión policial, ubicado en la Avenida Capanaparo, Urbanización Fundalara, transversal uno, Barquisimeto Estado Lara.

    • Acta de Policial de fecha 08/03/05, suscrita por el funcionario Sub Inspector C.B. adscrito a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara en la que se expone de manera clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el intercambio de disparos con los Imputados y la Posterior aprehensión de los mismos, Recolección de Evidencias de interés criminalistico y posterior rescate de las victimas.

    • Secuencia fotográfica de fecha 08/03/05, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara en las cuales se puede apreciar los Vehículos utilizados para cometer los hechos Punibles en contra de los Ciudadanos T.C. y su Esposa, así como el Vehículo Daewoo Tico placas ABT-10R, en el cual se desplazaba el Imputado en Autos, O.E.M.G., arraigando el mismo la existencia de evidencias, que vinculan a dicho ciudadano en la participación de los hechos punibles antes señalados.

    • Inspección Ocular N° 857 de fecha 08 de marzo de 2.005, suscrita por los funcionarios Riger Sandoval y V.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada en Avenida Los Leones diagonal a la Décima Tercera Brigada, Residencias Mata Linda, piso 9 apartamento 9-D, Barquisimeto Estado Lara, sitio en el que ocurrió el supuesto allanamiento con el que lograron los sujetos activos del punible penetrar a la residencia de los agraviados sin resistencia.

    • Experticias de Reconocimiento Legal N° 9700-056-848, 9700-056-TEC-173, 9700-056-TEC-174 de fecha 08 de marzo de 2.005 suscrita por el Experto Á.S.R.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a las evidencias incautadas durante la presente causa y particularmente a las que fueron localizadas en el interior del vehículo que conducía el acusado de autos al momento de su detención y que tienen relación directa con la ejecución de los punibles objeto de esta causa.

  2. - La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

    • La comisión de los delitos de Robo Agravado, en grado de Cooperador Inmediato, Asunción o Ejercicio Indebido de Funciones, y Usurpación de Títulos u Honores , previstos y sancionados en los artículos 460, 87, 214 y 215 todos del Código Penal vigente para le fecha de comisión de los hechos, en agravio de los Ciudadanos T.C., R.d.B. y el Estado Venezolano, según consta: 1.- la Declaración del Ciudadano T.S.C.I. portador de la C.I Nº: 11.305.514, 2.-la Declaración de la Ciudadana R.A.L.B. portadora de la C.I Nº: 11.431.347, 3.- la Declaración del Ciudadano J.E.P. portador de la C.I Nº: 14.269.734, 4.- la Declaración del Ciudadano J.D.R.G. portador de la C.I Nº: 12.242.960, 5.- la Declaración del Ciudadano J.R.V.A. portador de la C.I Nº: 11.261.162, 6.- la Declaración de la Ciudadana M.C.C.G., portador de la C.I Nº: 9.851.186, 7.- la Declaración del Ciudadano A.A.M.G. portador de la C.I Nº: 18.830.184, 8.- Acta de Inspección Ocular Nº 484 de fecha 08/03/05, practicada en el sitio donde ocurrió el enfrentamiento, 9.- Acta de Policial de fecha 08/03/05, en la que se expone de manera clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el intercambio de disparos con los Imputados. 10.- Secuencia fotográfica de fecha 08/03/05, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara en las cuales se puede apreciar los Vehículos utilizados para cometer los hechos Punibles, así como el Vehículo en el cual se desplazaba el Imputado en Autos, arraigando el mismo la existencia de evidencias, que vinculan a dicho ciudadano en la participación de los hechos punibles antes señalados. 11.- Inspección Ocular N° 857 de fecha 08 de marzo de 2.005, suscrita por los funcionarios Riger Sandoval y V.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. 12.- Experticias de Reconocimiento Legal N° 9700-056-848, 9700-056-TEC-173, 9700-056-TEC-174 de fecha 08 de marzo de 2.005 suscrita por el Experto Á.S.R.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a las evidencias incautadas durante la presente causa y particularmente a las que fueron localizadas en el interior del vehículo que conducía el acusado de autos al momento de su detención.

    • La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

    Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado O.E.M.G., ya identificado, a sufrir la pena de ocho (8) años de presidio, por ser autor responsable de los delitos de Robo Agravado, en grado de Cooperador Inmediato, Asunción o Ejercicio Indebido de Funciones, y Usurpación de Títulos u Honores , previstos y sancionados en los artículos 460, 87, 214 y 215 todos del Código Penal vigente para le fecha de comisión de los hechos, en agravio de los Ciudadanos T.C., R.d.B. y del Estado Venezolano, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:

    El delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato tiene asignada una pena que oscila entre los ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en doce (12) años de presidio como término medio;

    El delito de Asunción o Ejercicio Indebido de Funciones, tiene asignada una pena que oscila entre los dos (2) a seis (6) meses de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en cuatro (4) meses de prisión como término medio que llevado a presidio por aplicación de la regla contenida en el artículo 87 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, se transforma en dos (2) Meses de presidio como pena;

    El delito de Usurpación de Títulos u Honores tiene asignada una multa que oscila entre los cincuenta (50) a mil (1000) Bolívares, que llevada a presidio por aplicación de la regla contenida en el artículo 87 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, se transforma en ocho (8) días y (7) siete minutos como pena.

    Hecha la sumatoria de ley correspondiente mediante el aumento de las dos terceras partes de los punibles de A.I.d.F. y Usurpación de Títulos y Honores al delito de Robo Agravado, tal como lo dispone el encabezamiento del artículo 87 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, se totaliza para tales delitos la pena de doce (12) años, catorce (14) días, ocho (8) minutos de Presidio y por aplicación a dicho término de las circunstancias atenuantes establecidas en el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem, la pena definitiva a imponer es de once (11) años, catorce (14) días, ocho (8) minutos de Presidio.

    Ahora bien, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja tercera de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, tomando en cuenta la imposibilidad establecida en el único aparte del citado articulo, de establecer una pena para delitos en los que ha habido violencia contra las personas por debajo del límite mínimo. Asimismo, se condena al acusado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

    Finalmente, y mediante la opinión favorable explanada en la audiencia oral por el Ministerio Público previa solicitud de la Defensa Técnica, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió mantener la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano O.E.M.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.749.556, nacido el 18/10/1979 en Barquisimeto, Estado Lara, de 25 años de edad, de estado civil, soltero, residenciado en la carrera 1 con calle 9, cana Nº 7-96, Barrio san José, asistido por la Defensa Privada Abg. E.T.. IPSA 92.058, a sufrir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de Robo Agravado, en grado de Cooperador Inmediato, Asunción o Ejercicio Indebido de Funciones, y Usurpación de Títulos u Honores, previstos y sancionados en los artículos 460, 87, 214 y 215 todos del Código Penal vigente para le fecha de comisión de los hechos en agravio de los Ciudadanos T.C., R.d.B. y del Estado Venezolano, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 13 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, decretada al procesado en su oportunidad, remitiéndose la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el Libro V del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

    Por cuanto el presente asunto fue recibido el día 19 de Junio de 2.006 por esta Juzgadora para proceder a publicar la presente decisión, se ordena notificar a las partes de la misma a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley.

    Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-

    LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

    ABG. C.T.B.P..

    LA SECRETARIA,

    ABG. LUISABETH MENDOZA.

    Carmenteresa.-/

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